Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, catorce (14) de mayo de 2.014.

ASUNTO: PP21-N-2011-000043.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano F.M.C., titular de la C.I. N° 80.344.199.

APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogada YGDALIA C.A., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.656.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 06 de julio de 2011 es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.M.C., representado por la profesional del derecho YGDALIA C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, órgano que en fecha 11 de julio de ese mismo año declaró su competencia para conocer y decidir el presente asunto, admitió su sustanciación y se ordenaron las notificaciones correspondientes, de conformidad con la Ley, así como decretó inadmisible la acción de amparo cautelar e improcedente la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo que se pretende impugnar.

No obstante, la Juez que regenta el referido Juzgado se inhibió de conocer el presente asunto en fecha 08 de agosto de 2011 conforme al ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que la ciudadana Marbellis Arias, con quien la vincula una amistad intima, funge como apoderada judicial del ciudadano C.M.P., éste ultimo en su carácter de tercero interesado; incidencia que fue declarada con lugar por el Tribunal de Alzada, remitiéndose consecuencialmente la causa a este Tribunal.

Así las cosas, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por esta instancia en fecha 10 de julio de 2012, abocándose quien decide al conocimiento del asunto sometido a consideración de este órgano jurisdiccional, y ordenando las notificaciones correspondientes, las cuales una vez practicadas, se reanudó la causa al estado al estado en el que se encontraba al momento de surgir la suspensión en razón de la inhibición planteada, por lo que -tal como se señaló anteriormente- siendo que el juzgado que venia conociendo de la causa admitió la misma y ordenó las respectivas notificaciones a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, al ciudadano C.M.P., al Fiscal General de la Republica y al Procurador General de la Republica, se dejó sentado que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas a éstos dos últimos, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Una vez logradas las mismas, se fijó la audiencia de juicio para el día 26 de agosto de 2013, a las 10:00 a.m., la cual luego de sucesivas reprogramaciones, tuvo lugar en fecha 16 de diciembre de 2013, oportunidad en la que compareció la parte recurrente y el tercero interesado, dejándose constancia de la incomparecencia del órgano emisor del acto impugnado.

En dicho la audiencia de juicio, la parte recurrente ratificó la documental consignada conjuntamente con el escrito libelar referente a expediente administrativo que riela a los folios 12 al 240, ambos inclusive de la I pieza del expediente, y por su parte el tercero interesado ratificó la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo y consignó un escrito de alegatos e invocó el merito favorable de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.

En tal sentido, fueron providenciadas las pruebas que fueren ratificadas por la parte recurrente y por el tercero interesado, teniendo lugar posteriormente el acto de presentación de informes, los cuales fueron propuestos únicamente por parte del accionante en fecha 08 de enero de 2014.

Estando quien decide dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse al fondo de la controversia en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte accionante solicita la nulidad de la p.a. dictada por la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua en fecha 03 de enero de 2011, que declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y la que, a su decir, le cercena el derecho a la defensa y al debido proceso, al no analizar todo el acervo probatorio promovido por ésta, incurriendo en un silencio de pruebas al efectuar un análisis y valoración que originó una actuación que atenta contra el espíritu, propósito y razón de la ley, por cuanto aduce que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto al decidir el fondo de la causa basado en el supuesto de que el accionado impugnó todas las documentales del accionante, lo que a su consideración es falso, ya que la supuesta impugnación se efectuó fuera del lapso legal .

En este mismo orden de ideas, arguye que el acto administrativo adolece de total incongruencia puesto que señala que efectivamente quedó demostrada la relación laboral de dependencia y subordinación entre las partes pero declara sin lugar la solicitud de reenganche.

Denuncia la parte recurrente de manera pormenorizada y textual lo siguiente:

(…) CAPITULO TERCERO

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO QUE AFECTA EL ACTO IMPUGNADO

Ilegalidad del Acto por Violación directa de la Ley, particularmente de los artículos 25, 49 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los principios rectores que son de obligatoria aplicabilidad en materia laboral como es el principio de presunción de laboralidad.

En efecto, acudí ante la Inspectoría del Trabajo en Acarigua estado Portuguesa, en fecha 22/09/2010, por ante la Sala de Fuero, a interponer el correspondiente Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra el ciudadano C.M.P. propietario de la Finca la Candelaria en la cual yo me desempeñaba como chofer de vehiculo de carga pesada, formulando alegatos y oponiendo defensas sobre el despido injustificado del que fui objeto; ante lo cual la Inspectoría del Trabajo en cuestión, declara SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; decisión que tuvo su origen en un falso supuesto.

Tal premisa carece de legalidad y lógica, ya que no se valoraron las pruebas documentales del accionante que evidenciaban la existencia de una relación laboral entre las partes, basado en el supuesto de que el accionado las impugno, impugnación que fue absolutamente extemporánea, por cuanto se evidencia de autos que las mencionadas pruebas fueron admitidas en fecha 18/11/2010 e impugnadas en fecha 24/11/2010, es decir (4) días hábiles después de la admisión, cuando la norma legal señala que la impugnación de las pruebas debe hacerse dentro de los dos días siguientes una vez vencido el lapso de la promoción, mismo que venció en fecha 17/11/2010, puesto que el lapso probatorio consta de (8) días, de los cuales los primeros (3) son para la promoción y los últimos (5) son para la evacuación. De igual manera, dicha providencia, mas adelante en su motiva señala que las pruebas de exhibición promovidas por el actor tienen pleno valor probatorio por no haber sido exhibidas por el accionado, encontrándose entre las mismas los recibos de pago generados a favor del actor desde el inicio de su relación laboral hasta el irrito despido, entre otras estaba los documentos de propiedad del vehiculo y el registro mercantil de la empresa Multiagro Servicios Integrales, en donde se evidenciaba que el accionado C.M.P., fungía como propietario, señalando dicha providencia que en razón de su no exhibición y contando copias de las mismas en el expediente, era evidente la existencia de la relación laboral entre el accionado y el actor y así se decidía.

Posteriormente Incongruentemente la Resolución Administrativa Nº 001-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Acarigua estado Portuguesa, tomó como extinguida la relación laboral, al considerar que por haber recibido un pago de prestaciones sociales de una de las empresas a donde fue trasladado el actor y que era propiedad del accionado, decretaba sin lugar el Reenganche y pago de salarios caídos, desechando todas las demás pruebas promovidas por el actor, incluyendo las testimóniales, tanto las evacuadas a favor del actor como las adecuadas a favor del accionado, ya que de las testimoniales promovidas por el accionado se evidencia de sus dichos que son ciertas las argumentaciones del actor. De igual manera Aun cuando fur alegado y demostrado por el accionante que su patrono lo trasladaba a prestar servicio en otras empresas de su propiedad y que al devolverlo a su sitio natural de labores que era finca la candelaria le pagaba lo laborado en la empresa a donde lo trasladaba, por lo que lo pagado corresponde a un anticipo y no a una liquidación. Por otra parte el actor nunca negro que hubiere laborado para la empresa de su patrono Multiagroservicios Integrales, y que hubiere recibido un pago, sino este lo trasladaba a otras empresas de su propiedad y que su sitio original de labores era finca la candelaria también propiedad del accionado. Mal pudo la providencia señalar la existencia de la relación laboral entre el accionado y el actor considerando para ello las pruebas de exhibición y luego señalar que la relación terminó porque el actor aceptó el pago realizado por el accionado, cuando es evidente de las pruebas aportadas que la relación de trabajo continuó y el actor continuo prestando servicio en beneficio del accionado, lo que termino fue la labor encomendada en la empresa Multiagroservicios Integrales propiedad del accionado.

Así las cosas, además de lo antes expuesto, la p.a. antes indicada no considero el principio de presunción de laboralidad, por cuanto al haber el accionado negado la relación laboral alegando que laboraba para otro patrono, se invirtió la carga probatoria y se activo la presunción de laboralidad y al haberse demostrado su existencia debió haberse declarado Con lugar el Procedimiento solicitado, lo cual inconcebiblemente no ocurrió sino que fue declarada Sin Lugar violentando toda la normativa aplicable en este caso, así como garantías y derechos de carácter constitucional ya explanados.

Visto todo lo anterior, se evidencia que la Inspectoría no entró a conocer ni a valorar todo el acervo probatorio a favor del accionante, y estando obligada a aplicar los principios rectores en materia laboral no lo hizo en la presente causa. Por lo que tal actuación le cercenó abierta y flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso a mi representado, por cuanto no entró a valorar y considerar las pruebas presentadas en su oportunidad e impugnadas extemporáneamente por el accionado, dándole valor solamente a el pago hecho por el accionado a través de una de sus empresas Multiagroservicios Integrales, y que contradictoriamente se contrapone a lo declarado al valorar las pruebas de exhibición del actor, declarando Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que insisto, el acto está viciado de falso supuesto (…)

En base a lo anterior, la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo tantas veces aludido, por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, y solicita a su vez amparo cautelar y de manera subsidiaria suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitudes estas que fueron declaradas improcedentes.

III

DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA

El representante de la Inspectoría del trabajo, órgano emisor del acto impugnado, no compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de diciembre de 2013, por lo que no ejerció defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante, no obstante remitió en esa misma fecha los antecedentes administrativos requeridos (folios 14 al 249 2da pza expediente)

IV

DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

El recurrente presentó conjuntamente con su escrito de solicitud copia certificada de actas que forman parte del procedimiento administrativo tramitado según expediente N° 001-2010-01-01020, las cuales son de idéntico contenido al expediente administrativo remitido a este tribunal por el órgano emisor del acto que se impugna, y las cuales contienen la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano F.M., cartel de notificación al ciudadano C.M.P., acto de contestación celebrado en fecha 12 de noviembre de 2010, escritos de promoción de pruebas de ambas partes y medios probatorios, auto de admisión de medios probatorios promovidos, escrito consignado pro la parte accionada mediante el cual se impugnan de los medios probatorios promovidos por el accionante, auto para mejor proveer, p.a. Nº 001-2011, de fecha 03 de enero de 2011 y notificación a las partes de la p.a. dictada; documentales que por el carácter central y fundamental que tienen dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, son valoradas por esta juzgadora en todo su valor probatorio.

V

DE LOS INFORMES

Una vez celebrada la audiencia de juicio, dentro del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente consignó su respectivo escrito de informes, en el cual fueron producidos los argumentos expuestos en el escrito de solicitud.

V I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso atiende a una solicitud de nulidad de la P.A. N° 001-2011 de fecha 03 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano F.M.C.. Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto y de incongruencia.

Del análisis del expediente administrativo sustanciado con ocasión a la solicitud intentada por el ciudadano F.M.C. se desprende, que el referido ciudadano al acudir a la sede administrativa alega haber prestado sus servicios para el ciudadano C.M.P. desde el 03-02-2000 en una finca de su propiedad denominada La Candelaria desempeñándose como chofer hasta el 23-10-2010, fecha en la que sido despedido de manera injustificada, por lo que solicita el reenganche y pago de los salarios caídos, así como medida cautelar consistente en la restitución a sus labores habituales que venia desempeñando como chofer.

En fecha 04-10-2010 la inspectoria del trabajo negó la medida cautelar solicitada y admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la notificación del accionado, ciudadano C.M.P..

Al acto de contestación a la solicitud celebrado en fecha 12-11-2010, compareció el apoderado judicial del ciudadano C.M.P., y este procedió a responder el interrogatorio efectuado de la siguiente manera:

  1. - ¿El solicitante presta servicios en la empresa? Contesto: No, nunca ha prestado servicios a mi representado C.M.P. y niego que sea cierto que inicio su Relación de trabajo, señalo que es falso que inicio su relación de trabajo desde el 03 de mayo de 2000 hasta el día 23 de Agosto de 2010.

  2. - ¿Reconoce la inamovilidad del solicitante? Contesto: No la reconozco por cuanto nunca ha sido trabajador de mi representado C.M.P., siendo un hecho notorio ante esta Inspectoria del Trabajo que el Reclamante es Secretario del Sindicato Socialista Bolivariano de Conductores de Transporte de Caña de Azúcar y Afines del Estado Portuguesa y que como se evidencia en Asamblea celebrada el día 21 de Noviembre 2009 lugar Plaza Bolívar de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa hora 1:00 PM en el Acta de dicha Asamblea firma con su puño y letra manifestando que presuntamente es chofer de la empresa Multiagro Servicios Integrales, C.A.

  3. - ¿Se efectuó el despido, el traslado o desmejora invocado por el solicitante. Constesto: En ningún momento por cuanto nunca ha sido trabajador de mi representado C.M.P.. En consecuencia dicho reclamo es improcedente por ser falso los hechos alegados por el ciudadano F.M., y por cuanto el resultado del interrogatorio fue controvertido, se dio apertura al lapso probatorio de ocho (08) días hábiles, tres (03) días hábiles para promover y cinco (05) días hábiles para evacuar.

Ahora bien, tanto la parte accionante como la parte accionada promovieron en sede administrativa sus respectivos medios probatorios en fecha 17 de noviembre del 2010.

La accionante promovió marcados “A”, original de dos constancias de trabajo; marcado “B” permiso expedido por C.M.P. para que conduzca uno de los vehículos de carga por el territorio nacional; marcado “C” copias simples de carnet de circulación de vehiculo; marcado “D” copia simple de recepción de grano expedido por silos Anca; marcado “E” copia simple de análisis de laboratorio de la carga que codicia el accionante; marcado “F” original de boleta de citación expedida pro el instituto nacional de transito y transporte terrestre; marcado “G” original de facturas emitidas por la estación de servicio Piedritas Blancas por la compra de Gasoil; marcada “J” recibo de pago de estacionamiento; marcado “K” guia de movilización de productos agrícolas de origen vegetal; prueba de exhibición de los recibos de pago de salario, del documento de propiedad del vehiculo de transporte y el remolque, documento de constitución y sucesivas actas de asamblea de la empresa mercantil Multiagro servicios integrales C.A.; prueba de informe al registro mercantil segundo respecto a los datos registrales de la empresa multiagro servicios integrales C.A. y de los socios o dueños de la misma, y testimoniales de los ciudadanos J.P., E.P., VIGILANTE ESTACIONAMIENTO BERMUDEZ, F.O. y W.C..

Promovidos estos medios probatorios, la inspectoria del trabajo en fecha 18-11-2010 admitió las documentales, la exhibición de documentos y la prueba de informe e inadmitio las testimoniales promovidas por cuanto no fue indicado el numero de cedula de identidad de los testigos y el domicilio de estos.

En fecha 24 de noviembre del 2010 la parte accionada consigno escrito mediante el cual impugno todas y cada una de las pruebas documentales promovidas pro la parte accionante

A la postre, en fecha 25 de noviembre del 2010 la parte accionante solicito fuera reconsiderada la admisión de los testigos promovidos, puesto que su inadmision le cercena el derecho a la defensa al debido proceso y a ser oído, y a tales efectos el órgano administrativo en fecha 10 de diciembre del 2010 dicto un auto para mejor proveer ordenando escuchar las deposiciones de los testigos E.P., F.O. y W.C..

Por su parte, la accionada promovió marcado “A” original de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre multiagro servicios integrales y el ciudadano F.M.C.; copia de recibo de pago de liquidación efectuada por multiagro servicios integrales a F.M.C.; copia certificada del expediente Nº 001-2009-05-00009 y testimoniales de los ciudadanos J.R., L.A.C. y O.C., medios probatorios admitidos en sede administrativa.

Evacuados los medios probatorios aportados por las partes, la inspectoria del trabajo en fecha 03 de enero del 2011 dicto p.a. mediante al cual declaro Sin lujar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano F.M.C..

Del acto administrativo impugnado se evidencia que el órgano administrativo del trabajo desecho las documentales promovidas por el actor, habida la cuenta la impugnación ejercida por su contraparte, y a este respecto, siendo que uno de los vicios del acto administrativo denunciado por el accionante se encuentra fundado en la extemporaneidad de dicha impugnación, pasa quien suscribe a enfatizar en lo siguiente:

La Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada pero aplicable en el caso que nos ocupa regula en los artículos 453 y siguientes el procedimiento administrativo consistente en un mecanismo de composición de conflictos en sede administrativa, aplicable a los despidos, traslados o desmejoras de que sean víctimas aquellos trabajadores investidos de fuero sindical. Este procedimiento contempla expresamente los actos y lapsos que lo componen, ocupándonos específicamente en el caso que se analiza al lapso de la articulación probatoria.

Una vez efectuado el interrogatorio contenido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, si resulta controvertida la condición de trabajador de quine solicita el reenganche o reposición, se abrirá un articulación probatoria de ocho días, de los cuales los tres primeros son para su promoción y los cinco siguientes para la evacuación, ahora bien, no consagra la normativa laboral el lapso para ejercer la impugnación de los medios probatorios aportados, por lo que debemos dirigir la normativa aplicable.

En relación a la aplicación de las normas sobre los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula la aplicación de dicho articulado de la forma siguiente:

Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes

Ahora bien la producción en los procesos de la prueba documental y la forma de impugnación se encuentra regulada en los artículos 429 y 444 eiusdem que disponen:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Sobre la aplicación de las citadas disposiciones en los procedimientos administrativos se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 23 de enero de 2003, confirmada por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 06291-161105, y se cita parcialmente el precedente jurisprudencial:

Por otra parte, se hace necesario para esta Corte destacar que el referido instrumento contentivo de la renuncia de la trabajadora reclamante, es un documento privado, por cuanto el mismo fue ‘redactado y firmado por las propias partes interesadas, sin la intervención de un registrador, Juez o notario, ni de otro Funcionario Público con facultad para darle fe pública´. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo IV, p. 158. Editorial Arte, Caracas, 1997).

Así, y una vez realizadas las anteriores precisiones se hace igualmente necesario para esta Corte señalar que, en el derecho positivo venezolano la eficacia de los documentos privados está condicionada tanto por el artículo 1363 del Código Civil como por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a su previo reconocimiento. En doctrina, se reduce generalmente al concepto de reconocimiento de la firma y se le define como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma que suscribe el mismo, es suya. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido dando un sentido más amplio al concepto, y sostiene que el reconocimiento de la legitimidad de la firma hecho por aquél a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento reconocido.

En este sentido, señala igualmente el Autor A.R.-Romberg, que ‘cuando se produce en juicio un documento privado y se le opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante este forma tácita de reconocimiento’.

En tal sentido, estima esta Corte que la producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de ella bien negando o rechazando formalmente dicho documento, todo ello en el entendido de que si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido tanto la firma como el contenido del documento del (sic) conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.

Ahora bien, aun cuando la copia simple de la mencionada carta de renuncia haya sido desconocida en sede administrativa – tal y como se desprende tanto del expediente administrativo como del propio acto impugnado -, una vez que el original de la misma fuera promovida durante la fase probatoria del presente juicio, se entiende que, surge un nuevo debate en torno a la validez y eficacia de tal carta de renuncia, debiendo ésta ser formalmente impugnada a los fines de desvirtuar su valor probatorio en juicio, todo ello de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil. Asimismo, debe entenderse que el silencio de la parte contra quien se ha producido un documento privado, da por reconocido el correspondiente instrumento, tal y como lo señalan las normas antes mencionadas.

De las disposiciones citadas se concluye que en nuestro ordenamiento jurídico los instrumentos privados pueden producirse en original o en copia certificada y la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, normas que por expresa remisión de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplican a los procedimientos administrativos.

Respecto a los documentos públicos producidos en copia simple estos deberán ser impugnados en la contestación a la demanda si fueron consignados con el libelo, o dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción. Respecto a la impugnación de los documentos públicos originales se deben observar las disposiciones referidas a la tacha de falsedad.

Aplicando tales premisas al caso de autos, se observa que llevado a cabo el acto de contestación en fecha 12 de noviembre del 2010, se dio apertura al lapso probatorio de ocho (8) días hábiles: tres (3) días para la promoción y cinco (5) días para la evacuación, promoviendo las partes sus medios probatorios al tercer día hábil siguiente (17 de noviembre del 2010) e impugnados los medios probatorios por la accionada en fecha 24 de noviembre del 2010, esto es, al quinto día hábil siguiente a su promoción,

Ahora bien, es de significativa relevancia a.l.i. efectuadas por la parte accionada en sede administrativa y su consecuente apreciación por parte del órgano administrativo para de este modo poder determinar la tempestividad o no de la impugnación ejercida.

Obsérvese que la parte solicitante promovió marcada “A”, original de dos constancias de trabajo, las cuales al ser documentos privados, de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil deben ser impugnadas en este caso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su promoción, por lo que al haber sido desconocidas por la accionada en contenido y firma en fecha 24 de noviembre del 2010 resulta tempestiva su impugnación. Ahora bien, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 445 eiusdem, toca a la parte que produjo el instrumento, es decir, al accionante, probar su autenticidad no obstante este no cumplió con dicha carga, por lo que a juicio de esta juzgadora es acertado el criterio sostenido por la inspectoria del trabajo al desechar la misma

Respecto a la documental marcada “B”, correspondiente al permiso presuntamente expedido por C.M.P., se reproduce la motivación antes invocada por tratarse de un documento privado, el cual fue igualmente impugnado dentro del lapso legalmente previsto de cinco (5) días siguientes a su producción, por lo que al no haber sido probada su autenticidad por la parte promovente debió ser desechada del debate probatorio como acertadamente lo hizo el órgano emisor del acto.

La copias simples de carnets de circulación de vehículos marcadas “C”, la copia simple de recepción de grano expedido por silos Anca marcado “D”, la copia simple de análisis de laboratorio marcado “E” fueron impugnadas por la accionada y desechadas por la inspectoria del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del C.P.C. En este sentido esta juzgadora acoge el criterio sostenido por el órgano administrativo al desechar la documental marcada “C”, por tratarse este de una copia fotostática de un documento público administrativo, el cual fue impugnado dentro del lapso legalmente previsto de los cinco días siguientes a su producción.

Las documentales marcados “G” y “J”, referidas a original de facturas emitidas por la estación de servicio Piedritas Blancas por la compra de Gasoil y recibos de pago de estacionamiento se refieren a documentos emanados de terceros los cuales requieren de su ratificación mediante la prueba testimonial, por tanto estos carecen de valor probatorio si no se cumple con dicha exigencia, aún cuando no hallan sido impugnados expresamente, en consecuencia es errado el fundamento empleado por el órgano administrativo, el cual desecha este medio de prueba sugiriendo que se trata de copias fotostáticas de un instrumento emanado de la contraparte. De la misma suerte corre el fundamento empleado por la inspectoria del trabajo en el análisis de la impugnación efectuada a las documentales marcadas “D” y “E” por cuanto estos se refieren a copias fotostáticas de documentos privados emanados de terceros, los cuales deben ser desechados del proceso aun cuando no hayan sido impugnados. Es así como al carecer estas documentales de valor probatorio, su impugnación resulta inoficiosa.

Las documentales marcadas “F” y “K”, referidas a boleta de citación expedida por el instituto nacional de transito y transporte terrestre y guías de movilización de productos agrícolas de origen vegetal expedidas por el ministerio para el poder popular de agricultura y tierras fueron impugnados por la parte accionada y desechadas por el órgano administrativo de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante observa quien decide que estos instrumentos fueron promovidos en original, tal como consta de auto de admisión de medios probatorios, por lo que no procede la impugnación ejercida por la accionada, ya que se trata de documentos públicos administrativos que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad por las causales señaladas en el articulo1.380 del Código Civil , en consecuencia no ha debido el órgano administrativo desecharlo sino otorgarle pleno valor probatorio.

En consonancia con todo lo anterior, emana la correcta apreciación a los medios de prueba marcados “A” “B” y “C”, así como la errónea fundamentación que hace la inspectoria del trabajo en el análisis de los medios probatorios marcados “D”, “E”, “G” y “J”, aun cuanto fueron debidamente desechados, y finalmente la errónea apreciación que hace la inspectoria del trabajo a la boleta de citación expedida por el instituto nacional de transito y transporte terrestre y a las guías de movilización de productos agrícolas de origen vegetal expedidas por el ministerio para el poder popular de agricultura y tierras (marcadas “G” y “J”) en razón de que no ha debido tomarse en cuenta la impugnación ejercida por la accionada, debiendo ser valorados conforme a los previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal declara la tempestividad de la impugnación de los medios probatorios aportados, a excepción de los marcados “G” Y “J”.

Es así como delatado el vicio de falso supuesto de hecho por haber decidido el órgano administrativo el fondo de la causa basado en el supuesto de que el accionado impugno todas las pruebas documentales, y establecido lo que precede por quien decide, específicamente en cuanto a la errónea apreciación de las documentales marcadas “F” y “K”, debe analizar esta juzgadora las consecuencias que acarrean al acto administrativo impugnado, la valoración de dichas documentales para así establecer la existencia o no del vicio delatado.

De la boleta de citación expedida por el instituto nacional de transito y transporte terrestre se desprende que el hoy accionante ciudadano F.M.C. conducía vehículos de carga, y de las guías de movilización de productos agrícolas de origen vegetal expedidas por el ministerio para el poder popular de agricultura y tierras se evidencia una prestación de servicios del accionante como conductor o chofer de un vehiculo de carga a favor del ciudadano C.M.P..

Ahora bien, obsérvese de la motivación del acto administrativo como del análisis del material probatorio efectuado por la inspectoria del trabajo se concluye la existencia de una relación de trabajo tanto entre F.M. y la finca La Candelaria como entre el referido ciudadano y la sociedad mercantil Multiagro servicios integrales, la primera propiedad de C.M.P. y accionista de la segunda, y en tal sentido, considera esta sentenciadora que si bien hubo una errónea apreciación por parte de la inspectoria del trabajo de las pruebas que preceden, de estas se pone de manifiesto una prestación de servicios a C.M.P., hecho este que indistintamente de su valoración fue igualmente establecido por la inspectoria del trabajo.

En consonancia con el vicio denunciado, oportuno es señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Respecto al vicio de falso supuesto, es imperativo para quien decide invocar la sentencia Nº 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

…En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.

Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:

(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).

La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo M.Á.. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente…

Consonante a los criterios jurisprudenciales imperantes, concluye esta administradora de justicia que no se encuentra patentizado el vicio de falso supuesto denunciado, todas vez que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.M.C., por lo que forzosamente debe desestimarse el vicio de falso supuesto denunciado.

Por otra parte, el caso bajo análisis la parte actora denuncia la violación del debido proceso, y al respecto, debe aclararse que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00965 del 02 de mayo de 2000, caso: P.J.M.R. & otros contra la Asociación Civil Colegio S.d.L.d.C., sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:

(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)

.

Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.

El referido criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Á.M.F., al señalar lo siguiente:

(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (omissis)

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo (…)

.

En ese mismo sentido, en fecha más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2011, caso: E.S.C.S., estableció:

(…) En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.(…)

(Subrayado de este Tribunal).

De todo lo anterior, deduce esta juzgadora que efectivamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas deben observarse las disposiciones del artículo 49 constitucional en sus ocho numerales, de las cuales se extraen una serie de reglas o parámetros que exigen además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cual de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.

En atención a los criterios analizados, se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a los medios probatorios aportados así como los antecedentes administrativos remitidos por el órgano emisor del acto ha quedado revelado que no incurrió el órgano emisor del acto que se impugna en violación al debido proceso, desestimándose la denuncia a este respecto.

Del vicio de incongruencia

La parte que recurre alega la incongruencia del acto que se impugna, ya que en el se señala que quedo demostrada la relación laboral de dependencia y subordinación entre el accionante y el accionado, pero a pesar de tal consideración declara sin lugar el reenganche.

A tales efectos, debe señalar quien suscribe el presente fallo que el Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, por lo que esta el juzgador en el deber de resolver sobre lo alegado y probado.

En consecuencia, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta, lo cual no obliga al juzgador a escoger necesariamente el punto de vista del actor o del demandado

Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo cuando señala:

…Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484)…

En este orden, debe enfatizarse que de la revisión que se realizo al expediente administrativo en cuestión, se concluye que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de Incongruencia delatado por la parte recurrente en nulidad, ya que este se baso en todo lo alegado y probado en el proceso. Por una parte estableció el órgano administrativo la vinculación laboral de quien hoy demanda con C.M.P. -por ser este propietario de la finca La candelaria y accionista de Multiagro servicios integrales- no obstante de los medios aportados por el accionado concluyo que el solicitante recibió el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa Multiagro servicios integrales, renunciando de manera tacita al reenganche, razón que conllevo al órgano administrativo del trabajo a declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por tanto con mérito en los razonamientos anteriores, este Tribunal desestima la denuncia de incongruencia presentada por la parte recurrente, y así se estima.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.M.C., titular de la C.I. N° 80.344.199, en contra del acto Administrativo Nº 001-2011, dictado por la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua en fecha 03 de enero de 2011 que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

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