Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000164

DEMANDANTE: F.G.C.L.

DEMANDADA: NAVIERA OCCIDENTAL, S.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 11 de noviembre de 2.013, finalizada la cual, dentro del lapso legal de sesenta minutos, se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Se contrae el presente asunto, a la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 19 de marzo de 2013, por el ciudadano F.G.C.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.271.334, representado por el abogado en ejercicio EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 82.315, en contra de la empresa NAVIERA OCCIDENTAL, S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 5 de febrero de 1.996, bajo el nro 47, tomo 12-A., en cuyo escrito libelar alegó:

Que la empresa contra la cual acciona realiza trabajos de prestación de servicios para la industria petrolera, específicamente para PDVSA siendo contratado en el cargo de Coordinador SHA, cuyas labores consistían en la inspección de lanchas, dotación de seguridad, charlas de seguridad, carnetización y pases de entrada a los trabajadores, el cual, en su decir, realizaba en una jornada de lunes a miércoles de 6:00 a.m. a 7:00 p.m y jueves a viernes de 7:00 a.m a 7:00 p.m., por lo que afirma que su patrocinado laboraba horas extras que no le fueron canceladas; al igual que, según refiere, desde el mes de marzo al mes de noviembre de 2.011, laboró sábados, domingos y días feriados, que tampoco le fueron pagados; que el trabajador devengaba un salario básico mensual de Bs. 4.324,00, iniciándose sus labores desde el día 19 de marzo de 2.011, suspendiéndoles el 19 de marzo de 2012 hasta el 16 de abril de 2013 fecha en la cual fue despedido y recibió un pago por concepto de liquidación que no se encuentra ajustada a la convención colectiva petrolera, aplicable a su patrocinado por la naturaleza del trabajo que realiza la empresa, motivo por el cual demanda la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, afirmando además que su prestación de servicios se desarrolló en virtud de la obra SERVICIO DE ALQUILER DE LANCHAS PARA TRANSPORTE DE PERSONAL Y APOYO DE OPERACIONES DE ATRAQUE Y DESATRAQUE DE BANQUEROS EN EL TAECJAA CONTRATO NRO 4600039402. Seguidamente explica lo que en su decir debió haber recibido por los conceptos de antigüedad abonada en cuenta, indemnización por antigüedad cláusula 25 literal B, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones, beneficio de cesta ticket, diferencia de salarios convenidos dejados de pagar, penalización conforme a la cláusula 70, horas extras trabajadas y no canceladas, sábados trabajados y no cancelados, domingos trabajados y no cancelados, días de descanso adicionales y días feriados no cancelados, afirmando que al término de la relación debieron pagársele Bs. 335.587,13, que habiendo recibido Bs. 22.544,39, o hace acreedor de la diferencia de Bs. 309.974,74, suma en la cual estima su pretensión procesal.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.23) y una vez notificada la empresa demandada, la audiencia preliminar, por el sistema de la doble vuelta, tuvo lugar el día 4 de julio de 2013, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 51), siendo prolongada los días 19 de julio y 1 de octubre de 2013, en esta última fecha y ante la posición antagónica a un avenimiento entre la partes, la Juez declaró concluida la audiencia, ordenando agregar los escritos de pruebas. Una vez presentado el escrito de contestación por parte de la demandada NAVIERA OCCIDENTAL, C.A., se procedió a su remisión al correspondiente Tribunal de Juicio, siendo asignado a este Juzgado, previo sorteo.

En su escrito de contestación, la demandada reconoce la existencia de la relación laboral, afirmando que es cierto que la empresa ha realizado trabajos, obras y le ha prestado servicios a la industria petrolera nacional a través de algunas filiales de Petróleos de Venezuela (PDVSA) y en específico reconoce que el demandante prestó servicios en la obra que refiriere en el libelo de demanda. Así mismo acepta como cierta la libelada fecha de inicio del vínculo laboral; al igual que las labores por él desempeñadas; refutando el horario libelado, pues, afirma que el mismo era de 8 horas diarias de lunes a viernes, señalando que era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m; niega la alegación de que se hayan laborado horas extras; así como que haya habido prestación de servicios durante sábados, domingos y días feriados; reconoce el salario final libelado de Bs. 4.324,00; al mismo tiempo que rebate el periodo de suspensión que se libelara, al igual que la alegada fecha de culminación de la relación de trabajo, la que ubica en fecha 15 de abril de 2012, endilgándole al trabajador la causa de finalización, al señalar que fue por su renuncia. Seguidamente explica las razones por las que considera improcedente el reclamo de los beneficios previstos en la convención colectiva del trabajo de la industria petrolera nacional, ya que al ser un trabajador de confianza y que ello se evidencia claramente de las afirmaciones hechas en el escrito libelar inherentes a las funciones que despleglaba el demandante, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de dicha convención y por tanto niega que tenga cualidad e interés para realizar tal reclamo, en base a ello, objeta la procedencia de los conceptos reclamados; también niega la procedencia de los pedimentos referentes a unos supuestos salarios convenidos dejados de pagar; insistiendo igualmente en negar la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados respecto a horas extras y los días de descanso y feriados también laborados; por lo que peticiona se declare sin lugar la pretensión accionada.

Plasmadas así las alegaciones que ilustran las pretensiones procesales de ambas partes, el Tribunal aprecia como hechos contestes, la existencia del vínculo de trabajo, la fecha de inicio, el cargo desempeñado por el trabajador, las funciones desempeñadas en virtud del mismo, y la vinculación de la relación de trabajo con un contrato de obras suscrito entre la empresa demandada con la empresa PDVSA; de igual manera el salario devengado por éste deviene en admitido, el hecho referente a que el trabajador recibió una suma dineraria a manera de prestaciones sociales y pago de otros conceptos laborales, quedando por determinarse, conforme infra se especificará, si existe o no diferencia a favor del trabajador.

Por otro lado, y como hechos discutidos se constataron por quien decide, la aplicación a la esfera personal del trabajador de la convención colectiva petrolera, habida consideración que el desempeño de éste, derivó de una vinculación de contrato por obra determinada entre PDVSA y la accionada. También son hechos que se debaten los atinentes a la fecha de culminación del vínculo de trabajo y la prestación de servicios en sobretiempo, a saber, las referentes a horas extras y días de descanso y feriados, así como si existe diferencia salarial a favor del trabajador.

De esta manera, a los fines de distribuir la carga de la prueba, aprecia el Tribunal que corresponde a la parte actora evidenciar los hechos que constituyen sus pedimentos de tipo extraordinario, como lo son las horas extras, al igual que los días de descanso y feriados laborados. Por su parte, a la empresa corresponderá la carga de constatar, además de la alegada correcta solvencia en el pago de los conceptos laborales generados tanto a lo largo de la relación laboral como al término del mismo; la carga de evidenciar la renuncia del trabajador como causa de terminación del vínculo laboral. Adicionalmente a ello, respecto a la aplicación de la convención colectiva, vista la conformidad de las afirmaciones de las partes en cuanto al cargo y las funciones desempeñadas por el trabajador, el mismo deviene como un punto de mero derecho.

En base a tal distribución, se procede a analizar las probanzas aportadas por ambas partes.

La parte actora promovió

DOCUMENTALES:

Marcado A, (f. 61), copia simple de contrato de trabajo, que fuera impugnado por la representación de la accionada. La parte actora insistió en hacerlo valer, aportando el original, instrumento que no fue objetado, por lo que merece valor probatorio y evidencia el hecho ya reconocido por las partes de la existencia de la relación laboral, para una obra determinada y/o fase de obra determinada y así se declara.

Marcada B (f.62) copia simple de CARTA DE TRABAJO no impugnada y por ende merece valor probatorio, constatando la existencia ya admitida del vínculo laboral y así se declara.

Marcada C (f. 63 al 65) copia simple de carta de autorización de inicio de trabajos preliminares para la prestación del SERVICIO DE ALQUILER DE LANCHAS PAR TRANSPORTE DE PERSONAL Y APOYO EN OPERACIONES DE ATRAQUE Y DESATRAQUE DE BANQUEROS EN LE TAECJAA, suscrita entre PDVSA y la hoy accionada, aún cuando se trata de una carta en la que forma parte una tercera persona, la trascendencia procesal de la misma fue aceptada por ambas partes, e interesa a la causa que la obra señalada fue en la que se desempeñó el hoy demandante y así se declara.

Marcada D (f. 66), copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de carta dirigida por la empresa hoy demandada a BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que se acrediten los pagos de nómina al hoy demandante, aún cuando no se constata de su texto haber sido recibido por dicha institución financiera, siendo que por la parte accionada le reconoció su valor, al igual que se aceptó el valor de las documentales anexas al mismo, consistentes en estados de cuenta, a pesar de ser instrumentos emanados de un tercero, donde entre otros puntos, se aprecia e interesa a la causa que aparecen depósitos con regularidad quincenal de Bs. 2.086,88, punto sobre el cual el Tribunal se referirá infra y así se declara.

Marcado E (f. 82 al 90) legajo constante de 9 copias simples fechadas todas el 16 de abril de 2012 por concepto de beneficio alimentación, las mismas con valor probatorio por no haber sido impugnadas por parte de la empresa accionada, interesando a la causa que se indica en cada recibo la cantidad de días laborados por el trabajador en cada mes transcurrido entre marzo a octubre de 2.011, ambos inclusive y así se declara.

EXHIBICIÓN DOCUMENTAL:

Le fue requerida a la empresa, conforme se peticionara por la parte actora en el CAPITULO II, la exhibición de los documentos siguientes:

Conforme al numeral 1 de dicho capítulo, se presentó la forma 14-03 que es la planilla de retiro del seguro social del trabajador, la cual se trata de una documental privada de fecha cierta emanada de la propia empresa, en la que la hoy accionada indica que el retiro del trabajador se produjo el 15 de abril de 2012, siendo presentada en el ente administrativo el día 18 del mismo mes y así se declara.

Conforme al numeral 2 de dicho capítulo, se requirió pero no fue exhibido el libro de horas extraordinarias desde el 19 de marzo de 2011 hasta el 16 de abril de 2012. La empresa adujo que no lo tenía; sin embargo, en este caso se trata de un libro que por mandato legal debe llevar el patrono, así lo ordenaba el artículo 209 de la entonces vigente ley sustantiva laboral. En este contexto, no queda sino concluir que la exhibición no se efectuó, debiendo establecerse si proceden las consecuencias que ordena el artículo 82 de la ley adjetiva laboral y sobre el punto si bien se aprecia una afirmación genérica en el escrito de promoción de pruebas, respecto a que se evidenciarán 510 horas extras, en el libelo de demanda se constata que el trabajador aseveró que eran 5 horas diarias y 13 horas extras por los sábado e igual número por los domingos. De esa manera para quien decide, el hecho que queda constatado, es la afirmación de prestación de servicios en horario extendido, mas no el número de éstas, por las razones que posteriormente abonará el Tribunal y así se declara.

Conforme al numeral 3 de dicho capítulo, se requirió pero no fue exhibido el libro de asistencias desde el 19 de marzo de 2011 hasta el 16 de abril de 2012; sin embargo, este documento, a diferencia del anterior, no existe obligatoriedad legal de llevarlo por parte del patrono y al no haber prueba alguna de su existencia, no aplican por ende las consecuencias legales de la falta de exhibición y así se declara.

Por la empresa accionada, se promovieron las pruebas siguientes:

Respecto al mérito favorable de autos, el mismo, tal como se expusiera en el auto de admisión no resulta en la invocación de un medio probatorio y así se dejó establecido.

TESTIMONIALES

Si bien se ofertó la declaración testimonial de los ciudadanos JOSÈ PALENCIA, J.O. y ZENAIRA GRANADILLO, los mismos incomparecieron a la audiencia de juicio, en razón de lo cual, se desistió de su testimonio, no habiendo declaración alguna que valorar y así se declara.

DOCUMENTALES

Promovidas bajo el intitulado DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS, se aportaron:

Marcada A (f. 95 y 96), documental intitulada LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES, la misma merece valor probatorio por haber sido reconocida por el actor; y evidencia que la empresa pagó a éste, tendiendo como base su renuncia, los conceptos siguientes: prestaciones y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos, bono alimenticio pendientes, bono transaccional, todo por un monto global de Bs. 30.615,10, menos las deducciones de Bs. 5.002,70, arrojan la suma neta cancelada de Bs. 25.612,39 y así se declara.

Marcado B (f. 98 al 107) legajo consistentes en copias de recibo de pago de alimentación, similares a las aportadas por la parte actora como legajo E, sobre cuyo valor probatorio ya hubo pronunciamiento por quien sentencia y así se declara.

Legajo marcado C (f. 108 al 129) recibos de pago emitidos por la empresa a nombre del trabajador, con valor probatorio al ser reconocidos por éste y evidencia el pago salarial quincenal desde la segunda quincena de mayo de 2011 por Bs. 2.161,95, con excepción de la primera quincena que lo fue por Bs. 2.162,00, que previas las deducciones, resultaba en una percepción neta a favor del entonces trabajador de Bs. 2.086,88 y así se declara.

II

Valoradas entonces como han sido las probanzas aportadas por ambas partes y sobre la distribución probatoria ut supra referida, este Tribunal pasa a decidir la causa con base a los siguientes fundamentos y alterando el orden de las alegaciones, todo por cuestiones de índole metodológico:

La primera controversia, se centró en la fecha de finalización de la relación de trabajo, aspecto sobre el cual a la empresa, correspondía la carga probatoria de evidenciar su afirmación respecto a que fue el 15 de abril de 2012 y no el 16 de dicho mes. Si bien, tal circunstancia, en principio, no afecta a la causa, pues nada agrega a la duración real del vínculo de trabajo, que es de un año y algunos días y no representa un punto que adicione derechos derivados de la antigüedad como verbigracia, sería, sumarle 6 meses a la misma, sí interesa referente a los tópicos sobre los que infra se referirá el Tribunal. Así pues, la empresa trajo probanzas emanadas de ella misma, a saber, la forma 14-03 y la planilla de liquidación que indicaban como fecha de terminación el día 15 de abril de 2012 y que era por renuncia del trabajador, pero no existe en autos probanza alguna que constate el hecho en sí mismo, de esa alegada renuncia, menos aún que haya sido en esa fecha, antes por el contrario de los recibos de pago del derecho alimentario, expedidos todos el 16 de abril de 2012, se infiere que para ese momento las partes estaban aun vinculadas laboralmente; por lo que debe concluirse que la fecha de terminación fue el 16 de abril de 2.012 y que al no haber constancia de la renuncia del trabajador, la relación laboral concluyó, como libelara el acionante, por despido injustificado, siendo entonces la duración del vínculo de un (1) año y veintiocho (28) días y así se declara.

Otro aspecto debatido, fue la jornada laboral tanto diaria como semanal: la primera se ubicó en la real duración de la jornada del diaria, esto es la cantidad de horas laboradas en ese período; en tanto que de acuerdo a la segunda, se debatió acerca de si hubo o no prestación de servicios durante los días que debían ser de descanso, que en este caso eran dos días (sábados y domingos).

En relación al primer tema, la parte actora, señala que las jornadas diarias efectivamente trabajadas, eran de lunes a miércoles, iniciando a las 6:00 am. y finalizando a las 7:00 p.m. (13 horas); en tanto que los jueves y viernes, fue de 7: 00 a.m. a 7:00 p.m. (12 horas). Posición ante la cual, la parte demandada señaló que era solo de 8 horas diarias, de 8:00 am. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Sobre el punto, aprecia este Tribunal que la intención de las partes, según se verifica del contrato individual de trabajo suscrito por ellas y que en original cursa en autos, era el cumplimiento de una jornada de 8 horas. No obstante, si bien en principio corresponde al trabajador la carga probatoria, por haber éste alegado la prestación servicios en horario extendido; ello ante la negativa absoluta por parte de la empresa. Sin embargo, en el caso que se analiza, se observa por parte del actor que el alegato de horas extras lo ubica como consecuencia de su jornada efectiva de labores, ya que la misma debía ser de 8 horas diarias, tal como lo habían pactado, pero la realidad del hecho fue que su jornada ordinaria de trabajo excedió de 8 diarias, descartándose la eventualidad; argumentación frente a la que se opuso la empresa, afirmando el horario ya referido ( 8 horas); con ello, se constituyó en carga de ésta y no del trabajador, evidenciar dicho horario de trabajo, para constatar el cumplimiento de la jornada pactada en el contrato suscrito por ellas. Así pues, no se observa de autos que la empresa haya cumplido con lo que era su carga de probar el horario que alegó (8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm), con lo que debe tenerse como jornada diaria de trabajo la libelada por parte del trabajador, la cual fue 13 horas diarias de lunes a miércoles y de 12 horas diarias los jueves y viernes. Generando las jornadas así desempeñadas, un total de 5 horas extras diarias de lunes a miércoles y de 4 diarias los jueves y viernes, resultando en 23 horas diarias semanales, que en el periodo analizado ascienden a 1.127 horas extraordinarias; empero, siendo que el actor en el vuelto del folio 59 del expediente explicó como objeto de la prueba evidenciar las 510 horas extraordinarias laboradas por él, es por lo que este Tribunal debe acordar sólo el pago de 510 horas extras y no de las 1.127 referidas y así se declara

La segunda arista dentro de este aspecto, fue el referente a la cantidad de días laborados dentro del periodo semanal, ya que ambas partes coinciden, en principio, en que los días a laborar debían ser de lunes a viernes; por lo que al alegarse la prestación de servicios en un día que debía corresponderse con el descanso del trabajador, convenidos en sábados y domingos, toca a éste la carga de probar tal afirmación. Al respecto, debe señalarse, que en los recibos de pago del beneficio alimentario se observó que en sus textos se indica la cantidad de días laborados en cada periodo mensual; así las cosas al cruzar esa información con el hecho aceptado, en principio, por las partes referente a que la prestación de servicios debía ser de lunes a viernes, al comparar los días hábiles para el trabajo que conforme al calendario habitual, posee cada período mensual, los mismos debían oscilar entre 20, 21, 22 días, incluso en 23 los días laborados, como se dijo de lunes a viernes; sin embargo, al revisar tales recibos, se constata que se indican como laborados una cantidad de días como lo son 22, 25, 26, 27, inclusive el período que refleja menos cantidad de días correspondiente a marzo de 2011 (tómese en cuenta que la relación se inició el día 19 de ese mes “marzo”) derivan necesariamente en la conclusión, que si bien no se laboraron todos los días del mes (30 o 31), sí hubo prestación de servicios durante una cantidad de días superiores a 5 por semana, desarrollando una media de 6 semanales y no de 5; siendo obvio concluir, que, por lo menos, se prestó servicios en uno de los días pactados para el descanso. Resultando una semana normal de trabajo del accionante de 6 días y no de 5, prestándose servicios durante un día de descanso; sin embargo, ello no se extiende ni a los días feriados en el período, ni al otro día de descanso pactado, sobre los que la carga, como se dijo siempre correspondió al actor, y no aportó probanza que verificara tal afirmación. De esa manera y en el período analizado (marzo - noviembre de 2.011) resultan 37 los días laborados, haciendo procedente el pago de esos días restantes con el correspondiente recargo legal conforme lo previsto en el artículo 218 de la suprimida ley sustantiva laboral y así se declara.

El tercer punto controvertido, resulta ser de mero derecho, esto es, respecto a si en el caso de marras aplica o no la convención colectiva petrolera, con vista a la clase de trabajador de confianza del hoy accionante, cuyas funciones desempeñadas, arriba descritas, también resultaron ser un hecho admitido; lo cual indudablemente a la luz de la doctrina casacional lo ubican dentro de la categoría de trabajador de confianza, pues desarrollaba actividades catalogadas como propias de un trabajador de confianza. Ahora bien, no escapa para quien sentencia que la cláusula QUINTA del contrato de trabajo suscrito y por tanto ley entre el demandante y la hoy demandada, señala: LA EMPRESA podrá rescindir, unilateralmente el presente contrato, involucrado el pago de daños y/o perjuicios, de acuerdo con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, a favor de EL TRABAJADOR CONTRATADO…. De ahí que deba concluirse que el hoy accionante, dada su condición de trabajador de confianza, no es acreedor de los beneficios contemplados en la convención colectiva petrolera por disposición expresa de su cláusula 3, la cual sólo y únicamente por vía excepcional, se insiste, por haberlo pactado las partes, le resulta aplicable cuando el contrato trabajo termine unilateralmente por parte de LA EMPRESA, en lo atinente al pago de daños y perjuicios derivados de ello. Así las cosas, tal como fuera precedentemente expuesto, la relación laboral finalizó por despido injustificado del trabajador y no por su renuncia voluntaria, por lo que tal convención colectiva le será tomada en cuenta en lo atinente a los daños y perjuicios causados por la unilateral decisión de la empresa, haciendo improcedente la petición de la indemnización legal respectiva sobre el mismo (indemnización sustitutiva de preaviso). Advirtiendo que los restantes conceptos, serán analizados conforme al régimen jurídico aplicable al presente caso, como lo es la ley sustantiva laboral vigente a la fecha y así se declara.

Un último punto controvertido, se refiere a las diferencias salariales peticionadas, las cuales, bien pudieran referirse a la eventual declaratoria de incidencia salarial de horas extras y días feriados, en caso de ser declarados procedentes tales conceptos; sin embargo, por la forma en que se libeló el pedimento (vto f. 5 y vto f. 6); diferencia de salario convenido dejado de pagar, se concluye que sólo se refiere a la discrepancia entre el reconocido salario básico de Bs. 4.234,00 y el monto realmente pagado, apreciando quien decide que los recibos de pago salarial que merecieron valor probatorio, evidencian una cancelación quincenal por Bs. 2.161,95, suma a las que, previas las deducciones legales hechas por la empresa, resultan en montos quincenales de Bs. 2.086,88, que es el neto a percibir por el trabajador y fue lo realmente abonado a éste, conforme se reflejó en los estados de cuenta aportados, por lo que no hay diferencia alguna en tal sentido y así se declara.

En base a los fundamentos supra expuesto, el Tribunal procede a establecer lo que debió corresponderle al trabajador al término del vínculo de trabajo, conforme a la suprimida Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues,

Salario básico: Bs. 144, 13

Salario Integral diario:

Alícuota Utilidades: Bs. 6,00

Alícuota Bono Vacacional: Bs. 2,80

Salario básico: Bs. 144,13

Total Bs. 152,93

Horas extras

Salario hora (Bs. 144,13 / 8 horas) Bs. 18,02

Recargo 50% artículo 155 LOT) Bs. 9,01

Bs. 27,03

Se procede al cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos que corresponden al trabajador:

Antigüedad 45 días x Bs. 152,93 = Bs. 6.881,85

Vacaciones vencidas 15 días x Bs. 144,13 = Bs. 2.161,95

Bono Vacacional Vencido: 7 días x Bs. 144,13 = Bs. 1.008,91

Utilidades Fraccionadas 3,75 días x Bs. 144,13 = Bs. 540,49

Siendo que se demandaron diferencia de utilidades del 2011, y vistos los razonamientos expuestos, se entiende q al demandarse diferencia las utilidades de ese fueron pagadas, por lo que se acuerda sólo su fracción.

TOTAL Bs.10.593,20

La empresa adicionalmente pagó al trabajador los siguientes conceptos:

Intereses sobre prestaciones Bs. 60,02

Salarios (al 29/02 al 15/03, al 31/03 y al 15/04/2012) Bs. 8.646,00

Bonos alimenticios pendientes Bs. 3.068,00

Bono transaccional Bs. 8.646,00

TOTAL Bs. 20.420,02

Más los conceptos antes establecidos en este fallo a los que tenía derecho el trabajador Bs. 10.593,20

TOTAL Bs. 31.013,22

Menos lo pagado ( f. 95) Bs.30.615,10

Diferencia a favor del trabajador Bs. 398,12

Días de descanso trabajados:

37 días x Bs. 144,13 = Bs. 5.332,81

Días adicionales de descanso trabajados (compensatorios):

37 días x Bs. 144,13 = Bs. 5.332,81

Horas extras 510 horas extras x Bs. 27,03 Bs. 13.785,30

TOTAL Bs. 24.849,04

Los montos por los conceptos declarados procedentes ascienden a la suma de Bs. 24.849,04, adicionalmente corresponden al trabajador, por haber sido pactado expresamente en el contrato de trabajo, las indemnizaciones derivadas de la finalización del vínculo laboral por decisión unilateral de la empresa, a saber la indemnización prevista en el numeral 11 de la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera, esto es, una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a 3 salarios diarios normales por cada día de retardo habido desde el momento en que finalizó el vínculo laboral por despido injustificado producido el día 16 de abril de 2.012 hasta el pago definitivo, en sujeción a lo convenido por las partes en la cláusula quinta de tan mencionado contrato individual de trabajo por daños y perjuicios causados en el retardo del pago de la diferencia aquí establecida, lo cual se determinará mediante la correspondiente operación aritmética, sin perjuicio de que el Juez de Ejecución considere pertinente la realización de experticia complementaria del fallo, a razón del salario normal diario de Bs. 144,13 y así se resuelve.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (23 de mayo de 2013, f 42) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

III

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano F.G.C.L. en contra de la sociedad mercantil NAVIERA OCCIDENTAL, S.A. antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En esta misma fecha, siendo las 10:07 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.R.

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