Decisión nº 767-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de agosto de 2010

200º y 151º

Decisión Nº 767-10 Causa: 6C-23.335-10

Visto el escrito presentado por el ciudadano F.J.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° 4.145.285, asistido en este acto por la ABG. E.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.624.627, INPRE Nº 77.713, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega en Plena Propiedad del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR; MARRON, PLACAS: 122VAR, CLASE: CAMIONETA , TIPO: PICK-UP, AÑO: 1976, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA; CC114FV209054, SERIAL DEL MOTOR: K0614TKH; este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre la petición efectuada observa que corren insertas en la presente causa, las siguientes actuaciones:

- Acta Policial de fecha 04-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 3 Destacamento Nº 35 DE LA Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…el día 04-11-2009, aproximadamente a las 18:10 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje de vigilancia y seguridad rural en vehiculo militar Toyota, placas GN-2015, por la Jurisdicción de la Tercera Compañía del destacamento Nº 35 , ESPECIFICAMENTE EMN EL kilómetro 12 via a Perija, sector Los Cortijos Municipio San F.d.E.Z., observamos un vehiculo que transitaba opresa misma via, el cual presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, PLACAS: 122VAR, COLOR; MARRON, CLASE: CAMIONETA , TIPO: PICK-UP, AÑO: 1976, USO: CARGA, procediendo a indicarle al conductor que mostrara su documentación personal asi como queda escrito SUAREZ U.N.J.; titular de la cedula de identidad Nº 17.545.454, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia actualmente residenciado en el Barrio El Gaitero, Av. 68 calle 120 casa Nº 67ª- 141, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez identificado el ciudadano se procedió a solicitarle los documentos quien presento una (01) copia fotostática de un Titulo de Propiedad de Vehiculos automotores, signada con el nº CC114FV209054-01-01, de fecha 05-12-86, a nombre de S.A.D., C.I. V-143.285, donde especifica las características del vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, PLACAS: 122VAR, CLASE: CAMIONETA , TIPO: PICK-UP, AÑO: 1976, COLOR; MARRON, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA; CC114FV209054, SERIAL DEL MOTOR: K0614TKH;.Terminada la revisión de los documentos de propiedad presentados por el conductor se procedió a efectuar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehiculo , determinándose al final del proceso que la placa identificadora del serial de carrocería (PLACA BODY) ubicada al borde interno de la puerta del conductor, se encuentran SUPLANTADA, motivado a que el sistema de fijación (TORNILLOS) que esta sujetando referida placa difiere de los remaches utilizados por la empresa fabricante GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, para ese año y modelo del vehiculo, notificándole al ciudadano conductor inmediatamente sobre la presunción de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores vigente, se procedió a trasladar al ciudadano antes mencionado con el respectivo vehiculo, hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 35 , del Comando Regional Nº 3 ubicado en el Aeropuerto Internacional de la Chinita donde se procedió a elaborar la respectiva boleta de retención del referido vehiculo y la notificación para que su propietario se presente ante la Fiscalia Cuadragesima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco , para que aclarezca la situación que presenta el referido vehiculo y será remitido a una depositaria judicial a la orden de esa Fiscalía”.-

- Copia del Titulo de Propiedad del vehiculo, signado con el Nº CC114FV209054-01-01 a nombre de A.D.S., titular de la cedula de identidad Nº 143285.-

- Experticia de reconocimiento de fecha 09-11-2009, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento Nº 35 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR; MARRON, PLACAS: 122VAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1976, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA; CC114FV209054, SERIAL DEL MOTOR: K0614TKH; mediante la cual dejan constancia que: Que el serial de Carrocería BODY, se determina SUPLANTADA, que el serial del CHASIS se determina ORIGINAL, que el serial del MOTOR se determina ORIGINAL.-

- Copia del documento de compraventa, mediante el cual el ciudadano A.D.S., titular de la cedula de identidad Nº 143.285 le vende al ciudadano A.D.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.701.125, el vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR; MARRON, PLACAS: 122VAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1976, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA; CC114FV209054, SERIAL DEL MOTOR: K0614TKH;USO: CARGA, quedando anotado bajo el Nº 82, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Cuadragesima Sexta de Maracaibo.-

- Copia del documento de compraventa, mediante el cual el ciudadano A.D.S.C., titular de la cedula de identidad nº 9.701.125 le vende al ciudadano F.J.F.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.145.285, el vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR; MARRON, PLACAS: 122VAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1976, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA; CC114FV209054, SERIAL DEL MOTOR: K0614TKH; USO: CARGA, autorización del ciudadano N.S. , para conducir el vehiculo en cuestión, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Cuadragesima Sexta de Maracaibo.-

- Copia de la factura de fecha 22-01-2008 de JEANCO IMPORT, C.A, mediante la cual le vende al señor N.S., un motor 305 Chev sin caja, usado para reparar.-

- Copia de la planilla de responsabilidad civil, del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR; MARRON, PLACAS: 122VAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1976, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA; CC114FV209054, SERIAL DEL MOTOR: K0614TKH;USO: CARGA, signado con el Nº 000113.-

- Oficio Nº ZUL-F46-3953-09 de fecha 02-12-1009, de la Fiscalia Cuadragesima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia mediante el cual informan al ciudadano F.B. la negativa de la entrega del vehiculo por no presentar documentación original del mismo.-

- Solicitud de Sobreseimiento de la causa por la comisiòn del delito de Adulteración de seriales del vehiculo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, emanada de la Fiscalia Cuadragesima sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.-

- Decisión Nº 305-10, de fecha 07-05-10, mediante la cual este Juzgado de Control ordena el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, por la comisiòn del delito de ADULTERACION DE SERIALES, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal .-

- Original del documento de compraventa, mediante el cual el ciudadano A.D.S., titular de la cedula de identidad Nº 143.285 le vende al ciudadano A.D.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.701.125, el vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR; MARRON, PLACAS: 122VAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1976, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA; CC114FV209054, SERIAL DEL MOTOR: K0614TKH; USO: CARGA, quedando anotado bajo el Nº 82, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Cuadragesima Sexta de Maracaibo.-

- Original del documento de compraventa, mediante el cual el ciudadano A.D.S.C., titular de la cedula de identidad nº 9.701.125 le vende al ciudadano F.J.F.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.145.285, el vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR; MARRON, PLACAS: 122VAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1976, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA; CC114FV209054, SERIAL DEL MOTOR: K0614TKH; USO: CARGA, autorización del ciudadano N.S. , para conducir el vehiculo en cuestión, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Cuadragesima Sexta de Maracaibo.-

- Original del Titulo de Propiedad del vehiculo, signado con el Nº CC114FV209054-01-01 a nombre de A.D.S., titular de la cedula de identidad Nº 143285.-

- Original del Poder Especial otorgado por el ciudadano F.J.B.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.145.285, al ciudadano N.J.S.U., titular de la cedula de identidad Nº 17.545.454, quedando anotado en el Libro Nº 03, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Séptima de Maracaibo.-

Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual a la letra establece:

Los Vehículos se entregarán al propietario, por el Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de Investigación, una vez comprobada su condición de propietario

De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene normas que regulan la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, como lo es el caso del artículo 311 ejusdem, atribuyéndole dicha competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de Investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar respecto a la devolución de los objetos incautados.

Cabe destacar que de acuerdo con nuestro Código Penal Adjetivo, resulta obligatoria la devolución de los vehículos automotores a las personas que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito conforme a las reglas del criterio racional, siempre que no guarden interés para el proceso.

Así mismo, se debe resaltar, que si bien es cierto, de acuerdo con la citada norma prevista en el artículo 311 ejusdem, se deben entregar los objetos incautados durante el proceso penal, no se puede obviar lo establecido en el aparte in fine del artículo 312, relacionado con las devoluciones de dichos objetos, el cual establece “lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

En este orden de ideas, y luego de realizado un minucioso análisis a las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia de la entrega en plena propiedad del vehículo solicitado, observa esta Juzgadora, que de acuerdo a la experticia de reconocimiento practicada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR; MARRON, PLACAS: 122VAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1976, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA; CC114FV209054, SERIAL DEL MOTOR: K0614TKH; USO: CARGA, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento Nº 35 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, el vehículo en mención presenta sus seriales originales, salvo el serial de Carrocería BODY, el cual se determinó SUPLANTADO, en razón de que en cuanto a su sistema de fijación (tornillos) difieren de los colocados en la planta, lo que a criterio de quien aquí decide es totalmente normal que en virtud del tiempo transcurrido entre la elaboración del vehículo (año 1976) hasta la presente fecha, se haya podido desprender y tuviera que ser fijado nuevamente con otros tornillos. Por otro lado se evidencia igualmente que el referido bien material, sólo es reclamado por el ciudadano F.J.B.P. quien alega y prueba a través de documentos (cadena documental) ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos que certifican su presunta titularidad y que fueron corroborados como ciertos, por los organismos nacionales competentes, tales como el documento de compraventa, mediante el cual el ciudadano A.D.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.701.125 le vende al ciudadano F.J.F.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.145.285, cuyo original corre inserto en la presente causa.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

En cuanto a la devolución de objetos, el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de éstos, cuando hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades, dejó establecido lo siguiente:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (…) debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente: (…) De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

. (Subrayado del original). De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor. Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente: “(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita…”. (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29/09/2005).

Ahora bien, al valorar esta Juzgadora de manera racional todas y cada una de las distintas actuaciones anteriormente señaladas, se determina que en la presente causa ha quedado demostrada, sin que medie duda alguna, la titularidad del bien solicitado, lo cual permite entregar en propiedad plena el citado bien mueble, razón por la que a los fines de garantizar el derecho de propiedad alegado y que ampara al ciudadano F.J.B.P.; lo procedente es acordar la entrega en plena propiedad del vehículo objeto de la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano F.J.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° 4.145.285, asistido en este acto por la ABG. E.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.624.627, INPRE Nº 77.713, y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN PROPIEDAD PLENA del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR; MARRON, PLACAS: 122VAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1976, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA; CC114FV209054, SERIAL DEL MOTOR: K0614TKH; USO: CARGA, al ciudadano solicitante, C.d.E., y oficio al Representante Legal del Estacionamiento Judicial LOS OCHOA C.A, a los fines de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 767-10 y se libra oficio al Estacionamiento Judicial LOS OCHOA C.A, bajo el No. 3.472-10; se libro Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal Cuadragesima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se remite anexo de oficio 3.473-10, al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Asimismo, se libran Boleta de Notificación al ciudadano F.J.B.P. y a la ABG. E.G., las cuales se fijan a las puertas del despacho por no poseer dirección. -

El Secretario,

AHH/lm

Causa N° 6C-23.335-10

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