Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001631

ASUNTO : SP11-P-2013-001631

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. M.P.

SECRETARIA: ABG. C.A.G.T.

IMPUTADOS: J.F.S.J.

DEFENSORES: ABG. C.J.F.M.

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 13 de Agosto de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida en contra del imputado: J.F.S.J., nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 24-01-1961, estado civil casado , titular de la cedula de Identidad Nº V-9.465.768 , hijo de Edgar Ernesto Sandoval(f) y Maria Esther Jaimes(v), profesión u oficio chofer, residenciado En la Vega, Rubio, frente al Liceo Unidad Educativa Vega de Pipa, teléfono 0426-6744080, en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.L.M..

Visto el juicio oral y reservado de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra del imputado: J.F.S.J., nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 24-01-1961, estado civil casado , titular de la cedula de Identidad Nº V-9.465.768 , hijo de Edgar Ernesto Sandoval(f) y Maria Esther Jaimes(v), profesión u oficio chofer, residenciado En la Vega, Rubio, frente al Liceo Unidad Educativa Vega de Pipa, teléfono 0426-6744080, en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.L.M.; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público ABG. M.P., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por su Defensor Privado, ABG. C.J.F.M..

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -

HECHO IMPUTADO

DENUNCIA COMUN INTERPUESTA ANTE EL CICPC SUBDELEGACION DE RUBIO DE FECHA 04042013, donde funcionarios adscrito dejan constancia de la siguiente diligencia que siendo las 2.10 horas de la tarde compareció ante este despacho la ciudadana M.P.B.N. quien expuso bueno yo estaba trabajando el día de ayer, y como a las diez de la mañana recibí llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien me dijo que mi hija M. E L. m., se lo pasaba con el esposo de mi hermana llevando gasolina para Delicias, entonces yo me fui para la escuela donde estudia mi hija que es asi mismo donde vivimos en vega de la Pipa y hablé con la niña y le pregunte que estaba pasando con el viejo J.H., entonces ella me dijo que el iba a llevar gasolina con él con el permiso de mi otra hija A.J. que es pareja de J.H. empecé a preguntarle pero ella no me dijo nada luego en la mañana de hoy la maestra de mi hija de nombre Xiomara , me fui a buscar a la casa y me dijo que Mayuli , le había dicho que el viejo José , abusaba de ella, pero mi hija a mi no me ha querido decir nada solo habló con la profesora Xiomara, y decidimos venir a denunciarlo, es todo.

- II -

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, martes 13 de agosto de 2013, siendo las (10:40) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.F.S.J., nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 24-01-1961, estado civil casado , titular de la cedula de Identidad Nº V-9.465.768 , hijo de Edgar Ernesto Sandoval(f) y Maria Esther Jaimes(v), profesión u oficio chofer, residenciado En la Vega, Rubio, frente al Liceo Unidad Educativa Vega de Pipa, teléfono 0426-6744080, en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.L.M.. Se constituye el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. a la secretaria Abg. C.A.G.T., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. M.P., el acusado de autos J.F.S.J., acompañado de su defensor privado Abg. C.J.F.M., la asistente no profesional N.P.T., cédula de identidad V-10.167.546. Se deja constancia de la inasistencia de la victima, de su representante legal y de órganos de prueba, Verificada la presencia de las partes el Juez hace un recuento de lo acontecido en fecha 07 de Agosto de 2013, en la que se dio continuación al juicio oral y reservado. El Tribunal procede a imponer a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 3 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado F.S.J. manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado este tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa de cambiar la calificación del delito de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, al delito de Actos Lascivos, seguidamente este tribunal conforme al articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la Prueba Anticipada realizada en fecha 02/05/2013 a la victima, procede a hacer la advertencia de un cambio de calificación del delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.L.M. al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE establecido en el Articulo 44 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.L.M. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. C.J.F.M., quien no se opone al cambio de calificación realizado por el Tribunal, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que opine relación al cambio de calificación realizado, quien manifestó: “Ciudadano Juez, esta representación fiscal no se opone al cambio de calificación jurídica, es todo”. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado J.F.S.J., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al Defensor Abg. C.J.F.M., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

- III -

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador vista la solicitud del acusado J.F.S.J., quienes desean admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, el acusado J.F.S.J., optó.

Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio al acusado J.F.S.J.. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitaron la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE establecido en el Articulo 44 numeral 1° de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.L.M.; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- V -

DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano J.F.S.J., es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE establecido en el Articulo 44 numeral 1° de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.L.M..

Ahora bien, en lo que respecta al delito en cuestión, prevé una sanción corporal que oscila entre los QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Por último, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos que atenten contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA ES UNA NIÑA. Es así, que tomando en consideración los delitos cometidos y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Es por ello, que la pena aplicable al acusado por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE establecido en el Articulo 44 numeral 1° de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.L.M., es de, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena al reo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- VI -

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE al acusado J.F.S.J. la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta en fecha 05 de mayo de 2013, en el sitio de reclusión de Politáchira de San A.d.T..

- VII -

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE CONDENA al acusado J.F.S.J., nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 24-01-1961, estado civil casado , titular de la cedula de Identidad Nº V-9.465.768 , hijo de Edgar Ernesto Sandoval(f) y Maria Esther Jaimes(v), profesión u oficio chofer, residenciado En la Vega, Rubio, frente al Liceo Unidad Educativa Vega de Pipa, teléfono 0426-6744080, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE establecido en el Articulo 44 numeral 1° de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.L.M.. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE MANTIENE al acusado J.F.S.J. la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta en fecha 05 de mayo de 2013, en el sitio de reclusión de Politáchira de San A.d.T..

TERCERO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Trasládese al ciudadano que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad para imponerlo del contenido del íntegro de la sentencia.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo IX, Sección Séptima de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los quince (15) días del mes de agosto de 2013.-

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. C.A.G.T.

LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2013-001631/15-08-2013/JLCQ

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