Decisión nº DP11-L-2012-001722 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cinco (05) de noviembre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-001722

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano F.H., titular de la cedula de identidad Nº V-12.316.996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.H.S. y J.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 155.911 y 155.910, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo UNITRANSPORTE C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GLAYUAN B.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.391.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 10 de diciembre de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano F.H. contra la Entidad de Trabajo UNITRANSPORTE C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 266.323,89 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión, siendo admitida la demanda en esa misma fecha, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 19 de febrero de 2013 (folios 19 y 20), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongación, hasta el día 12 de marzo de 2013, fecha en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se ordenó agregar las pruebas y la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 03 de abril de 2013 a los fines de su revisión (folio 36). Por auto de fecha 05 de abril de 2013 (folio 37 al 40) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de mayo de 2013, se llevo a cabo la audiencia oral, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial y del apoderado judicial de la parte demandada, quines expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas, siendo objeto de prolongación para el día 23 de octubre de 2013, fecha en la cual fue diferido el pronunciamiento oral del fallo, para el día 30 de octubre de 2013.

En fecha 30 de octubre de 2013, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano F.H., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.316.996 en contra de Sociedad Mercantil UNITRANSPORTE C.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

-II-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 02), lo siguiente:

Que en fecha 16 de junio de 2004, inicio relación laboral con la empresa demandada hasta el 29 de septiembre de 2012, fecha en la cual solicito su retiro, desempeñando sus labores dentro de dicha empresa con el cargo de Chofer de vehículos tipo chuto con su respectiva batea.

Que devengo un salario variable de acuerdo a la función y cantidad de viajes realizados en el mes, siendo su salario promedio calculado por la cantidad de Bs. 4.315,09.

Que el día de agosto de 2012, solicitó su retiro voluntario de la empresa, a través de una participación escrita entregada a la administración de la misma, siendo aceptada dicha solicitud, laboro hasta el día 29 de septiembre de 2012.

Que en los días subsiguientes le dieron a conocer el cálculo de lo que de acuerdo a la administración de la empresa le correspondía como Prestaciones Sociales, lo que no acepto por considerar que no era lo justo con respecto ala cantidad de años de servicio que acumulo en la empresa.

Que luego le presentaron otro cálculo que igualmente rechazo, por no ser justo a sus aspiraciones y no esta apegado a los que establece la LOTTT.

Que en su última visita a la empresa trata de hablar con el ciudadano J.A.C., quien le hizo saber que toda conversación referente al cobro de prestaciones sociales la hiciera con la abogada de la empresa, por lo que para el día 05 de diciembre se acordó una reunión entre las partes a los fines de buscarle solución al asunto pero a dicha reunión no asistió ningún representante de la empresa demandada.

Que por tal motivo acude a demandar para que le sea cancelada la cantidad de Bs. 266.323, 89, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y le realizaron el cálculo de sus prestaciones sociales, de acuerdo a la legislación vigente.

Demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad, por un monto de Bs. 87.606,72.

Intereses sobre prestaciones sociales, por un monto de Bs. 45.942,43.

Bonificación Utilidades Bs. 3.546,78.

Vacaciones Bs. 872,41.

Bono Vacacional Bs. 872,41.

Feriados y Domingos no canc. Bs. 74.996,24.

Viáticos no cancelados Bs. 83.888,42.

Sub total a pagar Bs. 297.725,41.

Adelanto de Prestaciones Bs. 21.747,52.

Préstamo Bs. 9.644,00.

Total a pagar Bs. 266.323,89.

Que igualmente reclama los intereses moratorios.

Pide sea declarada Con Lugar la presente demanda.

SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA.

-III-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano F.H.. Y Así se Decide.

Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta del folio 23 y 24, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C., contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., el cual señala lo siguiente:

(…) Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala). (…) Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.(…)

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo con antelación las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fueren alegados por el accionante en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio de quien Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcados “A”, “B”, “C”, que Anexo al libelo de la demanda y rielan insertos a los folios 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 del presente asunto, Planilla de liquidación total de prestaciones sociales, cálculos de prestaciones sociales, garantías, y constancia de trabajo, promovido a los efectos de demostrar que el actor en su relación laboral solicito sus prestaciones sociales, a quien le fue entregado un borrador con los cálculos respectivos los cuales no acepto, así como un segundo formato contentivo de planilla de liquidación de prestaciones sociales que tampoco fue aceptado por el actor, ya que no se estaban tomando en cuenta los montos conforme al salario devengado por el mismo, el cual era un salario variable. La representación judicial de parte demandada impugna y desconoce las documentales insertas del folio 3 al 8, por cuanto son cálculos mandados a sacar por el propio actor, se evidencia un mal cálculo del contenido de las prestaciones sociales, conforme al viejo régimen. Este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha del proceso, en virtud de la impugnación que efectuare la parte demandada sobre los mismos, y siendo que no aportan nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “D”, Recibos de pago de los años 2007, 2008, 2009, 2011 y 2012, que rielan inserta a los folios 02 al 36 (ambos inclusive) de la Pieza Separada Nro. 01 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que aunque existen los recibos de pagos, el asiento que se hace de pago por día domingo y feriado no responde al mismo salario que el devengaba, contraviniendo lo estipulado en la normal, debió ser calculado por el promedio del salario devengado por el trabajador. La representación judicial de la parte demandada señala que en los recibos se estableció con el trabajador el pago de un salario mensual de los mismos está estipulado pago de domingos y días de descanso, ese era el salario convenido con el trabajador. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativos de las cantidades y conceptos pagados al trabajador en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Marcado “E”, Formatos de relación de viajes desde el año 2004 hasta el año 2012, 37 al 111 (ambos inclusive) de la Pieza Separada Nro. 01 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que los viáticos otorgados no fueron utilizados por comida y alojamiento, en dichas planillas se evidencia para que fueron utilizados dichos viáticos, solo eran por gastos de vehículos. La representación judicial de la parte demandada señala que son recibos de transferencias bancarias, no tiene concepto alguno a describir ni la razón por la cual fueron abonados, reconoce que eran abonados los viáticos. Este Tribunal no les confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “F”, Cálculos presentados por la empresa, que rielan insertos a los folios 112 al 127 (ambos inclusive) de la Pieza Separada Nro. 01 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la empresa emitió una planilla de prestaciones sociales que no reunía los requisitos establecidos en la norma, se estableció un salario fijo del conductor, no hay acuerdo firmado donde se haya establecido tal condición, su salario siempre fue variable, así mismo no estaban calculados del pago de domingos, días de descanso, ni intereses generados por los depósitos. La representación judicial de la parte demandada señala que estas pruebas evidencia la intención de llegar a un acuerdo con el demandante, se evidencia la manera como se calculo y se desgloso a los largo de toda la relación laboral, las prestaciones sociales, se evidencia el calculo de domingos y feriados que aun cuando no fueron trabajados a manera de llegar a un acuerdo fueron mostrados a la representación de trabajados, para llegar a un feliz termino, lo cual nunca fue aceptado. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto nada aportan al presente proceso. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcada “A”, Carta de renuncia de fecha 03 de Septiembre de 2012, en un (01) folio Útil, que riela inserta al folio 26 de la Pieza separada Nro. 02 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la fecha en que renuncio el actor 03/09/2012, posterior a ello trabajo fue el preaviso el cual fue tomado en cuenta en el calculo de sus prestaciones sociales. La representación judicial de la parte actora señala que la carta de renuncia existe pero esa no es la fecha que debió manejar la empresa para el cálculo de sus prestaciones sociales, por cuanto el actor trabajo hasta el 29/09/2012, existe un ultimo recibo de pago de fecha 28/09/2012, en las planillas de cálculos efectuados por la empresa se toma como ultimo mes de servicio el mes de septiembre. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del motivo de terminación de la relación laboral por renuncia y la fecha de finalización de la misma el 03 de septiembre de 2012. Y así se decide.

    Marcados “B”, Recibos de Pago de Vacaciones, en Veintidós (22) folios útiles, que rielan insertos a los folios 02 al 24 de la Pieza Separada Nro. 02 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la empresa año tras año cumplió con todos sus pagos como buen patrono, se evidencia el pago conforme al salario devengado para la fecha, el mismo que fue tomado para su liquidación final, esta firmado por el trabajador. La representación judicial de la parte actora señala que los pagos no obedecen a la realidad de lo que le correspondía al actor. La representación judicial de la parte demandada señala que el actor nunca interpuso reclamo alguno por lo que se le pagaba. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativos de las cantidades pagadas al trabajador por concepto de vacaciones en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Marcados “C”, Recibos de Pago de Utilidades, Prestaciones Sociales y Fideicomiso, en Treinta y Cuatro (34) folios útiles, que rielan insertos a los folios 28 al 62 (ambos inclusive) de la Pieza separada Nro. 02 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que se cumplía con le pago de sus utilidades e intereses año tras año, se anexa la relación de calculo de los intereses por concepto de garantías de prestaciones sociales, fueron firmadas por el trabajador sin que se evidencia reclamo por diferencia alguna, asimismo se evidencia las solicitudes de anticipo de prestaciones sociales hechas por el actor y los recibos de pagos de las mismas. La representación judicial de la parte actora señala que no obedecen a las cantidades realmente devengadas por el actor, y que nunca solicito anticipo a la empresa, la misma en el mes de diciembre le entregaba un recibo a manera de anticipo, por necesidad los recibía pero no fue una solicitud de manera voluntaria, además los recibos fueron firmados acumulados, las firmas existen y él recibió el dinero pero no fue por solicitud voluntaria. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativos de las cantidades pagadas al trabajador por concepto de utilidades, prestaciones sociales y fideicomiso en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Marcado “D”, Relación de viáticos, en ciento treinta y cuatro (134) folios útiles, que rielan insertos a los folios 63 al 198 (198) ambos inclusive de la Pieza separada Nro 02 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el actor efectivamente se le pagaban sus viáticos, de acuerdo a la relación que de su puño y letra presentaba a la empresa, de acuerdo a los gastos se le hacia el pago, se evidencian gastos de comida. La parte actora que en algunos se le colocaban gastos de comida y no le fueron cancelados, no se desconoce la entrega del viático, pero ese dinero no fue utilizado para el pago de comida y alojamiento. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativos de las cantidades pagadas al trabajador por concepto de viáticos en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Marcados “E”, Recibos de Pago, en Siete (07) folios útiles, que rielan insertos a los folios 199 al 206 (ambos inclusive) de la Pieza separada Nro. 02 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el pago del salario durante el mes y jornada respectiva el monto que es el mismo que fue tomado en cuanta para el pago de sus prestaciones sociales, fue recibido por el trabajador, quien nunca interpuso reclamo alguno por diferencia. La representación judicial de la parte actora se opone a dicha prueba por cuanto el desglose de eses salario nunca correspondió, esta preparado para hacer ver lo que no es, del desglose se calculaban los diferentes montos por parte de la empresa, la firma del trabajador no siempre es constancia de que el trabajador estuviera de acuerdo con lo que estaba recibiendo. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativos de las cantidades y conceptos pagados al trabajador en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Marcados “F”, Depósitos Bancarios y Transferencias electrónicas, en trescientos Ochenta y Dos (382) folios mutiles, que rielan insertos a los folios 02 al 383 (ambos inclusive) de la Pieza separada Nro. 03 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la empresa cumplía con el pago de los viáticos conforme a los montos que el mismo actor relacionaba, eran depositados mensual o semanal dependiendo como fueran generados los mismos. La representación judicial de la parte actora reconocen la existencia de los depósitos, pero en realidad lo que se quiere demostrar es que no fueron utilizados para alojamiento y comidas. La representación judicial de la parte demandada señala que los pagos de alojamiento no se le hicieron porque el trabajador nunca pernoctaba fuera. Este Tribunal le confiere valor probatorio a los correspondientes depósitos a pesar que de los mismos no se puede evidenciar de modo alguno el concepto que se le estaba pagando al trabajador en las fechas respectivas, sin embargo el mismo trabajador en la celebración de la audiencia de juicio reconoció haber recibido ese dinero y reconoció que eran pagados por concepto de reembolso de gastos. Y así se decide.

    Marcado “G”, Detalle de trabajadores según el IVSS, en cuatro (04) folios útiles, que rielan insertos a los folios 385 al 388 (ambos inclusive) de la pieza separada Nro. 03 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la empresa como buen patrono tenía registrado al actor en el seguro social y se evidencia los salarios que tenia para ese momento de acuerdo al año de servicio. La representación judicial de la parte actora señala que en ninguna parte del libelo de la demanda se establece la no inscripción del trabajador ante el seguro social, no tiene observaciones. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcados “H”, Recibos de Pago de Cesta Ticket, en doce (12) folios útiles, que rielan insertos a los folios 390 al 401 (ambos inclusive) de la Pieza separada Nro. 03 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la empresa cumplía con el pago del beneficio de alimentación desde el momento en que debía hacerlo. La representación judicial de la parte actora señala que no se demanda el pago de cesta ticket, pues si los recibió desde el año 2012, anterior a ello la empresa estaba obligada al pago de comidas y alojamiento. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “I”, Recibo de abono de liquidación final de prestaciones sociales, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 403 de la pieza separada Nro. 03 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que antes de presentarse esta demanda, la empresa tuvo la intención de llegar a un acuerdo con el demandante, sin embargo no fue posible llegar a un monto, se le hicieron varios abonos de la liquidación final de sus prestaciones sociales, los que en todo caso deben ser descontados. La representación judicial de la parte actora señala que los prestamos deben ser descontados y se reconoce haber sido recibidos, ahora los conceptos de anticipos no tiene lugar porque son antes de la liquidación, no se busco una solución temprana al caso. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades recibidas por el actor por concepto de abono de prestaciones sociales. Y así se decide.

  3. DEL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS: De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno oponer a la parte ACTORA, para su reconocimiento los documentales consignados por la accionada Marcados “D”, relativos a la Relación de Viáticos.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actor reconoce las documentales aportados, razón por la cual se le otorga el valor probatorio ya señalado. Así se Decide.

  4. DE LA COMUNIDAD, APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este Tribunal se abstuvo de admitir los mismos, en virtud de que no constituyen medios de pruebas susceptibles de promoción, sino atribuciones conferidas por la Ley a la Juez que conozca de la causa, quien hará uso de ellas al momento del pronunciamiento en la Definitiva. Así se establece.

  5. DE LOS PRINCIPIOS Y PRECEPTOS LEGALES: En aplicación del principio iure novit curia el Juez esta en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación, que procede sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el hoy actor en los términos que más abajo se señalan.

    Evidencia este juzgador, que el presente asunto versa sobre el reclamo de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador durante la relación laboral, quien alega nunca le fueron pagadas por no haberse llegado a un acuerdo con la empresa demandada, en virtud de su disconformidad con los montos ofrecidos por la misma, señalando en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, que lo montos ofrecidos no corresponden con lo verdaderamente devengado por el trabajador, señalando haber percibido un salario variable de acuerdo a la cantidad de viajes realizados en el mes, aunado al hecho de que no le fueron pagados los días domingos y feriados, y que no le fueron incluidas las asignaciones por gastos de comida y alojamiento.

    Así pues, se evidencia que en el presente caso, la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda, mas sin embargo consignó al expediente las pruebas necesarias a los fines de demostrar ante este Juzgado el pago de los conceptos demandados conforme al tiempo de servicio prestado, pruebas estas que fueron debidamente valoradas por este Juzgador de primera instancia, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, llevándose a cabo el control de dichas pruebas en la correspondiente audiencia de juicio, donde la parte demandada contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante.

    Ahora bien, observa quien Juzga que a pesar de que la pretensión del actor no es contraria a derecho, se comprueba que la parte demandada aportó al proceso pruebas suficientes y contundentes, (recibos de pago, bonificación de fin de año, vacaciones, anticipos, viáticos), las cuales no fueron impugnadas de modo alguno por la parte actora, y que generan plena convicción en este juzgador, que al hoy accionante le fueron debidamente pagadas sus prestaciones sociales en la oportunidad legal correspondiente, aunado al hecho que fue reiteradamente reconocido en la audiencia de juicio por la propia parte actora, que recibió las cantidades reflejadas en los correspondientes recibos, no existiendo concepto alguno que reclamar. Y así se decide.

    Asimismo, con relación a los alegatos expuesto por el actor sobre la no incorporación al salario de las asignaciones por gastos de comida y alojamiento, resulta pertinente para este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

    En primer término, es menester precisar que el salario posee las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo.

    Por lo que es entendido que el salario tiene un valor remuneratorio, lo que lo diferencia de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extrasalariales.

    El artículo 133, parágrafo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    “Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…)

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario. (…)

    De la lectura del precitado articulo, se entiende que no todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo puede considerarse salario, por ello consagra una lista de percepciones que, si bien, se otorgan al trabajador en atención a la naturaleza laboral de la relación que lo une al patrono, no persiguen la retribución de la prestación del servicio, o bien su causa es indemnizatoria o resarcitoria de daños causados a aquél o mediante su pago se pretende suplir la ausencia de salario durante situaciones de inactividad, garantizando así la cobertura de las necesidades del trabajador, en los supuestos de suspensión de la relación laboral.

    Dentro de esta categoría de percepciones no salariales, encuadran el “reembolso de gastos”, respecto al pago de los gastos en que ha incurrido el trabajador con ocasión de la prestación del servicio. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre del año 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

    (...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

    (Omissis)

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

    En atención a lo antes expuesto, se determina que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, reembolsos de gastos por comida, traslado, pernocta, etc., no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial, los gastos suplidos por el patrono al demandante. En consecuencia, queda determinado por quien juzga que los gastos por comida y alojamiento (pernocta), no constituyen salario, y por lo tanto se declaran improcedentes. Así se establece.

    Por ultimo, la parte actora señala en la audiencia de juicio que no se tomaron en cuenta al momento del pago, los días domingos y feriados no cancelados, conceptos éstos que la demandada negó señalando que no fueron pagados por cuanto el actor no los laboró, toda vez que el mismo desempeñaba el cargo de chofer de vehículos pesados, siendo que es ampliamente conocido que por disposiciones de ley existe la prohibición de circular vehículos pesados durante los fines de semana y días feriados; por tanto, correspondía la carga de la prueba a la parte actora quien debía demostrar los días efectivamente laborados para la procedencia del pago reclamado, circunstancia ésta que no ocurrió, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar improcedentes dichos conceptos. Y así se decide.

    Por todas las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano F.H., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.316.996, contra la Entidad de Trabajo UNITRANSPORTE C.A.

SEGUNDO

Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).- años 203° de la independencia y 154° de la federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

CT/HP/kgp.-

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