Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL (TEMPORAL) N° 02

Barinas, 21 de Mayo de 2008.-

197 ° y 148°

Expediente C-1505-01

NARRATIVA

En fecha 25/09/2.001, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges F.R.C.R. Y Y.C.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-8.145.823; V-9.267.479, padres de la adolescente (se omite), de 16 años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio L.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.619, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con el hijo concebido durante el matrimonio los términos sobre la OBLIGACION DE MANUNTENCIÒN: A cargo del padre en la cantidad de CIEN BOLÌVARES FUERTES ( Bs. F 100,00) PARA CADA UNO, MENSUALES. Con respecto a la P.P.: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA. De la adolescente quedase conferida a la madre Y.C.G.C., en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de la adolescente y niños.

En fecha 26/09/2.001, este Tribunal ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente solicitud y DECRETO su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

En fecha 26/09/2001, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público debidamente notificada y firmada, como consta al folio Nº 20.

En fecha 16/07/2.007, cursante al folio N° 21 comparecieron los ciudadanos F.R.C.R. Y Y.C.G.C., CI.N° V-8.145.823; CI.N° V-9.267.479, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio O.D.J.O.D., INPREABOGADO Nº 25.986 por medio de la cual solicitó la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación, agregado en autos en fecha 01/08/2007 INSTANDOSE A LAS PARTES ESTABLECER UN MONTO DIGNO EN CUANTO A OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN Y ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 30, 365, 375 LOPNA. En beneficio de la adolescente (se omite), de 16 años de edad. Como consta al folio Nº 22.

En fecha 09/08/2.007, cursante al folio N° 23 comparecieron los ciudadanos F.R.C.R. Y Y.C.G.C., CI.N° V-8.145.823; CI.N° V-9.267.479, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio O.D.J.O.D., INPREABOGADO Nº 25.986, convinieron en relación a los términos de OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN a cargo del padre la cantidad de CIENTO SESENTA BOÍVARES FUERTES (Bs. F 160,00) MENSUALES Y ADICIONALES DE SEPTIMBRE Y DICIEMBRE la cantidad de CIENTO SESENTA BOÍVARES FUERTES (Bs. F 160,00), agregado en autos en fecha 13/08/2007 ordenándose la Práctica del Informe Social en la residencias separadas de los ciudadanos F.R.C.R. Y Y.C.G.C. CI.N° V-8.145.823; CI.N° V-9.267.479. Como consta al folio Nº 24

En fecha 13/08/2.007, se libraron Boletas de Notificación al Servicio Social por la Alguacil L.F., debidamente firmada. Como consta al folio Nº 26 y 27.

En fecha 22/04/2.008, la Licenciada Belkis Peroza Trabajadora Social, consigna Informe Social de los ciudadanos F.R.C.R. Y Y.C.G.C., CI.N° V-8.145.823; CI.N° V-9.267.479, constante de cinco (05) folios útiles, insertos en los folios Nº 28 al 33.

En fecha 22/04/2.008, cursante al folio N° 34 cursa auto de abocamiento Por cuanto la Juez Titular de esta Sala de Juicio Abog Y.G. se encuentra de Permiso Pre y Post Natal a partir del día 17/03/08 al 20/07/08 ambas fechas inclusive, disfrutando de Permiso contemplado en el artículo 385 de la LOT, y visto que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N-CJ-08-0566 de fecha 02/04/08 ha designado Juez Temporal de esta Sala de Juicio a la Abogado M.B., para cubrir la Vacante de la Juez Titular.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, dentro del lapso legal bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procesales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de los hijos concebidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente involucrados sus derechos de Manuntención, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar del mismo.

Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. A.R. a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges F.R.C.R. Y Y.C.G.C., quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 13/07/1987, según Acta N° 61, contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Obligación de Manuntención, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente concebida en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNA, SE REAJUSTA OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION, EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 250,00), Y SE REAJUSTAN LOS ADICIONALES DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE EN LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 400,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 25/09/2001, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal (Temporal) N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veinte y un (21) días del mes de Mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL (TEMPORAL) Nº 02

Abog. M.B.

LA SECRETARIA

Abog. Leandra Armario.

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, Conste

LA SECRETARIA

Abog. Leandra Armario

Exp. C-1505-01

MCBB/yadith.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR