Decisión nº 2013-80 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoBeneficios Laborales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

DEMANDANTE: F.A.S.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.700.838, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: C.G.H., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.1.782.745, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.29.038, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: CARBONES DEL GUASARE, S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1988, bajo el Nro.1, Tomo 72-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA

JUDICIAL DE

CARBONES DEL

GUASARE, S.A: M.G.D.F., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.7.807.837, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No.40.761, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el abogado C.G.H., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.S.S.G., e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra de la sociedad CARBONES DEL GUASARE, S.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de enero de 2013, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la notificación de la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., y a la Procuraduría General de la República se realizaron en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dejó constancia que trascurrió integro el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión conforme a lo previsto en el artículo 96 de la del decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 31 de enero de 2013, se realizó la distribución para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instaló la audiencia preliminar, se recibieron los escritos de pruebas para su admisión por ante el Juez de Juicio, en caso de no lograrse la mediación.

En fecha 30 de abril de 2013, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 08 de mayo de 2013, la parte demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda, que el Tribunal ordena agregar a las actas a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de mayo de 2013, es recibido el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la fase de juzgamiento.

En fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal fija la audiencia de juicio para el día 08 de julio de 2013.

En fecha 08 de julio de 2013, fue celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado el dispositivo el 15 de julio de 2013, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que el ciudadano F.A.S.G., inició relación de trabajo en la sociedad mercantil CARBOZULIA, S.A., que después de concluida su pasantía fue incorporado al personal de CARBOZULIA entonces filial de PDVSA para desempeñar el cargo de Analista de Informática.

Que en fecha 04 de abril de 1994, por orden de PDVSA es transferido a la filial CARBONES DEL GUASARE, S.A., hoy constituida en empresa mixta donde PDVSA posee la mayoría accionaría.

Que el ciudadano F.S., en el transcurso del tiempo fue ascendiendo de cargo en cargo hasta llegar al de Superintendente de Informática Corporativo y T&E, adscrito a la Gerencia de Sistemas y Tecnologías de la Información.

Que cumplidos los 18 años de servicios solicitó a su superior inmediato ciudadano J.R.H.D., Gerente de Sistemas y Tecnología de la Información, cuatro (4) vacaciones vencidas y no disfrutadas, recibiendo como respuesta se lo manifestaré a Recursos Humanos.

Que pasó el tiempo sin tener respuesta alguna y a finales de agosto de 2009, el accionante le manifestó al gerente de Recursos Humanos su malestar y exigió una pronta respuesta sobre el disfrute de sus vacaciones vencidas, y solo le dijeron “tiene que esperar”.

Que fue grande su sorpresa al recibir una comunicación donde prescindían de sus servicios, de forma intempestiva, subrepticia, consistente y deliberada, con verdadero ánimo de provocar inestabilidad funcional y mental.

Que el salario devengado por el ciudadano F.S., siempre fue de Bs.6.000,oo básico, más una ayuda única y especial fija de Bs.300,oo fijos mensuales, que a este salario promedio mensual se le suman las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades resultando el salario normal integrado del último mes completo efectivamente trabajado a la terminación de la relación laboral.

Que siendo infructuosas las diligencias efectuadas para que la demandada reconozca que el despido de que fue objeto es nulo por irrito y que de tal hecho deriva su reincorporación a su puesto de trabajo, es por lo que demanda a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., para que reincorpore al ciudadano F.S. a su cargo de superintendente o a ello sea condenado por este Tribunal con los demás pronunciamientos de Ley.

Que en el supuesto negado que la demandada insista en el despido y mantenga rescindido el contrato a sabiendas de que ella fragantemente violó las normas de orden público, es por lo que solicita al sentenciador condene a la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., a pagar una indemnización sustitutiva en dinero y considerada prudencialmente en la cantidad de Bs.300.000,oo.

Que en el supuesto negado que este Tribunal de Juicio no se pronuncie sobre el petitorio que precede, en aras de la inmediatez y celeridad procesal artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido al Tribunal que conozca en forma subsidiaria, y solicita que CARBONES DEL GUASARE, S.A., calcule las prestaciones sociales de 11 años, 4 meses y 27 días a salario integral, ya que la patronal no debió aplicar el régimen establecido en la Ley Orgánica de 1997, que reformó los artículos 104, 108, 125 y 133 de la Ley Orgánica de 1991, puesto es que es un hecho notorio que PDVSA, no se sometió al nefasto régimen de prestaciones sociales aprobado en dicha reforma.

Que a la demandada le estaba prohibido la aplicación del funesto régimen del 97, al hacerlo violó concientemente y deliberadamente los derechos adquiridos de los trabajadores y trabajadoras consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hoy reconocidos con carácter retroactivo en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.

Que las prestaciones sociales están conformadas por: a) Preaviso; b) Antigüedad y c) Cesantía; y que le adeuda además d) Vacaciones vencidas no disfrutadas y sus bonos vacacionales, e) Vacaciones fraccionadas.

Que los conceptos anteriormente expresados suman la cantidad de Bs.395.074,68.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA CARBONES DEL GUASARE, S.A.

La demandada alega como punto previo la prescripción de la acción.

Que el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable pro tempore, en razón de encontrarse vigente para la fecha de terminación de la relación laboral invocada, prevé que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al año de terminada la relación laboral.

Que la acción laboral terminó en fecha 16 de septiembre de 2009, y en fecha 17 de agosto de 2010 interpuso una demanda por prestaciones sociales contra su representada, la cual estuvo contenida en el expediente signado bajo el Nro.VP01-L-2010-01972, llevado por EL Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial Laboral, y habiéndose fijado para el día 01 de julio de 2011 la continuación para la audiencia preliminar, no acudió el accionante, por lo que en la misma fecha el tribunal dictó un auto declarando el desistimiento del procedimiento, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que el auto de desistimiento quedó definitivamente firme, al no haber ejercido el accionante el recurso de apelación contra el mismo, por lo que conforme a la Ley y a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se inicia nuevamente el lapso de prescripción.

Que en fecha 13 de junio de 2012, el juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió nueva demanda interpuesta contra nuestra representada, sin embargo, la demanda fue notificada hasta el 15 de enero de 2013, es decir más de 1 año y 2 meses después de haberse declarado el procedimiento en el juicio contenido en el expediente VP01-L-2010-01972 el 01 de julio de 2011 y mas de 3 años posteriores a la terminación de la relación de trabajo el 16 de septiembre de 2009.

Que la parte actora no logró efectuar la notificación requerida para la procedencia de la acción interpuesta en el lapso legal establecido, no logrando en consecuencia, interrumpir el lapso de prescripción de la acción establecida en el artículo 61 up supra citado, conforme a lo dispuesto en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable pro tempore.

Que en el caso que el alegato de prescripción planteado no prospere, y para el negado caso de que el Tribunal le corresponda dictar sentencia definitiva no lo decidiera así, a todo evento procede a dar contestación a la demanda.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y al efecto ratifican la invocación del merito favorable explanada en el escrito de promoción de pruebas.

Que es cierto que el accionante comenzó su relación laboral en fecha 10 de junio de 1991, con la empresa CARBOZULIA, accionista de su representada, pasando más tarde a formar parte de la nómina de CARBONES DEL GUASARE, S.A., devengando según le fuere aplicable las Convenciones Colectivas de dichas empresas, en los periodos de labores correspondientes.

Que el accionante nunca estuvo amparado por la Convención colectiva de PDVSA, ni por los beneficios de la nómina mayor de dicha empresa, que no es cierto que el 4 de abril por orden de PDVSA fuera transferido a la filial CARBONES DEL GUASARE, S.A., por no ser cierta la orden de PDVSA, ni la alegada condición de filial de su representada.

Que CARBONES DEL GUASARE, S.A., es una empresa de capital mixto con participación de empresas extranjeras en la cual PDVSA no tiene participación alguna.

Que es cierto que el accionante F.S., se desempeñaba en el cargo de Superintendente de Informática Corporativa Terminal y Embarque, adscrito a la nómina mayor de su representada.

Que no es cierto que el despido del actor se haya realizado de manera intempestiva, subrepticia, conciente y deliberada, con ánimos de provocar inestabilidad funcional y mental, pues esa es una apreciación subjetiva y no legal, que a todo evento niegan en forma absoluta.

Que no es cierto que el accionante además de su trabajo ordinario realizaba uno especial por el sistema de guardias de 5 a 6 horas de viernes a vienes simultaneas al horario de trabajo ordinario.

Que no es cierto y en consecuencia, niega, rechaza y contradice el señalamiento contenido en el libelo de la demanda, según el cual el salario devengado por el accionante siempre fue de Bs.6000 básico, más una ayuda única, especial y fija de Bs.300, para un total de Bs.6.300,oo mensuales, lo cual es totalmente falso, siendo que a través de la relación de trabajo el actor devengó diferentes salarios acordes con el momento de su prestación de servicios y no el pretendido salario igual, lo cual conforme a la experiencia común y a las pruebas no es cierto.

Niega, rechaza y contradice el señalamiento de nulidad del despido efectuado por su representada al accionante F.S., así como la procedencia de la solicitud de reincorporación a las labores, habiendo recibido el actor el pago de sus prestaciones sociales, como lo reconoce en su escrito libelar, y no siendo esta una vía idónea y oportuna para tal pedimento.

Niega y rechaza que su representada deba pagar por una mal pretendida e infundada “indemnización sustitutiva” por efecto del despido, la cual estima en la cantidad de Bs.300.000,oo, siendo que su representada, efectuó en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable pro tempore a la relación laboral invocada y canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley referida.

Con respecto al denominado petitorio subsidiario, niega, rechaza y contradice la procedencia de tal petitorio, y a todo evento niegan la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nro.6.076 de fecha 07 de mayo de 2012.

Niega, rechaza y contradice la mal pretendida condición de filial de su representada con PDVSA, como se evidencia del artículo 4 del Capítulo II de su documento Constitutivo estatutario y demás documentos promovidos, especialmente dirigido a enervar la supuesta y negada condición de filial de su representada CARBONES DEL GUASARE, S.A., respecto de PDVSA.

Niega, rechaza el dicho del actor según el cual su representada no tuviera la obligación legal o le estuviere “prohibido” aplicar las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no es cierto que y en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen que el último salario integral devengado por el accionante sea la cantidad de Bs.322,50, por no ajustarse a las disposiciones legales aplicables y por cuanto su representada canceló al actor en forma oportuna conforme se fueron causando.

Niega, rechaza y contradice que al accionante le hubiera correspondido el concepto de preaviso omitido que reclama el actor en su libelo de demanda conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), pues esta Ley no se encontraba vigente al tiempo de terminación de la relación laboral invocada, ni su contenido refiere a la mal pretendida indemnización de preaviso, y por otra parte, por cuanto su representada canceló en fecha 02 de octubre de 2009, la cantidad de Bs.25.199,37, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cancelando por tal concepto la cantidad de 90 días de salario integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para dicha oportunidad.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs.69.144,oo que reclama como supuesta y negada diferencia de prestación de antigüedad y calcula en forma caprichosa y sin fundamento legal alguno, calculando 1.200 días a razón de Bs.322,5, lo que arroja la cantidad de Bs.387.000,oo y que al deducir la cantidad de Bs.317.856,oo que reconoce el actor haber recibido de su representada por concepto de prestación de antigüedad, resulta la mal pretendida diferencia.

Niega que se le adeude por concepto de cesantía la cantidad de bs.483.750,oo que reclama, siendo que dicho concepto no se encuentra en la legislación laboral de marras.

Que no es cierto que su representada adeude al actor lo que denomina vacaciones vencidas y no disfrutadas, que demanda con fundamento en los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que el accionante disfrutó y su representada le canceló de forma oportuna, todos los periodos vacacionales cuyo pago demanda en su escrito libelar.

Que no es cierto y en consecuencia, niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor la cantidad de Bs.10.376,25 por concepto de la pretendida diferencia de vacaciones fraccionadas, siendo lo cierto que en la oportunidad de la terminación de la relación laboral su representada canceló las vacaciones fraccionadas correspondientes, correctamente calculadas conforme al paquete salarial del actor, que se asimilaba a la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre su representada y CARBONES DEL GUASARE, S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CARBON, MINERALES, QUIMICOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRACARMIQUIM).

Que por todas las razones de hecho y de derecho antes alegadas, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada, por carecer de fundamentos legales y por no ajustarse a la verdad los hechos invocados por al accionante en el libelo de demanda, y solicitan al Tribunal declare la prescripción de la acción propuesta, y para el supuesto negado que conozca del fondo declare sin lugar la demanda.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal con esa competencia, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el juzgador respecto a la jurisdicción y su competencia para el caso concreto, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción laboral, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

De lo alegado por las partes se evidencia que no existe controversia sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo, por cuanto las partes están contestes con el hecho que la relación de trabajo culminó en fecha 16 de septiembre de 2009, razón por la cual es esta fecha la que se utilizará para el calculo de una posible prescripción de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.-

Debemos acotar que la prescripción de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede ser interrumpida de las formas siguientes:

Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De los actos capaces de interrumpir la prescripción consta del folio 156 al 201 de la pieza principal del expediente que el ciudadano F.S. interpuso la demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en fecha 17 de agosto de 2010, a saber, pasados 11 meses y 01 día desde la fecha de terminación de la relación laboral. No obstante lo anterior, el referido p.d.D.d.P.S. terminó por desistimiento del proceso debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar; sobre este particular ha reiterado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.2177, lo siguiente:

(…) Conforme a la trascripción jurisprudencial realizada, en los casos en que se extingue el proceso, por interpretación extensiva del artículo 203 de la LOPT, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial, practicada en el procedimiento declarado desistido, de manera que así las cosas, es evidente que el Juez ad quem fue contrario al criterio reiterado por esta Sala de Casación Social sobre el tema, siendo esto determinante en el caso, pues la falta trajo como consecuencia la errada declaratoria con lugar de la defensa de prescripción opuesta por la accionada…

(Las negritas son de la jurisdicción).

De allí que los efectos interruptivos de la interposición de la demanda y la notificación judicial de ese proceso, conservan su eficacia jurídica a los efectos de interrumpir la prescripción, y siendo que el proceso fue intentado antes de expirar el lapso de prescripción, y que la notificación también se realizó dentro del mismo lapso, este se reanuda nuevamente contado nuevamente desde la fecha de la sentencia que declaró extinguido el proceso, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.500, de fecha 20 de marzo de 2007, donde señalo lo siguiente:

Ahora bien, respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia –desistimiento del proceso, perención-, esta Sala estableció:

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: L.A.V.J.).

Del criterio señalado supra, y de la interpretación extensiva del artículo 203 de ley adjetiva laboral, se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo. Por consiguiente el nuevo cómputo para la prescripción de la acción debía efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso, es decir, 24 de marzo de 2004.

(Las negritas son del Tribunal)

Así las cosas, siendo que el Tribunal Sexto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia del accionante a la audiencia preliminar en fecha 01 de julio de 2011, comienza a correr en esta fecha el lapso de prescripción de la acción.

Por otra parte, en fecha 07 de mayo de 2012, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.6.076 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece en su artículo 51 un lapso de prescripción de diez (10) años, y sobre los casos en los cuales una Ley posterior sustantiva ha ampliado el lapso de prescripción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en Sentencia Nro.1650, de fecha 31 de octubre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es aplicable a los casos en los cuales no ha expirado dicho lapso, en aplicación de los principios de progresividad y de interpretación más favorable. A continuación se transcribe parcialmente la referida sentencia:

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por la Sala de Casación Social, sobre la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma que sobre la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, prevé artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, considera esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por la Sala de Casación Social de este M.T. resulta ajustado a derecho, dado que se enmarcó dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional; determinando en el caso sub júdice que la aplicación inmediata del lapso previsto en al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “(…) resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y que ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley “; aserto éste que comparte la Sala”.

De allí que siendo que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, (2012) establece un lapso de prescripción de diez (10) años y que este le es aplicable a la relación laboral del ciudadano F.S., y CARBONES DEL GUASARE, S.A., por cuanto no se ha configurado el fenecimiento del lapso de prescripción que estaba corriendo se amplia el lapso a diez (10) años, razón por la cual debe declarar sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante F.A.S.G., promovió las siguientes pruebas:

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que en copia simple y en un (1) folio útil riela en el folio 7 de la pieza de pruebas marcada con la letra D. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privado que no fue impugnado en juicio, que por el contrario fue promovido igualmente por la parte contraria, es valorado por este sentenciador, de conformidad con las atribuciones probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - EXHIBICION DE DOCUMENTAL:

    2.1.- De la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que en copia simple riela en el folio 7 de la pieza de pruebas marcada con la letra D. Con respecto a este medio de prueba, la parte demandada trajo al proceso el original de la documental solicitada, razón por la cual es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La parte demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., promovió las pruebas siguientes:

  3. - EL MÉRITO Y VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - DOCUMENTALES:

    2.1.- Acta levantada por el Juzgado Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 01 de julio de 2011, con ocasión la audiencia preliminar en el juicio por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por F.A.S.G., contra CARBONES DEL GUASARE, S.A., el cual se encuentra contenido en el expediente VP01-L-2010-1972. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de la copia fotostática simple de un documento público, y no fue atacado bajo ninguna forma de derecho es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- Acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el Nro.1 del Tomo 72-A, que en copia simple riela en el expediente marcada con la nomenclatura A1. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de la copia fotostática simple de un documento público, y no fue atacado bajo ninguna forma de derecho es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.3.- Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de CARBONES DEL GUASARE, S.A., celebrada en fecha 06 de marzo de 2001, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nro.29 del Tomo 17-A, que en copia simple riela marcada con la nomenclatura A2. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de la copia fotostática simple de un documento público, y no fue atacado bajo ninguna forma de derecho es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.3.- Gaceta Oficial Nro.39.646, de fecha 31 de marzo de 2011, en la cual aparece publicado el Decreto Nro.8116, de fecha 22 de marzo de 2011, que en copia simple aparece marcada con la nomenclatura A3. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de la copia fotostática simple de un documento público, y no fue atacado bajo ninguna forma de derecho es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.4.- Contrato de trabajo a tiempo determinado , celebrado en fecha 10 de junio de 1991, entre CARBONES DEL ZULIA, S.A., y el accionante F.S., que en copia simple riela marcado con la nomenclatura B1. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria, es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.5.- Contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado en fecha 09 de septiembre de 1991, entre CARBONES DEL ZULIA, S.A., y el accionante F.S., que en copia simple riela marcado con la nomenclatura B2. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria, es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.6.- Contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado en fecha 10 de marzo de 1992, entre CARBONES DEL ZULIA, S.A., y el accionante F.S., que en original riela marcado con la nomenclatura B3. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria, es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.7.- Solicitud de vacaciones y permiso matrimonial de fecha 25 de enero de 1993, dirigida por F.S. a CARBONES DEL ZULIA, S.A., que en original riela marcado con la nomenclatura B4. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria, es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.8.- Acuerdo salarial celebrado por el accionante F.S. y la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., que en original riela marcado con la la nomenclatura C1. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria, es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.9.- Planilla de cálculo por liquidación, de fecha 15 de octubre de 2009 y su correspondiente comprobante de cheque. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse del original de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria, es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.10 Planilla complementaria de cálculo de liquidación, de fecha 21 de octubre de 2009, que en copia al carbón riela en el folio 93 de la pieza de pruebas, marcada con la nomenclatura D4. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse del original de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria, es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.11.- Finiquito del saldo del Fondo Fiduciario aperturado en el Banco Mercantil, que en un folio útil riela marcado con la nomenclatura D5. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse del original de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria, es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.13.- Planillas de solicitud de vacaciones, que en originales rielan marcadas con las letras E1, E2, E3, E4 y E5, que en originales rielan marcadas en cinco (5) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria, es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.14.- Libro de registro de vacaciones llevado por la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., en copia fotostática simple riela en veintinueve (29) folios útiles marcados con la nomenclatura E6. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse del original de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria, es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.15.- Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CARBONES DEL GUASARE, S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CARBON, MINERALES, QUIMICOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, del periodo 2009-2010, que en copia simple riela en treinta y dos (32) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento publico administrativo por encontrarse de inscrito ante la Inspectoría del Trabajo, tiene valor probatorio, maxime cuando nuestro más alto Tribunal considera que las Convenciones Colectivas como derecho positivo que debe ser conocido por el Juez, razón por la cual es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - INFORMATIVAS:

    3.1.- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el Centro Comercial Aventura, sector Tierra Negra de esta ciudad de Maracaibo a los fines de que informara lo siguiente: a) Si ante esta oficinal de registro aparece inscrito el documento constitutivo estatutario de CARBONES DEL GUASARE, S.A., b) Si ante dicha oficina de registro, aparece inscrita en fecha 30 de marzo de 2011, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de CARBONES DEL GUASARE, S.A., celebrada en fecha 06 de marzo de 2001, registrada en el Nro.29, Tomo 17-A; c) Que informe al Tribunal quienes son los accionistas de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., y si entre los mismos se encuentra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., d) Se sirva remitir al despacho copia certificada de documento constitutivo estatutario, así como del acta de Asamblea antes identificada. En fecha 01 de junio de 2013, fue recibido oficio proveniente del registro Mercantil Primero del Estado Zulia, mediante el cual remiten copia certificada de las actas solicitadas de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y por cuanto las documentales enviadas no fueron tachadas de falsas ni atacadas en modo alguno en derecho, son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- Al Banco Provincial, en la sucursal Edificio Banco Provincial ubicada en 5 de julio entre la Avenida 17 y 18 de Maracaibo, a los fines de que informe: a) Si el ciudadano F.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nro.9.700.838, tuvo aperturada la cuenta nómina distinguida con el Nro.0108 0059 5901 0007 1462, a cargo de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., durante el año 2009; c) Se sirva remitir al Tribunal copia de los estados de cuenta generados de enero de 2005 a septiembre de 2009. Con respecto a este medio de prueba, su objeto era la prueba de los salarios devengados por el trabajador F.S., y siendo que la parte contraria está conteste con este hecho, la parte promovente de la prueba no insistió en su evacuación, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.3.- Al Banco Mercantil sucursal Plaza de la República ubicada en la Avenida 5 de julio de la ciudad de Maracaibo, a fin de que sirva informar al Tribunal lo siguiente: a) Si el ciudadano F.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nro.9.700.838, tuvo aperturada en dicha institución bancaria cuenta de fideicomiso, a cargo de la relación laboral habida con la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., b) De ser afirmativa la respuesta anterior remita al Tribunal copia de los estados de cuenta de fideicomiso desde su apertura hasta su finiquito, a tal fin solicito al Tribunal. Con respecto a este medio de prueba, su objeto era la prueba de las cantidades entregadas al trabajador F.S., por concepto de antiguedad, y siendo que la parte contraria está conteste con este hecho, la parte promovente de la prueba no insistió en su evacuación, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En la presente causa la parte demandada F.A.S.G., afirmó que mantuvo una relación laboral con la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., que es una empresa de capital mixto en la cual PDVSA mantiene un dominio accionario, y que en virtud de ello es una empresa filial, por lo cual no debió aplicar el régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por tener esta última empresa un mejor régimen contractual. Asimismo manifiesta el accionante que fue despedido en fecha 16 de diciembre de 2009, a consecuencia de haber solicitado el disfrute de sus 4 últimos periodos vacacionales, y ante este despido la demandada ha negado el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados.

    Por su parte la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., ha reconocido la relación laboral que unió a las partes, el tiempo de servicio, los salarios devengados por el trabajador y que el motivo de la de terminación de la relación de trabajo fue el despido, pero afirma que éste disfrutó todos sus periodos vacacionales, y que le fueron pagadas sus prestaciones sociales e indemnizaciones por despido de acuerdo a la legislación laboral vigente, razones por las cuales no tiene la obligación legal de reengancharlo, ni le adeuda cantidad de dinero alguna

    Conforme a los alegatos de las partes señalados en los párrafos precedentes, y probada la relación de trabajo, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, se tendrán por admitidos los hechos que la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A. no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano F.S., aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio de distribución de la carga de la prueba antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    De allí que conforme a la legislación y a la doctrina de la Sala de Casación Social, ya señalada, dada la aceptación de la relación laboral por parte de la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., y que asimismo, reconoció el tiempo de servicio, los salarios devengados, el cargo desempeñado y la forma como concluyó la relación de trabajo, le corresponde probar el pago efectivo de los últimos cuatro (4) periodos vacacionales por ser esta una obligación legal de obligatorio cumplimiento, y le corresponde al juzgador determinar si el accionante le procede reenganche y/o pago de prestaciones sociales u otros conceptos laborales y el régimen legal aplicable por ser una asunto de derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En primer término, visto que el accionante F.A.S.G., realizó múltiples peticiones, a saber, la solicitud de reenganche y el pago de prestaciones sociales, y que estas se excluyen entre si, por ser acciones que tienen presupuestos procesales diferentes que no pueden subsistir en forma conjunta, pues la primera supone que el accionante quiere la continuidad de la relación laboral, y la segunda que el accionante se conforma con el despido y el fin de la relación de trabajo; y en virtud que la Ley adjetiva prohíbe la tramitación de acciones incompatibles entre sí, y visto que este expediente ya se encuentra en etapa de juicio y que la demanda fue admitida por el Juez competente funcionalmente, este sentenciador procede a excluir la solicitud de reenganche pues ambas partes reconocen el fin de la relación de trabajo y en consideración que el tiempo transcurrido desde esa fecha hasta la demanda excede los lapsos legales para ejercer la referida acción. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, pasará este Tribunal a determinar si al ciudadano F.A.S.G., le correspondía el régimen laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo o un régimen contractual diferente, y conforme a ello si le corresponde el pago de diferencia de prestaciones sociales, y si además la demandada le adeuda las vacaciones correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En relación al régimen laboral que rigió la relación de trabajo entre el ciudadano F.S. y la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., hay que señalar que ésta empresa y el Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos o sus similares del Estado Zulia, tienen suscrito un contrato colectivo de trabajo que excluye de su aplicación al personal de nómina mayor, a saber aquellos que desempeñen los puestos de trabajo con funciones de las comprendidas en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y conforme a esta circunstancia al estar las partes contestes que el accionante F.A.S.G. se desempeñaba como Superintendente de Informática Corporativo y T&E, que es un personal de nómina mayor, estaría excluido del ámbito subjetivo de dicha convención colectiva, conforme lo señala la cláusula 4 de la convención colectiva, caso semejante a los empleados de nómina mayor de la industria petrolera nacional. Así las cosas, el régimen de antigüedad que reclama el trabajador accionante estaría regido por la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, con respecto al hecho denunciado por el accionante F.S., en relación que no debió aplicársele el régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el calculo de las prestaciones sociales (antigüedad y cesantía: indemnización por despido y preaviso omitido) por ser el régimen contractual mas favorable a la Ley, debe señalar quien sentencia que los trabajadores amparados por convenciones colectivas que su régimen de prestaciones sociales (antigüedad y cesantía) fuera más favorable que los establecidos en la Ley, no tenían que cambiar de régimen legal por el principio de la aplicación de la norma más favorable, pero en aquellos casos que no estaban amparados por convenciones colectivas debían cambiar del régimen legal establecido en la Ley de 1991 al reformado en 1997, en virtud del principio de temporabilidad de la Ley.

    De allí que como se estableció en párrafos precedentes, al ser el accionante F.S., un trabajador excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la convención colectiva, y al estar sujeto al régimen general legal de orden público establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que fue establecida para todos los trabajadores venezolanos y extranjeros con ocasión al trabajo prestado o convenido en el país (artículo 10 de la LOT), está sujeto a los cambios normativos laborales generales (Legislación) que se celebren en el país, no pudiendo pretender escoger entre un régimen legal derogado y el establecido por el legislador en sustitución de este, razones por las cuales se desecha la solicitud del accionante de que su régimen de prestaciones sociales sea calculado conforme a la Ley Orgánica del trabajo de 1991 y que fuera reformado por la Ley Orgánica del trabajo de 1997. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, en cuanto a la solicitud “subsidiaria” de que sus prestaciones sociales sean calculadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012) que reformó el régimen legal laboral contenido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aunado a lo explicado en el párrafo anterior, debe señalar este sentenciador que siendo que la relación laboral no se encontraba vigente, es decir, el trabajador no se encontraba activo al momento de la promulgación de la referida Ley que fue publicada en fecha 07 de mayo de 2012, en la Gaceta Oficial Nro.6.076, en interpretación de la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley, no se benefician del régimen de prestaciones sociales contenidas en la Ley; en razón de las consideraciones precedentes tampoco es procedente la solicitud del ciudadano F.S., que sus prestaciones sociales sean calculadas en base a la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, en cuanto a la solicitud del pago de los cuatro (4) últimos periodos vacacionales 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 consta en los autos en las pruebas documentales, la relativa al libro de registro vacaciones, donde consta que al ciudadano le fueron canceladas sus periodos vacacionales: 1) El periodo vacacional 2005-2006 salió de vacaciones el 02-05-2007 y regresó el 06-06-2007 y le fueron cancelados Bs.6.144.835,90 ó Bs.F.6.144,84 (folios 109-110 de la pieza de pruebas), 2) El periodo vacacional 2006-2007 salió de vacaciones el 02-06-2007 y regresó el 02-07-2007 y le fueron cancelados Bs.6.228.443,63 ó Bs.F.6.228,44 (folios 111-112 de la pieza de pruebas), 3) En el periodo vacacional 2007-2008 salió de vacaciones el 09-06-2008 y regresó el 10-07-2008 y le fueron cancelados BsF.6.653,89 (folios 115-116 de la pieza de pruebas), y 4) En el periodo vacacional 2008-2009 salió de vacaciones el 10-08-2009 y regresó el 02-09-2009 y le fueron cancelados Bs.16.334,63 (folios 121-122 de la pieza de pruebas) y asimismo, de la planilla de liquidación (folio 90 de la pieza de pruebas) consta que le pagaron 85 de vacaciones no disfrutadas, razón por las cuales su pago se hace improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se evidencia de la documental de liquidación de prestaciones sociales, que al accionante F.S., le fueron cancelados al finalizar la relación de trabajo la antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, y la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, conforme a los salarios devengados por el trabajador, y en base a la Ley Orgánica del trabajo de 1997, que es la legislación laboral aplicable al caso concreto, por lo que no procede el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales solicitado por el demandante, y además no procede el pago de ninguna diferencia de estos, por no serle aplicables los regimenes legales que alegó el accionante, ni el pago de los periodos vacacionales 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 por ya haberlos cancelado la demandada, razones por las cuales este sentenciador debe forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.S.G., en contra de la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.S.G., en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas contra el accionante por no devengar más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

M.Á.G.,

La Secretaria,

MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. . PJ071201300080

La Secretaria,

MARIALEJANDRA NAVEDA

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