Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001852

ASUNTO : SP11-P-2008-001852

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 06 de Agosto de 2008, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. C.F.H.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO: W.R.B.

DEFENSORA: ABG. R.D.J.M.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001852, seguida por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio, contra el ciudadano, RINCÓN BONETT WILSON, identificados en autos, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña N.A.V.H. (identidad omitida). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En el mes de junio de 2006, se encontraba la señora L.M.H.E., en compañía de sus hija niña N.A.V.H (identidad omitida), de 4 años de edad, en la residencia de la ciudadana L.O., ubicada en el barrio El Cuji, carrera 04 con calle primera, casa N° 2-53 de Ureña estado Táchira, debido a que esta ciudadana era la que le cuidaba a la niña, Es el caso que la ciudadana ingreso a la cocina de la residencia, y observo al esposo de la ciudadana L.O. ciudadano W.R.B., de rodillas al borde de la cama, encontrándose su hija allí acostada, procediendo a llevarse a la niña y retirarse del lugar. Posteriormente la niña N.A.V.H (identidad omitida), le manifestó a su progenitor que el imputado del presente asunto, en varias oportunidades se había despojado de sus prendas de vestir, diciéndole a la niña que le agarrara su pene, además de en varias oportunidades proceder el mismo a colocar su pene en la vagina de la niña.

Al folio 02 riela DENUNCIA COMÚN, de fecha 09-06-2006, interpuesta por la ciudadana L.M.H.E. C.C. N° 37.274.849, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ureña en contra del

ciudadano W.R.B..

Al folio 04 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-06-2006, realizada a la NIÑA N.A.V.H. (IDENTIDAD OMITIDA) realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ureña.

Al folio 05 riela INSPECCIÓN TÉCNICA N° 191, de fecha 09 de junio de 2006, realizada por los funcionarios HERRERA PATRICIA Y COLMENARES ZAYED.

Al folio 06 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-06-2006, suscrita por AGENTE ZAYED COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ureña estado Táchira.

Al folio 10 riela ACTA DE NACIMIENTO N° 10608, expedida por el Hospital Dr. S.D.M. a nombre de la niña N.A.V.H. (IDENTIDAD OMITIDA).

Al folio 15 y 16 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-06-2006, realizada a la ciudadana O.D.L.H.L. YARINE, C.C. N° 49.688.007, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ureña.

Al folio 17 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 00310, de fecha 12-06-2006, suscrito por el DR. R.R.L., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio estado Táchira, examen físico general, sin lesiones videntes que calificar desde el punto de vista legal.

Al folio 18 riela APERTURA DE INCIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13-06-2006.

Al folio 19 ENTREVISTA, de fecha 29-06-2006, realizada al CIUDADANO L.R.C.L., cédula de identidad V-8.993.994, realizada en la Fiscalia XXVl del MINISTERIO PÚBLICO.

Al folio 20 riela ENTREVISTA, de fecha 30-06-2006, realizada a la ciudadana ROJAS L.E., realizada en la Fiscalia XXVl del MINISTERIO PÚBLICO.

Al folio 27 riela ACTA DE DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, de fecha 17-07-2006, realizada en la Fiscalia XXVl del MINISTERIO PÚBLICO.

Al folio 31 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-09-2006, realizada a la NIÑA N.A.V.H. (IDENTIDAD OMITIDA), realizada en la Fiscalia XXVl del MINISTERIO PÚBLICO.

Al folio 34 y 35 riela INFORME PSICOLOGICO, de fecha 30-10-2006, realizado a la niña por el PSICOLOGO C.R.R., adscrito al INAM seccional Táchira, en la que se concluye cuadro clínico de niña abusada sexualmente.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día miércoles (06) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las 10:50 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado RINCÓN BONETT WILSON, colombiano, natural de Valledupar Departamento del C.R. de Colombia, mayor de edad, nacido el 10 de mayo de 1962, 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 18.938.694, soltero, profesión u oficio cobrador, hijo de Senobio rincón (f) y de E.B. (f), residenciado en el barrio El Cují, carrera 4, con calle 1, parcela N° 2-53 de Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-2770703 .

Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q., la Secretaria, Abg. B.J.A.C.; la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. C.F., el imputado de autos la defensora pública penal Abg. R.d.J.M. y la victima niña N.A.V.H. (identidad omitida), acompañada de su representante legal Vanegas M.E.J..

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de RINCÓN BONETT WILSON, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña N.A.V.H. (identidad omitida), de igual forma la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los imputados en el hecho que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo se le otorgue al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .

Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado RINCÓN BONETT WILSON de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora Abg. R.d.J.M., quien expuso: “Demostrare la inocencia de mi defendido en el Juicio oral y público, es todo”.

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptándola por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que el tipo legal propuesto enmarca en los delitos atribuidos como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña N.A.V.H. (identidad omitida).

Seguidamente, el Juez impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el acusado RINCÓN BONETT WILSON, libre de juramente y coacción lo siguiente: “Yo soy cristiano evangélico, mi esposa en ese tiempo no le había estado cuidando la niña, razón por la cual yo preocupado porque la señora L.m., todos los días estaba en la casa mía, yo la llame a ella a mi esposa junta, no recuerdo la fecha, pero yo de buena intención le leí la Biblia y leí el proverbió 2507, dice detén tu pie de la casa de tu vecino, para que no te aborrezca, y la primera de Timoteo 513 que dice a andando de casa en casa ociosas, sino también chismosas, hablando lo que no deberían, y en la capitulo 2 que enseñan a las mujeres jóvenes amar a sus maridos a ser prudentes y castas, cuidadosas de su casa, buenas sujetas a su marido para que la palabra de Dios le leí eso para darles un consejo, y le dije que no estaba de acuerdo, que ella estuviera todos los días en la casa mía desde la una de la tarde, que si venia lo hiciera sin su esposo, porque perjudica a los vecinos con tantos chismes, ella se fue a su casa, yo no la agravie con groserías, solo un consejo y ella vino después a pedir favores a mi esposa para que le diera alimento a la niña, ya que en la casa de ella no tenía luz, mi esposa le siguió haciendo el favor porque nosotros les apreciamos, e incluso mi hijo Andrés buscaba a la niña en la escuela, digo yo que por esa razón de que mi hijo la niña se cayeron ella se molesto, estoy seguro que por venganza a manipulado a la niña, mi esposa es testigo ya que no le cuidaba en esa fecha a la niña sino lo había hecho el mes anterior, citen a mi esposa como testigo, me declaro inocente de los cargos que se me imputan, exijo para mi y mi familia respeto, yo soy digno de respeto, es todo.”

Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.d.J.M. quien manifestó: “Ratifico el escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 29 de julio de 2008, donde propuse testimoniales, solicito la apertura a juicio oral y público, a los fines de demostrar su inocencia, así mismo me adhiero al principio de la comunidad de pruebas del Ministerio Público, en todo en cuanto me sea favorable, así mismo solicito la apertura de juicio oral y público, en búsqueda de la verdad mi defendido me manifestó es todo”

La representante legal, de la victima L.M.H., manifestó: “No necesito dañar a nadie, yo no le perdono lo que le hizo a mi hija, yo lo encontré a el en la cama con la niña, el fue a mi casa, a pedirme disculpas, que lo perdonara, es todo.”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos RINCÓN BONETT WILSON, identificados en autos, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña N.A.V.H. (identidad omitida).

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña N.A.V.H. (identidad omitida).

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:

TESTIMONIALES:

  1. - DR. R.R.L., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio estado Táchira.

  2. - AGENTE ZAYED COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ureña estado Táchira.

  3. - PSICOLOGO C.R.R., adscrito al INAM seccional Táchira.

    VICTIMA:

  4. - NIÑA N.A.V.H. (IDENTIDAD OMITIDA).

    TESTIGOS:

  5. - CIUIDADANA L.M.H.E. C.C. N° 37.274.849.

  6. - CIUDADANA O.D.L.H.L. YARINE, C.C. N° 49.688.007.

  7. - CIUDADANO L.R.C.L., cédula de identidad V-8.993.994.

    DOCUMENTALES:

  8. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 00310, de fecha 12 de junio de 2006, suscrito por el DR. R.R.L., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio estado Táchira.

  9. - INFORME PICOLOGICO, de fecha 30 de Octubre de 2006, suscrito por el PSICOLOGO C.R.R., adscrito al INAM seccional Táchira.

    Defensa:

    TESTIMONIALES:

  10. - CIUDADANO L.R.C.L., cédula de identidad V-8.993.994.

  11. - CIUDADANA NELIDA PERALTA D GAFARO, cédula de identidad V-12.209.966.

  12. - CIUDADANO F.J.G., cédula de identidad V-18.966.441.

  13. - CIUDADANA LUZ YALINE ORTEGADE LA HOZ, cédula de ciudadanía CC. 49.688.007, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -D-

    DE LAS MEDIDA CAUTELAR

    SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado RINCÓN BONETT WILSON, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, 9° debiendo el mismo cumplir con la siguiente condición: Presentarse una vez (01) al mes, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Extensión Penal. 2.- No tener contacto con la victima ni con sus familiares.

    DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado RINCÓN BONETT WILSON, colombiano, natural de Valledupar Departamento del C.R. de Colombia, mayor de edad, nacido el 10 de mayo de 1962, 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 18.938.694, soltero, profesión u oficio cobrador, hijo de Senobio rincón (f) y de E.B. (f), residenciado en el barrio El Cují, carrera 4, con calle 1, parcela N° 2-53 de Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-2770703, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña N.A.V.H. (identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

    V

    DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado RINCÓN BONETT WILSON, colombiano, natural de Valledupar Departamento del C.R. de Colombia, mayor de edad, nacido el 10 de mayo de 1962, 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 18.938.694, soltero, profesión u oficio cobrador, hijo de Senobio rincón (f) y de E.B. (f), residenciado en el barrio El Cují, carrera 4, con calle 1, parcela N° 2-53 de Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-2770703, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña N.A.V.H. (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del código orgánico procesal pena.

SEGUNDO

Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público siendo estas:

TESTIMONIALES:

  1. - DR. R.R.L., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio estado Táchira.

  2. - AGENTE ZAYED COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ureña estado Táchira.

  3. - PSICOLOGO C.R.R., adscrito al INAM seccional Táchira.

    VICTIMA:

  4. - NIÑA N.A.V.H. (IDENTIDAD OMITIDA).

    TESTIGOS:

  5. - CIUIDADANA L.M.H.E. C.C. N° 37.274.849.

  6. - CIUDADANA O.D.L.H.L. YARINE, C.C. N° 49.688.007.

  7. - CIUDADANO L.R.C.L., cédula de identidad V-8.993.994.

    DOCUMENTALES:

  8. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 00310, de fecha 12 de junio de 2006, suscrito por el DR. R.R.L., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio estado Táchira.

  9. - INFORME PICOLOGICO, de fecha 30 de Octubre de 2006, suscrito por el PSICOLOGO C.R.R., adscrito al INAM seccional Táchira.

    Defensa:

    TESTIMONIALES:

  10. - CIUDADANO L.R.C.L., cédula de identidad V-8.993.994.

  11. - CIUDADANA NELIDA PERALTA D GAFARO, cédula de identidad V-12.209.966.

  12. - CIUDADANO F.J.G., cédula de identidad V-18.966.441.

  13. - CIUDADANA LUZ YALINE ORTEGADE LA HOZ, cédula de ciudadanía CC. 49.688.007, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado RINCÓN BONETT WILSON, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, 9° debiendo el mismo cumplir con la siguiente condición: Presentarse una vez (01) al mes, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Extensión Penal. 2.- No tener contacto con la victima ni con sus familiares.

CUARTO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado RINCÓN BONETT WILSON, colombiano, natural de Valledupar Departamento del C.R. de Colombia, mayor de edad, nacido el 10 de mayo de 1962, 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 18.938.694, soltero, profesión u oficio cobrador, hijo de Senobio rincón (f) y de E.B. (f), residenciado en el barrio El Cují, carrera 4, con calle 1, parcela N° 2-53 de Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-2770703, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña N.A.V.H. (identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA

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