Decisión nº PJ0052014000135 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarialbi Ordoñez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000859

ASUNTO : IP01-P-2012-000859

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relaciona solicitud de decaimiento de la medida preventiva de privación judicial preventiva de la libertad, interpuesta por el Abg. D.C., en su condición de Defensor Público Tercero Penal del ciudadano F.C.M.D., actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Barinas, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de H.Y., artículo 470 del Código Penal, 274 ejusdem en relación con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, este Tribunal con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta entre otras cosas:

…Me dirijo ante su competente autoridad a los fines de solicitarle el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, específicamente en su segundo aparte, el cual establece: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del Delito…

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Tribunal antes de decidir considera pertinente realizar el recorrido procesal de la causa desde la aprehensión del acusada hasta la fecha, el cual es el siguiente:

SE REALIZO AUDIENCIA DE PRESENTACION EN FECHA 29 DE MARZO DE 2012, decretando al imputado de auto Medida Privativa de Libertad.

EN FECHA 24 DE ABRIL DE 2012 LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTO ACUSACION.

EN FECHA 11 DE MAYO DE 2012, SE FIJO PARA EL DIA 13 DE JUNIO DE 2012.

EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2012, NO SE REALIZO EN VIRTUD DE QUE ESTE TRIBUNAL NO DIO DESPACHO, SE FIJO PARA EL DIA 29 DE JUNIO DE 2012.

EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2012, NO SE REALIZO POR FALTA DE NOTIFICACION DE LA VICTIMA (INCOMPARECIENTE), SIENDO QUE LA DIRECCION SE ENCONTRABA EN RESERVA FISCAL.

EN FECHA 30 DE JULIO DE 2012 NO SE REALIZO POR FALTA DE NOTIFICACION DE LA VICTIMA (INCOMPARECIENTE), SIENDO QUE LA DIRECCION SE ENCONTRABA EN RESERVA FISCAL Y POR CUANTO EN EL MISMO ACTO SE LE DIO ENTRADA AL ASUNTO IP01-P-2012-000853 ORDENANDO SU ACUMULACION EL CUAL ES SEGUIDO CONTRA EL REFERIDO CIUDADANO POR LOS DELITOS DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y LAS VICTIMAS NO SE ENCONTRABAN NOTIFICADAS, FIJANDOSE PARA EL DIA 27 DE AGOSTO DE 2012.

EN FECHA 27 DE AGOSTO DE 2012, NO COMPARECIO LA FISCALIA 4TA DEL MINISTERIO PUBLICO, LA VICTIMA CUYA RESULTA NO CONSTA Y DEL TRASLADO DEL IMPUTADO, FIJANDOSE PARA EL DIA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

EN FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012, SE DIFIRIO POR CUANTO NO COMPARECIO LA VICTIMA, FIJANDOSE PARA EL 24 DE OCTUBRE DE 2012,

EN FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2012, NO SE REALIZO EN VIRTUD DE QUE EL TRIBUNAL SE ENCONTRABA EN AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL ASUNTO IP01-P-2012-003247 Y SE FIJO PARA EL DIA 20 DE NOVIEMBRE DE 2012.

EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO SE REALIZO POR FALTA DE TRASLADO DEL IMPUTADO, NO COMPARECIO LA VICTIMA QUIEN FALLECIO, FIJANDOSE PARA EL DIA 18 DE DICIEMBRE DE 2012.

EN FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2012, NO SE REALIZO EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DEL FISCAL 4TO DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN NO SE ENCONTRABA CITADO, DEL IMPUTADO QUIEN NO FUE TRASLADADO DESDE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, FIJANDOSE PARA EL DIA 29 DE ENERO DE 2013.

EN FECHA 29 DE ENERO DE 2013, NO SE REALIZO EN VIRTUD DE QUE NO FUE TRASLADADO EL IMPUTADO, LA INCOMPARECENCIA DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, FIJANDOSE PARA EL DIA 01 DE MARZO DE 2013.

EN FECHA 01 DE MARZO DE 2013, NO SE REALIZO EN VIRTUD DE QUE EL IMPUTADO FUE TRASLADADO A LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, DE LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA PENAL, FIJANDOSE PARA EL DIA 03 DE ABRIL DE 2013.

EN FECHA 03 DE ABRIL DE 2013, NO SE REALIZO EN VIRTUD DE QUE EL TRIBUNAL NO DIO DESPACHO POR REALIZAR TRABAJO ADMINISTRATIVO, EN VIRTUD LA CANTIDAD DE CAUSAS EXISTENTES, FIJANDOSE PARA EL DIA 06 DE MAYO DE 2013.

EN FECHA 06 DE MAYO 2013, NO SE REALIZO EN VIRTUD DE LA FALTA DE TRASLADO DEL IMPUTADO, QUIEN SE ENCUENTRA EN LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, FIJANDOSE PARA EL DÍA 04 DE JUNIO DE 2013.

EN FECHA 04 DE JUNIO DE 2013, NO SE REALIZO EN VIRTUD DE QUE NO HUBO DESPACHO POR LABORES ADMINISTRATIVAS, FIJANDOSE PARA EL DIA 11 DE JULIO 2013.

EN FECHA 11 DE JULIO DE 2013 NO SE CELEBRO POR ENCONTRARSE EL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACION EN EL HOSPITAL DE CORO, FIJANDOSE PARA EL DIA 07 DE AGOSTO DE 2013.

EN FECHA 15 DE JULIO DE 2013, SE RECIBIO OFICIO SIGNADO CON EL N° 531-13, PROCEDENTE DEL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO DE YARE 1, EN EL CUAL INFORMAN SOBRE LA FUGA DEL CIUDADANO F.C.M. DELGADO, EL CUAL FUE RECAPTURADO EN FECHA 23 DE JUNIO 2013.

EN FECHA 07 DE AGOSTO NO SE REALIZO EN VIRTUD DE QUE NO SE REALIZO EL TRASLADO DEL IMPUTADO QUIEN SE ENCONTRABA RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE YARE FIJANDOSE PARA EL DIA 28 DE AGOSTO DE 2013.

EN FECHA 28 DE AGOSTO DE 2013, NO SE REALIZO POR ENCONTRARSE ESTE TRIBUNAL EN AUDIENCIA PRELIMINAR PROLONGADA, FIJANDOSE PARA EL DIA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013, NO SE REALIZO Y SE FIJO PARA EL DIA 28 DE OCTUBRE DE 2013. POR FALTA DE TRASLADO.

EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2013 NO SE REALIZO POR FALTA DE TRASLADO. Y SE FIJO PARA EL DIA 09 DE DICIEMBRE DE 2013.

EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2013 NO SE REALIZO POR FALTA DE TRASLADO Y SE FIJO PARA EL DIA 23 DE ENERO DE 2014.

EN FECHA 23 DE ENERO DE 2014 NO SE REALIZO POR FALTA DE TRASLADO FIJANDOSE PARA EL DÍA 24 DE FEBRERO DE 2014.

EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2014 NO SE REALIZO POR FALTA DE TRASLADO DEL IMPUTADO. FIJANDOSE PARA EL DIA 31 DE MARZO DE 2014.

EN FECHA 31 DE MARZO DE 2014, NO SE REALIZO POR FALTA DE TRASLADO DEL IMPUTADO. FIJANDOSE PARA EL DIA 05 DE MAYO DE 2014.

Así las cosas, observa el Tribunal que en fecha 29 de Marzo de 2011, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó al imputado por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de H.Y., artículo 470 del Código Penal, decretando el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, encontrándose privado de libertad hasta la presente fecha.

En el caso de marras se observa que efectivamente a la fecha han transcurrido mas de 2 años desde que se decretó la medida judicial de privación, asimismo se observa que de autos no se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado solicitud de prorroga alguna.

Sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en el artículo 230 lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos de tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.

Igual prorroga podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, imputada, acusado, acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

En el caso que nos ocupa la Defensa solicita se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad fundamentando su solicitud en el transcurso de 2 años bajo esa medida y en el hecho que el Ministerio Público no presentó solicitud de prorroga antes del vencimiento de los 2 años.

Sobre el cese o mantenimiento de las medidas de coerción personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal derogado (hoy 230), el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades; a continuación se extrae parcialmente el contenido de dos decisiones emitidas por el M.T., la primera es la Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual señaló lo siguiente:

...Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…

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Más recientemente, en fecha 6 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero ratificó este criterio, extrayéndose de dicha sentencia lo siguiente:

…Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo E.D.E., expuso que:

No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se a.t.l.e. y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.

(resaltado del Tribunal)

De lo anterior se desprende que efectivamente la norma adjetiva penal dispone que las medidas de coerción personal deben ser proporcionales con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se observa igualmente que la norma procesal limita la medida de privación de libertad a la pena mínima exigida para el delito y que no debe sobrepasar los 2 años; sin embargo la excepción a esta limitación es la existencia de causas graves que así lo justifiquen.

En tal sentido, si bien la norma adjetiva penal señala que el Ministerio Público podrá solicitar la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, no es menos cierto que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que aún cuando haya excedido el lapso de dos años y su prórroga, si la hay, es deber del Juez verificar no sólo el transcurso del tiempo, vale decir dos años, sino que además debe verificar si concurren causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, su cese o sustitución por una menos gravosa, así como también debe verificar la naturaleza de las dilaciones que han impedido culminar el proceso.

En el caso de marras, observa quien aquí decide, que en primer lugar el delito por el cual se encuentran procesado el imputado es, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de H.Y., artículo 470 del Código Penal, 274 ejusdem en relación con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, delito grave, pluriofensivo, que no sólo afecta derechos patrimoniales, sino que además amenaza la integridad física de la víctima y su entorno familiar, igualmente afecta psicológicamente a la víctima y causa zozobra en la colectividad, que resulta indirectamente afectada en la medida en que palpa como la seguridad ciudadana es perturbada por el aumento de este tipo delictivo, pese a los esfuerzos del Estado para garantizar la paz ciudadana.

Debe señalar el Tribunal que el Legislador ha considerado el Homicidio como un delito grave al establecer una pena que supera los 10 años, lo cual aumenta el peligro de fuga, aunado al hecho que consta en el presente asunto penal que el imputado de autos se evadió del Centro Penitenciario donde se encontraba recluido, siendo recapturado e ingresado nuevamente a su sitio de reclusión, se observa igualmente que la causa no se encuentra prescrita, existe una victima, a quien el Estado debe garantizar igualmente sus derechos conforme lo exige el artículo 55 de la Constitución, sin perjuicio de los derechos del imputado, entre ellos la afirmación de libertad y el derecho bajo el amparo de la presunción de inocencia ir a un juicio oral y público dentro de un plazo razonable y siguiendo el debido proceso.

Del recorrido procesal de la causa ha verificado esta Juzgadora que las dilaciones que han impedido que la conclusión de este proceso penal no son atribuibles al Tribunal, toda vez que la mayoría de los diferimientos se deben a la falta de traslado del imputado, desde los centros de reclusión en los cuales ha permanecido y de la víctima cuya dirección se encontraba en reserva fiscal.

Del análisis precedente se concluye que las dilaciones presentes en la causa no son imputables al Tribunal, por el contrario, son dilaciones propias de la complejidad de los procesos penales con detenidos, máxime si se encuentran fuera de la jurisdicción; observándose múltiples diferimientos por falta de traslado.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que en la presente causa se encuentra presente el supuesto de excepción previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pese al transcurso del tiempo, esto tomando en consideración la posible pena mínima a imponer de 10 años, la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, lo cual acredita la proporcionalidad e idoneidad de la medida, asimismo observa esta Juzgadora, que ante la gravedad del delito por el cual se encuentra procesado el imputado y las circunstancias de su comisión, permanece latente el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo de un posible juicio oral y público, más aún ante la existencia de victimas; consideró igualmente el Tribunal, la naturaleza de las dilaciones que han impedido la realización de la Audiencia Preliminar, el deber del Estado de garantizar los derechos de las víctimas y la seguridad ciudadana tal y como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha llevado al Estado a implementar medidas orientadas a salvaguardar a la colectividad de amenazas a la paz social, y en estricto apego a los criterios jurisprudenciales reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado, estima procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por el Defensor Público Tercero Penal Abg. D.C. y en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial que pesa contra de el imputado F.C.M.D. , a tenor de lo dispuesto en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Vigente. Y Así se Decide.

En aras de garantizar la realización de la Audiencia Preliminar, en la presente causa en un plazo razonable, se ordena oficiar al Director de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios solicitando el traslado del imputado para el día 05 de Mayo de 2014 a las 11:00 de la mañana, haciéndole saber que la causa presenta dilaciones atribuidas entre otras causas a la falta de traslado del imputado.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el Abg. D.C. y en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial que pesa contra de el imputado F.C.M.D. quien se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de H.Y., artículo 470 del Código Penal, 274 ejusdem en relación con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, de conformidad al artículo 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ

JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA

ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. KARLYS SANCHEZ

LA SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Abril de 2014

RESOLUCIÓN Nº PJ0052013000135

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