Decisión nº VJ0662009000077 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

SENTENCIA N° 029-09

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: A.R.F.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad No. 11.458.993, hijo de A.F. y E.R.R., residenciado en la Avenida B.V., con Calle 84, Edificio Unión, Conserjería, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,

DEFENSA PRIVADA: ABOGADAS: I.M.B. y A.V.M..

REPRESENTANCIÓN FISCAL: ABG. M.L. PARRA, FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA.

VICTIMA: S.S.A.F.

DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.).

II

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Septiembre de 2008, se inicio investigación, por la Fiscala Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la causa No. 24-F2-1794-08, contra el ciudadano A.R.F.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana S.S.A.F., todo de conformidad al articulo 76 de la referida Ley Especial, correspondiéndole al Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 29 de Septiembre de 2009.

Posteriormente en fecha 18 de Marzo de 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, a cargo de los Abogados M.L.D. FUENMAYOR Y F.R., presentaron escrito de Acusación en contra del ciudadano A.R.F.R., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana S.S.A.F., presentando un Archivo Fiscal en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, dándole entrada el Tribunal de Control en fecha 23 de Marzo de 2009.

En fecha 03 de Abril de 2009, fue interpuesto Escrito de Contestación de la Defensa Privada a cargo de las Abogadas IVONNE BRICEÑO Y A.V., dándole entrada el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, en fecha 07 de Abril de 2009.

En fecha 12 de Mayo de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se admitió parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.R.F.R., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana S.S.A.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Publico, referente al testimonio de los funcionarios, no se admitieron el resto de las testimoniales presentadas en el Escrito Acusatorio por cuanto no fueron evacuadas en el lapso de investigación, se admiten las pruebas documentales excepto el Acta de Inspección Técnica del Sitio .Asimismo se admitieron las pruebas tanto testimoniales como documentales presentadas por la Defensa Privada en el escrito de descargo, y se declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Privada así como las excepciones opuestas en base al articulo 28 ordinal 4, literal E del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicta el Auto de Apertura del Juicio Oral y Publico,

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha Veintinueve (29) de Junio del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, a solicitud de la victima por lo que se cumplieron con las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 2009, donde se procedió al inicio de la investigación penal en virtud de los hechos ocurridos 28 de Agosto de 2008, cuando siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, la ciudadana S.S.A., se encontraba en su residencia, ubicada en el Municipio San Francisco, Urbanización Altos del S.A., Tercera Etapa casa 642, específicamente frente a la referida vivienda realizando labores propias del hogar, cuando de repente el ciudadano A.F., hizo acto de presencia descendiendo de un taxi, para de inmediato entrar al inmueble antes identificado y comenzar a gritar una serie de insultos, contra la ciudadana S.S.A., expresiones tales como: “que era una perra maldita, “que la iba a matar “(transcrito textualmente de la denuncia formulada por la victima en fecha 01.09.08), de inmediato se le fue encima y comenzó a agredirla físicamente dándole golpes de puño en el rostro, área de la boca, partiéndole la misma y en varias áreas del cuerpo, entre ellas los brazos para posteriormente lanzarla al suelo, y amenazarla de muerte. Por lo que la ciudadana antes mencionada y hoy victima del presente juicio procedió a denunciarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Publico. …,”.

En esta misma fecha 29 de Junio de 2009, en el presente Juicio Oral y Publico, las partes formularon un planteamiento previo, en primer termino la Representación Fiscal, aclaró que la calificación jurídica realizada es por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA. Igualmente intervino la Defensa Privada, quien manifestó que en las actas existen errores materiales que afectan los derechos y garantías constitucionales de su defendido, quedando su representado en estado de indefensión, por cuanto en el auto de apertura a juicio no se incluyeron las pruebas testimóniales ofrecidas en el escrito de descargo, y por lo tanto sus testigos no fueron notificados de la presente audiencia. Por lo que esta Juzgadora informó a la Defensa Privada que las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, están vigentes para el presente Juicio Oral y Privado, y que los testigos promovidos, serían notificados para que se diera continuación al presente debate.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Fiscala del Ministerio Publico del Estado Zulia, y a la Defensa Privada, para que expusieran sus discursos de inicio, de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomó la palabra la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. M.L.P., quien expresó a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente Debate, y en consecuencia, ratificó el escrito acusatorio de fecha 18-03-09 y acusó formalmente al Ciudadano A.R.F.R., por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana S.S.A.F., los cuales rezan lo siguiente:

Violencia Física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Asimismo la Representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate, demostraría la responsabilidad penal del acusado de autos con las probanzas ofrecidas y una vez analizadas las mismas, al final de este juicio sea condenado el acusado de autos, por la comisión de los tipos penales antes mencionados.

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien negó, rechazó y contradijo el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, manifestó igualmente que siendo la oportunidad legal, consideró que no existían suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal, por lo que difícilmente se podrá desvirtuar el principio de presunción de inocencia, del cual goza su defendido.

Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado A.F.R., fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y manifestó a este Tribunal que se acogía al Precepto Constitucional.

Posteriormente, se declaro aperturada la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscala Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Asimismo, en el presente debate surgió la incidencia de un careo, por lo que la Representante Fiscal, en vista de la discrepancia entre el testimonio del testigo Funcionario A.J.D.G. y la victima, solicitó de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice un careo entre los mismos, a lo cual se opuso la Defensa Privada, declarando este Tribunal Especializado con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, pero que el mismo se llevaría a cabo en la audiencia del día siguiente, por lo cual se le informó al testigo que queda debidamente notificado para al audiencia siguiente.

Seguidamente en la Audiencia de fecha 07 de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el 336 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó el resumen de ley, y de seguidas se continuo con la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a dar inicio al careo acordado en la audiencia del día 06-07-09, de conformidad con el artículo 236 eiusdem, entre el testigo promovido por la defensa privada funcionario A.J.D.G., y la victima de autos S.S.A.F., ambos fueron impuestos de los motivos de su comparecencia, se les tomó el juramento de Ley, y ambos fueron impuestos de lo establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 242 del Código Penal Vigente.

Posteriormente, tomó la palabra la Defensa Privada, quien manifestó al Tribunal que por ser suficiente el acervo probatorio ya recreado, durante el desarrollo del debate para llegar a una conclusión, prescindió de los testigos FUNCIONARIOS R.D. Y EL DR. A.Q.. Y RATIFICÓ COMO PRUEBAS DOCUMENTALES LOS OFICIOS No. ORIAPD-1223-2009 Y OR-IAPDM-0633-2009, prescindiendo del resto de las pruebas documentales.

Asimismo, una vez, escuchada la exposición de la Defensa Privada, y no habiendo más pruebas testimoniales que evacuar en el presente debate, este Juzgadora declaró cerrado la recepción de las pruebas testimoniales y se procedió a la apertura de la recepción de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa, prescindiendo de la lectura de las mismas en común acuerdo con las partes, y una vez reproducidas las pruebas documentales, se declaro cerrado el lapso de recepción de pruebas.

Posteriormente el Acusado de Autos A.R.F.R., solicitó la palabra y manifestó que quería declarar y fue impuesto del Precepto Constitucional y manifestó sobre los hechos ocurridos.

Posteriormente de conformidad con el primer y cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio la palabra a las partes a los fines de que expresaran cada una de ellas sus respectivas conclusiones y replicas las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones formuladas en sus conclusiones.

Finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Privadas realizadas los días 29, de Junio de los corrientes y los días 06, 07, 09, de Julio del presente año, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Publico y por la Defensa Privada, oportunamente admitidas que a continuación se determinan:

1.-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA S.S.A.F., quien en calidad de victima rindió su testimonio, y fue impuesta de las generales de ley y del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia, esta declaración se considera conforme a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera expuso entre otras cosas lo siguiente: …, ese día yo salí al frente porque estaba estirando una manguera, cuando de repente vi que se bajo de un taxi, junto con bajarse había estado tomando fotos, se bajo y comenzó a insultarme y empezó a decirme cosas, se me vino de una vez encima y comenzó a lanzarme golpes, uno de los muchachos que estaba trabajando en una construcción al lado de la casa, me apartó sin embargo con el otro brazo me empujo, y yo me caí me rozó el labio inferior, una muchacha llamo a la policía y se presentaron dos motorizados, la muchacha se presento a la policía en eso llegó el subinspector y la muchacha le explicó al subinspector y éste entró a donde estaba él señor y no se que hablaron y salió y me dijo que le parecía un exabrupto porque yo no tenia una puñalada o algo por el estilo y dijo, deja eso a sí y suelta al señor y fui a mi casa, me cambie la blusa y me fui a la vereda con la muchacha, yo hable con un comisario, y fuimos a buscar al señor en dos unidades, como no estaba nos fuimos, el comisario me dijo que fuera a la fiscalía y que me hiciera los exámenes forenses, y fui a la fiscalía y solicite la medida de protección, y el señor sigue pasando por mi casa en un taxi, después de eso él siguió amenazándome y si hubo testigos yo se lo que estoy arriesgando, …, Es todo

A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿CUAL FUE LA ACTITUD DEL SEÑOR CUANDO LLEGÓ EN EL TAXI? CONTESTO: COMENZÓ A INSULTARME, ASÍ ERA QUE TE QUERÍA ENCONTRAR, VOS SOY UNA PERRA, TODAS ME LAS VAIS A PAGAR, MALDITA, NO ME DIO TIEMPO A DEFENDERME. OTRA ¿QUIÉN LE PRESTO AUXILIO? CONTESTO: LOS VECINOS. OTRA: ¿CÓMO SE LLAMAN? CONTESTO: ROXANA, YARVAES RUIZ, QUIEN FUE QUIEN LAMO A LA POLICÍA. OTRA: ¿LLEGO LA POLICÍA? CONTESTO: DOS FUNCIONARIOS MOTORIZADOS, LO ESPOSARON Y SE CALMO. OTRA ¿CÓMO SE TRASLADARON AL MODULO? CONTESTO: EN EL MISMO TAXI, EN EL CUAL LLEGÓ EL SEÑOR. OTRA ¿EL TAXISTA SE QUEDO ALLÍ TODO EL TIEMPO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUIÉN LOS RECIBIO EN EL COMANDO? CONTESTO: LOS MISMOS POLICÍAS Y LUEGO LLEGO EL SUBINSPECTOR. OTRA: ¿CÓMO SE LLAMA EL SUBINSPECTOR? CONTESTO: ALEX DÍAZ. OTRA: OTRA: ¿DE TODO LO QUE ACONTECIÓ ESE DÍA EN EL MODULO DE POLIMARACAIBO SE DEJO CONSTANCIA? CONTESTO: NO. ¿OTRA: PORQUE? CONTESTO: PORQUE EL SUBINSPECTOR NO QUISO. OTRA: ¿QUIÉN ALEX DÍAZ? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EN QUE CONSISTIO LAS AMENAZAS? CONTESTO: ASI ERA QUE YO TE QUERÍA ENCONTRAR, ERES UNA PERRA Y UNA MALDITA Y AHORA SI TE VOY A MATAR, ES TODO. Posteriormente fue interrogada por la Defensa Privada y la misma contesto entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: ¿DÓNDE LE DIO EL OTRO GOLPE? CONTESÓ: EN EL BRAZO. OTRA: ¿POR QUÉ SI TUVO UNA LESIÓN DE ESA NATURALEZA, PORQUE NO ACUDIO A UN CENTRO HOSPITALARIO? CONTESTÓ: NO SABÍA, NO PENSE EN ESE MOMENTO QUE AMERITABA IR A UNA CLINICA. OTRA: ¿TENÍA LA BOCA INFLAMADA? CONTESTÓ: UN POCO. OTRA: ¿A PARTIR DE QUE MOMENTO COMENZÓ ÉL A HACER CAMBIOS? CONTESTÓ: EL SE HACÍA VICTIMA ANTE LOS DEMAS Y NO ANTE MI. OTRA: ¿CUÁNDO SALIERON DEL COMANDO IBA CON SU VECINA? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿CUÁNDO SE TRASLADARPN A LA VEREDA DEL LAGO USTED FORMULO LA DENUNCIA? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿FUERON A BUSCAR AL SEÑOR SIN DENUNCIA? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿FUERON A BUSCAR AL SEÑOR EN CASA DE SU TIA ELOISA? CONTESTÓ: SI. Asimismo fue interrogada por esta Juzgadora contestando entre otras las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿QUÉ TIEMPO TIENE USTED VIVIENDO EN ALTOS DEL S.A.? CONTESTÓ: UN AÑO. OTRA: ¿CUÁNDO USTED REALIZÓ LA SOLICITUD DE LA CASA, ESTABA CASADA CON EL SEÑOR? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿QUÉ DÍA OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: EL 29 DE AGOSTO, UN DÍA VIERNES. OTRA: ¿LA CELABA? CONTESTÓ: SI, ME CELABA CON LOS ESPOSOS DE MI HERMANAS Y DE MIS PRIMAS. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  1. – TESTIMONIO DEL CIUDADANO A.J.D.G., testimonio promovido por la Defensa Privada, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que fue promovido por la Defensa Privada, y quien impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentado, expuso : “El día del procedimiento yo me encontraba en labores de patrullaje en la urbanización altos del s.a., cuando escuche un reportaje de la central y me traslade hasta el sitio, y me entreviste con el señor que estaba esposado, y me piden la colaboración de que les quitara las esposas, pero yo les comunique que antes de soltarlo quería información en relación a lo sucedido, yo solté al señor y permaneció allí, y volvieron a solicitar apoyo, y regrese estaba la denunciante quien me manifestó que tenía problemas con su antigua pareja y que formulara la denuncia, y pregunte cual era la razón para que lo trasladaran hasta el comando y me comentaron que como tenían eran motos paseo, le colocaron las esposas, yo le alegue que bajo esas condiciones no me podía llevar al señor, por cuanto no encontraba lesionada y no la había agredido psicológicamente, y ella estaba bastante molesta, y la otra señora que la acompañaba, me dijo y que iba a esperar que la mataran, y le dije que se podía trasladar hasta el comando a formular la denuncia, y le di el nombre de la doctora de guardia y hasta donde se ella se traslado allá, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras contesto: PRIMERA: ¿CUÁNTOS AÑOS DE EXPERIENCIA TIENE USTED? CONTESTO: CINCO, VOY A CUMPLIR SEIS. OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO DE VIOLENCIA DOMESTICA? CONTESTO: HE HECHO TALLERES. OTRA: ¿TIENE EXPERIENCIA EN PROCEDIMIENTOS CON DETENIDOS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ ACTITUD TENÍA LA CIUDADANA SOL SIREE, CUANDO ESTABA EN EL MODULO POLICIAL? CONTESTO: ESTABA ALTERADA. OTRA ¿TENÍA GOLPES? CONTESTO: NO, LE VI GOLPES VISIBLES. OTRA: ¿LE PROFIRIO AMENAZAS A LA DENUNCIANTE, EL SEÑOR A.F.? CONTESTO: NO, ESTABA TRANQUILO. OTRA: ¿EN EL MOMENTO QUE E.L.C.S. SIREE Y A.F., FUERON SEPARADOS PARA HABLAR CON USTED? CONTESTO: NO, ES TODO.

    A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿DIGA EN QUE SE BASO SU ACTUACIÓN? CONTESÓ: ACTUACIÓN, NO HUBO PORQUE NO LEVANTE UN PROCEDIMIENTO, NO SE LEVANTO ACTA POLICIAL, PORQUE NO HUBO APREHENSIÓN. OTRA: ¿QUIÉNES FUERON LOS FUNCIONARIOS QUE LLEVARON A ESTE SEÑOR AL MODULO POLICIAL? CONTESTÓ: NO ESTOY SEGURO, PERO CREO QUE UNO SE LLAMA G.V.. OTRA: ¿Y EN CALIDAD DE QUE SE LLEVARON AL SEÑOR AL MODULO POLICIAL? CONTESTÓ: EN CALIDAD DE RESGUARDO. OTRA: ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO DE MEDICINA? CONTESTÓ: NO TENGO EXPERIENCIA MEDICA. OTRA: ¿AL LLEGAR LA CIUDADANA SOL SIREE AL MODULO POLICIAL POR QUIEN FUE ATENDIDA? CONTESTÓ: POR LOS OFICIALES COMUNITARIOS. OTRA: ¿BAJO QUE PREMISA LE DIJO USTED A LA CIUDADANA SOL SIREE QUE NO TENÍA GOLPES VISIBLES Y QUE POR ESO NO ERA PROCEDENTE LA APREHENSIÓN, SINO ES MEDICO, NI TIENE CONOCIMIENTOS MEDICOS? CONTESTÓ: PORQUE ELLA NO ME MANIFESTO QUE EL SEÑOR LA HABÍA GOLPEADO. OTRA: ¿LE TOMARON LA DENUNCIA A LA SEÑORA SOL SIREE? CONTESTÓ: HASTA DONDE YO SE, SE TRASLADO AL COMANDO. OTRA: ¿POR QUÉ NO LE TOMO LA DENUNCIA? CONTESTÓ: PORQUE EL CENTRO COMUNITARIO, NO ES UN CENTRO RECEPTOR DE DENUNCIA. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  2. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO, MÉDICO FORENSE D.D., quien practicó Examen Médico Forense a la victima de autos S.S.A.F., en fecha 03 de Septiembre de 2008, y quien es medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Zulia, quien impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, asimismo esta declaración se considera obtenida conforme a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, y estando debidamente juramentado expuso: “El día 03-09-08, en la Medicatura Forense le practique un examen a la ciudadana S.S.A., donde encontré laceración en labio inferior parte media interna en fase de cicatrización final, equimosis verdoso en codo izquierdo que se prolonga a cara posterior de antebrazo izquierdo, tercio proximal, las lesiones fueron producidas por objeto contundente de carácter médico leve y sana en un lapso de siete días. Es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ SIGNIFICA UNA LACERACIÓN? CONTESTO: SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, ES UNA HERIDA EN LA PARTE MEDIA INTERNA DEL LABIO INFERIOR. OTRA ¿CÓMO PUDO DETEMINAR QUE ESTA LACERACIÓN SE ENCONTRABA EN FASE DE CICATRIZACIÓN FINAL? CONTESTO: DESPÚES DE 48 HORAS, SE INICIA EL PROCESO DE CICATRIZACIÓN. OTRA: ¿SE PODRÍA DETERMINAR LA DATA DE LAS LESIONES? CONTESTO: ESA TIENE MAS DE 48 HORAS. Posteriormente fue interrogado por la Defensa Privada y el mismo contesto entre otras lo siguiente: PRIMERA: ¿CUÁNDO USTED REALIZO EL INFORME, LE HACE PREGUNTAS DE CÓMO SE HIZO ESO? CONTESÓ: SE PREGUNTA, DONDE TIENE LAS LESIONES. OTRA: ¿ALGUNA OTRA PREGUNTA? CONTESTO: SE PREGUNTA SI SUFRE DE DIABETES, POR EJEMPLO. OTRA: ¿DÓNDE QUEDA UBICADO EL CODO IZQUIERDO, QUE SE PROLONGA A CARA POSTERIOR DE ANTEBRAZO IZQUIERDO TERCIO PRÓXIMAL? CONTESTO: DEL CODO A LA MUÑECA, EN LA PARTE POSTERIOR OTRA: ¿QUÉ SON OBJETOS CONTUNDENTES? CONTESTÓ: SON OBJETOS ROMOS QUE NO TIENEN FILO, BOTELLA, PALO, TUBO, BATE. OTRA: ¿POR QUÉ NO MENCIONO EL OBJETO CONTUNDENTE? CONTESTÓ: PORQUE YO NO ESTABA ALLÍ. OTRA: ¿CUÁNDO USTED HABLO DE OBJETO CONTUNDENTE, LA MANO ES UN OBJETO CONTUNDENTE? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿Y EN ESE CASO NO QUEDARÍAN MARCADOS LOS NUDILLOS? CONTESTÓ: NO NECESARIAMENTE, LE QUEDAN LOS NUDILLOS. OTRA: ¿Y SI FUERA UNA CACHETADA? CONTESTÓ: EL PROBLEMAS SON LOS DIENTES, Es todo, Posteriormente fue interrogado por esta Juzgadora y el mismo contesto entre otras lo siguiente: PRIMERA: ¿QUÉ DÍA REALIZÓ EL EXAMEN? CONTESTÓ: EL 03-09-08. OTRA: ¿SE PUDE VISUALIZAR HASTA QUE DÍA? CONTESTÓ: HASTA EL OCTAVO DÍA. Es todo” A Sin embargo este medio de prueba debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - DECLARACION DE LA CIUDADANA K.J.F.G., experta promovida por el Ministerio Publico, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia, quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le toma el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien impuesta de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentada expuso: “El día 03-09-08, acudió a la medicatura forense la ciudadana S.S.A., donde encontré una ligera laceración en labio inferior, producida con un objeto contundente, a nivel del incisivo central inferior izquierdo, un golpe que en ese diente produjo la rotura del labio. Es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ ES UNA LESIÓN ODONTOLÓGICA? CONTESTO: UNA LESIÓN QUE TENGA QUE VER CON TODA LA CAVIDAD BUCAL. OTRA ¿QUÉ ES UN OBJETO CONTUNDENTE? CONTESTO: ES UN OBJETO ROMO, COMO UN PALO, UNA BOTELLA. OTRA: ¿UN PUÑO PUEDE SER UN OBJETO CONTUNDENTE? CONTESTO: SI. ES TODO, Posteriormente fue interrogada por la Defensa Privada y la misma contesto entre otras lo siguiente: PRIMERA: ¿CUÁNDO SE PRODUCE UNA LIGERA LA CERACIÓN DEL LABIO INFERIOR, CUANTO TIEMPO SE PRODUCE PARA SER VISIBLE? CONTESÓ: IMDIATAMENTE. ES TODO. A preguntas realizadas por esta Juzgadora manifestó lo siguiente: ¿QUÉ TIEMPO DE DURACÍÓN TIENE ESA LESIÓN PARA QUE NO SE HAGA VISBLE? CONTESTO: CINCO DÍAS. OTRA: ¿CUÁNDO LA OBSERVO USTED? CONTESTO: EL DÍA 03-09-08 OTRA: ¿CÓMO OBSERVO LA LESIÓN? CONTESTÓ: LIGERA. OTRA: ¿AL MOMENTO DE OBSEVAR LA LESIÓN ES POSIBLE QUE SE HUBIESE PRODUCIDO CINCO DÍAS ANTES? CONTESTÓ: SI, PORQUE SINO LE HUBIESE REFERIDO OCHO DIAS MAS, SI HUBIESE SIDO MAS RECIENTE. Es todo” Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  4. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA E.E.R., a quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le toma el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien impuesta de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentada expuso: “Ella se presento allá con dos policías y su tía el 29-08-08, el policía llegó y pregunto por el señor A.F. y yo le dije que el estaba en el trabajo y me dijo que ella lo acusaba de haberla golpeado y yo la vi a ella y no la vi golpeada. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras contesto: PRIMERA: ¿DIGA EL DÍA, LUGAR, Y HORA QUE OCURRIERON LOS HECHOS QUE USTED NARRO? CONTESTO: EL 29-08-08, A LAS CINCO DE LA TARDE ¿DIGA LA DISTANCIA A LA CUAL SE ENCONTRABA DE LA SEÑORA SOL SIREE? CONTESTO: A MEDIA METRO. OTRA: ¿ESTOS FUNCIONARIOS LLEVARON ALGUNA ORDEN O ALGUNA CITACIÓN? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUE PERSONAS SE ENCONTRABAN? CONTESTO: LOS DOS POLICÍAS, ELLA Y SU TÍA. OTTRA: ¿CÓMO ERA LA ILMUNACIÓN, ESTABA CLARO U OSCURO? CONTESTO: ERA DE DÍA. OTRA: ¿QUÉ GRADO DE PARENTESCO TINE CON LA SEÑORA SOL SIREE? CONTESTO: SOMOS PRIMAS LEJANAS. ES TODO” Posteriormente fue interrogada por la Representante del Ministerio Publico y la misma contesto entre otras lo siguiente: PRIMERA: ¿CUÁNTO ES MEDIO METRO? CONTESÓ: COMO DE AQUÍ HASTA ALLA (SEÑALA DESDE DONDE ESTABA SENTADA HASTA LA PUERTA. OTRA: ¿DÓNDE VIVE USTED? CONTESTO: EN LA AVENIDA B.V., EDIFICIO UNIÓN? OTRA: ¿USTED BAJO? CONTESTO: ELLOS SUBIERON. OTRA: ¿CUÁNTOS FUNCIONARIOS POLICIALES ERAN? CONTESTO: DOS. OTRA: ¿QUÉ LE MANIFESTO LA CIUDADANA SOL SIREE? CONTESTÓ: ELLA NO HABLO. LIGERA. OTRA: ¿LA CIUDADANA SOL SIREE, NO SUBIO? CONTESTÓ: SI SUBIO PERO NO HABLÓ. Es todo. Esta Juzgadora manifestó no tener preguntas. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  5. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:

  6. - Exámen Médico-Legal, No. 9700-168-6960, de fecha 11-09-08, y realizado en fecha 03-09-08, suscrito por el DR. D.D., constante de (01) folio.

  7. - Exámen Odontólogo-Forense, No. 9700-168-7047, de fecha 11-09-08, y realizado en fecha 03-09-08, suscrito por el DRA. K.F., constante de (01) folio.

  8. - OFICIO No. OR-IAPDM-1223-2009, de fecha 05-03-09, suscrito por el Comisario R.D., constante de (01) folio.

  9. - OFICIO OR-IAPDM-0633-2009, de fecha 02-02-09, suscrito por el DR. A.Q., constante de (01) folio.

    De esta forma fueron EVACUADAS estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo las Pruebas incorporadas durante el presente Juicio Oral y Privado, a.i. por esta Juzgadora lleva a determinar que elementos probatorios le dieron la convicción a Quien Aquí Decide al considerar que QUEDARON ACREDITADOS LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, AL ACUSADO A.R.F.R., SOLO EN RELACIÓN AL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

    1) De la declaración de la Victima S.S.A.F. , Dicho testimonio, se pudo adminicular al exámen médico forense y al exámen odontológico forense, ya que el experto D.D., quien fue el médico que practico el reconocimiento medico legal a la victima de autos el día 03-09-08, en la Medicatura Forense, manifestó que había encontrado una laceración en labio inferior, parte media interna en fase de cicatrización final, equimosis verdoso en codo izquierdo que se prolonga a cara posterior de antebrazo izquierdo, tercio proximal, y que las lesiones fueron producidas por objeto contundente de carácter médico leve y sana en un lapso de siete días, asimismo la Experta K.J.F.G., promovida por el Ministerio Publico, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia, quien manifestó que el día 03 de Septiembre de 2008, acudió a la Medicatura Forense la ciudadana S.S.A., y a quien le observó una ligera laceración en labio inferior, producida con un objeto contundente, a nivel del incisivo central inferior izquierdo, un golpe que en ese diente produjo la rotura del labio. En razón de ello, estos testimonios de la victima S.S.A.F., del experto D.D. , y la experta K.J.F.G., al ser valorados analizados y comparados entre si, arrojaron elementos de convicción a esta Juzgadora para poder determinar la responsabilidad penal del ciudadano A.F., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, razón por la cual esta Juzgadora le da a estos tres testimonios valor probatorio en relación al tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA en particular, para dar una sentencia de carácter condenatorio. ASÍ SE DECLARA.

    2) El testimonio del funcionario A.J.D.G., testimonio promovido por la Defensa Privada, Funcionario este adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual él manifestó que se encontraba en labores de patrullaje en la urbanización altos del s.a., cuando escucho un reportaje de la central y se trasladó hasta el sitio, y se entrevistó con el señor que estaba esposado, y le pidieron la colaboración de que le quitara las esposas, pero él les comunicó que antes de soltarlo quería información en relación a lo sucedido, por lo que soltó al señor y permaneció allí, y la rato volvieron a solicitar apoyo, y cuando regresó estaba la denunciante quien me manifestó que tenía problemas con su antigua pareja y que formulara la denuncia, y pregunte cual era la razón para que lo trasladaran hasta el comando posteriormente este funcionario alegó que bajo esas condiciones no se podía llevar al señor, por cuanto no encontraba lesionado y no la había agredido psicológicamente, y él le dijo que se podía trasladar hasta el comando a formular la denuncia, y hasta le dio el nombre de la doctora de guardia y hasta donde se ella se traslado, este testimonio no le dice nada a esta Juzgadora, este funcionario solo presto su colaboración, ni siquiera levanto un acta policial, ni tampoco realizó ninguna aprehensión en contra del hoy acusado A.R.F.R. , tal y como se evidencia de las respuestas dadas ante este Tribunal de las preguntas realizadas por la representante del Ministerio Publico…, PRIMERA: ¿DIGA EN QUE SE BASO SU ACTUACIÓN? CONTESÓ: ACTUACIÓN, NO HUBO PORQUE NO LEVANTE UN PROCEDIMIENTO, NO SE LEVANTO ACTA POLICIAL, PORQUE NO HUBO APREHENSIÓN. OTRA: ¿QUIÉNES FUERON LOS FUNCIONARIOS QUE LLEVARON A ESTE SEÑOR AL MODULO POLICIAL? CONTESTÓ: NO ESTOY SEGURO, PERO CREO QUE UNO SE LLAMA G.V.. Asimismo manifestó que el ciudadano solo se lo llevaron en calidad de resguardo y que la victima de autos nunca le dijo que la había golpeado, tal y como consta en actas…, Y EN CALIDAD DE QUE SE LLEVARON AL SEÑOR AL MODULO POLICIAL? CONTESTÓ: EN CALIDAD DE RESGUARDO. Este testimonio al analizarlo y compararlo con los demás órganos probatorios, no arroja ningún elemento de convicción que le de certeza a esta Juzgadora para tomarlo como prueba en el presente juicio, para dar una sentencia condenatoria o absolutoria a favor o en contra del hoy acusado A.R.F.R., motivo por le cual no se le da el valor probatorio y por ende es desestimado por Quien Aquí Decide. ASÍ SE DECLARA.

    3) El testimonio de la ciudadana E.E.R., la cual es tía del hoy acusado, la cual solo manifestó que la victima se presento en su casa con dos policías y su tía el día 29-08-08, el policía llegó y le pregunto por el señor A.F., respondiendo la testiga que él estaba en el trabajo, por lo cual la victima le manifestó que lo acusaba de haberla golpeado, exponiendo la testiga al Tribunal que ella vio a la victima y no la vio golpeada. Este testimonio al analizarlo y compararlo con los demás órganos probatorios, no arroja ningún elemento de convicción que le de certeza a esta Juzgadora para tomarlo como prueba en el presente juicio, ya que dicha ciudadana solo manifestó que la victima ella llegó con dos policías a su casa a buscar al acusado, pero ella no estuvo presente en el lugar donde sucedieron los hechos ella, e ignora lo sucedido, por tal motivo este testimonio al ser valorado no arroja ninguna circunstancia que le permita a esta Juzgadora dictar una sentencia condenatoria o absolutoria a favor o en contra del hoy acusado A.R.F.R., por lo cual no se le da el valor probatorio y por ende es desestimado por Quien Aquí Decide. ASÍ SE DECLARA.

    4) En relación al careo practicado de conformidad con el artículo 236 de la norma adjetiva penal entre la victima de autos ciudadana S.S.A.F. y el testigo promovido por la Defensa Privada, Sub Inspector A.J.D.G., este Juzgado Especializado, no le otorga valor probatorio en virtud de que cada una de las personas que intervino en el careo, mantuvo su versión y no aportaron a la Jueza elementos de convicción para inculpar o exculpar al acusado de autos de la pretensión fiscal, ya que a pesar de que no se la victima de autos no formula denuncia pora ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo (Poli Maracaibo), la misma formula denuncia ante el Ministerio Público, ordenando la Fiscalía Segunda, la realización de todas las diligencias y experticias necesarias durante la investigación para demostrar la comisión del delito de Violencia Física, siendo protegidos todos los derechos que asisten a la victima de autos, por lo cual el careo a juicio de esta Juzgadora, resultó inoficioso. ASÍ SE DECLARA.

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público durante el desarrollo del debate fue suficiente para determinar la culpabilidad del hoy acusado A.R.F.R., plenamente identificado en actas, sólo en relación a uno de los dos tipos penales calificados por el Ministerio Público, a criterio de este Quien Aquí Decide, a través del contradictorio se demostró la responsabilidad penal del ciudadano A.F. solamente por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V.”.

    Por otro lado, en relación al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., no existieron elementos que le dieran la convicción a esta Juzgadora de la comisión del delito antes mencionado y por ende de la responsabilidad penal del hoy acusado en la comisión del mismo. En virtud de que el testimonio de la victima no pudo adminicularse a los otros medios probatorios evacuados, para poder configurase la AMENAZA, no hubo testigos que avalaran o ratificaran la versión de la ciudadana S.S.A., en cuanto a las presuntas expresiones verbales, que amenazaran en causarle un daño grave a la victima por parte del ciudadano A.R.F., por tal motivo considera Quien Aquí Decide, que no quedó demostrado el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Y ASI SE DECLARA.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado, apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., considera esta Juzgadora que una vez a.l.m.a. como todas las circunstancias de los hechos, se determinó que el ciudadano A.R.F.R., es responsable penalmente de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que se pudo adminicular el testimonio de la Victima S.S.A. al examen médico forense practicado por el DR. D.D.; Médico Forense Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- delegación Maracaibo, quien en su exposición manifestó que había observado una laceración en labio inferior, parte media interna en fase de cicatrización final , equimosis verdoso en codo izquierdo que se prolonga a cara posterior de antebrazo izquierdo, tercio proximal, y que las lesiones fueron producidas por un objeto contundente, asimismo la versión dada por la victima se pudo concatenar con la experticia odontológica forense, practicada y suscrita por la Experta K.J.F.G., experta promovida por el Ministerio Publico, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia, y quien corroboró lo dicho por el Medico Forense, manifestando que el día 03 de Septiembre de 2008, acudió a la Medicatura Forense la ciudadana S.S.A., y a quien le observó una ligera laceración en labio inferior, producida con un objeto contundente, a nivel del incisivo central inferior izquierdo, un golpe que en ese diente produjo la rotura del labio. Estos testimonios concatenados al dicho por la victima, demostraron la responsabilidad penal del hoy acusado A.F., en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.. Quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado de autos, en relación a este tipo penal en particular. ASÍ SE DECIDE.

    El delito de Violencia Física, esta tipificado en el artículo 42 de la Ley Especial de Género y el mismo constituye una de las diecinueve formas de violencia descritas dentro de este marco normativo, este tipo penal en particular se define de la siguiente manera:

    Violencia Física

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

    En este sentido, considera esta Juzgadora que ciertamente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

    Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.

    Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., señalando:

    “…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de s.p. y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

    En este orden de ideas, en cuanto a marco legal que tiene por objeto erradicar los distintos tipos de violencia de género, la exposición de motivos de la mencionada ley igualmente señala:

    “…Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarla y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercido de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. (...) Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención B.D.P., 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (...) La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer dando lugar a una sanción de mayor entidad…,

    Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

    Objeto

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    En ese sentido, es menester señalar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuando afirma que:

    En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999, a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.

    Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una V.L.d.V.” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento.

    Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.”. Así se declara. (Fallo 229/2007)

    Por todo lo antes expuesto y por cuanto los hechos imputados por el Ministerio Público, encuadran en el tipo Penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., que fue uno de los tipos penales, por los cuales fue presentada la Acusación Fiscal, razón por la cual este Tribunal Especializado, considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado A.R.F.R., plenamente identificado en actas CULPABLE del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana S.S.A.F.. Por otra parte, en relación al otro tipo penal formulado en la Acusación Fiscal, como lo es el delito AMENAZA (previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., surgieron dudas razonables, en virtud de que el dicho de la victima no pudo ser adminiculado a los otros medios ofertados y evacuados durante el desarrolla del Juicio Oral Y Privado, y ante la falta de testigos presenciales que corroboraran la versión dada por la ciudadana S.S.A., aunado a que su testimonio no fue del todo convincente en relación a la comisión por parte del acusado de autos de este delito en particular AMENAZA, lo procedente en derecho es la aplicación del principio procesal IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este delito imputado por la Representación Fiscal, razón por la cual en relación a este tipo penal en particular (AMENAZA), no pudo ser desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste al ciudadano A.R.F.R.. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal constituido en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.R.F.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad No. 11.458.993, hijo de A.F. y E.R.R., residenciado en la Avenida B.V., con Calle 84, Edificio Unión, Conserjería, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de S.S.A. a cumplir la pena Diez Meses de Prisión (10), luego de la aplicación del Término Medio Aplicable, establecido en el artículo 37, reducido hasta su limite inferior, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74, todos del Código Penal Vigente, el cual es Seis Meses (06), incrementándose en cuatro meses por la agravante establecida en el tercer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano A.R.F.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad No. 11.458.993, hijo de A.F. y E.R.R., residenciado en la Avenida B.V., con Calle 84, Edificio Unión, Conserjería, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de la comisión del delito de AMENAZA (previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en particular. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ordena una vez vencido el lapso establecido 108 de la Ley Especial de Violencia de Genero, remitir el presente asunto penal al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que lo distribuya al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Terminó, se leyó y conformen firman.

    JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

    DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

    LA SECRETARIA

    ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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