Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de AGOSTO de 2009

Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-009686.-

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control pasa a fundamentar el decaimiento de la medida acordado en fecha 10/08/2009, a favor del ciudadano F.A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.965.781, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; siendo la motivación de la referida decisión la siguiente:

  1. - De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente la imputada de autos se encuentra sometido a las medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la medida de presentaciones periódicas por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, así como la medida precautelativa impuesta conforme a lo dispuesto en el articulo 24 numerales 2 y 3 de la Ley Penal del Ambiente como lo es la prohibición de continuar transportando sustancias peligrosas o prohibidas sin la debida autorización, y la retención del vehiculo marca: Ford, Modelo 750, Tipo: Cisterna, Color: Azul, Placas: 83F- JAD.-

  2. - Por resolución de fecha 14 de mayo de 2009 esta Juzgadora NEGO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CUATELAR solicitado por el abogado defensor del imputado de autos.-

  3. - La Defensora Pública T.S., actuando en representación de la imputada FRAYBEN AMILIA R.F., solicito el decaimiento de la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todas vez que han transcurrido mas de cinco (5) años en el que su representada a cumplido con las medidas cautelares impuestas.-

  4. - Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca la seguridad publica y es de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.-

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

Visto así, no considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, mas cuando ha quedado evidenciado la voluntad del imputado de someterse al proceso en el sentido de que el imputado de autos a cumplido con las presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de imputados de este circuito Judicial penal; en ese sentido, siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Coerción personal de Presentación por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y las medidas precautelativas lo dispuesto en el articulo 24 numerales 2 y 3 de la Ley Penal del Ambiente como lo es la prohibición de continuar transportando sustancias peligrosas o prohibidas sin la debida autorización, y la retención del vehiculo marca: Ford, Modelo 750, Tipo: Cisterna, Color: Azul, Placas: 83F- JAD; haciendo la salvedad al imputado de autos que como deber ciudadano el transporte de sustancias peligrosas implican la obligación previa de tramitar los correspondientes permisos ante las autoridades gubernamentales correspondientes.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de las medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la medida de presentaciones periódicas por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, así como las medidas precautelativas impuestas conforme a lo dispuesto en el articulo 24 numerales 2 y 3 de la Ley Penal del Ambiente como lo es la prohibición de continuar transportando sustancias peligrosas o prohibidas sin la debida autorización, y la retención del vehiculo marca: Ford, Modelo 750, Tipo: Cisterna, Color: Azul, Placas: 83F- JAD, a favor del imputado F.A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.965.781, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; haciendo la salvedad al imputado de autos que como deber ciudadano el transporte de sustancias peligrosas implican la obligación previa de tramitar los correspondientes permisos ante las autoridades gubernamentales correspondientes.- Todo de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese.- Cúmplase.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. YAZMILA VERACIERTO

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