Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2013-02537.-

DEMANDANTE: F.J.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 4.848.242.-

APODERADOS JUDICIALES: E.P., A.D., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., J.N., D.G., LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., R.P., M.R., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, A.B. y G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: R.Y.P., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 145.737 y JOHALDI OSUNA UZCATEGUI, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 47.688, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de julio de 2013, por el ciudadano, D.G., abogado, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 97.075, apoderado judicial del ciudadano F.J.H.O., contra la Alcaldía Mayor y al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Por auto de fecha 26 de julio de 2013 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió el escrito libelar y sus recaudos. Posteriormente en fecha 29 de enero de 2014 (fol. 44), el Juzgado Cuadragésima Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar. Por auto de fecha 06 de febrero de 2014, se ordenó la remisión del presente expediente. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, quien por auto de fecha 13 de febrero de 2014 lo dio por recibido, por auto de fecha 19 de febrero de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de abril de 2014, fecha en la cual tuvo oportunidad la celebración de la audiencia de juicio, y se dictó el dispositivo oral del fallo que declaró lo siguiente: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.- SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción alegada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.H., en contra la demandada ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.- CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos:

En fecha 1 de junio de 2006, mi representada comenzó a prestar sus servicios personales, devengando un último salario mensual de BsF. 665,00, (665.000,00), en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., desempeñando el cargo de Asistente Comunitario en la ALCALDÍA MAYOR, hasta el día 12 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, es el caso que mi representada acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de febrero de 2009, a los fines de solicitar su Reenganche y pago de Salarios Caídos, declarándose Con Lugar dicha P.A., siguiendo orden de mi mandante reclamo las Prestaciones Sociales, de un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 10 días, para la Alcaldía Mayor. Ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, mi poderdante ocurrió por ante la Inspectoría del trabajo, organismo ante el cual planteó su reclamación, siendo infructuosas las gestiones de reclamación. Que demando formalmente a la ALCALDÍA MAYOR y al MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD, según Gaceta Oficial N° 38.976 de fecha 18 de Julio de 2008, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales no cancelados, por despido injustificado: 1) ANTIGÜEDAD: 45 X Bs. 23.386,00 = 1.052,37; 62 X Bs. 23.436,00 = Bs. 1.453,32; 64 X Bs. 23.500,00 = Bs. 1.500,00; 66 X Bs. 24.120,00 = Bs. 1.591,92; 68 X Bs. 24.350,00 = Bs. 1.655,80; 70 X Bs. 24.931,00 = Bs. 1.745.17; Total Bs. 10.817,41; 2) Vacaciones y Bono Vacacional: Vac. 15 X Bs. 22.166,00 = 332,49; Bon. Vac. 7 X Bs. 22.166,00 = Bs. 155,16; Vac. 16 X Bs. 22.166,00 = 354,65; Bon. Vac. 8 X Bs. 22.166,00 = Bs. 177.32; Vac. 17 X Bs. 22.166,00 = 376,82; Bon. Vac. 9 X Bs. 22.166,00 = Bs. 199,49; Vac. 18 X Bs. 22.166,00 = 398,98; Bon. Vac. 10 X Bs. 22.166,00 = Bs. 221,66; Vac. 19 X Bs. 22.166,00 = 421,15; Bon. Vac. 11 X Bs. 22.166,00 = Bs. 243,82; Vac. 20 X Bs. 22.166,00 = 443,32; Bon. Vac. 12 X Bs. 22.166,00 = Bs. 265,99; Frac. Vac. 10 X Bs. 22.166,00 = 232,74; Bon. Vac frac. 6,5 X Bs. 22.166,00 = Bs. 144,07; Total Bs. 4.058,71; 3) UTILIDADES: 15 días x Bs. 22.166,00 = Bs. 332,40; 15 días x Bs. 22.166,00 = Bs. 332,40; 15 días x Bs.22.166,00 = Bs. 332,40; 15 días x Bs.22.166,00 = Bs. 332,40; 15 días x Bs.22.166,00 = Bs. 332,40; 15 días x Bs.22.166,00 = Bs. 332,40; 7,5 frac. X Bs.22.166,00 = 166,245 Total Bs. 2.160,64; 4) Art. 125 LOT: 60 x 25,21 = Bs. 1.512,60; 90 x 25,21,00 = Bs. 2.268,90; Total Bs. 3.781,05; 5) Salarios caídos o dejados de percibir = 3.670 días x 22.16 = Bs. 81.349,22; Total demandado de Bs. 102.167,48, (…)

.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA MINISTERIO DEL

PODER POPULAR PARA LA SALUD

De autos se desprende que la parte demandada presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

…PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: El accionante afirma que su relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas culminó en fecha 12 de febrero de 2009, cuando fue despedido injustificadamente por la Alcaldía, (…); posteriormente acudió a la Inspectoría a interponer reclamo para su reenganche y pago de salarios caídos, esta instancia administrativa se pronunció con lugar el reenganche en fecha 13/10/2009, (…), cualquier acción para reclamar por derechos derivados de esa presunta relación laboral prescribió el 13 de octubre de 2010, y para la fecha cuando se interpuso la demanda, ya había superado con creces el lapso de prescripción; DE LA FALTA DE CUALIDAD: el hoy querellante ya identificado no ha logrado pese a todos los recursos e instancia invocados, comprobar hasta los momentos relación laboral alguna con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y/o Dirección Estatal de S.d.D.C., antigua Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, (…); en consecuencia, el hoy accionante no puede pretender , ni mucho menos pueden originarse nexos laborales con nuestra representada, tomando como asidero el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de los establecimientos de atención medica adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en donde ni remotamente se cumplen los extremos exigidos por el decreto ut supra para el reconocimiento de los trabajadores objeto de esta transferencia, (…); por todo lo antes expresado, negamos contundentemente que el ciudadano F.H., tenga o haya tenido en algún momento relación laboral con el Ministerio, (…)

.-

ALEGATOS ALCALDÍA METROPOLITANA

DE CARACAS

Sostiene la representación judicial de la parte accionada los siguientes argumentos:

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza adeudar monto y concepto alguno por prestaciones sociales y salarios caídos señalados en el libelo de la demanda, Igualmente solicitó sea desestimada la pretensión de la corrección monetaria conforme con la sentencia de la Sala Constitucional N° 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia N° 2009-09-81 de fecha 10-12-09. Asimismo, que sea desestimada en pagar costas por ser un ente Público Municipal Investido de las Prerrogativas procesales del Estado.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador considera importante resaltar que la controversia queda circunscrita a determinarse en primer lugar: Si operó o no la prescripción de la acción, y en segundo lugar En caso de considerarse interrumpida la prescripción de la acción, determinar lo procedente o no de la falta de cualidad alegada por el Ministerio de Salud, le corresponde la carga de la prueba al demandante, a fin de probar que efectivamente hay vinculación entre las co-demandadas y si existe relación laboral con ésta, y así como si utilizó los medios idóneos para interrumpir la referida prescripción de la acción.- En tercer lugar Seguidamente luego de dilucidado los puntos previos antes expuesto, para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa perentorias, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto relativo a la procedencia o no de los montos solicitados correspondientes a: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones y Bono Vacacional y fracción de estos conceptos; 3) Utilidades; 4) Indemnización por despido y preaviso art. 125 LOT: y 5) salarios caídos o dejados de percibir.- Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas Parte actora: En su debida oportunidad legal la representación judicial del actor promovió los siguientes medios probatorios:

-Marcado “B” promovió desde el folio 48 al 196 de la pieza Nro. 1 copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 023-09-01-01827 con ocasión del procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano F.H..- Este Juzgador observa que estamos en presencia de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas Parte Demandada (Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas): En su debida oportunidad legal la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, promovió los siguientes medios probatorios:

Corre a los folios desde el 199 al 209, de la pieza principal, copias de Gacetas Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, N° 39.170 de fecha 04/05/2009 y N° 39.276 de fecha 01/10/2009, donde se evidencia la Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Cabe resaltar que los mismos son cuerpos normativos de derecho y tienen naturaleza de fuente de derecho, ampliamente conocido por este Juzgador conforme al principio Iura Novit Curia, sin embargo tal documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.-

Pruebas parte codemandada (Ministerio del Poder Popular para la Salud): Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada, presentó en su debida oportunidad procesal, escrito de pruebas sin instrumento probatorio alguno para su análisis, por tal razón no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez procedió que preside este Juzgado procedió a interrogar a las partes los cuales señalaron lo siguiente: Actor: Que comenzó a trabajar con la Alcaldía Mayor en el año 2003, como asistente comunitario, que en el año 2008 tuvo un accidente laboral, y en el año 2009 cuando hubo cambio de gobierno no lo dejaron entrar más, se amparo en la Inspectoría del Trabajo y ésta declaró su reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos, que el mismo fue forzoso y el primer día lo aceptaron, pero el resto de los días no lo dejaron entrar mas, que su salario siempre lo canceló la Alcaldía de manera quincenal, por medio de una Cuenta Nómina; Demandada: Que ella misma atendió el reenganche y desconoce la oficina en la cual se reengancho y que se le haya prohibido el paso, que siempre prestó servicio para la Alcaldía y no para el Ministerio de Salud.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, visto lo expuesto por ambas partes en su escrito de demanda y de contestación, así como lo señalado en la audiencia de juicio, quien decide, considera importante en primer lugar dilucidar el punto previo alegado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en cuanto de la prescripción de la acción y la falta de cualidad, en tal sentido, la parte actora tendrá la carga de probar la interrupción de la prescripción, así como la naturaleza de la relación a los fines de demostrar el vínculo laboral que lo unió con la co-demandada Ministerio del Poder Popular para la Salud.-

En lo concerniente a la prescripción de la acción aducida por las partes demandadas, este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil

Corresponde así a este Juzgador emitir pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada por las parte codemandadas y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A.):

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de junio de 2010, sentó criterio al establecer lo siguiente:

“…En fecha 2 de octubre del año 2007 (folio 71), oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia, por si, ni por medio del apoderado alguno, de las codemandadas Pride International, C.A. hoy San A.I., C.A. y PDVSA, Petróleo, S.A.. Posteriormente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, procedió a recibir y consignar en autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Tampoco hubo contestación a la demanda. No obstante al ser PDVSA, Petróleo, S.A. una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A..

Pues bien, siguiendo, un estricto orden procesal corresponde a esta Sala de Casación Social, resolver sobre la defensa de fondo opuesta en la audiencia oral y pública de juicio, relativa a la prescripción de la acción.

“…es evidente que la acción se encuentra prescrita, al haber transcurrido con creces el término de dos años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrito, sin que se produjera un acto capaz de interrumpir el decurso de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

De tal manera, y conforme al criterio parcialmente transcrito y lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción.

En el caso de marras, tenemos en las actas procesales que conforman el expediente, que la parte actora aduce que prestó servicio para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas desde el 01 de Junio de 2006 hasta el 12 de febrero de 2009 fecha en la cual a su decir, fue despedido en forma injustificada, acudiendo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 13 de febrero de 2009, y en fecha 13/10/2009, se declaró con lugar la misma, y la demandad no acató la P.A. y por tales demandó en fecha 19/07/2013.-

Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual indicó lo siguiente:

…No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la p.a. que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, constatándose que además, la notificación del demandado se practicó el veintitrés (23) de febrero de 2007, por lo cual no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

En consideración, a los argumentos que han sido expuestos en el presente fallo, estima la Sala que la sentencia impugnada, aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentó el orden público laboral y la doctrina de esta Sala de Casación Social para dar inicio al lapso de prescripción en los casos cuando el demandante pretende hacer ejecutar una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contenida en una p.a., por lo tanto, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

.-

En atención a la sentencia antes descrita, y de la revisión minuciosa de las actuaciones del presente expediente y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes señalado, este Juzgador concluye que la demanda fue interpuesta en fecha 19/07/2013, al interponer ésta el actor desiste del beneficio de ser reenganchado, y es a partir de allí, que comienza a correr lapso de prescripción, motivos por el cual quien Juzga declara que la presente acción no se subsume en los supuestos de prescripción alegado por la co-demandada antes señaladas, por tal razón se desecha la misma.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, dilucidado lo anterior, y en cuanto a la Falta de Cualidad alega por el Ministerio Popular para la Salud, quien Juzga observa que ésta fundamento su defensa arguyendo que el hoy querellante no ha logró comprobar la relación laboral alguna con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y/o Dirección Estatal de S.d.D.C., antigua Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por tal razón negó que el ciudadano F.H., tenga o haya tenido en algún momento relación laboral con el Ministerio.-

En el caso sub iudice, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acerbo probatorio traído por ambas partes al proceso se desprende, que como quedó planteado los límites de la controversia, y conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por el referido Ministerio, estas van dirigidos a determinar si existió una relación entre el ciudadano F.J.H.O., y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.-

De manera que, del análisis hecho a los medios probatorios aportados especialmente por el accionante en la presente causa, no se evidencia elementos probatorios alguno que prueben una prestación de servicios con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, además que haga presumir a este Juzgador sobre la existencia de las relaciones de trabajo alegadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 eiusdem, por tales motivos es forzoso para quien Juzga declarar la inexistencia de la relación de trabajo del actor con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.- Así se decide.

Ahora bien, decidido los puntos previos ut supra, corresponde a este Tribunal decidir acerca del fondo de la controversia, tomando en consideración lo siguiente:

Alegó el actor en su libelo que en fecha 1 de junio de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, devengando un último salario mensual de BsF. 665,00, (665.000,00), en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., desempeñando el cargo de Asistente Comunitario en la ALCALDÍA MAYOR, hasta el día 12 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que en fecha 13 de febrero de 2009, solicitó su Reenganche y pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado Con Lugar por medio de una P.A., que su tiempo de servicio fue de 6 años, 6 meses y 10 días, para la Alcaldía Mayor. Ante la falta de pago de los conceptos legales procedió a demandar sus prestaciones sociales.-

Luego de estudiados los argumentos de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como los alegatos expuestos por cada una de ellas en la audiencia de juicio, quien decide observa, que ambas partes fueron contestes en la existencia de la prestación de servicio de la parte actora para con la demandada, fecha de inicio, el cargo, el horario de trabajo, y el salario básico mensual devengado por la parte accionante, quedando reducido como punto controvertido: Determinar la forma en que se rompió el vínculo laboral y la fecha de culminación de la misma, así como los conceptos demandados.- Igualmente se observa que la demandada en su contestación solamente negó adeudar los conceptos y montos demandados.-

Establecido lo anterior se observa, que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinan el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, y señala que se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, además todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos alegatos del actor

.

Así las cosas, y conforme al criterio antes señalado, y de la revisión del material probatorio que riela a los autos, se observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestó servicios para la Alcaldía Mayor, la fecha de ingreso y de egreso, el despido, en consecuencia, los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar, en la procedencia o no del derecho de los conceptos laborales pretendido por el accionante en su libelo relativo a saber: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones y Bono Vacacional y fracción de estos conceptos; 3) Utilidades; 4) Indemnización por despido y preaviso art. 125 LOT: y 5) salarios caídos o dejados de percibir.- este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

Resuelto lo anterior, se debe dilucidar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante, y en este orden de ideas y de autos no se evidencia pago liberatorio alguno, sobre los siguientes conceptos: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones y Bono Vacacional y fracción de estos conceptos; 3) Utilidades; 4) Indemnización por despido y preaviso art. 125 LOT., y 5) salarios caídos o dejados de percibir y ordenado en la P.A., por tal motivo se ordena su pago y se realizan bajo las siguientes consideraciones:

Prestación de antigüedad, días adicionales y sus intereses, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más los dos (2) días adicionales por cada año trabajado, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida.-

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse de los salarios integrales obtenidos mes a mes por el trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem de la forma anteriormente establecida para cuantificar lo que corresponde por antigüedad y para los intereses deberá atender al literal “b” de mencionado artículo. Así se decide.

Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas. se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 219, 223, 225, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá: (a) para cuantificar las vacaciones vencidas, que le corresponde al actor el pago de los periodos desde el 2007 al 2012 y fracción 2013; los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario normal promedio devengado en el último año, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se establece.

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, así como fue establecido en la sentencia ut supra. motivo por el cual se tomará en cuenta el promedio del último salario devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS

Preaviso 60

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días, concepto que debe ser pagado por la demandada, conforme a la sentencia ut supra, las cuales deberán ser canceladas sobre la base del promedio del último salario integral, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.

En cuanto a los Salarios caídos demandados, se ordena su pago y a los fines de su cuantificación de dicho concepto, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse de la fecha de despido a saber, 13/02/2009, como fue ordenado en P.A. de fecha 13/10/2009 hasta que la fecha de interponer la demanda el 19/07/2013, y conforme al salario señalado por el actor y no fue desvirtuado, es decir, de Bs. 22.16 diario.- Así se decide.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria, se consideran procedente, la cual se computará desde la fecha de citación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos demandados, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.- SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción alegada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.H., en contra la demandada ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR).- CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República y al Sindico Municipal de la presente decisión.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNANADEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha y previo cumplimiento a formalidades de Ley, se dictó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR