Decisión nº pj0062016000262 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000615

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.Á., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.531.262.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.G. ESCALA, EVEHELISSE KARTING COLLINS, J.C. PAPARONI VALERO Y KETSY F.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.306, 52.188, 53.975 y 195.556, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MASTERCARD VENEZUELA INC., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1995 bajo el N° 16, TOMO 57-A-4to. Y titular del R.I.F. N°: J-30260835-0, representada por el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.177.401, en su carácter de Representante legal,

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos H.D.C., R.A., BERNARDO WEININGER, ARGHEMAR P.S., J.M.A., E.S.C., J.D.R.R., KATHERINA B.M., E.B., L.M. Y MARINEV HERNÁNDEZ., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.320, 49.253, 63.464, 114.418, 124.504, 145.826, 194.374, 219.111, 219.335 y 154.743, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento Inscrito en la Citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70- A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., registrada su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos L.A.H., J.I.H., C.B.M., J.R.U., A.O.S., A.D.S.L., I.D.S.L., CARLOS BACHRICH NAGY Y J.G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.656, 71.036, 107.967, 130.774, 130.596, 7.712, 19.142, 24.122 y 71.574, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 12 de junio de 2013, recibe la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U. R. D. D.), libelo de la demanda suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, el cual fue admitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2013.

Seguidamente, en fecha 02 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consigno los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa y realizo el pago de los emolumentos respectivos, con el objeto de llevar a cabo la citación de la demandada; siendo librada la compulsa el 03 de julio de 2013.

Luego, el 18 de julio de 2013, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial manifestando que entregó la compulsa pero la persona a citar se negó a firmar el recibo de citación.

Inmediatamente, la representación de la parte actora solicito la citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 06 de agosto de 2013 y consignados los emolumentos para la práctica de la referida citación el día 07 de agosto de 2013.

Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2013, compareció la representación de la parte demandada dándose por citada y consignó poder, dando contestación a la demanda, el 12 de agosto de 2013, y en fecha 25 de septiembre de 2013, la parte demandante presentó escrito donde presentó impugnación al documento presentado por la parte demandada.

Subsiguientemente, el 01 de octubre de 2013, se dictó auto en el cual se procedió a cerrar la pieza Nº 1 y la apertura de la Pieza Nº 2.

En fecha 25 de octubre de 2013, la representación de la parte demandada solicitó fuera citada la entidad bancaria Banesco, Banco Universal C.A., siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 25 de octubre de 2013, pagando los emolumentos para la practica de dicha citación, asimismo consigno las copias para la elaboración de la compulsa el 30 de octubre de 2013.

Luego, el 31 de octubre de 2011, la representación de la parte demandante apelo del auto de fecha 25 de octubre de 2013.

Asimismo en fecha, 21 de noviembre de 2013, se dejo constancia por secretaría que se libró compulsa.

En fecha 22 de noviembre de 2013, la representación de la parte demandada solicito fuera practicada la citación de la entidad bancaria en la persona de su representante legal, y señalo la dirección para la practica de la misma.

Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2013, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas; luego en fecha 26 de noviembre de 2013, dicha parte solicito audiencia con el Juez; asimismo solicito se colocara en custodia el expediente el 27 de noviembre de 2013.

El 29 de noviembre de 2013, la representación de la parte demandada solicito se inadmitieran las pruebas presentadas por su contraparte,

En fecha 04 de diciembre de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, revoco el auto del 25 de octubre de 2013 y admitió la cita en garantía, ordenando la citación de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal C.A., suspendió la causa por un lapso de noventa días.

Luego, una vez efectuados todos los trámites necesarios para la citación del tercero, en fecha 26 de febrero de 2014, compareció la representación del llamado a juicio quien se dio por citado y consigno poder; dando contestación a la demanda el 05 de marzo de 2014.

Seguidamente, el día 26 y 27 de marzo de 2014, las partes involucradas en la presente causa consignaron escritos de promoción de pruebas.

Luego, el 31 de marzo de 2014, se dictó auto se agregaron a los autos las pruebas promovidas y se aperturaron tres (3) cuadernos de Pruebas. Asimismo se dictó auto en el cual se procedió a cerrar la pieza Nº 1 y la apertura de la Pieza Nº 2.

En fecha 02 y 03 de abril de 2014, las partes presentaron escrito de oposición a las pruebas, y en fechas 08 y 11 de abril de 2014, la parte actora y el tercero presentaron escrito de consideraciones a las pruebas.

Inmediatamente, el 21 de abril de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual se pronuncio en cuanto a las oposiciones de pruebas y la admisión de las pruebas.

En fecha 05 de mayo de 2014, la parte actora se dio por notificado de la decisión de fecha 21 de abril de 2014 y apelo de la misma, además solicito la notificación de su contraparte; siendo acordada la notificación por auto de fecha 07 de mayo de 2014.

En fecha 07 de mayo de 2014, la parte actora interpuso reacusación en contra del Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien presento su acta de descargo el 12 de mayo de 2014, y remitió el expediente a distribución el 16 de mayo de 2014, correspondiente el conocimiento de la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió el día 30 de mayo de 2014, a dejar sin efecto las boletas libradas el 07 de mayo de 2014 y procedió librarlas nuevamente; siendo remitido el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que fue declarada sin lugar la recusación interpuesta contra el Juez del referido Tribunal, mediante oficio Nº 449/2014.

Una vez recibido el expediente en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el Juez de dicho despacho se Inhibió de seguir conociendo de la causa, y remitió el expediente mediante oficio Nº 2014-0346 de fecha 09 de julio de 2014, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa; donde en fecha 14 de julio de 2014 el juez que suscribe el fallo se aboco al conocimiento de la causa, y ordeno la notificación de las partes.

El 14 de julio de 2014, la parte actora apelo de la sentencia de fecha 21 de abril de 2014.

Luego, el 28 de julio de 2014, la parte actora solicito se libraran las boletas a los fines de la continuación del presente juicio; siendo libradas las mismas por auto de fecha 31 de julio de 2014, siendo cumplida la notificación de acuerdo a la nota estampada por el secretario de este Juzgado el día 01 de octubre de 2014; ese mismo día se dictó auto en el cual se aclaró la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por las partes, asimismo se indico que el lapso para la evacuación de la pruebas empezó a correr desde el 01 de octubre de 2014.

En fecha 02 de octubre de 2014, el tercero interviniente apelo del auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Octavo de esta misma circunscripción judicial; dicha parte el día 03 de octubre de 2014, solicito al tribunal impulso procesal a las pruebas de informes promovidas por su representado.

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2014, la parte actora apelo del auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Octavo de esta misma circunscripción judicial.

Seguidamente, el 06 de octubre de 2014, se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos H.B. y S.B.. Asimismo en dicha fecha se dictó auto en el cual se indico que se pronunciaría sobre las apelaciones en la oportunidad legal correspondiente y se insto al tercero interviniente a consignar los fotostátos para librar los oficios de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2014, la parte demandada sustituyo poder en los abogados E.B., L.M. y Marinev Hernández.

El 08 de octubre de 2014, se llevo a cabo las testimoniales de las ciudadanas L.K.R.C. y Thaimy M.M.. En esa misma fecha el tercero solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de sus testigos. Asimismo en dicha fecha se dicto auto en el cual se escucharon las apelaciones interpuestas por el tercero y la parte actora.

Luego, en fecha 10 de octubre de 2014, el tercero consigno las copias a los fines de evacuar la prueba de informes.

Por auto del 13 de octubre de 2014, se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por el tercero.

El 15 de octubre de 2014, se llevo a cabo la declaración del testigo G.L.B.P.. Después, el 16 de octubre de 2014, la parte actora solicito se fijara oportunidad para la evacuación de la prueba de reproducciones.

En fecha 17 de octubre de 2014, el tercero solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de la testigo. Ese mismo día, la parte actora consignó las copias de su apelación, de igual manera solicito copias certificadas.

En fecha 20 de octubre de 2014, el tercero solicito se libraran los oficios de Informes. El día 21 de octubre de 2014, dicha parte consigna las copias de su apelación.

Luego, en fecha 22 de octubre de 2014, la parte actora presento oposición a la solicitud de que se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigo solicitada por el tercero.

Mediante auto del día 27 de octubre de 2014, este Juzgado se pronuncio con respecto a las peticiones formuladas por las partes involucradas en la presente causa y se libraron los oficios de pruebas, solicitados por el tercero.

Seguidamente, el 31 de octubre de 2014, se llevo a cabo la declaración de la ciudadana M.d.P.D..

El alguacil, en fecha 03 y 06 de noviembre de 2014, dejo constancia a los autos de haber hecho entrega del oficio dirigido al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y a la Asociación Nacional de Anunciantes (ANDA).

Se agrega a los autos las resultas provenientes de la Asociación Nacional de Anunciantes (ANDA), en fecha 12 de noviembre de 2014.

En fecha 14 de noviembre de 2014, se dejo constancia por secretaría de haberse librado oficio al Juzgado Superior Distribuidor en virtud de las apelaciones interpuestas en la presente causa; siendo entregado el mismo el 20 de noviembre de 2014.

El 02 de diciembre de 2014, la parte actora presentó escrito de alegatos y solicitud de suspensión de la causa.

Seguidamente, el 10 de diciembre de 2014, la parte demandada y el tercero presentaron sus respectivos escritos de Informes. Luego, el 15 de enero de 2015, la parte actora y el tercero presentaron sus escritos de observaciones.

En fecha 26 de marzo de 2015, se agrego a los autos las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial, dándosele por recibida el 27 de marzo de 2015 y se dejo copia de la referida sentencia a los autos; cumpliéndose con lo ordenado en la mismas por auto de fecha 14 de mayo de 2015 y se ordeno notificar a las partes.

Una vez notificadas las partes, en fecha 23 de noviembre de 2015, se dicto auto en el cual se ordeno librar boleta de notificación a R.O., se difirió la oportunidad de las inspecciones judiciales.

En fecha 26 de noviembre de 2015, la parte actora ratifico su prueba de Informes. Seguidamente el 27 de noviembre de 2015, se difirió la inspección judicial pautada para dicho día. El 01 de diciembre de 2015, se dejo constancia de haberse librado los oficios de la prueba de Informe promovida por la parte actora. Asimismo en dicha fecha, se difirió la oportunidad para la inspección judicial y compareció el experto quien se dio por notificado de su designación; quien acepto el cargo el día 04 de diciembre de 2015.

En fecha 04 de diciembre de 2015, se traslado el Tribunal a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial.

El día 09 de diciembre de 2015, se llevo a cabo la prueba de reproducción, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. En esa misma fecha, compareció el ciudadano V.R., en su carácter de experto quien consigno Informe Fotográfico.

Luego, el 14 de diciembre de 2015, se llevo a cabo las pruebas de inspección Judicial. Ese mismo día el alguacil dejo constancia de haber hecho entrega del Oficio dirigido a la SUDEBAN. Después, en fecha 15 de diciembre de 2015, el alguacil dejo constancia de haber hecho entrega del Oficio dirigidos a Diario El Universal, SAPI, Diario El Nacional.

En fecha 17 de diciembre de 2015, la parte actora solicito se fijara oportunidad para la continuación de la inspección judicial, del mismo modo consignaron los emolumentos para la prueba de informes. Asimismo en la referida fecha el experto Informático consignó su Dictamen Pericial.

El alguacil adscrito a este Circuito consigno a los autos los oficios dirigidos Diario La Razón, El Nuevo País, al INDEPABIS, El Mundo. Esa misma fecha la parte actora consignó los emolumentos para la prueba de informes.

El día 11 de enero de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito consigno a los autos los oficios dirigidos a Diario Notitarde y que envió por MRW los oficios dirigidos a Diario El Siglo, Los Andes, S.d.M., El Impulso, S.d.M., La Frontera, El Informador, Panorama, La verdad, La Nación, El Carabobeño, El Tiempo. Del mismo modo se agrego en dicha fecha a los autos, las resultas proveniente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), y del Diario el Universal.

Por auto de fecha 12 de enero de 2016, se emitió pronunciamiento con respecto a las actuaciones realizadas desde el 15 de diciembre de 2015 al 11 de enero de 2016.

En fecha 13 de enero de 2016, se agrego a los autos las resultas provenientes del de la Editorial Notitarde C.A.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2016, se difirió la oportunidad para la práctica de la inspección judicial. En esa misma fecha la parte actora solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas y además solicitó se ratificaran oficios; tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 19 de enero de 2016. También en fecha 15 de enero de 2016, se agrego a los autos las resultas provenientes de la SUDEBAN.

El día 20 de enero de 2016, se llevo a cabo la evacuación de la prueba de inspección Judicial. Posteriormente, el 21 de enero de 2016, se agrego a los autos las resultas provenientes del Diario Los Andes.

Seguidamente, el 25 de enero de 2016, se agrego a los autos las resultas provenientes de Meridiario C.A. En fecha 02 de febrero de 2016, la parte actora consignó documentales.

En fecha 05 de febrero de 2016, la representación de la parte demandada solicito se aclarara la fecha de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; siendo proveído tal pedimento el 10 de febrero de 2016.

El 10 de febrero de 2016, el alguacil el alguacil adscrito a este Circuito consigno a los autos los oficios dirigidos al Diario El Nacional, INDEPABIS. Luego, en fecha 17 de febrero de 2016, se agrega a los autos las resultas provenientes de la Editorial El Nacional.

Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2016, la representación de la parte demandada presentó escrito de Informes, y la parte actora y el tercero presentaron sus respectivos escritos de Informes el 29 de febrero de 2016. y en esa misma fecha se procedió a cerrar la pieza Nº IV y la apertura de una nueva pieza.

En fecha 10 de marzo de 2016, la pare actora y el tercero presentaron sus escritos de observaciones a los Informes. Seguidamente el 16 de marzo de 2016, se agrego a los autos las resultas de la Sociedad Mercantil Impresora El S.d.M. C.A.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2016, la representación de la parte demandada solicito se dictara sentencia en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

ALEGATOS DE FONDO

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que consta ante la Dirección de Derechos de Autor el registro de una obra de arte visual titulada “San N.d.M.”, la cual fue registrada bajo número 2703 en el año 1999, y que la misma pertenece a su poderdante, autoría que es indiscutible pues ha sido reconocida en los más importantes medios de difusión pública, tanto Nacional como Internacionalmente, y en el año 1995 dicha obra en particular, mereció un premio “ANDA” de la Asociación Nacional de Anunciantes; la mencionada obra fue creada por su representado en el año 1990 y en el año 1992, fue ofrecida para su adquisición al entonces Banco Consolidado, directamente a la Señora D.D. que para ese momento era la jefe del Departamento de Mercadeo (CORDINA) de esa institución bancaria.

Señalan que en el año 1995, la obra fue presentada al Señor J.C.E., presidente de la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., el cual quedo interesado y luego de celebrar un contrato de servicio con su mandante, autenticado ante la Notaria Publica Décima Tercera (actual Notaria Cuarta) del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones, en el cual se autorizo la instalación del “San N.d.M.” , para el primero del mes de diciembre de 1995, en la torre principal de la mencionada institución bancaria ubicada en la Urbanización El Rosal en la ciudad de Caracas, en el mencionado contrato se estableció la responsabilidad de su representado del montaje, desmontaje, mantenimiento y deposito del soporte material (corpus mechanicum) de la obra que fuere adquirido por dicha entidad; manifiestan que en dicha contratación su mandante, no se desprende de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia o figura, la cesión o transferencia de los derechos patrimoniales ni de la referida obra, por lo que los derechos le pertenecen única y exclusivamente a F.Á. como autor de la misma, tal y como lo consagra la Ley de Derecho de Autor, por lo tanto cualquier uso distinto a la exposición publica de la obra por parte de la entidad bancaria Banesco debió haber sido debidamente autorizada por su representado; por ello señala que la entidad bancaria solo podía exhibir, en su sede de la Urbanización El R.d.C., la obra en cuestión por un tiempo determinado; no así Mastercard Venezuela INC (Sucursal Venezuela), la cual no tenia un contrato firmado con el autor de la obra, donde se le cediera algún derecho sobre el soporte físico (Corpus Mechanicum) y mucho menos sobre la obra como bien inmaterial (Corpus Misticum), por lo que manifiestan que ni banesco, ni Mastercard, podrían haber reproducido la obra, transformarla o modificarla, mutilarla, comercializarla o de utilizarla de cualquier forma no autorizada expresamente por escrito, de igual manera no podían divulgarla públicamente por cualquier medio no autorizado por F.Á. único autor de la obra, tal y como se desprende de las resultas de las actuaciones realizadas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor en fecha 23 de julio de 2001, donde se dejo constancia de las declaraciones del Sr. J.R.M., quien fungía en ese momento como Vicepresidente- Gerente General de MasterCard Venezuela, Inc, (Sucursal Venezuela), y quien expreso como textualmente consta en el Acta de Inspección. “No tener conocimiento alguno sobre la materia en cuestión y que por lo tanto no posee las licencias de uso requeridas por los funcionarios de la Dirección Nacional de Derechos de Autor. En ese sentido también expreso que MasterCard concede licencias para el uso de la marca MasterCard a las instituciones financieras que lo soliciten y que cumplan con los requisitos”, es decir que confeso que dicha compañía al no poseer ningún tipo de licencias de uso de la obra de su representado, la estaba utilizando de forma total e integra sin autorización expresa, infringiendo todos los derechos de autor que sobre la obra posee su mandante consagrados en la Constitución, las leyes y los convenios internacionales.

Siguen aduciendo que entre los años 1998 y 2000, MasterCard Venezuela, Inc (Sucursal Venezuela) utilizo y exploto la Obra “San N.d.M.), sin la debida autorización por parte de su autor, al ser utilizada la obra con modificaciones y mutilaciones en las tarjetas de crédito denominadas Worlwide, es decir para poder ser utilizadas alrededor de todo el mundo y comercializadas por esa empresa en Venezuela, que no fue solo la utilización del “San Nicolas Megamedios” en sus Tarjetas de crédito MasterCard, sino que se realizaron reproducciones de la obra, modificándola, mutilándola, transformándola y divulgándola a través de otros medio de comunicación social de carácter masivo, como lo son las prensa escrita y las diferentes televisoras del país; durante el periodo de tiempo que va del año 1998 al 2000.

Del mismo modo alegan que se ejecutaron ilícitos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de los años 1998, 1999 y 2000, en las tarjetas de crédito, igualmente se reprodujeron ilícitamente en la prensa nacional, la imagen de la referida obra hasta en veintiún (21) periódicos de la República y televisoras de señal abierta, entre los meses de octubre y noviembre de los años 1998, 1999 y 2000, consideran además que con esas reproducciones ilícitas han dañado la imagen misma del autor de la obra, menoscabando su reputación, ya que la misma tiene características muy particulares que la hacen única habiendo SIDO una obra emblemática en la Ciudad de Caracas, y extendiendo su reputación por todo el territorio nacional e internacional.

Por los hechos explanados, aduce el actor que el 15 de enero de 2001 y el 19 de julio de 2001, presentó ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, adscrito para la fecha al Ministerio de la Producción y el Comercio, realizar una inspección y fiscalización a la empresa demandada, a los fines de verificar y dejar constancia de las licencias de uso o cualquier otro documento que indique la autorización que justifique el uso de la obra ya tantas veces mencionadas, la cual se realizo el 23 de julio de 2001, la cual fue recurrida en fecha 02 de octubre de 2001, declarándose improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad de la inspección y fiscalización. Además señalan que se le causaron daños morales, daños al proyecto de vida, daño existencial, daño patrimonial, razón por la cual proceden a demandar para que la empresa demandada convenga o sea condenado al pago de los montos, en los siguientes términos: 1. La cantidad de Doscientos Setenta Millones de Bolívares (Bs. 270.000.000,00) por concepto de daños morales, daños al proyecto de vida y daños existenciales, además del lucro cesante y el daño emergente, sufridos por F.Á., en los términos establecidos por la Constitución Nacional, la Ley y el Reglamento sobre Derechos de Autor, el Código Civil venezolano y demás Tratados y Convenios Internacionales; por la Utilización de la obra San N.d.M. por parte de Mastercard Venezuela, Inc (Sucursal Venezuela), tal como se desprende del punto Nº 1, 2 y 3 del capitulo III de la presente demanda. 2. La cantidad de Doscientos Setenta Millones de Bolívares (Bs. 270.000.000,00) por concepto de daños patrimoniales a los que tiene derecho F.Á., de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional, la Ley y el Reglamento sobre Derechos de Autor, el Código Civil venezolano y demás Tratados y Convenios Internacionales; por la Utilización de la obra San N.d.M. por parte de Mastercard Venezuela, Inc (Sucursal Venezuela), tal como se desprende del punto Nº 4 del capitulo III de la presente demanda. 3. Al pago de los intereses moratorios; a la actualización monetaria de conformidad con lo planteado en el capitulo VII de la presente demanda, y a la condenatoria en costas.

DEFENSAS OPUESTAS PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda la representación de la parte accionada alego la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio como parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo hizo un llamado como tercero a Banesco, Banco Universal S.A.C.A., para que de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 370 eiusdem, compareciera al presente juicio y expusiera los argumentos de hecho y de derecho que a bien pueda tener sobre el fondo de la presente demanda, en vistas que su representada no tiene relación alguna con el presente proceso; además que el uso de san Nicolás fue decidido e implementado exclusivamente por Banesco, no por su mandante y es dicha entidad el propietario de los plásticos de las tarjetas de credito, que es un hecho notorio que en Venezuela todas las tarjetas de crédito llevan una leyenda impresa que dice “propiedad del banco emisor”, por ello indica que quien debe comparecer al juicio es Banesco como legitimado pasivo.

Asimismo se oponen a la medida preventiva de embargo, manifestando que al ser evidente la falta de cualidad de su representada para ser parte demandada en el presente juicio, mal podría este Juzgado decretar medida preventiva alguna sobre los bienes de ésta, ya que se estarían colocando en cabeza de su representada, consecuencias que escapan en su totalidad del ámbito de su esfera jurídica, se le causarían daños irreparables a un sujeto de derecho que nada tiene que ver con el supuesto daño material y moral alegado por el demandante en su escrito.

DEFENSAS OPUESTAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE

En la oportunidad de la contestación a la demanda la representación del tercero alegó que comparece al presente juicio en virtud del llamado en cita por parte de Mastercard, y admite que su representada y la mencionada empresa tiene celebrado desde el paso 05 de marzo de 1996, un contrato de licencia sobre la marca Mastercard. Que las actividades y obligaciones con la mismas se encuentran previstas en dicho contrato, y que efectivamente su mandante incorporo a las tarjetas de crédito identificadas con las marcas MasterCard, así como la publicidad realizada tanto en medios audiovisuales como impresos, la figura de un san Nicolás con la marca Banesco y cuyo inclusión obedece al ejercicio de un derecho que corresponde única y exclusivamente a Banesco y no al demandante.

Asimismo hacen una breve síntesis de la demanda, también que la relación del demandante y su representada fue como representante de una empresa denominada T.M Tecnología de Medios C.A., la cual fungía como intermediaria entre Banesco y una firma norteamericana denominada Bigger Than Life Inc, que fabricaba inflables publicitarios y data de 1993, que ni antes, ni durante, ni después de la negociación entre las empresas contratantes, el actor se identifico ni se le conoció como autor de obra alguna, toda vez que siempre actuó como representante junto con su socio J.G.M.d. la empresa que le vendió a su mandante el inflable publicitario que ésta encargó, por lo que de haber tenido algún derecho, era lógico pensar que el demandante lo hubiese hecho valer y establecer su alcance y limitaciones, toda vez que el objeto de la negociación era el inflable publicitario sobre el cual hoy alega un presunto derecho autoral sin sustento alguno; del mismo modo señalan los antecedentes sobre la relación previa al perfeccionamiento de compra venta entre su mandante y MT. Tecnología de medios C.A., así como el certificado de registro de derecho de autor y su precariedad y la falta de cualidad del demandante al no ser él auto de la presunta obra.

Del mismo modo alegó la prescripción de los daños y perjuicios reclamados en el libelo, también manifestaron la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados por el demandante, manifestando sus circunstancias para ello. Por último solicitan que sea declarada sin lugar la demanda propuesta en contra de MasterCard y, derivado de la cita propuesta por esta ultima, en contra de su mandante con la correspondiente condenatoria en costas.

AHORA BIEN, CORRESPONDE A ESTE TRIBUNAL PRONUNCIARSE SOBRE LAS DEFENSAS PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA Y POR EL TERCERO INTERVINIENTE EN LA PRESENTE CAUSA:

FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada bajo los siguientes argumentos:

La representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener la presente demanda.

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, este juzgador considera necesario traer a colación, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(…)

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

En este sentido, sostiene el tratadista patrio R.Á.B., que:

La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso

.

La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

También, cabe señalar que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista P.C., (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:

A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)

.

En este mismo orden, acerca de la cualidad, el Dr. L.L.H., la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Ahora bien, bajo tales criterios precedentemente mencionados, encontramos que la pretensión de Daño Moral, bien puede estar dirigida en contra de la Sociedad Mercantil MASTERCARD VENEZUELA INC., por encontrarse el mismo legitimado para enfrentar el presente juicio, toda vez que el efecto que se pretende es el cobro de una daño producto de una campaña publicitaria, donde se encuentra identificada la referida sociedad mercantil, por la Utilización indebida de la obra San N.d.M., de la cual el accionante alega poseer el derecho de autor, correspondiéndole a la parte actora en el decurso del juicio determinar la autoría del presunto hecho ilícito generador del daño moral por cuya indemnización se reclama y por ende la responsabilidad que pueda tener la parte demandada, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento, razón por la cual este Juzgador debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA independientemente del resultado favorable o no de la presente acción, y así se decide.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la defensa de Prescripción opuesta por el tercero interviniente bajo los siguientes argumentos:

La representación del tercero señala que tal y como se indica en el libelo de demanda, los supuestos ilícitos generados de todos los daños sostiene haber padecido al Actor, sucedieron durante los años 1998, 1999 y 2000, aducen además que hay alegatos del actor en su libelo que constituyen a la luz el artículo 1401 del Código Civil, una confesión judicial espontánea, ya que la fundamentación para el reclamo de los daños que se deducen en el escrito libelar radica en actividades realizadas supuestamente por MasterCard durante los referidos años, actividades que como indicaron, se refieren a la inclusión de un San Nicolás que distingue la marca Banesco en las tarjetas emitidas por ésta conforme al contrato de licencia celebrado con MasterCard.

Asimismo señalan que para la fecha actual han transcurrido 16 años desde las publicaciones y emisión de tarjetas correspondientes al año 1998, 15 años desde 1999 y 14 desde 2000, con lo que afirman tajantemente que ha transcurrido con creces el lapso prescriptivo a que se refiere el artículo 1977 del Código Civil; y que en el presente caso nos encontramos indudablemente frente a una “acción personal”; razón por la cual este Tribunal debe realizar ciertas consideraciones al respecto:

El artículo 1952 del Código Civil, establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Maduro Luyando, manifiesta que la prescripción en materia civil es en sentido amplio, es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo; lo que quiere decir, que el transcurso de un determinado tiempo es la característica general o primordial de la prescripción.

La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un medio de extinción de una obligación, ya que sólo extingue tanto las acciones personales como las reales que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esta obligación.

El artículo 1977 del Código Civil, nos establece que:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez…

Según la doctrina, la acción real es aquella que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta la persona sino a la cosa, y la acción personal es la que le corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible, ya dimane ésta de contrato o cuasicontrato, de delito o cuasidelito o de la Ley. Es personal por cuanto se da contra la persona obligada o su heredero.

El Tribunal pasa a analizar si la acción ejercida por virtud del presente proceso es una acción real o una acción personal; la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de octubre de 2003, con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:

…La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.

La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien …Omissis…

Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto…

En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte actora es que se les cancelen los distintos daños que le fueron supuestamente causados por la utilización de la obra San N.d.M., por lo que se concluye que la acción incoada es de naturaleza personal y que como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1977 del Código Civil.

Ahora bien, la doctrina admite tres condiciones fundamentales de la prescripción: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la Ley, y 3) invocación por parte del interesado.

  1. - Inercia del acreedor: Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.

    Asimismo la doctrina señala tres requisitos integrantes de la inercia del acreedor:

    1. la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar; Presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce. La inercia del acreedor no significa necesariamente una conducta pasiva por él desarrollada, sino presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.

    2. la posibilidad de ejercer la acción No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente, con las llamadas causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil. y

    3. la no ejecución de la acción. No ejercicio de la acción: No basta con la necesidad de ejercer la acción ni con la posibilidad de ejercerla, sino es también necesario que la acción no hubiese sido ejercida, porque si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.

    Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende todo procedimiento conservativo o ejecutorio, que consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad.

    La interrupción de la prescripción se diferencia de la suspensión en que aquélla borra o destruye el tiempo transcurrido antes de la causal de interrupción, mientras que la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión y la misma puede ocurrir de dos maneras: natural y civilmente (art. 1.967).

    La interrupción natural se refiere sólo a la prescripción adquisitiva y ocurre cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (art. 1968). La interrupción civil se refiere tanto a la prescripción adquisitiva como a la extintiva, y el artículo 1969 del Código Civil, nos establece las causas de interrupción civil de la prescripción.

  2. - Transcurso del tiempo fijado por la ley: Es la segunda de las condiciones para la procedencia de la prescripción. El tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. La doctrina y la legislación acostumbran clasificar a la prescripción en las llamadas prescripciones ordinarias, también denominadas prescripciones largas, y las denominadas prescripciones breves o cortas. Las prescripciones largas u ordinarias se clasifican a su vez según el carácter real o personal de la acción.

  3. - Invocación por parte del interesado: La prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, es decir, que el juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (Art. 1956).

    Efectuadas las anteriores consideraciones con respecto a la prescripción, corresponde a este Juzgador, examinar si en el caso de autos, existieron causas que interrumpieron o que suspendieron la prescripción de la acción interpuesta; quien aquí sentencia considera, que en el caso de autos, la parte actora no aportó prueba alguna que permitiera demostrar la interrupción de la prescripción de su acción.

    Asimismo no evidenció este Juzgador que ante la defensa perentoria interpuesta por el tercero interviniente, la parte actora no presentó alegatos que rebatiesen tal argumento, ya que en su escrito de promoción de pruebas indicó elementos probatorios tendentes a demostrar sus alegatos pero no para rebatir la prescripción alegada en la presente causa; en fuerza de los anteriores argumentos se concluye que:

    1º La presente acción fue interpuesta por el ciudadano F.Á., para obtener de forma judicial por parte de la Sociedad Mercantil MASTERCARD VENEZUELA INC., el supuesto resarcimiento de los daños causados por la Utilización de la obra San N.d.M., así se deja establecido.

    2º Tal como se precisó supra, el lapso para interrumpir civilmente la prescripción de la acción de Daños, fenece a los diez (10) años calendarios contados a partir de la fecha en que supuestamente comenzaron los mismos, contado dicho lapso en días calendarios completos y dándose por finalizado el último día del término, es decir, que para interrumpir civilmente la prescripción de esta acción, una vez alegado los daños que supuestamente se le ocasionaron al demandante en los años, 1998, 1999 y 2000, infiriendo este juzgador de lo narrado en el libelo de demanda, que el actor tuvo conocimiento del uso indebido de lo que alega es propietario intelectual, al haber sido divulgada dicha campaña publicitaria en diversos medios de comunicación masivos tanto audiovisuales y escritos en esa misma época, por lo que debió intentar la acción que aquí nos ocupa hasta antes del año 2010, ya que de acuerdo con ello, la más reputada doctrina sostiene, que las acciones personales son prescriptibles desde que la obligación o acreencia es exigible, esto es, el lapso se computa a partir del momento en que se efectuaron en este caso los daños; en consecuencia en el caso bajo estudio, el tiempo transcurrido desde que la obligación personal se hizo exigible, tal y como se indicó con antelación, hasta la fecha en que la parte actora interpuso formalmente la demanda, es decir, para el 12 de junio de 2013, ya había superado con creces el lapso de los diez (10) años que establece el artículo 1.977 del Código Civil para que se produzca la prescripción de las acciones personales, máxime, cuando no está demostrado en autos ningún acto interruptivo de prescripción de los previstos en el ordenamiento sustantivo civil, tal y como sucedió en este caso, que la parte accionante no ejerció su derechos dentro del lapso establecido para ello.

    Por último, con relación al tercer elemento, invocación por parte del interesado, a juicio de quien decide, fue satisfecho, al evidenciarse que el tercero interviniente, en su escrito de contestación a la demanda, como en otras actuaciones en el decurso del proceso, alegó la prescripción extintiva de la acción de naturaleza personal, sin que la parte actora, a los efectos de enervar la defensa de prescripción extintiva alegada por la parte accionada, probara algún hecho que interrumpiera de la prescripción opuesta como defensa perentoria, en vista de lo expuesto, este Juzgador forzosamente concluye, que efectivamente, se verificó la prescripción de la acción personal, por lo que resulta forzoso DECLARAR PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial del tercero. Y así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal conforme a lo anterior no emite ningún pronunciamiento en cuanto a los demás defensas opuestas y la valoración de las pruebas promovidas por las partes, en virtud de haber prosperado la defensa previa interpuesta por la parte demandada, lo cual trae como efecto que la demanda interpuesta deba DECLARARSE SIN LUGAR, lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo; y así finalmente se decide.

    DISPOSITIVA

    Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, alegada por la representación de la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.

SEGUNDO

PROCEDENTE la defensa previa de PRESCRIPCIÓN que fue invocada por la representación del Tercero Interviniente Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la por el ciudadano F.Á. contra Sociedad Mercantil MASTERCARD VENEZUELA INC.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso.

QUINTO

SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR