Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de Agosto de dos mil siete.

197º y 148º

ASUNTO: BP02-Z-2003-002643.

CONVERSION EN DIVORCIO.

En fecha 20/10/2003, comparecieron por ante ésta Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos J.F.F.G. y D.P.P.L., el primero de nacionalidad colombiana y la segunda venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E-82.282.865 y V-14.738.823, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio O.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 80.871, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio S.R., Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil (2000), que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXX, de seis (06) años de edad.

Que la unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero que últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos y bienes, elevando la presente solicitud, a fin de que sea tramitada conforme a derecho y sea decretada la separación legal de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, señalando al Tribunal que la misma estará ceñida a las siguientes cláusulas:

PRIMERO

como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley, en tal sentido ambos cónyuges declaramos que no existen bienes comunes a partir o liquidar. La disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional ya que por la Ley y la plena capacidad jurídica de que gozamos tiene la misma fuerza de la cosa juzgada.

SEGUNDO

decretada la separación legal de cuerpos y bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.

TERCERO

la patria potestad sobre nuestra hija XXXX, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el articulo 192 del Código Civil y de acuerdo con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de esta manera se ha venido ejerciendo hasta ahora.

CUARTO

la menor permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre, en el lugar donde fije su residencia ya sea dentro o fuera del territorio nacional, hasta ahora la guarda y custodia venia siendo ejercida por ambos padres.

QUINTO

el padre se compromete a aportarle mensualmente a la menor las cantidades que a continuación se especifican: por concepto de matricula escolar, la cantidad de once (11) unidades tributarias; por concepto de gastos de alimentación la cantidad de diez (10) unidades tributarias, esto produce un total mensual de veintiún (21) unidades tributarias, que el padre J.F.F.G., antes identificado, queda obligado a aportar para la manutención de su hija XXXXX el monto mencionado, lo ha venido aportando el padre hasta ahora.

SEXTO

el padre podrá visitar a su hija las veces que tenga a bien hacerlo, previo aviso o llamada por teléfono que deberá hacer exclusivamente a la madre para ponerla en conocimiento, la llamada para concretar la visita deberá hacerse con suficiente antelación, como para tener lista a la niña de una manera apropiada para recibir y salir con su padre si fuera el caso, el padre tendrá un régimen de visitas amplio (que incluye periodos vacacionales) y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre que no interfieran con sus actividades escolares o extraacadémicas, la madre se compromete a informar al padre de fechas y horas que pudieran ser de importancia como por ejemplo en las que ocurran actos de fin de año o actos culturales o deportivos en los que participe la niña, el padre se compromete a informar a la madre si en alguna oportunidad desea buscar a la niña al colegio o a algún sitio donde ella se encuentre, para llevarla a casa de la madre o a cualquier otro lugar, hasta ahora ha venido funcionando satisfactoriamente un régimen de visitas con estas condiciones.

SEPTIMO

los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre contribuirá en la medida de sus posibilidades, tomando en cuenta que el plan de cobertura de seguro que incluya a la niña.

OCTAVO

durante los meses de agosto y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y la navidad, queda entendido que el padre hará un aporte especial para cubrir los gastos extraordinarios que se produzcan.

Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-09).

En fecha 06/11/2003, la Sala de Juicio N° 02, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, ordenando la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 12/11/2003.

En fecha 08/03/2004, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges J.F.F.G. y D.P.P., en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en esta misma fecha, ratificando la solicitud de separación de cuerpos.

En fecha 04/08/2004 compareció la ciudadana D.P., asistida de la abogada Y.L., solicito la apertura de una cuenta de ahorros para que sea depositada la obligación alimentaria e igualmente se le autorice a viajar al exterior con su hija XXXXX, en los periodos de vacaciones escolares, fines de semanas y cuando sea necesario por cuestiones familiares.

En auto de fecha 11/08/2004, este Tribunal ordena citar al ciudadano J.F., para que exponga sobre los escritos de la ciudadana D.P., dándose pro citado el mencionado ciudadano en fecha 18/08/2004, compareciendo en fecha 23/08/2004, y expuso su declaración al respecto.

En auto de fecha 31/08/2004, el Tribunal ordena la apertura de una cuenta de ahorros en cero bolívares.

En fecha 20/10/2004, comparece la ciudadana D.P. y consigno informes que le ha pasado a la empresa de manera directa donde labora el padre de su hija, respecto a la obligación alimentaria y por consiguiente solicitó sean embargadas las utilidades que ha de percibir el ciudadano F.F., y sea notificado el mismo de la apertura de la cuenta de ahorros.

En auto de fecha 26/10/2004, el Tribunal acordó la notificación del ciudadano J.F.; compareciendo en fecha 09/11/2004, la ciudadana D.P., y consignó informe del mes de Noviembre como prueba de que el padre de su hija no ha cumplido con la obligación alimentaria y ratifico la solicitud de embargo sobre las prestaciones y utilidades que ha de percibir el ciudadano J.F., en auto de fecha 15/11/2004, el Tribunal decretó medida de embargo sobre treinta y seis mensualidades futuras, a razón de diez unidades tributarias, cada una, las cuales serna descontadas de las prestaciones sociales del referido ciudadano, librándose respectivo oficio a la empresa GRUPO ALVICA (PROYECTO HAMACA).

En fecha 06/12/2004, compareció la ciudadana D.P., y consigno oficio 2004/3516, el cual fue debidamente recibido por la empresa Grupo Alvica y solicito sean embargados la totalidad de cualquier bono o remanente que le pudiera corresponder al padre de su hija; en esta misma fecha compareció el ciudadano J.F. y expuso su declaración relacionada a la presente solicitud; en auto de esta misma fecha el Tribunal decretó medida provisional de embargo sobre la retención de diez (10) unidades tributarias, las cuales serán descontadas de cualquier remanente o bono que le pudiera corresponder al referido ciudadano.

En fecha 07/12/2004, se recibió comunicación de la empresa GRUPO ALVICA, Caracas; en fecha 16/02/2005, compareció la ciudadana D.P. y ratifico solicitud de viaje para su hija; en fecha 06/12/2004, el ciudadano J.F., se dio por notificado de la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal; compareció la ciudadana D.P., consigno copia simple de resultados de los exámenes realizados a su hija XXXXX y que le sea cancelada la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES, de la cuenta de ahorros que lleva este Tribunal y el restante le sea cancelado de manera mensual; en auto de fecha 01/03/2005, el Tribunal ordena la notificación del ciudadano J.F., para que exponga su declaración respecto a la solicitud de viaje y notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la solicitud del dinero; en fecha 02/03/2005, comparece el ciudadano J.F. y expuso su declaración respecto a la solicitud de viaje.

En fecha 11/03/2005, la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, se dio por notificada, en auto de fecha 15/03/2005, el Tribunal acuerda la apertura de una articulación probatoria en la misma por un lapso de ocho días; en fecha 15/02/2005, se recibió comunicación de la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., remitiendo cheque de gerencia del banco mercantil, relacionado a la medida de embargo dictada por este Tribunal.

En auto de fecha 03/03/2005, se acordó el deposito del dinero remitido en la cuenta aperturada por este Tribunal; en fecha 16/03/2005, se recibió opinión de la Fiscal del Ministerio Público en la cual manifiesta que no tiene objeción que hacer al respecto; en auto de fecha 21/03/2005, se ordena el pago de la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES, a la ciudadana D.P..

En fecha 16/06/2005, se acuerda el pago de la cantidad de UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES, a la ciudadana D.P.P.; en fecha 16/06/2005, compareció la ciudadana D.P., asistida por la abogada Y.L., y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación al ciudadano J.F., acordándose su notificación mediante auto de fecha 21/06/2005; en auto de fecha 19/06/2006, se ordena la cancelación de la cuenta de ahorros llevada por este Tribunal en el Banco Industrial y aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes; en fecha 17/07/2007, se dio por notificado el ciudadano J.F., y compareció en fecha 19/074/2007, manifestando estar de acuerdo con la conversión en divorcio solicitada por la ciudadana D.P..

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos: J.F.F.G. y D.P.P.L., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio S.R.d.E.A., en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil (2000), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 108/03/2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 de fecha 16/06/2005 y 19/07/2007, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges J.F.F.G. y D.P.P.L., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges J.F.F.G. y D.P.P.L., plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio Nº. 395, acompañado en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija la niña XXXXX, de seis (06) años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:

PRIMERO

La patria potestad sobre nuestra hija XXXX, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el articulo 192 del Código Civil y de acuerdo con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de esta manera se ha venido ejerciendo hasta ahora.

SEGUNDO

La niña XXXXX, permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre, en el lugar donde fije su residencia ya sea dentro o fuera del territorio nacional.

TERCERO

El padre aportará mensualmente a la niña las cantidades que a continuación se especifican: por concepto de matricula escolar, la cantidad de once (11) unidades tributarias; por concepto de gastos de alimentación la cantidad de diez (10) unidades tributarias, esto produce un total mensual de veintiún (21) unidades tributarias, que el padre J.F.F.G., antes identificado, queda obligado a aportar para la manutención de su hija XXXX el monto mencionado.

CUARTO

El padre podrá visitar a su hija las veces que tenga a bien hacerlo, previo aviso o llamada por teléfono que deberá hacer exclusivamente a la madre para ponerla en conocimiento, la llamada para concretar la visita deberá hacerse con suficiente antelación, como para tener lista a la niña de una manera apropiada para recibir y salir con su padre si fuera el caso, el padre tendrá un régimen de visitas amplio (que incluye periodos vacacionales) y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre que no interfieran con sus actividades escolares o extraacadémicas, la madre se compromete a informar al padre de fechas y horas que pudieran ser de importancia como por ejemplo en las que ocurran actos de fin de año o actos culturales o deportivos en los que participe la niña, el padre se compromete a informar a la madre si en alguna oportunidad desea buscar a la niña al colegio o a algún sitio donde ella se encuentre, para llevarla a casa de la madre o a cualquier otro lugar, hasta ahora ha venido funcionando satisfactoriamente un régimen de visitas con estas condiciones.

QUINTO

Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre contribuirá en la medida de sus posibilidades, tomando en cuenta que el plan de cobertura de seguro que incluya a la niña.

SEXTO

Durante los meses de agosto y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y la navidad, queda entendido que el padre hará un aporte especial para cubrir los gastos extraordinarios que se produzcan.

SEPTIMO

LIQUIDESE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

OCTAVO

Notifíquese a las partes y a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, uno (01) de Agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/ZG.

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