Decisión nº DP11-L-2012-001415 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiuno (21) de enero de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-001415

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano F.A.L.B., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.169.049.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados D.D.C.M. y A.C.I., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 86.809 y 67.557, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo IMPRESOS A-1.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.J.D.P., titular de la cedula de identidad Nº. V-7.238.847.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados S.G.V., C.A.P.G. y H.D.A.B., Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.631, 130.726 y 36.526, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de octubre de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano F.A.L.B. contra la Entidad de Trabajo IMPRESOS A-1.

En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, y en fecha 01 de noviembre de 2012, se admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 17 de enero de 2013 (folio 104 y 105), donde se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 12 de abril de 2013, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 15 de abril de 2013, según se evidencia a los folios 216 y 217; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 08 de mayo de 2013 a los fines de su revisión (folio 223). Por auto de fecha 13 de mayo de 2013 (folios 224 al 230) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongación hasta el día 14 de enero de 2014, fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano F.A.L.B., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.169.049 en contra Fondo de Comercio IMPRESOS A-1. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 17), lo siguiente:

Que ingreso a trabajar el 11-01-1996 en la empresa “Graficas Apure”, en el cargo de ayudante litográfico.

Que en fecha 23 de septiembre de 2004, esta misma empresa cambio la denominación por la de “Impresos A1” FP, siguiendo con los mismos servicios litográficos, en el mismo lugar, con las mismas maquinas y desempeñándose en la misma actividad, en el cargo de Operador de Maquinas de Litografía.

Que cumplía un horario de Lunes a Viernes de 8:00am a 12:00pm y de 1:00 a 6:00pm con cuatro horas extras, y los sábados de 8:00pm a 4:00pm devengando un último sueldo de Bs. 1.928,70, lo cual se refleja en su sueldo básico de Bs. 64,29 y un salario integral de Bs. 69,65 hasta la fecha 14/12/2009, fecha ésta en la cual mas nunca percibió salario de la empresa.

Que comenzó a presentar quebrantamientos de salud dado a sus diversas funciones en el trabajo las cuales requerían gran esfuerzo físico, como posturas de flexión prolongada del tronco y manejo de cargas pesadas, movimientos repetitivos de miembros superiores de flexión, extensión de brazos y manos, flexión extensión y rotación de columna cervical lumbar, con manipulación de cargas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos, agravándose en el año 2008.

Que comenzó sentir dolencias siendo victima de una crisis de dolor lumbar y cervical y así siguió trabajando, como el dolor persistía se trasladó el 05/04/2008 a la Clínica Calicanto en Maracay, sometiéndose a tratamiento y reposo no sintiendo ninguna mejoría.

Que se efectuó estudios en varias oportunidades, hasta que en fecha 23/08/2009 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Central de Maracay donde se le realizo disectomía L5-S1 mas foraminectomia bilateral y se indico rehabilitación.

Que después de tres meses de operado le mandan a hacer nuevos estudios en vista del constante dolor de espalda.

Que en fecha 27/04/2011 se le realizo solicitud de discapacidad ante la comisión evaluadora de discapacidad del seguro social con un diagnostico:

1) Hernia Discal Extruida L5-S1 intervenida 23/08/2010.

2) Hernia Discal L4-L5.

3) Inestabilidad L4-L5, L5-S1.

4) Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6.

Con una evolución Deterioro neurológico por Parapesia Inferior.

Parestesia en miembros, uso de bastón para deambular.

Concluyendo: Deterioro neurológico con solicitud de incapacidad.

Que en fecha 06/01/2011 se emite Certificación de INPSASEL, donde se establece que se trata de: 1.- Discopatía Lumbar: Hernia L1-L2 y L2-L3, Protusión C5-C6 y C6-C7, considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

Que en fecha 28 de junio de 2011 la Junta Evaluadora del Seguro Social informo el resultado de la evaluación de incapacidad residual certificando como diagnostico de Incapacidad lo siguiente: PO. C. Lumbar-Síndrome de Espalda Fallida, con una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%.

Que el patrono no quiso hacerse responsable de los gastos, solicitud que le hizo en vista de no haber cumplido con la obligación de todo patrón de inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social.

Que después de 12 años de servicios, cuando presenta la enfermedad es que comienza sus tramites de inscripción siendo inscrito en fecha 03/11/2008.

Que el patrono le resto el sueldo y no le recibía los reposos médicos que empezó en el año 2009, por los dolores intensos que sufría.

Que en fecha 11/01/2010 se amparo ante el Ministerio del Trabajo, donde el patrono no compareció por lo que desistió del reclamo y acudió a la jurisdicción laboral.

Que actualmente se encuentra tramitando su incapacidad en la Caja Regional del Seguro Social donde le dicen que el patrono debe corregir y consignar la planilla 14-02 y 14-100 donde refleja el ultimo salario devengado por su persona en la empresa.

Que no ha sido liquidado.

Demanda:

La cantidad de Bs. 152.033,05 como indemnización laboral prevista en el articulo 130 ord 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La cantidad de Bs. 127.111,25 como indemnización laboral prevista en el articulo 130 ultimo aparte.

El concepto de daño moral por la cantidad de Bs. 80.000,00.

La cantidad correspondiente al 30% del monto de la presente demanda, por concepto de honorarios profesionales.

El ajuste por inflación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Los intereses de mora y costas procesales.

El total del monto de esta demanda se estima en la cantidad de Bs. 359.644,03.

Solicita sea declara con lugar la demanda en la definitiva.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 216 y 217), lo que de seguida se transcribe:

Que es falso que el tipo de enfermedad sea de origen ocupacional, ya que las patologías de hernias discales son comunes entres la población en un 20% a un 40%.

Que es falso que exista una sustitución patronal como lo establece el actor, entre Impresos A1 y Graficas Apure, ya que la demandada se estableció en el año 2004 y en la dirección que actualmente ocupa, por lo que no puede imputársele su indemnización.

Que es únicamente cierto que el actor trabajo para el fondo de comercio Impresos A1 desde el año 2004 hasta el momento de su finalización en el año 2009, otro punto real es el salario que admiten.

Que la Certificación de INPSASEL no se encuentra firme en sede administrativa, y que la norma técnica de este Instituto que la tarifa no tiene ya la calificación de hernias discales como enfermedad ocupacional, por lo cual no prospera la demanda y pide sea declarad sin lugar en la definitiva.

Nimega rechaza y contradice que la enfermedad sea de origen ocupacional, que haya sustitución, que el actor tenga derecho a cobrar el daño moral, ya que no viene como consecuencia de un hecho de carácter común, como es la patología de hernias discales, por lo que formalmente niega rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la Responsabilidad Subjetiva y Secuelas de Enfermedad establecidos en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que su patología no es una enfermedad de origen ocupacional, por lo que pide sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las cantidades demandadas por concepto indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor del ciudadano F.A.L.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes.

- Que comenzó a laborar para Impresos A1 en el año 2004, y finalizo la relación laboral en el año 2009.

- El salario devengado por el actor.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el accionante optó por reclamar la indemnización por Responsabilidad Subjetiva prevista en el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización prevista en el ultimo aparte del articulo 130 ejusdem, así como el daño moral, intereses de mora, costas y honorarios profesionales.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, aduciendo que las hernias discales no son consideradas enfermedades de origen ocupacional por lo que no es procedente el pago de indemnización alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL PUNTO PREVIO: Evidencia quien juzga que lo alegado no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal lo inadmitio como medio de prueba en su debida oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  2. DE LA PRUEBA PRESUNTIVA: Evidencia quien juzga que lo alegado no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal lo inadmitio como medio de prueba en su debida oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  3. DEL MERITO PROBATORIO A LOS AUTOS: Evidencia quien juzga que lo alegado no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal lo inadmitio como medio de prueba en su debida oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  4. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcado “B”, Original de Carnet emitido por la Empresa IMPRESOS A1. F.P., en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 125 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral y desde que fecha comienza dicha relación (25/03/98) entre el actor y Graficas Apure, se demuestra la continuidad del trabajador que presto servicios desde Graficas Apures hasta Impresos A1. La representación judicial de la parte demandada la impugna por carecer de firma y autenticidad, no se niega la relación de trabajo con Impresos A1 pero Graficas Apure es un tercero que no forma parte del proceso. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, vista la impugnación que efectuara la representación judicial de la parte demandada y siendo que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “C”, Original de C.d.T., emanada de IMPRESOS A1. F.P, de fecha 30 de Noviembre de 2009, en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 126 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la relacion laboral entre el actor e Impresos A1, y que continuo trabajando para este patrono. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple y no aporta nada al proceso. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, vista la impugnación que efectuara la representación judicial de la parte demandada y siendo que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “CH”, Copias Simples emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d.E.A., en dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 127 y 128 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el patrono estaba en conocimiento de la solicitud hecha por el trabajador acerca del arreglo o corrección de sus papeles ante el Seguro Social para así poder gozar de la seguridad social que le corresponde, por lo que no ha podido cobrar los reposos, el patrono no asistió. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple, es un reclamo es impertinente nada aporta al proceso. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, vista la impugnación que efectuara la representación judicial de la parte demandada y siendo que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “D”, Copia de la C.d.R.d.T. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 129 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el patrono nunca tuvo la voluntad de reconocerle al trabajador su tiempo real de ingreso a sus empresa Graficas Apure e Impresos A1, FP y así poder negar lo que le corresponde en derecho, a pesar de que el trabajador se encontraba de reposo el patrono no quiso reconocérselos. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple, es un documento que emana de un tercero, no se reclama responsabilidad objetiva por lo que es impertinente, solicita sea desechado. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, vista la impugnación que efectuara la representación judicial de la parte demandada y siendo que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, Original de Informe Medico emanado del Centro Medico de Maracay, suscrito por la Medico Radiólogo Eglee Duque, en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 130 del presente asunto, Original de Informe medico emanado de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), suscrito por el Medico Radiólogo J.R., en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 131 del presente asunto, Original de informe medico de fecha 14 de Octubre de 2009, emanado de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), suscrito por el Medico Radiólogo E.F., en Un (01) folio útil que riela inserto al folio 132 del presente asunto, Original de Informe medico de fecha 03 de Noviembre de 2009, suscrito por el Medico Neurocirujano Dr. R.C., en Un (01) folio útil que riela inserto al folio 133 del presente asunto, Original de Informe medico de fecha 05 de mayo de 2010, suscrito por el medico radiólogo J.F.R., en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 134 del presente asunto, Original de Informe Medico de fecha 20 de Septiembre de 2010, emanado del Hospital Central de Maracay, suscrito por el Medico Neurocirujano Giampiero Tomasello, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 135 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el diagnostico que se le hizo al trabajador en cuanto a las lesiones que padece, se evidencia que el actor cumplió con todo lo sugerido por su medico tratante en cuento a su recuperación, existe informe de evolución donde se evidencia que no es satisfactorio. La representación judicial de la parte demandada señala que son documentales emanados de un tercero que nada aportan al proceso. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativa de la patología presentada por el trabajador en las fechas indicadas en los correspondientes informes. Y así se decide.

    Marcado “K”, Original de Planilla 15-30, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 136 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el resultado de la enfermedad padecida por el actor. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser impertinente no trae nada al proceso, solicita sea desechada. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativa de la patología presentada por el trabajador en la fecha indicada en el correspondiente informe. Y así se decide.

    Marcado “L”, “L1”, “M”, “N”, Original del Informe Medico emanado del Centro de Resonancia Especializada, de fecha 09 de Noviembre de 2010, suscrito por la Medico Radiólogo Dra. M.T.G., en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 137 del presente asunto, Original de Informe Medico, de fecha 25 de marzo de 2011, emanado de Barrio adentro, suscrito por el Medico Fisiatra Dr. D.R., en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 138 del presente asunto, Original de Informe Medico, de fecha 16 de Abril de 2011, en cinco (05) folios útiles, que rielan inserto a los folios 139 al 143 del presente asunto, Original de Informe Medico, emanado de Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), suscrito por el Medico Radiólogo Dra. Ysbely Loaiza, en Dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 144 y 145 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar de acuerdo a la fecha de cada informe, la evolución de la enfermedad y en que consiste cada uno de los informes. La representación judicial de la parte demandada la impugna por cuanto son emanadas de un tercero ajeno al presente proceso, y debieron ser ratificadas. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativa de la patología presentada por el trabajador en las fechas indicadas en los correspondientes informes. Y así se decide.

    Marcado “O”, Copia al Carbón de la Solicitud de Evaluación de discapacidad, efectuada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 146 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la solicitud de discapacidad que se efectuó ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Seguro Social. La representación judicial de la parte demandada señala que es una copia inteligible, no se observa el propósito o alcance con la sentencia definitiva, emana de un tercero por lo que es impugnada, no guarda relación con el fondo de la decisión. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, vista la impugnación que efectuara la representación judicial de la parte demandada y siendo que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “P”, Original de Informe de rehabilitación, de fecha 21 de Junio de 2011, emanado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 147 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el actor siempre ha cumplido con todo lo requerido por sus medicos tratantes y aun asi dsigue con un deterioro físico. La representación judicial de la parte demandada la impugna por impertinente, nada aporta a la causa. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativa de la patología presentada por el trabajador en la fecha indicada en el correspondiente informe. Y así se decide.

    Marcado “Q”, Copia certificada de Informe de Inspección efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), en Treinta y Cinco (35) folios útiles, que rielan insertos a los folios 148 al 182 (ambos inclusive) del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el informe técnico realizado en la empresa avalado por la firma del patrono, demostrándose del mismo como el patrono incumplió con las normas establecidas en la LOPCYMAT, no lo doto de implementos de seguridad, no lo instruyo acerca de la materia de higiene y seguridad, lo que contribuyo a la certificación de la incapacidad total del trabajador. La representación judicial de la parte demandada señala que existe en autos recurso jerárquico contra dicho informe técnico, las acciones fueron excesivas por parte de la administración, razón por la cual se impugna el mismo. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Marcado “R”, Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), en Tres (03) folios útiles, que rielan insertos a los folios 183, 184 y 185 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la certificación emanada del organismo competente donde se arrojan las observaciones, se describe la enfermedad y certifica una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. La representación judicial de la parte demandada señala que es un documento público administrativo realizado en exceso, la hernia discal no es una enfermedad ocupacional, la certificación viola la norma técnica, por lo que se impugna. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Marcado “S”, Original de evaluación de Incapacidad residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 186 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la enfermedad y el grado de incapacidad del actor, la cual no es solo física sino moral, ya que no puede competir en el campo laboral en su oficio habitual. La representación judicial de la parte demandada señala que se reclama una responsabilidad subjetiva y no objetiva, por lo cual cualquier documental referida al Seguro Social debe ser desechada de la causa, la impugna por impertinente. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, como demostrativo de la certificación de la perdida de la capacidad para el trabajo del actor en un 67%. Y así se decide.

    Marcado “T”, Copia simple del Oficio Nro. SSL/NC/0015-11, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), en Dos (02) folios útiles, que riela inserto a los folios 187 y 188 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la información que se le dio al actor y a la empresa demandada del contenido de la certificación, estableciéndose un lapso de 15 días siguientes a la notificación para que se acuda ante ese organismo si se tiene alguna objeción. La representación judicial de la parte demandada señala que es impertinente no aporta nada para el mérito de la causa, por lo que se impugna. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “V”, en su escrito dice Marcado “U”, Original de Reporte de Indemnizaciones Diarias emanadas del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 189 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el reporte para el momento en que se introdujo la demanda donde se pudo observar que el actor no pudo cobrar su reposo ante el Seguro Social porque el patrono no había cumplido con su obligación de inscribirlo. La representación judicial de la parte demandada solicita se deseche del proceso. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “U”, en su escrito dice Marcado “V”, Original de Acta de comparecencia de fecha 28 de Julio de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), en dos (02) folios útiles que riela inserta a los folios 190 y 191 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar las actividades reales que realizaba el trabajador en dicha empresa. La representación judicial de la parte demandada la impugna por cuanto no aporta nada al merito de la causa, el informe emana de un tercero y no tiene asidero jurídico, es una actuación de mero tramite, no aporta nada al fondo de la causa. Este sentenciador, que a pesar de que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto se refiere a una declaración unilateral aportada por un tercero que no forma parte dentro del presente proceso. Y así se decide.

    Marcado “W”, Copia Simple de la forma 14-100, C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 192 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el salario que devengaba el trabajador para el momento de su despido. La representación judicial de la parte demandada señala que no aporta nada al proceso, por lo que pide sea desechado. Este sentenciador le confiere valor probatorio a la referida documental únicamente como demostrativo del último salario devengado por el actor a la fecha de finalización de la relación de trabajo. Y así se establece.

    Marcado “X”, Copia simple del calculo indemnización por enfermedad laboral, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), en cuatro (04) folios útiles que rielan insertos a los folios 193 al 196 (ambos inclusive) del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el calculo aproximado donde se especifica cual debería ser la indemnización de acuerdo al salario integral devengado. La representación judicial de la parte demandada señala que el INPSASEL no tiene cualidad para hacer este tipo de calculo, existe un principio de racionalidad, el instituto no dice que formula aplica, toma el limite máximo sin indicar que lo llevo a tomar dicha decisión, solicita sea desechado, son copias simple y emanan de un tercero. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  5. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano C.L.J., identificado en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que le formularán las partes, así como el que le formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano C.L.J., quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que, tiene interés en el presente caso lo cual es la defensa de su amigo F.L., lo conoce desde el 2004 desde que trabajaba en Grafica Apure, que cuando entro en el año 2004 ya trabajaba allí, que su patrono era el señor A.D.P., que escucho y vio cómodos o tres veces a la ciudadana E.P. madre del señor Antonio, que sabe que el actor continuo trabajando para Impresos A1, lo sabe porque trabajo en Apure y luego Impresos A1, lo llamaban para hacer trabajo a destajo y estaba el actor allí, que sabe y le consta que el actor trabajaba permanentemente para A.D.P., que sabe y le consta que Gráficos Apure hizo su mudanza y el siguió trabajando con ellos. Que estaban las mismas maquinarias que en Graficas Apure. Que las tareas eran iguales pero en maquinas diferentes. Que tiene 54 años laborando, que fue operado de una hernia hace 5 o 6 años y le fue diagnosticado artrosis genéricas. Que cuando llego a la empresa en el año 2004, no le dieron inducción porque ya el venia de una escuela de formación del INCES. Que en la mayoría de las empresas en las que trabajado les daban uniformes, batas, etc., pero aquí en Maracay casi nadie daba eso. Que cuando conoció al actor era un galán, era un hombre fuerte de mucha musculatura, que mientras estuvo allí pensaba que el actor era familiar del dueño, porque era su mano derecha. Que para el actor padece una enfermedad profesional, los abogados deberían visitar los talleres, es una enfermedad desgastada.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que no viene a defender que viene como testigo de la forma de cómo se trabaja en la empresa. Que la relación entre el actor y el patrón era buena se trataban demasiado bien, creía que eran familia, que el trato con su persona también fue bastante bien. Que adquirió la hernia trabajando con el en el año 2007, una hernia inguinal. Que la enfermedad más común en Artes Graficas es envenenarse con los productos que hay allí. Que la maquina pequeña GTO es fuerte, la otra no que es la que el trabaja, lo que hace es imprimir. Que el actor trabajo en esa maquina. Que el ha manejado la GTO también. Que trabajo fijo un año y luego a destajo. Que hay un enfermo el juicio lo debe ganar quien decida el juez.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por el testigo llamado al proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcados “A1” y “A2”, Copia simple de Registro de Información Fiscal, de Graficas Apure e Impresos A1, en Dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 203 y 204 del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar el domicilio y la fecha en que constituyo el ciudadano A.D.P., siendo falso el alegato del actor de que siempre laboro en el mismo sitio. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple y no aporta nada al juicio. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “B”, Copia certificada de Acta de Audiencia celebrada en el asunto DP11-L-2012-00139, emanada del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito Judicial, en dos (02) folios útiles, que riela inserta a los folios 211 y 212 del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar que el trabajador si recibió sus prestaciones sociales. La representación judicial de la parte actora la impugna ya que no se esta solicitando en el libelo cobro de prestaciones sociales, ya que se llego a un acuerdo en esta misma sede. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “C”, Boleto/ TKT Electrónico, y otros recaudos, en seis (06) folios útiles, que riela inserto a los folios 205 y 206 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador miente, por cuanto cuando señala que estaba en reposo en realidad estaba fuera del país. La representación judicial de la parte actora la impugna por cuanto nada aporta al presente proceso. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “D”, Recurso interpuesto en fecha 10 de febrero de 2011, en tres (03) folios útiles, que riela inserto a los folios 213, 214 y 215, del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la causa se encuentra en estado de resolución, por lo tanto es imposible por no estar definitivamente firme la ejecución de la certificación de DIRESAT Aragua. La representación judicial de la parte actora señala que no existe ningún procedimiento judicial ninguna medida innominada para dejar sin efecto el actor administrativo dictado por INPSASEL, razón por la cual se impugna. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  7. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos HARISON EMILIOS ALAGARES, C.L.J., J.A.S.H., J.A.R.V., F.R.R.M., E.A.M., R.A.B., J.C.A.Y., I.G.V., M.Y.G.V. y W.G.H., identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que le formularán las partes, así como el que le formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  8. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró oficio Nº 3.127-13, ratificado con oficios Nº 2.486-13 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL, ubicada en la Avenida Ayacucho, cruce con calle Páez, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

    a.- Estatus de pago de los Reposos médicos del ciudadano F.A.L.B., titular de la cedula de identidad Nro. 12.169.049, debidamente sellados en su aceptación por la empresa Impresos A1, correspondientes al periodo del 20 de Octubre de 2009 al 17 de Abril de 2011, informando a tal efecto la situación exacta del pago y tramitación del mismo.

    Corre inserto al folio 242 del expediente, oficio OAMCY Nº 000761/2013 de fecha 27 de mayo de 2013, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan a este tribunal, lo siguiente:

    En revisión efectuada en nuestro sistema, se pudo constatar que el ciudadano F.A.L.B., titular de la Cédula de Identidad No. 12.169.049, posee un reporte de Indemnizaciones diarias comenzando por el periodo de reposos el 20/10/2010 hasta el 17/04/2011, evidenciándose que los reposos desde el 20/10/2010 hasta el 20/02/2010 ya fueron cobrados por el asegurado. Quedando pendiente en la entidad bancaria Banesco los correspondientes al periodo 17/05/2010 al 17/04/2011. Igualmente le informo que el beneficiario tiene hasta el día 20/06/2013 para cobrar dicha indemnización diaria.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que los dichos establecidos en el libelo son falsos, el actor reclama que se le deben reposos, se demuestra que cobro sus reposo y que esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La representación judicial de la parte actora señala que no tiene valor probatorio, no aporta nada a la causa, por cuanto no se reclama ninguno de los conceptos que se deducen de dicha prueba. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida prueba de informes como demostrativa del cumplimiento por parte de la empresa en la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el cobro por parte del trabajador de los reposos debidos. Y así se decide.

    Se libro oficio 2.487-13 a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE ESTA CIUDAD DE MARACAY, Ubicada en la Avenida Las Delicias, oficina de Catastro, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

    a.- Fecha exacta desde cuando el ciudadano J.A.D.P., titular de la cedula de identidad Nro. 7.238.847, tengo posicionamiento en la dirección fiscal Nro. 127, avenida principal de san Agustín, Maracay, Estado Aragua.

    Corre inserto del folio 249 al 258, comunicación de fecha 23/09/2013 emanada de la Alcaldía de Girardot, Superintendencia Tributaria del estado Aragua, mediante la cual remiten Estados de Cuenta e Históricos de Pago del inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Agustín Nº 27 a nombre del ciudadano J.A.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.238.847.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que a partir del año 2004 fue construido un inmueble, contradiciendo el hecho establecido en el libelo de que entre el actor y la demandada siempre existió una relación ininterrumpida en el mismo sitio de trabajo. La representación judicial de la parte actora la impugna por no aportar nada al proceso. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se libro oficio 2.488-13 a la DIRESAT ARAGUA, ubicada en la Urbanización La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

    a.- Remita estatus de la repuesta al recurso jerárquico y que indique si se encuentra o no firme en sede administrativa y de cuando hay o no hay repuesta de este recurso.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por la parte actora en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba en violación por parte de la empresa demandada a la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, materializada en las condiciones inseguras en la que laboraba el hoy actor, mediando el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de sus deberes formales y legales, debiendo responder subjetivamente por el infortunio.

    Por su parte, la empresa accionada no niega la enfermedad padecida por el trabajador, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que el trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que la enfermedad que alega padecer el actor no es considerada una enfermedad de origen ocupacional.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Así pues, se observa tanto del escrito libelar como de la los alegatos reproducidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, que el accionante adquirió una enfermedad ocupacional que desencadeno en una Discopatía y Hernia Discal, generada por el hecho de que el mismo se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, por violación a la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte del patrono.

    Observa quien juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 06 de enero de 2011 dicha enfermedad fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 87 al 89), como una 1.-Discopatía Lumbar: Hernia L1-L2 y L2-L5y Extrusión Discal L5-S1 (COD.CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de flexión-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima del nivel de hombros, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada por mas de 1 horas, así como trabajar con herramientas y en superficie que vibren.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico, y Apure donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encuentra expuesto el trabajador, los cuales corren insertos del folio 59 al 73 del expediente, concluye quien juzga que el trabajador sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a quien juzga determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora en el presente asunto.

    En el caso subiudice se reclaman las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral, lucro cesante, y la responsabilidad penal del empleador en la enfermedad ocupacional.

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue la enfermedad ocupacional, certificada por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una Discopatía Lumbar: Hernia L1-L2 y L2-L5y Extrusión Discal L5-S1 (COD.CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de flexión-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima del nivel de hombros, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada por mas de 1 horas, así como trabajar con herramientas y en superficie que vibren; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permita determinar la posición social ni económica de la accionante, únicamente lo alegado por la actora en su escrito libelar que señala que es una persona joven empezando su vida productiva, no posee bienes de fortuna, y ocupaba el puesto dentro de la empresa como litografió.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido en su totalidad con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción, únicamente lo señalado por la actora en su escrito libelar que indica que es Bachiller.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió en su totalidad con todas las normas de seguridad e higiene requeridas, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que la trabajadora corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    DE LA INDEMNIZACION POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES: ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    De igual manera, para la procedencia de la indemnización por secuela o deformaciones permanentes sufridas por el trabajador, se debe probar el hecho ilícito patronal como consecuencias del no cumplimiento de la normativa se seguridad y salud laboral.

    Establece el artículo 130 en su último aparte lo siguiente:

    (…) Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. (…)

    Tal y como se ha venido señalando precedentemente, el trabajador padece una Discapacidad Total Permanente, la cual conforme lo establece la norma general en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    Al respecto, el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone textualmente:

    Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

    De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En el caso de autos, quedo establecido que el actor padece una Enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiono una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, mas no quedo establecido de modo alguno, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, que le haya dejado alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, menos aun, no se encuentra determinado dentro del acervo probatorio aportado por las partes al proceso el porcentaje de disminución de su capacidad física, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, debe declararse forzosamente improcedente tal reclamación. Y así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.L.B., plenamente identificado en los autos; contra la Entidad de Trabajo IMPRESOS A-1., como se hará mas adelante.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara el ciudadano F.A.L.B., titular de la cedula de identidad Nº V-12.169.049, contra la Entidad de Trabajo IMPRESOS A-1; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00); por concepto de indemnización por Daño Moral; como se especificó en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiún (21) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg C.T.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2012-001415

CT/HP/kgp.-

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