Decisión nº GH022005000005 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, trece (13) de Enero del año 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: F.C.T..

APODERADO: J.R.P.C. y M.P..

DEMANDADO: FILTRONA VENEZOLANA, C.A.

APODERADO: I.H. y D.S.R..

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-00314.

Con fundamento al artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se pasa a dictar sentencia como sigue:

Nace la presente causa incoada por el ciudadano F.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.027.952, por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL, representado por su Apoderado Judicial Abogado J.R.P.C. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 19.221 y 69.177, respectivamente, contra la empresa FILTRONA VENEZOLANA. C.A., representada Judicialmente por I.H. y D.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 61.227 y 48.268, respectivamente.

Consta en autos y riela al folio 14, la abstención de la admisión del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral del Estado Carabobo, por no llenarse los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta en autos y riela a los folio 17 y 18, corrección del libelo solicitado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por lo que al folio 21 se admite el libelo y la subsanación.

ALEGATOS DE LA ACTORA

Que en fecha 26 de Abril de 1999 ingresó a prestar sus servicios para la demandada, como Operador de Maquina en el departamento de producción, que devengaba para el momento que se detecta la enfermedad profesional un salario básico de BS. 11.223,30 y BS. 14.993,03 un salario promedio; siendo la fecha de terminación de la relación laboral 29 de Enero de 2004, por autorización de la Inspectoria del Trabajo.

Que desarrolló su labor en dos turnos de 10:30 PM a 6:30 AM, y de 2:30 PM a 10:30 PM, de lunes a viernes.

Que el 10-01-2002, se practicó un examen medico general, determinándose la audiometría normal. Que a comienzos de julio de 2002 comenzó a sentir fuertes dolores en los oídos con mayor fuerza en el derecho.

En fecha 18-06-2003, acudió a la Dra. M.M., quien determino que padecía un trauma acústico severo bilateral.

Que reclama la cantidad de BS. 301.779.646,00, por los siguientes conceptos:

 Indemnización por incapacidad parcial y permanente, la suma de BS.16.417.367, 00.

 Indemnización de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de BS: 27.362.279,00.

 Indemnización por Daño Moral, la suma de BS: 100.000.000,00.

 Lucro Cesante, la suma de BS. 158.000.000,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Que conviene en que el actor prestó servicios para la demandada desde el 26-04-1999 hasta el 29-01-2004, siendo su ultimo cargo desempeñado el de operador de maquina.

Que es cierto que el actor fue despedido por causa justificada debidamente autorizado por el Inspector del Trabajo de Valencia, el 29-01-2004.

Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente

 La demanda en todas sus partes tanto el hecho como en el derecho.

 Que la actora devengara un salario diario promedio de BS. 14.933,03, ya que el verdadero salario diario promedio es de BS. 10.368,00.

 Que la enfermedad que dice padecer el actor (trauma acústico o hipoacusia), de existir, se hayan causado con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa.

 Que el actor padezca una incapacidad parcial y permanente.

 Que la enfermedad de trauma acústico o hipoacusia pueda calificarse como enfermedad profesional.

 Que la demandada deba cancelar todos y cada uno, tanto de los conceptos como sus montos reclamados por el actor en el libelo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito de promoción de pruebas:

  1. Consignó marcada “A” folio 74, original de informe medico suscrito por el Dr. E.Z.. Esta sentenciadora, no lo valora de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha documental no fue firmada por el tercero que la suscribe.- ASI SE DECIDE.

  2. Consignó marcada “B” folio del 75, original con firma y sello húmedo, de constancia de febrero del 2004, suscrita por M.P.A.d.I.A.C.. Al respecto este juzgadora, le da todo su valor de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha documental fue ratificada por la médico que la suscribe, quien compareció a la audiencia de juicio y contestó las preguntas que se le formularan en calidad de testigo, siendo que declaró a preguntas formuladas por la Juez, que el actor no puede trabajar en ambiente ruidoso ; igualmente declaró a preguntas formuladas por el apoderado actor que, con trauma acústico severo, en ambiente ruidoso se afecta la audición y comunicación; a preguntas del apoderado de la demandada declaró, respecto a escuchar instrucciones con un buen equipo de protectores auditivos, que tiene que ser una alarma fuerte; en consecuencia éste Tribunal así lo deja establecido. Igualmente se deja establecido conforme a dicha documental, que el actor tiene trauma acústico bilateral severo en el oído derecho y moderado en el oído izquierdo, amerita protectores, eliminar contacto con el ruido ò cambio de trabajo.

  3. Consignó marcada “C” folio 76, original de examen suscrito por la Dra. M.P.d.I.d.A.C. de febrero del 2004.- Al respecto este Juzgado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo valora plenamente por haber sido ratificada en juicio, dejando establecido que el actor tiene trauma acústico bilateral severo en oído derecho y moderado para el oído izquierdo.- ASI SE DECIDE.

  4. Consignó marcada “D” folio 77, original de hoja de consulta de fecha 04-02-04, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 15-102-H, suscrito por la Dra. S.A.. Al respecto este juzgado le da todo su valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el resto de elementos que obran en autos, dejando establecido que el actor tiene trauma acústico bilateral severo en oído derecho y moderado en oído izquierdo ameritando protectores y cambio laboral. ASI SE DECIDE.

  5. Consignó marcada “E” folios del 78 al 125, copia simple de Evaluación de las condiciones y Medioambiente de Trabajo en la demandada, por el Centro de Estudios en Salud de los Trabajadores CEST de la Universidad de Carabobo. Al respecto este juzgado observa que si bien la parte demandada en la audiencia de juicio señaló que por no haber sido ratificada por el tercero debe ser desechada del proceso, sin embargo ésta sentenciadora también observa que, en los informes de INPSASEL que rielan a los autos se certificó que la evaluación hecha por el CEST de la Universidad de Carabobo se encuentra en la Inspectoria del Trabajo , (numeral 6to, literal a del Informe de Inpsasel), e igualmente certificó Inpsasel que el informe del CEST de la UC, sirvió de apoyo a Inpsasel en lo relativo a la determinación del ruido laboral en la sede de la demandada de autos, por lo que en consecuencia, la documental marcada “E”, adminiculada al resto de elementos que obran en autos, se valora como un indicio de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que , las conclusiones que se leen al folio 107, sobre los altos niveles de ruido existentes en la planta de la demandada, se tiene como un hecho cierto, adminiculado particularmente, con la valoración que consta en éste fallo de la inspección judicial practicada por ésta sentenciadora, donde se apreció que el ruido percibido fue excesivo, muy alto e intolerable sin el uso de los protectores.- ASI SE DECIDE.

  6. Consignó marcada “F” folios del 126 al 133, copia simple de informe de actuación de la Unidad de Supervisión del Estado Carabobo de la Inspectoria del Trabajo, suscrito por Lic. Yllomilis González. Al respecto este juzgado visto que el mismo es copia simple de un documento público administrativo, se valora plenamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido que la funcionario que suscribe dicho informe, lo ratificó en la audiencia de juicio, donde además contestó las preguntas que al respecto se le formularon (en calidad de testigo y con fundamento al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), siendo que a preguntas de la juez la funcionaria contestó respecto al ruido en planta, que tal hecho se hizo constar en las recomendaciones de su informe y así se deja establecido conforme riela al folio 132, todo en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo le asigna a la Inspectoria del Trabajo la función de inspeccionar las condiciones y medio ambiente de trabajo existentes en las empresas ubicadas en la Jurisdicción donde resulten competente. ASI SE DECIDE.

  7. Consignó marcada “G” folio 134 y 135, originales de recibos de pago emitidos por la demandada. Al respecto este juzgado observa que si bien la demandada, consignó otros recibos de pago correspondientes a fechas distintas, sin embargo, éste Juzgado observa que las documentales marcadas G son recibos en papel impreso con el emblema de la demandada y con el nombre de la misma en el lugar del membrete, por lo que de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas documentales adminiculadas al resto de elementos que obran en autos, se valoran y en consecuencia acreditan que para Enero del 2004 el salario normal del actor era de Bs.374.110,00, a razón de Bs.12.470,33 diarios, y siendo que el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones el salario normal para el día en que ocurrió la enfermedad PROFESIONAL, y siendo que la certificación de la enfermedad como PROFESIONAL hecha por INPSASEL es de fecha 09 de Junio del 2004, en consecuencia el salario normal base de calculo a los efectos de las indemnizaciones procedentes es el aquí apreciado de BS. 12.470,33 diarios y ASÌ SE DECIDE.

  8. De las pruebas de informe:

    1. Solicitó se oficiara a la Inspectoria del Trabajo en el Municipio V.d.E.C., para que enviara copia certificada de la reclamación interpuesta por el Sindicato de trabajadores de la empresa Filtrona Venezolana, C.A, con relaciona los horarios de comida, la cual fue admitida, y sus resultas no constan en autos por lo que no hay nada que valorar al respecto, ASI SE DECIDE.

  9. Promovió experticia Medica, este tribunal admitió y se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y sus resultas consta a los folios 38, 59, siendo que por acuerdo de ambas partes se consignó informe de INPSASEL en la fase de mediación a los folio 63 al 66, e igualmente dicho informe fue nuevamente consignado por INPSASEL el día 11-01-2005, e igualmente la Dra. M.R. quien suscribe el informe declaró en la audiencia de juicio y en su declaración contestó a preguntas de la juez señalando que el actor tiene una lesión profesional que comenzó siendo leve y terminó siendo severa, y en este punto el tribunal observa que dada la evolución de la lesión, dicho agravamiento es de origen profesional y así se deja establecido. A preguntas de la parte actora la experto contestó que el actor tiene discapacidad y limitación para el trabajo y que no debió estar expuesto al ruido. A preguntas de la parte demandada la experto contestó, que el actor tiene perdida para escuchar alarmas y tiene limitación permanente para oír ruidos altos lo cual es una discapacidad, por lo que así lo deja establecido este tribunal, en consecuencia, se aprecia dicha experticia con todo su valor de conformidad con los articulo del 92 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DEICDE.

  10. Solicitó Inspección Judicial en la sede de la demandada, la cual fue admitida y se fijó el día 26 de Octubre de 2004, y el acta consta a los folios del 220 al 222, en dicha acta se hizo constar que el motivo de la misma era dejar constancia del trabajo que realizan los operadores y del grado e insistencia del ruido así como de las condiciones en las que se realiza la faena. Consta en el acta que ambas partes hicieron sus observaciones las cuales constan en dicha acta, leyéndose en el particular segundo que el Gerente de Planta señaló que el para el grado del ruido hay que dirigirse a los reportes técnicos que se realizan anualmente los cuales estuvieron a la vista de la juez. El tribunal dejó constancia en acta de que tuvo a su vista informes de estudio de ruido perimetral y ocupacional (higiénico) de abril 2004, siendo la primera fecha enero 2001, siendo un informe de gran extensión que no fue fotocopiado ni agregado al expediente ya que no se hizo solicitud de ninguna parte en tal sentido. Consta en acta que el tribunal recorrió la planta en compañía de las partes y que la parte actora señaló que el ruido era menor porque no todas las maquinas estaban en funcionamiento. El Gerente de Planta explicó que eran 16 maquinas pero no todas trabajan permanentemente porque están duplicadas y en caso de falla de una esta la otra. El apoderado de la demandada hizo constar que se observó la utilización de protectores auditivos por todos los trabajadores. El tribunal dejó constancia que el galpón es cerrado y sin ventanas y el notificado explicó que es porque existe aire acondicionado en funcionamiento. Este tribunal observa que el articulo 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prohíbe al juez avanzar opinión ni formular apreciaciones en el acta de inspección, en tal orden de ideas la doctrina ha señalado con relaciona la inspección judicial que,

    …la convicción judicial no se forma con lo plasmado en el acta sino por lo percibido por el juez con sus sentidos; en este caso el acta no es fundamento de la convicción, aunque pueda cumplir un papel de recuerdo de lo percibido en el acto. La convicción judicial se firma en el acto no con el acta…

    J.M.A. “La prueba en el proceso Civil” tercera edición año 2002 pagina 346.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto siendo quien sentencia quien practicó la inspección judicial, es por lo que corresponde en éste punto, al valorar la prueba de inspección judicial, dejar establecido que en dicha práctica, se apreció que el ruido percibido en la sede de Filtrona era excesivo, muy alto e intolerable sin los protectores correspondientes, y así se deja establecido, por lo que se le da pleno valor probatorio a la inspección judicial que consta en autos. ASI SE DECIDE.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con el escrito de promoción:

  11. Invocó merito favorable que se desprende de los autos.

  12. Promovió marcadas “A y B”, folio 144 y 145, copia simple suscrita en original de notificación de riesgos firmada por el actor y recibo de entrega de protectores auditivos suscrita en original. Esta sentenciadora las aprecia plenamente y evidencian que su contenido y firma es cierto, evidenciándose que la notificación de riesgos es vaga y genérica, y no referida a los riesgos del puesto de trabajo, y así se deja establecido.

  13. Promovió marcadas “C y D”, folios 146 y 147, originales de recibos de pago firmados por el actor. Dicha documental se tiene como cierta en su contenido y firma lo que evidencia que para la primera y segunda quincena de julio del 2002 el salario era de BS. 247.423,00 y 269.938,48, respectivamente, así se deja establecido.

  14. Promovió marcada “E” folio 148, original de planilla de solicitud de empleo firmada por el actor, la misma se tiene como cierta en su contenido y firma, evidenciándose que el actor tenía experiencia previa en el área de producción.-

  15. Promovió marcada “F” folio 149, copia simple constancia suscrita por Venepal. El respecto este tribunal visto que la misma es una documental suscrita por un tercero que no vino a la audiencia a ratificar su contenido, no se valora de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  16. Promovió marcada “G”, folio 150, original de examen preempleo suscrito por Dra. G.O.G.M.d.S.. Al respecto el tribunal observa que quien suscribe el informe compareció a juicio a ratificar dicha documental y respondió las preguntas formuladas por las partes y la juez, en consecuencia, se le da pleno valor y queda acreditado que para la fecha de ingreso el trauma acústico era de primer grado, así se deja establecido.

  17. Promovió marcada “H”, folio 151, copia simple de certificado de la asistencia del actor al Taller de operación ajuste y mantenimiento de rutina en la maquina AF-AC2-KDF2. Al respecto el tribunal observa, que dicha documental se corresponde con la misma mediante la cual se solicitó exhibición, por lo que adminiculado a las resultas de la exhibición se valora como cierto el hecho de que el actor recibió el curso de mantenimiento, ya que así lo reconoció el propio actor en la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.

  18. Promovió marcada “I” folios 152 y 153, copia simple de planilla de descripción de cargo. Al respecto el tribunal observa que la misma se tiene como cierta su contenido y firma y evidencia que el actor fue informado del riesgo de disminución de la audición y de requerir el uso de protectores auditivos porque el no usarlos generaba una condición insegura, y así se deja estableado.

  19. Promovió marcada de la “J”, folio 154, copia simple con sello húmedo de planilla de Registro de Asegurado. Al respecto este tribunal valora plenamente dicha documental de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acredita que el actor estaba asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  20. De las pruebas de informe:

     Solicitó se oficiara a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo en el Municipio V.d.E.C., para demostrar el funcionamiento del comité de higiene y seguridad industrial siendo que las resultas constan e la segunda pieza de este expediente lo que evidencia que si funciona dicho comité y así se deja establecido.

  21. De la Exhibición del documento que riela a los autos marcado “H” del capitulo III. Al respecto se observa que la parte actora no hizo la exhibición en la audiencia de juicio, y el propio trabajador en la audiencia reconoció haber hecho muchos cursos de producción en la empresa demandada y así se deja establecido.

  22. De la testimonial de la ciudadana:

     Dra. G.O. para que ratifique el contenido y la firma del documento marcado “G”. Al respecto el tribunal observa que quien suscribe el informe compareció a juicio a ratificar dicha documental y respondió las preguntas formuladas por las partes y la juez, en consecuencia, se le da pleno valor y queda acreditado que para la fecha de ingreso el trauma acústico era de primer grado, por lo que constando en el informe de INPSASEL que el trauma acústico es severo en un oído y que la lesión fue agravada por el trabajo, en consecuencia, se aprecia que dada la evolución de la lesión, el agravamiento de la misma fue originada por el trabajo del actor para la demandada, así se deja establecido.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Por encontrarse acreditado en autos que, en primer lugar, el actor tiene Trauma Acústico Bilateral Moderado-Severo, lesión auditiva producto de la exposición al ruido, agravada por el trabajo, y que dicha patología le ocasión UNA DISCAPACIDAD DE TIPO Parcial y permanente, y en segundo lugar, por encontrarse acreditado en autos, que en el área de trabajo donde laboraba el actor para la demandada, existen niveles de ruido elevados y superiores a los recomendados por los organismos especializados en la materia, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se decide.

Con relación a la decisión invocada por la parte demandada, donde éste Juzgado en otro caso de enfermedad profesional declaró sin lugar la indemnización prevista en la LOPCYMAT, aplicando el baremo del Seguro Social en el que se califica como incapacidad parcial y permanente la sordera total de un oído, ya que no estaba probado en ese otro caso dicha sordera, este Juzgado se aparte de aquel criterio, por cuanto, en el presente caso, se lee en el informe escrito de Inpsasel , que el actor tiene discapacidad parcial y permanente a consecuencia del trauma acústico bilateral moderado y severo, siendo que la experto que suscribió dicho informe declaró al final de su exposición en la audiencia de juicio, que el actor tiene limitación permanente para oír ruidos altos, lo cual es una discapacidad.- En este ultimo orden de ideas la doctrina ha establecido que:

….las incapacidades parciales son aquellas que producen una disminución de la aptitud laboral de la víctima; cuando la disminución es incurable se reputa como permanente, y se tiene la lesión como una reducción, de por vida de la capacidad de trabajo de la víctima….

(Isaías R.D. en “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, obra coordinada por O.H.Á., 1999, página 591).-

Trasladando la definición anterior al presente caso, que el actor ha sufrido una disminución de su aptitud laboral y así se deja establecido.

SEGUNDO

Con respecto a lo reclamado en el petitorio folio 9 con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo en su articulo 33, por secuela imborrable como es la sordera, dicho concepto se declara sin lugar por cuanto no se encuentra prueba en autos que acredite la existencia de la sordera invocada y ASÌ SE DECIDE.

TERCERO

Se declara con lugar la indemnización reclamada por incapacidad parcial y permanente, de conformidad con el artículo 33 parágrafo segundo numeral tercero de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, a razón de Bs.12.470,33 X 1.095 días = BS. 13.655.011,00. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se declara con lugar la indemnización por concepto de daño moral, siendo que, respecto a la indemnización reclamada por el Daño Moral, este tribunal fundamenta dicha indemnización en el articulo 1193 del Código Civil, el cual establece la responsabilidad por guarda de la cosa a cargo del guardián, que es el patrono, y determina que, estando probado en autos los daños sufridos por el actor (trauma acústico bilateral severo en oído derecho y moderado en el izquierdo ) y la relación de causalidad (informe de Inpsasel donde se hizo evaluación del puesto de trabajo, con vista y referencia a estudios de ruido practicados por otros entes, y con constatación del elevado ruido por parte de las distintas inspecciones hechas en la sede de la demandada), entre las cosas que tiene bajo su guarda la empresa demandada y los daños sufridos por el actor, ya que las cosas que el guardián tiene bajo su guarda son las instalaciones de la empresa demandada incluyendo los procesos y condiciones de trabajo a través de los cuales se elaboran los productos de la demandada, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 20.000.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

  1. Tipo de incapacidad:

     Parcial y Permanente, según informe de INPSASEL.

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

     Quien decide estima que siendo el daño ubicado en el sistema auditivo (área básica indispensable para que cualquier persona tenga una vida normal), en consecuencia, se estiman los daños como de importancia considerable, igualmente en cuanto al daño psíquico, el tribunal observa que, por máxima de experiencia así como por la sana lógica, cualquier persona con la lesión auditiva acreditada en autos, sufre al verse limitado para hacer la vida normal que llevaba antes de agravarse la enfermedad profesional acreditada en autos, y queda de por vida afectado psíquicamente y así se deja establecido.

  3. Condición socio económica del trabajador:

     Consta en autos que el actor tiene 43 años de edad (folio 01), de profesión operador de maquina, con grado de instrucción 3er año de bachillerato, con (01) hijo, domiciliado en Valencia, devengaba para el momento de la terminación BS. 14.993,03 como salario promedio (Folio 01), siendo esas circunstancias las que configuran su condición socio económica.

  4. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos que la empresa demandada se denomina “Filtrona Venezolana C.A.” y se encuentra ubicada en la Zona Industrial Castillito, calle 103 c/c avenida 66, Municipio San D.d.E.C., siendo un hecho notorio dada las dimensiones y equipamiento de las instalaciones fabriles, que se trata de una gran empresa e igualmente generadora de un importante número de empleos.

  5. Grado de participación de la victima:

     El tribunal considera que no hay ningún indicio en autos que indique participación de la victima en el origen y agravamiento de la enfermedad profesional.

  6. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente:

     En este punto este Juzgado Laboral, establece que consta en autos que en las instalaciones de la demandada existe ruido elevado en el área de trabajo en la cual el actor trabajó por años, sin constar en autos prueba de que el actor haya sido cambiado de tarea ò puesto de trabajo hacia un área no ruidosa.-

  7. Grado de educación y cultura del reclamante:

     Consta en autos que el actor tiene como grado de instrucción 3er. Año de bachillerato.

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

     Son atenuantes de la demandada los siguientes hechos: consta en autos que la demandada dictó curso sobre producción al actor; consta en autos que la demandada dotó al trabajador de protectores auditivos; consta en autos que la demandada notificó al actor de los riesgos generales existentes en la planta, observándose en la descripción de cargo que notificó de los riesgos particulares existentes en el puesto de trabajo ejecutado por el actor; todo lo cual, observa el tribunal, si bien constituyen atenuantes y así se deja establecido, sin embargo no exime de responsabilidad a la demandada, dado que se encuentra acreditado en autos que el ruido existente en planta es elevado y superior a lo recomendado por los organismos especializados en la materia.-. ASI SE DECIDE.

  9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior, antes del agravamiento de la enfermedad profesional:

     En este punto el tribunal pondera que el actor devengaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo BS.14.993, 03 como salario promedio.

  10. Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     Esta sentenciadora aplica máximas de experiencias producto del estudio de casos análogos.

QUINTO

Se declara sin lugar el lucro cesante demandados por hecho ilícito, por cuanto, no existe incapacidad total y permanente todo de conformidad con las decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que en tal sentido se han dictado.-.

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL que tiene incoada el ciudadano F.C.T., CI: 7.027.952, en contra de FILTRONA VENEZOLANA, C.A, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL ONCE CON 00/100 CENTIMOS (BS: 33.655.011,00), discriminados así:

PRIMERO

Se declara con lugar la indemnización reclamada por incapacidad parcial y permanente, de conformidad con el artículo 33 parágrafo segundo numeral tercero de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, a razón de Bs.12.470,33 X 1.095 días = BS. 13.655.011,00. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara con lugar la indemnización por concepto de daño moral con fundamento al articulo 1193 del Código Civil, el cual establece la responsabilidad por guarda de la cosa a cargo del guardián, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 20.000.000,00).

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios (articulo 92 Constitucional) de las cantidades condenadas a pagar, la cual deberá ser calculada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, como sigue:

  1. Respecto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Bs. 13.655.011,00), los mismos se calcularan a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

  2. Respecto al Daño Moral, (BS. 20.000.000,00) los mismos se calcularan a partir de la publicación del presente fallo y hasta la fecha en que este fallo quede definitivamente firme.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de ENERO del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 AM).

LA JUEZ

Abg. DIANA PARES DE SERAPIGLIA

EL SECRETARIO,

Abg. OLIVER GOMEZ

La anterior sentencia se publicó a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 AM).

EL SECRETARIO,

Exp. Nº GP02-L-2004-000314

DPdeS/OG/AMARILYS MIESES

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