Decisión nº 69 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-002675

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano F.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.988, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana L.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 101.869.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18 de Noviembre de 1954, bajo el No. 51, Tomo 1-J, reformada en varias oportunidades sus estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fechas 20 de Julio de 1982, anotada bajo el No. 23, Tomo 91-A, Segundo; 20 de Junio de 1989, bajo el No. 31, Tomo 86-A y 31 de Agosto de 1993, bajo el No. 19, Tomo 85-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana V.U., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 131.852

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 25-03-1983, comenzó a prestar sus servicios personales en la demandada, cuyo objeto social está principalmente relacionada con la industria petrolera, específicamente en la perforación y rehabilitación de pozos, labor que continuó en diferentes cargos hasta el 04-03-2008, fecha en la cual presentó su retiro justificado, conforme a las causales establecidas en los literales “a”, “c”, “d”, “e”, “f” t “g”, del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando suspendido por reposo médico ordenado por el médico tratante, causado por estrés laboral.

- Que su prestación del servicio estuvo dividida en dos períodos, un primer período que comenzó el 25-03-1983 hasta el 30-06-1996, cuyos pasivos laborales le fueron cancelados, y posteriormente le fue solicitado que comenzara a prestar sus servicios nuevamente, por lo que inició un segundo período el 13-07-2000, ininterrumpidamente hasta el 04-03-2008, fecha en la cual se retiró justificadamente, tal y como se señaló anteriormente, comenzando en el cargo de Superintendente de Electricidad e Instrumentación.

- Que su labor consistía inicialmente en supervisar todos los equipos en la parte de electricidad e instrumentación de tierra y del lago, por lo que estaba las 24 horas del día pendiente de su funcionamiento, tenía asignado un vehículo, el cual era de su propiedad y le cancelaban Bs. F. 600,00 mensuales por su uso, posteriormente fue nombrado Gerente de Planificación y para la fecha de su retiro justificado ostentaba el cargo de Gerente de Operaciones según nombramiento realizado el 05-07-2007, con un salario de Bs. F. 4.230,02, más Bs. F.150,00 por concepto de ayuda de ciudad, para un salario diario de Bs. F. 146,00.

- Que la empresa demandada aplica dos regimenes legales a sus trabajadores y/o empleados, la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero, y al personal de dirección y confianza le es aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo con ciertas cláusulas del Contrato Colectivo Petrolero, como lo son, las vacaciones, bono vacacional, las utilidades, la prestación de antigüedad y las indemnizaciones.

- Que su nombramiento de Gerente de Operaciones incomodó al personal de la empresa y fue amenazado por uno de sus trabajadores, que sufrió un atentado en su casa y a raíz de todos esos acontecimientos, se le produjo una crisis hipertensiva, en razón al estrés laboral al que había sido sometido, razón por la cual fue suspendido médicamente en varias oportunidades.

- Demanda la cantidad de Bs. F. 1.500.000,00 por concepto de daño moral.

- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 1.942.090,92, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y daño moral ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor comenzó a prestar sus servicios personales para ella, en fecha 13-07-2000 hasta el 04-03-2008, culminando su relación laboral desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones, lo que representa un período de 7 años, 7 meses y 22 días.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el salario diario del actor fue de Bs. F. 146,00 ya que el salario diario era de Bs. F. 141,00.

- Niega que el actor se haya retirado justificadamente por cuanto autocalificó su retiro, como retiro justificado, alegando que el patrono incurrió en las causales “a”, “c”, “e”, “f” y “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin indicar los hechos que a su arbitrio pudieran configurar las causales, y lo más grave aún, imputando a la empresa la causa de su enfermedad, en consecuencia frente a este retiro autocalificado por el mismo como justificado, sin previo pronunciamiento administrativo o judicial que así lo determine, no puede tomarse como un retiro justificado, sino como un retiro injustificado.

- Niega que le corresponda al actor la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que la relación laboral entre el actor y ella se rigió en todo momento por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Contratación Colectiva Petrolera, ya que desempeñaba el cargo de Gerente de Operaciones, cargo éste que es de dirección y confianza.

- Niega que el actor se haya retirado justificadamente por diagnostico médico de cardiología: Hipertensión arterial, enfermedad cardiaca, hipertensión, taquicardia supraventricular, cardiomiopatia izquierda, ya que es falso que la empresa sea causante de su enfermedad, pues la misma es una enfermedad no profesional que puede ser de carácter genético o producto de malos hábitos alimenticios o por influencia de otros factores coadyuvantes o concausales, que nada tienen que ver con las funciones que el desempeñaba en la empresa.

- Niega el acoso laboral, hostigamiento, persecución y estrés laboral que alega el actor y que la amenaza que le realizó un trabajador de la empresa, no es imputable a la empresa dicha acusación y que ella esté obligada a pagar el daño moral causado por estrés laboral.

- Que la realidad de los hechos es que la relación de trabajo entre el actor y ella siempre se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, no correspondiéndole la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, haciendo la salvedad que la empresa cancela como beneficio a todos sus trabajadores utilidades, vacaciones, bono vacacional y preaviso, relación esta que fue hasta el 15-09-2007, fecha en la cual se suspendió por enfermedad no profesional, condición que se mantuvo hasta el 04-03-2008, fecha en la cual notificó a la empresa su decisión de retirarse de la empresa.

- Que es falso el acoso laboral y la suspensión del sueldo de manera injustificada, ya que el mismo le fue suspendido de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que en caso de suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no está obligado a prestar el servicio, ni el patrono a pagar el salario, puesto que en períodos de suspensión el trabajador no tiene derecho a cobrar el salario, sino a una indemnización sustitutiva a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, es falso que ella sea la causante de la enfermedad alegada por el actor.

- En consecuencia, niega que le adeude 0l actor la cantidad de Bs. F. 1.942.090,92, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y daño moral, discriminados en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero, el salario devengado, el motivo de terminación de la relación de trabajo, la procedencia o no del daño moral reclamado, si el cargo del actor era de dirección o de confianza, la existencia o no de una enfermedad profesional, para en consecuencia verificar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que el salario diario devengado por el actor era de Bs. F. 141,00, que el actor ejercía un cargo de dirección y confianza y que por tanto, no es sujeto de aplicación de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero y por ende la improcedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar. Por su parte al actor le corresponde demostrar, el motivo de terminación de la relación de trabajo, es decir que se retiro justificadamente, la procedencia del daño moral reclamado y la existencia de una enfermedad profesional, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J..

Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 11-08-2009. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, relativas a originales de constancias de trabajo de fechas, 15-05-1995, 23-09-2003 y 20-01-2009 (folios del 52 al 54, ambos inclusive); original de contrato de trabajo (folios 55 y 56); copias simples y al carbón de recibos de pago (folios del 57 al 163, ambos inclusive), copias simples y al carbón de recibos de pago de vacaciones y de utilidades (folios del 164 al 176, ambos inclusive); copias simples y al carbón de recibos de pago de incentivos otorgados (folios del 177 al 180, ambos inclusive); original de comunicaciones de fechas 01-09-2005, 15-05-2006 y 26-12-2006 (folios del 181 al 183, ambos inclusive); copia simple de denuncia realizada el 28-07-2007 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de San Francisco (folio 184); reposo médico otorgado por la médico tratante de la empresa conjuntamente sus anexos (folio 185 y del 189 al 201, ambos inclusive); informe médico emitido por el médico especialista privado (folios del 186 al 188, ambos inclusive); original recibido por la empresa, de la solicitud del trabajador para que le sean otorgados los períodos vacacionales pendientes (folio 202); comunicación de fecha 30-08-2007 (folios del 203 al 205, ambos inclusive); comunicación de fecha 19-09-2007 (folios del 206 al 209, ambos inclusive); copias simples de la comunicación titulada “propuesta de retiro con causas justificadas defensa del trabajador” (folios del 210 al 218, ambos inclusive); constancia de denuncia realizada en POLISUR (folio 219); carta de retiro justificado de fecha 04-03-2008 (folio 220); copia simple de circular de fecha 05-07-2007 (folio 221) y copia simple de planilla de liquidación final (folio 222); en tal sentido en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada reconoció las mismas, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - En cuanto a la prueba de exhibición, para que la parte accionada exhiba original de circular de fecha 05-07-2007 y planilla de liquidación final (folios 221 y 222, respectivamente); su exhibición se hace inoficiosa, dado que la demandada en la evacuación de las pruebas documentales reconoció las mismas. Así se declara.

  4. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 11-08-2009. Así se establece.

  5. - En cuanto a la promoción de la sentencia y jurisprudencia, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 11-08-2009. Así se declara.

  6. - Promovió y evacuó la testimoniales juradas de los ciudadanos: L.M., A.R.A.T., S.E.I.R. y J.J. venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos L.M.K. y S.I., en consecuencia, sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se decide.

    La ciudadana L.M. manifestó que desde el 02-05-1995 forma parte del equipo médico; que finalmente el 15-01-2009 fue asesora de los servicios médicos ocupacionales; que la relación que tuvo con el demandante fue medico paciente debido a su relación con la empresa como contralor medico, que ella era quien otorgaba la clave, que el actor estaba tratado por hipertensión arterial, pero controlado; que luego de lo sucedido en cuanto a las llamadas anónimas que recibía el actor, las situaciones hostigantes que lo rodearon lo envió al cardiólogo internista, pues presentaba dolores precordiales y ella (la testigo) es médico ocupacional, que el actor tenía eventualidades de crisis hipertensiva, pero no había alteraciones, depresión, ni arritmia; que la hipertensión arterial puede ser a causa de herencia, cardiaca, renal o estrés laboral, que era del común denominador lo que estaba ocurriendo con el actor, las detonaciones, la camioneta agredida, las llamadas anónimas lo cual fue especificado por el demandante durante la evaluación médica, lo que pudo conllevar a crisis depresiva, hipertensión arterial e insomnio, que el actor era un paciente depresivo en su aspecto personal pero no era asiduo al servicio médico. En cuanto a la testimonial antes transcrita, este Tribunal la valora dado que fue en principio médico tratante del actor, conforme las reglas de la sana crítica. Así se declara

    El ciudadano S.I. manifestó conocer al actor, porque fue su guardaespaldas por su seguridad; que ese día venían de Poli-Maracaibo, y se dirigían a su casa, pero antes fueron a la farmacia que queda en el kilómetro 4 frente a Perforaciones Delta y allí notó que había un carro que estaba filmando al demandante, por lo que el actor se acercó a conversar con ellos, que en ese momento llegó una patrulla de Polisur y ellos tomaron el caso. En cuanto a la testimonial antes transcrita, esta Juzgadora la desecha del acervo probatorio por no aportar nada al proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - En relación a las pruebas documentales, constantes de copia simple de comprobante de liquidación final correspondiente al actor (folio 226); copia simple de comprobante de recepción de un asunto nuevo No. VP01-S-20089-000016 (folio 227); copia simple de cheque de gerencia, girado en contra de la entidad bancaria Banesco, el cual está signado con el No. 88911626, de fecha 09-02-2009, a nombre del actor, por la cantidad de Bs. F. 57.232,56 (folio 228) y planilla del seguro Social, forma 14-03 8folio 229); en tal sentido, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció las mismas. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano F.F.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que sus funciones como Gerente de Operaciones era velar que todo se cumpliera adecuadamente con el cliente que era PDVSA, velar porque todos los trabajos se hicieran a través de los programas suministrados por PDVSA, velar por el personal adecuado; que el contrataba al personal, les hacía prueba de conocimiento, si pasaban la prueba pasaban a ser personal fijo; que si despedía personal, que si una persona no cumplía con los requerimientos, tenía facultad de decisión; que no sólo tenía la parte operativa, que anteriormente él era Gerente de Administración y Proyecto, y simplemente hacia el proyecto que era como se iba a elaborar el proyecto, que se realizó un atentado en su contra, que la empresa suspendió las operaciones, que se vio incapacitado para ejercer su cargo porque empezaron luego a llamar a su esposa diciéndole lo de la infidelidad, que hubo oportunidades que el personal se reunía frente a su casa y le indicaban que él también tenía familia, que el presidente de la empresa le indicaba que se reintegrara al trabajo, porque sino lo iba a despedir, que a él le requirieron una lista del personal que se iba a ir liquidando e hizo un informe sobre ello todo lo cual origino lo antes señalado, que como a los tres días hubo un paro y tomaron la empresa y querían que el nuevo presidente de la empresa les dijera que iba a pasar con ellos, pero este les dijo que la decisión de la liquidación del personal era del actor, que de ahí en adelante no sabe quien realizó el atentado, y sufrió una crisis nerviosa y luego empezaron llamadas amenazantes, por lo que se descontroló emocionalmente, y sentía que no coordinaba, que estaba desorientado, que no lo despidieron sino que él se retiro de la empresa

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero para en consecuencia determinar el salario devengado, si el cargo del actor era de dirección o de confianza, el motivo de terminación de la relación de trabajo la procedencia o no del daño moral reclamado y la existencia o no de una enfermedad profesional, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En este sentido, aduce el actor que la empresa demandada aplica dos regimenes legales a sus trabajadores y/o empleados, la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero, pues al personal de dirección y confianza le es aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo con ciertas cláusulas del Contrato Colectivo Petrolero, como lo son, las vacaciones, bono vacacional, las utilidades, la prestación de antigüedad y las indemnizaciones.

    Al respecto, disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.(Cursiva del Tribunal).

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Cursiva del Tribunal).

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las Convenciones Colectivas de Trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, se evidencia que el trabajador demandante, se desempeñó últimamente en el cargo de Gerente de Operaciones, lo que constituye un elemento altamente significativo a los fines de calificar el verdadero perfil del accionante como empleado de dirección y trabajador de confianza, toda vez que en su declaración de parte manifestó que dentro de sus funciones se encontraban, velar que todo se cumpliera adecuadamente con el cliente que era PDVSA; velar que todos los trabajos se hicieran a través de los programas suministrados por PDVSA; velar por el personal adecuado; que él contrataba al personal, que les hacía prueba de conocimiento, si pasaban la prueba pasaban a ser personal fijo; que si despedía a una persona que no cumplía con los requerimientos; que tenía facultad de decisión; que no sólo tenía la parte operativa, sino que anteriormente era Gerente de Administración y Proyecto; es decir, que para quien aquí decide, tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa y participaba en la supervisión de otros trabajadores, en consecuencia, es evidente que el actor no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, por encontrarse excluido de la misma, según lo establecido en la Cláusula 3 -Trabajadores Cubiertos, que señala expresamente, “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos de trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo …, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención…”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, estima quien suscribe esta decisión, que el actor no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por encontrarse exceptuado del ámbito de aplicación de la referida Convención, tal y como antes se indicó, de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera de la referida Convención Colectiva, por haber sido un empleado de dirección y trabajador de confianza; y ello aunado al hecho que no se evidencia de actas que la empresa aplicara al mismo tiempo al personal de dirección y confianza el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo con ciertas cláusulas del Contrato Colectivo Petrolero, como lo son, las vacaciones, bono vacacional, las utilidades, la prestación de antigüedad y las indemnizaciones, tal y como fue alegado en el escrito libelar, por consiguiente no son procedentes en derecho las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2004, caso R.G.Cabrera contra Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., sentó el criterio siguiente: “… El artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa…” sin embargo, “... Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta ley”, es decir, tal disposición legal permite la exclusión de dichas convenciones a los trabajadores de confianza y empleados de dirección…”. “… Se desprende de autos, efectivamente la existencia de un contrato colectivo celebrado entre la Entidad de Ahorro y Préstamo demandada y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y afines del Estado Lara, el cual consagra expresamente en su cláusula N° 4, lo que de seguida se transcribe: “La presente Convención surtirá efectos entre la Entidad… y sus trabajadores que presten servicios en el territorio de la República de Venezuela… quedan excluidos el personal que se desempeña en cargos de Dirección, Supervisión o Representantes de Patrono según lo establecido en los artículos 42, 49 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente”.En este orden de ideas, es un hecho admitido por las partes, por lo tanto, no es un punto controvertido, que el trabajador demandante ejercía el cargo de Gerente de agencia en el Estado Lara, el cual tenía a su cargo un grupo de trabajadores. En este sentido, se desprende de autos, que ejercía funciones de evaluación y supervisión sobre los mismos, y que sin duda alguna representaba al patrono frente a éstos, en consecuencia, tomando en cuenta las actividades realizadas por el demandante, lo cual determinará la categoría de trabajador desempeñado, resulta claro que estamos en presencia de un trabajador de dirección y de confianza. De esta manera, de conformidad con la cláusula anteriormente expuesta, y tratándose de un trabajador de dirección y de confianza, resultan a todas luces improcedentes los conceptos por él reclamados…”.

    En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, no es un hecho controvertido en el presente caso, que el actor fue suspendido por enfermedad y que dicha condición se mantuvo hasta el 04-03-2008, fecha en la cual notificó a la empresa accionada su decisión de retirarse según su decir, justificadamente de sus labores de trabajo, por diagnostico médico de cardiología, acoso laboral, hostigamiento, persecución y estrés laboral entre otros; sin embargo, si bien es cierto que dichas suspensiones constan en el expediente las cuales fueron reconocidas por la parte demandada y valoradas en su debida oportunidad por este Tribunal; no es menos cierto, que cuando la relación de trabajo se encuentra suspendida por enfermedad, el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo exceptúa del pago del salario al patrono, por lo tanto, tenía éste que tramitar lo conducente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de la obtención de la indemnización correspondiente, en consecuencia, no es procedente en derecho el concepto reclamado por el actor de salarios pendientes. Así se decide.

    Respecto al alegato del actor, en cuanto a que se retiró justificadamente, tal y como antes se indicó, por diagnostico médico de cardiología, acoso laboral, hostigamiento, persecución y estrés laboral, entre otros, invocando las causales establecidas en los literales “a”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g”, del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; no existe prueba alguna en el caso de autos que demuestre lo antes referido, es decir, que la demandada incurrió en la violación de las causales previstas en el artículo 103; en tal sentido, se tiene que el actor se retiró injustificadamente de sus labores, tal y como aparece del comprobante de liquidación final que riela al folio 226, el cual fue reconocido por la parte actora al momento de la evacuación de las pruebas documentales. Así se decide.

    Respecto al salario devengado, se evidencia de los recibos de pagos y comprobante de liquidación final, que el último salario diario devengado por el actor fue de Bs. F 141,00, tal y como fue alegado por la accionada, por lo que igualmente se declara improcedente cualquier diferencia reclamada con base al salario alegado en el escrito libelar. Así se decide.

    En lo concerniente al daño moral reclamado, generado por el acoso y hostigamiento y persecución seguida en contra de su persona, lo cual le generó según su decir un grave quebrantamiento y deterioro a su estado de salud, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, y que en esta materia le corresponde a la parte actora demostrar los extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del código Civil…”; considerando este Tribunal, que al actor le correspondía demostrar el hecho ilícito del patrono, la conducta dolosa, dañosa o culposa, es decir, que fue acosado, hostigado, perseguido, lo cual le generó según su decir un grave quebrantamiento y deterioro a su estado de salud, y la relación de causalidad entre ese daño y el servicio prestado, cosa que no logró en el iter procesal, con los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia, este concepto es improcedente en derecho. Así se decide.

    En cuanto al alegato del actor que le fue diagnosticado hipertensión arterial, enfermedad cardiaca, hipertensión taquicardia supraventricular, cardiomiopatia izquierda, y que según su decir, la empresa demandada es la causante de su enfermedad, es precisamente a éste a quien le correspondía la carga de la prueba, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; es decir, la comprobación de la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, de manera que éste hecho controvertido radica en determinar la existencia de una enfermedad, y lo profesional o no de la misma.

    Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    Asimismo, G.C., entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

    En tal sentido, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente prueba alguna, que demuestre que lo referido por el actor en cuanto a que el acoso laboral, hostigamiento, persecución y estrés laboral le generó un grave quebrantamiento y deterioro a su estado de salud (hipertensión arterial, enfermedad cardiaca, hipertensión taquicardia supraventricular, cardiomiopatia izquierda), y que por esto se le ocasionó la enfermedad profesional que éste dice padecer; ya que si bien es cierto, de los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la declaración de la testigo L.M., se desprende que el actor presenta una patología por un problema hipertensivo y cardiológico; no es menos cierto, que dichas pruebas no establecen que la enfermedad que presuntamente padece el actor sea a consecuencia de las labores desempeñadas en la empresa accionada como Gerente de Operaciones, por lo que mal puede esta Sentenciadora estimar que la enfermedad que padece el actor, sea a consecuencia, de las labores habituales que adujo desempeñar dentro de la Empresa accionada.

    De manera que, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas por las partes en el presente juicio y valoradas por este Tribunal, a criterio de esta Juzgadora, el actor no logró demostrar que la enfermedad que aduce padecer, sea originada o con ocasión de la prestación de sus servicios para la demandada, ni que exista hecho ilícito por parte de empresa. Así se decide.

    Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - ¬¬¬¬¬¬¬¬¬SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano F.A.F. en contra de la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente).

  9. - SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ.

    En la misma fecha siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ.

    BAU/kmo.-

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