Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE

CHARALLAVE.

PARTE ACTORA: L.F. CONTRERAS C.

C.I.V.- 6.317.404.

APODERADOS JUDICIALES:

A.T.C. y G.A.T..

I.P.S.A. N° 12.759 y 68.421.

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA SIMA, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL:

L.A.G., P.V., L.G. y C.R.D.V..

I.P.S.A. N° 5.563, 10.700, 22.588 y 50.309.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 0021-04.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano L.F.C.C., en fecha 12 de marzo de 2004. En fecha 19 de marzo de 2004, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2004, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 15 de abril de 2004, no lográndose el avenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 26 de abril de 2004.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día martes 18 de mayo de 2004, a las 09:00 ante meridiem., concluyéndose la misma en fecha 24 de mayo de 2004, con el pronunciamiento de la dispositiva de que recayó en la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Comienza por precisar este Tribunal que una vez vencidas las instancias conciliatorias sin que fuera posible el avenimiento o amigable composición del asunto debatido, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución; corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la Audiencia de Juicio presenciada por este juzgador.

Así mismo, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de sus prestaciones sociales y demás derechos y acreencias de naturaleza laboral, producto de la relación que manifestó haber tenido con la demandada desde el día 14 de febrero de 2000, siendo que en fecha 13 de enero de 2003, al momento de haber regresado de las vacaciones colectivas, la empresa demandada decidió unilateralmente suspender la relación de trabajo, razón por la que llegado el 13 de marzo de 2002, nació para el trabajador el derecho de retirarse justificadamente, donde se desempeñó como Soldador y devengando un promedio diario de Bs. 14.408,38. Razonó y explanó los argumentos de hechos y de Derecho propios de su demanda, la cual asciende en su totalidad a la cantidad de Bs. 9.245.625,90.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada negó motivadamente la existencia de la relación laboral, alegando que el actor prestaba servicios para otra empresa denominada Arrendadora Cambalache, C.A.

Siendo de esta manera trabado el debate judicial, correspondía al actor comprobar la prestación del servicio en beneficio de la empresa demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura a título enunciativo de la providenciación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes, mismas que son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual sin la prueba adecuada del derecho aducido estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q., en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

Fue intimada la empresa demandada para que se sirviera exhibir el Contrato Colectivo que rige a los trabajadores de su planta, el cual fuera exhibido en forma pública y oral, con ocasión de la Audiencia de Juicio; constituyéndose esta aportación como la prueba excepcional del Derecho particular, por lo que este Tribunal deja establecido que tal Contrato Colectivo se tendrá como integrante del cuerpo normativo aplicable a la resolución de la presente causa, en tanto él sea aplicable y ofrezca mejores condiciones o beneficios que los mínimos legalmente establecidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a las documentales producidas por la parte actora, constantes de un recibo de pago salarial emanado de la empresa Arrendadora Cambalache, C.A., así como el legajo de recibos de pagos salariales de similar tenor, emanado de la empresa Arrendadora Cambalache, C.A., producidos por la empresa demandada; este Juzgador debe considerar que los mismos se presentan al proceso como emanados de una tercera empresa ajena a la presenta causa, de quien se denuncia la existencia de una unidad económica, por lo que este juzgador les tiene como emanados de la sociedad Arrendadora Cambalache, C.A., verificándose entonces que es esta empresa quien mantiene en nómina de trabajadores al hoy actor, debido a la prestación efectiva de servicios personales bajo condiciones de laboralidad. Así mismo debe establecer quien la presente decide que, dada la denuncia de tratarse de empresas económicamente vinculadas, a pesar de que Arrendadora Cambalache, C.A, no es parte de la causa, en caso de determinarse la veracidad de tal denuncia, esta empresa emisora de los recibos analizados se tendrá como causante de Petroquímica Sima, C.A., y con ello merecedores de plana validez, por haberle sido opuestas para su contradicción y control a una de las empresas del grupo, como se dijo, de determinarse tal situación. Y ASÍ SE DECIDE.

Produjo la demandada la libreta de ahorros N° 0513930, del Banco Caracas, solicitando el requerimiento al Banco de Venezuela, Grupo Santander (anteriormente Banco Caracas); información esta que no fue remitida por la referida institución bancaria, pese a los reiterados intentos realizados por este Tribunal para su evacuación. Por lo tanto, ante la carencia del informe solicitado, este juzgador considera que de la libreta de ahorros referida no puede apreciarse ninguna señal clara que atienda a la resolución de la presente causa; dejando a este Tribunal sin materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó la demandante el requerimiento a la Clínica Lander, a los fines que informara respecto de la intervención quirúrgica practicada al actor en el mes de diciembre de 2000, siendo esta información remitida a este Despacho en fecha 18 de mayo de 2004. Ahora bien, tal información fue debidamente debatida en el transcurso de la Audiencia Preliminar, a los fines de su control por las partes, presentándose la impugnación de la parte demandada, quien señaló la imposibilidad de apreciar el medio por adolecer éste de las condiciones mínimas, a lo cual debe destacarse que por cuanto la referida información ha sido remitida bajo la firma del Departamento de Administración del Centro Clínico Lander, motivado a la solicitud que del mismo hiciera este Tribunal, no debe tenérsele por falsa o defectuosa, hasta tanto ello no sea probado; ocasionando entonces su apreciación. En este sentido, se evidencia de esta probanza que la empresa demandada, petroquímica Sima, C.A., remitió a sus propias expensas al actor al señalado instituto médico, para que le fuera practicada una intervención quirúrgica, producto de un accidente de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la parte demandante las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.A. y P.L., quienes comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada para ello, y una vez impuestos de las formalidades de ley manifestaron seguir o haber seguido causas judiciales o administrativas en contra de la empresa Petroquímica Sima, C.A., con motivo de situaciones de idéntico tenor. En este particular, considera quien aquí decide que si bien es cierto que los testigos tenían un claro interés en las resultas del presente caso, este interés está destinado a la decisión de justificación del retiro y no en cuanto a aspectos personales que pudieran viciar la declaración respecto del demandante; por lo que los hechos que ellos pudieron señalar a este Tribunal en la Audiencia de Juicio, se tomaron en consideración siempre que versaron sobre los hechos del actor y no sobre las condiciones de contratación de la demandada. Así, una vez preguntados estos ciudadanos por las partes e interrogados por el Tribunal, se puede apreciar que los testigos, habiéndose encontrado diariamente en las instalaciones de la empresa demandada, veían al actor en tales instalaciones de Petroquímica Sima, C.A., en sus diversas dependencias, desempeñando sus funciones de soldador, y aún eventualmente en uniforme de trabajo; adicionalmente, señalan los testigos que cuando ellos o cualquier otro departamento de la empresa requería de los servicios de soldadura que desempeñaba el actor, debía solicitarlos a sus supervisores, los ciudadanos F.S. y un Ingeniero Martínez, quienes son señalados de ser personal de planta de Petroquímica Sima, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la demandante la declaración testimonial de la ciudadana X.R., quien compareció a prestar declaración en la oportunidad de la Audiencia de Juicios, y una vez impuesta de las formalidades de ley, manifestó mantener un proceso declamatorio en contra de la hoy demandada, señalando en este sentido algunas consideraciones personales que permiten a este juzgador apreciar en ella una actitud claramente contraria a la representación patronal con lo cual puede considerarse viciada la declaración, a los fines de la sana administración de la justicia. En tal sentido, este Tribunal no aprecia las declaraciones de la testigo analizada. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió finalmente el actor la declaración testimonial del ciudadano M.O., quien no se hizo presente durante la Audiencia de Juicio, ni fue manifestado el interés del promovente en su evacuación; razón por la que no encuentra este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la empresa demandada produjo un instrumento de naturaleza privada, constituido por una planilla de solicitud de empleo dirigida por el actor a la empresa Arrendadora Cambalache, C.A., la cual no fue impugnada por el actor en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, acreditándole con ello reconocimiento pleno al instrumento; por lo que este juzgador aprecia que tal medio es perfectamente conteste con los recibos de pagos salariales antes a.y.d.u. relación de tipo nominal entre el actor y la empresa Arrendadora Cambalache, C.A., en donde el actor aparece efectivamente como trabajador de esta tercera empresa, de quien se ha señalado la vinculación económica. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS TRAIDAS AL P.E.O.

Fue ordenada por el Tribunal el requerimiento al Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines que se sirviera remitir copia certificada del documento constitutivo estatutario de de empresa Arrendadora Cambalache, C.A., el cual apreciado en su justo valor conforme lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, probanza esta que debe ser necesariamente analizada a la luz de las declaraciones que en la Audiencia de Juicio hiciera la representante judicial de la empresa demandada Petroquímica Sima, C.A. y del instrumento poder que acredita su representación, de donde se extrae que los ciudadanos Saverio Leggio Cassara y F.L.L.C., ejercen la dirección y representación legal de la empresa Petroquímica Sima, C.A., mientras que, a su vez, componen el capital accionario de la Arrendadora Cambalache, C.A., evidenciándose así mismo que el domicilio de la sociedad es la ciudad de Charallave, estado Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Requirió de la misma manera el Tribunal información a la Alcaldía del Municipio C.R., para que rindiera información respecto d ela inscripción de la empresa Arrendadora Cambalache, C.A., en los registros de contribuyentes de la Patente de Industria y Comercio de tal instituto; recibiéndose tal información y evidenciándose de ella que esta empresa denominada estatutariamente Arrendadora Cambalache, C.A., con domicilio en la ciudad de Charallave, circunscripción territorial del municipio C.R., no ejerce actividad comercial en la localidad de su domicilio, pues las labores señaladas en su objeto social sí se corresponden con las que deben ser pechadas por el fisco municipal de conformidad con la Odenanza de Patente de Industria y Comercio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Solicitó finalmente este sentenciador información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación a la empresa de adscripción a la cual pertenecía el actor durante el tiempo que según aduce pervivió su relación de trabajo con la empresa Petroquímica Sima, C.A., obteniendo como respuesta de este instituto que la mayor parte de este período fue trabajador aparecía en los archivos en condición de cesantía, observándose que durante un lapso de este período fue inscrito por la empresa Servicios H.9.C., contra quien este juzgador ya ha conocido su vinculación accionaria y económica con Petroquímica Sima, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Con base a los méritos que han arrojado las discusiones realizadas por las partes durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y habiendo sido evacuadas y sometidas a control las pruebas promovidas por las partes, así como aquellas que fueron traídas al proceso producto de la facultad probatoria del Tribunal; se consideró suficientemente ilustrado el criterio de este juzgador respecto de los hechos debatidos, entrándose entonces en el análisis de las mimas, así como la evaluación de los razonamientos y argumentos formulados por las partes en forma pública y oral frente al juez, los cuales han sido producto de las discusiones efectuadas en Audiencia de Juicio, la cual se realizó como instrumento procesal para la resolución de la controversia planteada, que se refirió a la negativa de la relación laboral alegada por el actor con la empresa demandada PETROQUIMICA SIMA, C.A.

Así, por cuanto en la presente causa se ha planteado la defensa de fondo sobre la inexistencia de la relación de trabajo por falta de cualidad de la demandada; este Tribunal, por iniciativa propia ordenó la evacuación de diversos medios probatorios que hacen claro que la empresa Arrendadora Cambalache, C.A., señalada por la demandada de ser la verdadera parte patronal, forma parte de un grupo de empresas que coexisten bajo la misma composición accionaria de la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A., o de quienes ejercen su dirección y representación legal, especialmente en cuanto a los ciudadanos F.L.L.C. y Saverio Leggio Cassara, titulares de las cédulas de identidad Números 6.049.297 y 6.083.122, de quienes se ha comprobado que ejercen la dirección y representación legal de ambas empresas, es decir, que realizan una actividad orientada bajo los mismos patrones de dirección aunque diferentes personería, pues si bien la empresa Arrendadora Cambalache, C.A., reúne y contrae los compromisos de naturaleza laboral, es claro que es Petroquímica Sima, C.A., quien se beneficia de los servicios contratados por la otra empresa, y que se demostró fueron prestados por el trabajador demandante en la planta industrial de su propiedad en la ciudad de Charallave.

Así las cosas, continuando con la construcción del fallo, se debe dejar establecido dónde prestó sus servicios el accionante, y evidentemente, de lo discutido en la Audiencia se demostró con la prueba de los testigos, ciudadanos A.A. y P.L., que el reclamante L.F.C.C., desarrolló toda su actividad como soldador en las instalaciones de la Planta de Petroquímica Sima, C.A., situada en la ciudad de Charallave lo cual quedó evidenciado, no solo por sus dichos sino por el hecho de haber sido la empresa demandada quien asumió los gastos de atención médica requeridos por el actor, producto del accidente de trabajo sufrido al momento de cumplir con sus tareas como soldador en la planta industrial situada en Charallave, en el mes de noviembre de 2000 y por el cual hubo de ser intervenido quirúrgicamente en el mes de diciembre inmediato siguiente, en el Centro Clínico Lander.

Por otra parte, se demostró con el interrogatorio a la parte demandante, así como del exámen de los demás medios probatorios que los servicios fueron prestados a la demandada en su propia planta aun cuando la empresa que figura como pagadora es Arrendadora Cambalache C.A., e igualmente la empresa que apareció como patrono ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicios H.9.C. empresa conocida por este Tribunal con ocasión de otros procesos celebrados en contra de la demandada en esta causa, en donde se determinó que forman parte del grupo de empresa de la demandada. Por otra parte quedó demostrado durante el debate realizado en la Audiencia que efectivamente el beneficiario del servicio de soldador prestado por el accionante, fue la Planta Industrial propiedad de Petroquímica Sima, C.A., en consecuencia se debe dejar establecido que la presente demanda procede en derecho, a tenor de la aplicación de la figura de grupo de empresa o unidad económica que genera solidaridad frente a las obligaciones estipulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En este sentido, habiendo sido establecida la relación existente entre el ciudadano L.F.C.C. y la empresa Petroquímica Sima, C.A., y por cuanto esta última nada alegó que fuera capaz de desvirtuar los hechos postulados por el actor, este Tribunal tiene por cierto que la relación de trabajo tuvo su inicio el día 14 de febrero del 2000 y su término el día 13 de enero del 2003, fecha en que se debió reintegrar el trabajador a sus labores en la planta de Charallave, no pudiendo hacerlo por estar cerrado el acceso a los trabajadores, teniendo un salario diario de Bs. 10.806,56.

Con base a todo lo antes expuesto, considerando que la terminación de la relación laboral, concluyó por retiro justificado, debe proceder en derecho el pago indemnizatorio que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, en fuerza de ello se condena a la demandada al pago de los siguientes derechos y prestaciones, que se particularizan más adelante.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, pasa este sentenciador al exámen de las pretensiones demandadas, con el objeto de verificar su fundamentación legal, así como la aplicación de la Convención Colectiva, celebrada, la cual rige para ser aplicada al presente caso y en este sentido se señala:

En relación a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo en aplicación de dicha norma procede el pago de 90 días de salario normal en base a Bs. 10.806,56, correspondientes a la indemnización por despido injustificado; así como 60 días de salario normal en base a Bs. 10.806,56, correspondientes a la indemnización sustitutiva de preaviso.

En relación a derecho de vacaciones establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación de la cláusula 26 de la Convención Colectiva, se debe proceder de la siguiente manera: se ordena el pago de 70 días de salario normal, en base a Bs. 10.806,56, correspondientes al período comprendido entre el 14 de febrero de 2000 y 14 de febrero de 2001; 70 días de salario normal, en base a Bs. 10.806,56, correspondientes al período comprendido entre el 14 de febrero de 2001 y 14 de febrero de 2002; y 58,33 días de salario normal, en base a Bs. 10.806,56, correspondientes al período comprendido entre el 14 de febrero de 2002 y 13 de enero de 2003. De este monto, se deducen 60 días correspondientes a dos períodos de vacaciones colectivas que da la empresa anualmente a sus trabajadores. Así mismo se deja establecido que este monto incluye el bono post vacacional, según cláusula 26 del Contrato Colectivo, el cual es procedente como beneficio contractual del trabajador y por ello se condena.

En cuanto se refiere a la reclamación de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando la cláusula 27 de la Convención Colectiva, se ordena el pago de 100 días de salario normal, en base a Bs. 10.806,56, correspondientes al período comprendido entre el 14 de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000; 120 días de salario normal, en base a Bs. 10.806,56, correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001; 120 días de salario normal, en base a Bs. 10.806,56, correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002. De la misma manera que en el aparte anterior, se debe deducir de este monto el equivalente a 45 días de salrio, por tratarse de las utilidades legales que este juzgador asume pagadas, puesto que lo alegado por el actor era la actitud de la empresa para burlar la aplicación de la Contratación Colectiva y no se denunció el incumplimiento absoluto de las obligaciones legales.

En cuanto respecta al pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación de la cláusula 29 de la Convención Colectiva, se ordena el pago de 108 días de salarios instrumentales, en base a Bs. 16.510,01, en base a los períodos comprendidos entre el 14 de febrero de 2000 y el 13 de marzo de 2003. Se deja expresa constancia de que a loa fines de la instrumentalización del salario, se ha tomado en consideración a la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional.

En consecuencia, los montos ordenados a pagar quedan descritos de la siguiente manera:

Antigüedad c. 29 C.C. 108 días x Bs. 16.510,01 = 1.783.081,08.

Utilidades c. 27 C.C. 195 días x Bs. 10.806,56 = 2.107.279,20.

Vacaciones c. 26 C.C. 138,33 días x Bs. 10.806,56 = 1.494.871,45.

Indem. Desp. Injustif. 125 2° L.O.T. 90 días x Bs. 10.806,56 = 972.590,40.

Indem. Sust. Preaviso 125 c° L.O.T. 60 días x Bs. 10.806,56 = 648.393,60.

TOTAL Bs. 7.006.215,73.

Como ha quedado expuesto, la cuantificación de las prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales del actor, la cual se ordenará a pagar en la parte dispositiva del presente fallo, asciende a la cantidad de Bs. 7.006.215,73. Así mismo se establece que dicha cantidad es debida al trabajador desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, por tratarse de créditos de exigibilidad inmediata; razón por la cual debe ser corregida conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses devengados por ella, conforme a la tabla publicada por la misma institución bancaria en atención a los seis principales bancos del país. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.F.C.C., venezolano, titular de la C.I.V.- 6.317.404, en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1993, quedando asentado bajo el número 61, Tomo 46-A-Pro; en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de la cantidad de siete millones seis mil doscientos quince bolívares con 73/100 (Bs. 7.006.215,73), correspondiente a los siguientes conceptos:

Antigüedad cláusula 29 Contrato Colectivo 108 días.

Utilidades cláusula 27 Contrato Colectivo 195 días.

Vacaciones cláusula 26 Contrato Colectivo 138,33 días.

Indemnización por despido injustificado 125 2° L.O.T. 90 días.

Indemnización sustitutiva de preaviso 125 c° L.O.T. 60 días.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses y la corrección monetaria ordenada, con cargo a la parte demandada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a las partes que los recursos legales en contra de la presente resolución judicial podrán se ejercidos a partir del día siguiente a la fecha de la presente sentencia, conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 194° y 145°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV.

Exp. 0023-04.

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