Decisión nº GH022006000016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Enero del año 2006

194º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000697

DEMANDANTE: F.D.

APODERADO: D.J.P.

DEMANDADA: FERRE TOOL´S, C.A. y DISFEVAL, C.A.

APODERADO: G.B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.271.783, asistido por el abogado en ejercicio D.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 24.500, contra las sociedades de comercio FERRE TOOL´S, C.A. y DISFEVAL, C.A, representadas por el abogado en ejercicio G.B. actuando en su carácter de apoderado judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.420; presentada en fecha 26 de abril del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), me avoque al conocimiento de la presente causa, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 12 de enero del año 2006, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los siguientes términos:

Alegatos del Actor:

Que comenzó a prestar sus servicios personales como vendedor a comisión, en fecha 10 de agosto de 2001, hasta el 04 de abril de 2005, siendo la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, devengando un salario promedio a comisión de Bs. 1.330.655,00, el cual era recibido en efectivo, teniéndole asignado la empresa accionado un numero ( FD N°-15) con el cual se le hacía entrega de talonarios de venta, facturas y comunicaciones internas. En consecuencia demanda:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

Indemnización por despido Bs. 5.322.619,20

Indemnización del preaviso Bs. 2.661.309,60

Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 2.594.776,86

Bono vacacional Bs. 1.064.523,84

Utilidades Bs. 2.384.089,85

Antigüedad Bs. 11.816.199,18

Intereses sobre Prestaciones Bs. 6.644.912,52

TOTAL Bs. 32.488.431,05

Alegatos de la demandada:

Admite como cierto que el actor empezó a prestar sus servicios desde el 10 de agosto del año 2001, y que posteriormente en el mes de febrero del año 2004 se creó la compañía DISFEVAL, C.A, siendo la prestación del servicio de manera independiente, siendo una relación mercantil por cuanto ganaba por comisión.

Niegan que el actor haya sido contratado como vendedor, ya que lo cierto es que prestó servicios como comisionista independiente, y por lo tanto mal pudo haber sido despedido.

Niegan que el actor haya tenido un sueldo promedio de Bs. 1.330.655,00, por lo que mal pudo haber recibido pago alguno por prestaciones sociales de ningún tipo, en virtud de que no era trabajador, por lo que niegan que se le adeude pago alguno por concepto de Prestaciones Sociales, tal como lo solicita en el libelo de la demanda.

Rechazan lo dicho en ocasión al despacho saneador, por cuanto niegan que el actor tenía un supervisor, en virtud que acudía a la empresa accionada solo a cobrar sus comisiones, por lo que no recibía sueldo, igualmente niegan que las demandadas indicaban a que clientes debía venderle.

Niegan que el actor haya sido contratado como vendedor, ya que solo existió una negociación por comisión.

Niegan que el actor prestará sus servicios exclusivamente para la accionada, ya que también prestaba servicios para la empresa REPRESENTACIONES MARZANA, S.R.L.

Señalan que el actor utilizaba su propio vehículo, teléfono celular, y se pagaba sus propios gastos, sin recibir pago o reembolso por ello.

Que los montos generados por comisión de venta eran muy variados, estando cerca o inferior al salario mínimo establecido.

Impugnan las pruebas documentales promovidas por la parte actora, y se opusieron a la prueba de exhibición, a la prueba de Inspección y a la prueba de testigos.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES

 Legajo marcado “A”, (folios 61 al 64). Copias de recibos de cobro. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto las mismas son copias y no están firmadas por la demandada, en consecuencia no le son oponibles de conformidad con el articulo 1368 del Código Civil, e igualmente fueron impugnadas por la representación de la parte demandada en su oportunidad. Y ASI SE ESTABLECE.-

 Legajo marcado “B”, (folios 65 al 84). Copias de recibos de cobro. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto las mismas son copias y no están firmadas por la demandada en consecuencia no le son oponibles de conformidad con el articulo 1368 del Código Civil, e igualmente fueron impugnadas por la representación de la parte demandada en su oportunidad. Y ASI SE ESTABLECE.-

EXHIBICIÓN

 Legajo marcado “C”, (folios 85 al 93). Copias de notas de pedidos, de la empresa DISFEVAL, C.A. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto se observa que tiene el logotipo de la empresa DISFEVAL, C.A., contienen el R.I.F y N.I.T, de la misma, la dirección, asiendo presumir a esta juzgadora del valor probatorio de las mismas, por cuanto se desprende que el trabajador no tiene autonomía en sus funciones, e igualmente por cuanto no fue exhibido en el lapso indicado, se tiene como exacto y ciertos los datos afirmados, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

 Marcado “D”, (folios 94 al 97). Copia simple de oficio, dirigido al actor. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma es copia y no está firmada por la demandada en consecuencia no le son oponibles de conformidad con el articulo 1368 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

 Legajo marcado “E”, (folios 98 a, 100). Memos internos en copia simple, dirigidos al actor. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto las mismas son copias y no están firmadas por la demandada en consecuencia no le son oponibles de conformidad con el articulo 1.368 del Código Civil, e igualmente el folio 100 presenta alteraciones en su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.-

 Legajos marcados “F”, (folios 101 al 107) Listados de facturas al cobro en copia simple. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto las mismas son copias fotostáticas y no están firmadas por la demandada en consecuencia no le son oponibles de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECDIE.-

 Legajos marcados “G”, (folios 108 al 145) Legajos de cuenta por cobrar en copia simple. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto las mismas son copias fotostáticas y no están firmadas por la demandada en consecuencia no le son oponibles de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECDIE.-

 Marcado “H”, (folio 146). Copia simple de Planilla de Solicitud de Crédito. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Este Tribunal no la admitió por cuanto lo que se quiso probar pudo ser traído a los autos por otros medios más idóneos contemplados en la Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:

Con relación a la impugnación realizada en la contestación de la demanda de la evacuación de los testigos, por cuanto no se hace mención del numero de cédula de los mismos, su domicilio, no siendo este un requisito esencial, por lo que este tribunal pasa a analizar la declaración del testigo que compareció. Y ASÍ SE DECIDE.-

R.M.: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no compareció el día de la audiencia de juicio, en consecuencia se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

 D.A.: Quien decide le da valor probatorio, en virtud de la siguiente pregunta: Diga el testigo si cuando el señor F.D. le vendía mercancía le pagaba usted en efectivo o cheque?, respuesta: algunas facturas pequeñas en efectivo, siempre emitía un recibo a nombre de la firma de la cual laboraba, y se le entregaba un cheque a nombre de ferretul…. Y ASÍ SE DECIDE.-

 F.C.: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no compareció el día de la Audiencia de Juicio, en consecuencia se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

 A.C.: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no compareció el día de la Audiencia de Juicio, en consecuencia se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

 Marcada “A”, (folio 149 al 154). Registro Mercantil de la empresa REPRESENTACIONES MARZANA, S.R.L. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto el Registro Mercantil es de un tercero el cual no es parte en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcadas “A-1 al A-8.”, (folios 155 al 162). Copias de facturas pertenecientes a la compañía REPRESENTACIONES MARZANA, S.R.L. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto las mismas son copias fotostáticas y no están firmadas por el actor en consecuencia no le son oponibles de conformidad con el articulo 1.368 del Código Civil, y las mismas fueron desconocidas por la representación de la parte actora en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECDIE.-

 Marcadas de la letra B a la letra G, (folios 163 al 168). Quien decide no le da valor probatorio por cuanto las mismas son copias fotostáticas y no están firmadas por el actor en consecuencia no le son oponibles de conformidad con el articulo 1.368 del Código Civil, y las mismas fueron desconocidas por la representación de la parte actora en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECDIE.-

 Marcadas 1 al 130, (folios 169 al 298), Vales. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia, por cuanto quedo demostrado en la audiencia de juicio que tales vales era el pago que le debía Representaciones M.C..A, al actor por la prestación del servicio prestado cuando laboraba en la empresa antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES

 J.G.: Quien decide le da valor probatorio en virtud de lo siguiente: pregunta: 1- ¿Diga el testigo si en la oportunidad en que el señor F.D. le vendía, le vendía para varias casas? respuesta: cuando me vendió, me vendió de esas dos casas nadas mas. 2- ¿Cuales eran esas dos casas?, respuesta: fueron Marzana y lo que el me vendía aparte. Y ASÍ SE DECLARA.-

 J.G.S.: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto tiene un interés manifiesto, en virtud de estar actualmente laborando para la empresa demandada según sus dichos en la Audiencia de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

 J.V.N.Q. decide no le da valor probatorio, por cuanto no compareció el día de la Audiencia de Juicio, en consecuencia se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

 J.L.P.: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto tiene un interés manifiesto, en virtud de estar actualmente laborando para la empresa demandada según sus dichos en la Audiencia de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

 R.L.Q. decide no le da valor probatorio, por cuanto no compareció el día de la Audiencia de Juicio, en consecuencia se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

 H.O.Q. decide no le da valor probatorio, por cuanto no compareció el día de la Audiencia de Juicio, en consecuencia se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Juan Maria Marzana: Reconoció como emanado de su empresa los legajos que rielan desde los folios, 169 al 298. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto sus dichos entran en contradicción con los dichos del Representante de la empresa ciudadano M.Á.C., quien expuso en la declaración de parte que él se había llevado a tres vendedores de la empresa Marzana porque esta había decaído en sus ventas, y la estaban cerrando, en los cuales estaba el ciudadano F.D.. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

En vista de que lo controvertido en la presente litis trata:

• De la existencia o no de la Relación Laboral entre el actor y las empresas demandadas.-

Quien decide a los fines de evidenciar la existencia de una relación laboral procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, tanto lo debatido en la audiencia de juicio, guiándome de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en:

…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Dicho análisis se procede a realizar, siguiendo tanto el estudio de las actas procesales como de lo debatido en la audiencia de juicio, por que quien decide se acoge a lo establecido de manera reiterado por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado en cuanto a la reinversión de la carga probatoria y reiterado desde la –otrora -Corte Suprema de Justicia- que desde la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, la cual citó a continuación:

...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...

...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

Y que se ha mantenido por nuestra Sala Social en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 cuando explana:

… precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.

Para determinar la existencia de la relación laboral negada por la empresa este Tribunal pasa a aplicar de conformidad con el artículo 177 eiusdem el criterio establecido en la sentencia de fecha 09 de julio del año 2004, R.C. Nº AA-60-S-2004-000468, y verificar las características determinantes de la relación laboral porque así fue invocado por las partes:

1) FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA:

De lo expuesto por las partes concluye quien decide que la labor prestada dependía únicamente del actor, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifestó que el ciudadano F.D. presto servicios para la demandadas de manera independiente, sin subordinación, siendo una relación mercantil, en la cual el actor ganaba por comisión por las ventas realizadas, lo que se presume que se realizó para disfrazar la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

2) TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

De los dichos del representante de la parte demandada ciudadano M.Á.C., una vez impuesto del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la Juez, manifestó que empezaron con tres vendedores de Representaciones M.C..A, en los cuales estaba incluido el actor, tomando como cierto esta juzgadora lo dicho por el actor en el libelo de la demanda y desechando lo dicho por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, igualmente manifestó que lo que hubo fue un pacto entre ellos, por cuanto quedo establecido que le pagarían comisiones por las cobranzas efectuadas. Esta juzgadora de lo dicho por los testigos, y las partes pudo evidenciar que los precios y condiciones de ventas eran establecidos por la parte demandada, la parte demandada tenía su lista de precios; talonarios de pedidos y cualquier otro material de trabajo que debía utilizar el actor, igualmente la empresa se reserva el derecho y a su exclusivo juicio de aceptar, modificar, o rechazar parcial o totalmente los pedidos presentados por el ciudadano F.D., sin que esto de lugar a reclamo alguno por él, y le manifestaban al actor que no podía vender a un cliente de otro compañero, debiendo tener una zona especifica, el actor ciudadano F.D. cobraba y recibía dinero, cheques, y demás efectos librados a favor de la empresa, los cuales deberán ser entregados prontamente a la empresa, para así poder cobrar mensualmente las comisiones, es por todo lo antes expuesto que esta juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto de lo antes mencionado se desprende que los precios de las mercancías lo fijaba la demandada, solo ella podía modificar esos precios, los pagos tenían que ser a nombre de la empresa y debían de ser entregados de forma oportuna y el trabajador no podía disponer de esos fondos ni de valores provenientes de la cobranza, lo que hace concluir a quien decide, que el actor se encontraba bajo una jornada de trabajo habitual, se encontraba sometido a permanecer en las zonas territorios señalados por la empresa, sin poder disponer el trabajador de otras zonas de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

3) FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

Del escrito de contestación de la demanda se evidencia los pagos por comisiones desde el mes de febrero del año 2002 al mes de diciembre del año 2004, tal como consta al folio 304 y vto, que efectuaba la parte demandada al actor, tal como lo señala… V.- DEFENSA SUBSIDIARIA… en el supuesto y negado caso, que el Tribunal considere que la prestación de servicio fue subsidiaria…

4- INVERSIONES, SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS, MATERIALES.

Quedo establecido que el actor utilizaba los talonarios dados por las demandadas, las notas de pedidos, e igualmente que el ciudadano F.D. no percibía una ganancia por el acto de comercio de la reventa de la mercancía que vende de la parte demandada.-

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en nuestra legislación fue demostrada, ya que la parte actora prestaba labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

Por lo que quien decide determina lo siguiente:

CONCEPTOS ACORDADOS DÍAS ACORDADOS

Indemnización por despido 120 días

Indemnización del preaviso 60 días

Vacaciones vencidas y fraccionadas 58 días

Bono vacacional 29,81 días

Utilidades 53,75 días

Antigüedad 206 días

A los fines de determinar el salario base e integral para el cálculo de los conceptos reclamados por el actor, este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo la cual se efectuara por un solo experto el cual se nombrará de común acuerdo por entre las partes o en su defecto será designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo; el experto tomará en cuenta los documentales que la empresa le facilite, tales como nominas, control de comisiones, y otras documentales que se le faciliten, a los fines de realizar el calculo y en caso de no ser aportados los mismos deberá tomar en cuenta los montos señalados por el actor en su escrito libelar.

La corrección monetaria sobre los montos a pagar, se realizarán desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria de fallo, realizado por un experto contable. (Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso L.G.V.E.L.G., C.A).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-3.271.783, contra las sociedades de comercio FERRE TOOL´S, C.A. y DISFEVAL, C.A.:

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de enero del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Y.S. de Flores

LA JUEZ

F.S.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (9:00 a.m).

F.S.

LA SECRETARIA.

EXP. N° GP02-L-2005-000697

YSdF/Eylyn R.R.-J.

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