Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN CAGUA

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº 01-9106

PARTE DEMANDANTE: F.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.682.061

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Primeramente los ABGS. F.R.C.R. y E.R.R.C., Inpreabogados Nos. 63.789 y 24.221, respectivamente; finalmente los ABGS. L.A.B., JENNIFER PLASENCIA MARTINO, Inpreabogados Nos. 63.732 y 99.767, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG. R.C. H., Inpreabogado Nº 21.178.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

- I -

Comenzó el presente procedimiento de Estabilidad Laboral mediante escrito de Solicitud presentada por el ciudadano F.J.T.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.061, en fecha 21 de Marzo de 2001, en el cual manifiesta que comenzó a trabajar el 01 de Junio del año 1990, como MENSAJERO para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), ubicada en la calle San Juan, Local 6 y 7, Cagua, Municipio Sucre, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.144.000,ºº) diarios, y que fue despedido sin justa Causa el día 16 de Marzo de 2001, por la Consultora Jurídica del Instituto, ciudadana R.C., solicitando la citación de la ciudadana L.R.R., en su carácter de Jefe de Agencia del I.V.S.S. En la misma fecha se admitió la Solicitud y se ordeno la Citación de la parte Demandada.-

En fecha 02 de Abril de 2001, la parte Actora otorga poder apud acta a los ABGS. F.R.C.R. y E.R.R.C., Inpreabogados Nos. 63.89 y 24.221 respectivamente; el cual fue revocado en fecha 09 de Abril de 2001, según se evidencia a los folios 04 y 06 respectivamente.-

En fecha 09 de abril de 2001, la parte Actora otorgo poder al ABG. L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.826.930, Inpreabogado Nº 63.732, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 66, Tomo 31 de los Libros respectivos, consignado en autos en la misma fecha por el precitado Abogado, según consta a los folios 09 y 10, y 7, respectivamente. -

En fecha 16 de Abril de 2001, el Apoderado de la parte Actora, mediante diligencia procede, según dice, a “REFORMAR LA DEMANDA”, en relación a la persona que dijo el Actor le despidió injustificadamente y al error de imprenta donde se señala el cargo ejercido por el Actor.-

En fecha 25 de Mayo de 2001, mediante auto se declaro la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios (03) al (32), ambos inclusive, reponiéndose la Causa al estado de Admisión de la demanda, según consta al folio 57 y 58. En la misma fecha se Admitió, nuevamente, mediante auto cursante a los folios 59 y 60, ordenándose la citación de la parte Demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), en la persona de la ciudadana L.R.R., en su carácter de Jefe de Agencia, Notificar mediante oficio al Procurador General de la República.-

En fecha 18 de septiembre de 2001, en cumplimiento a lo ordenado por la Procuraduría General de la República mediante oficio Nº DGSAL Nº 002513, de fecha 12 de julio de 2001, se repuso nuevamente la Causa al Estado de Admisión, todo lo cual se hizo mediante auto de la misma fecha ordenándose la citación de la parte Demandada en la persona de la ciudadana L.R.R., en su carácter de Jefe de Agencia, según se evidencia a los folios 73 al 75, 77 al 80.-

En fecha 23 de octubre de 2001, la parte Demandada quedó citada, según en recibo cursante al folio 81.-

En fecha 26 de octubre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera el acto conciliatorio en la presente Causa, ninguna de las partes compareció al acto, según consta al folio 82.-

En fecha 31 de Octubre de 2001, la parte Demandada dio contestación a la demanda mediante escrito cursante a los folios 88 al 90 ambos inclusive.-

En fecha 12 de Noviembre de 2001 el Apoderado de la parte Actora consigna escrito de Promoción de pruebas, cursante al folio 92.-

En fecha 20 de Noviembre de 2001, se avocó al conocimiento de la presente Causa, con motivo de tomar posesión del cargo en fecha 02 de Noviembre de 2001, según consta al folio 94.

En fecha 27 y 28 de Noviembre de 2001 respectivamente, la parte Demandada y la parte Actora promovieron pruebas, que fueron admitidas en fecha 05 de Diciembre de 2001; ordenándose comisionar al Juzgado de Municipios Sucre y J.A.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos P.F. BORREGO FRANCO, R.M.H.T. y MIDWAY A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.828.547, V-6.020.438 y V-4.298.580 respectivamente; fijándose la Inspección solicitada a las 11:00 a.m, del 5º día de despacho siguiente, librar oficio a la VENEZOLANA DE ALIMENTOS POLAR ALIMENTOS PROCRIA C.A. PLANTA S.C., y a los Bancos Provincial y Del Caribe, según se evidencia al folio 121.-

En fecha 17 de enero de 2002, se recibió Comunicación enviada por la Empresa U.E.N. DE ALIMENTOS – EMPRESAS POLAR, Alimentos Procrea, C.A. – Planta S.C. deA.. Cursante al folio 128.-

En fecha 30 de enero de 2002, se agregaron a los autos las resultas de Comisión remitidas por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.A.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta al folio 140.-

En fecha 05 de Marzo se agregó a los autos comunicación emanada del Banco Del Caribe, junto con anexos consistentes en copias simples de planilla de depósito y de formatos de conformación de firma; todo lo cual cursa a los folios cursantes a los folios 144 al 146.-

En fecha 04 de Abril de 2002, se libró oficio a la Dirección de Investigaciones de Banco Provincial, sede Principal Caracas – Dtto. Capital, ratificando el oficio Nº 0968-01, según consta al folio 151.-

En fecha 07 de Agosto de 2002, se recibió comunicación emanada del Banco Provincial, junto con anexos consistentes en copia simple en dos (2) folios útiles, según consta a los folios 153 y 154.-

En fecha 20 de Noviembre de 2006, la Juez Temporal, ABG. E.V. deA., se avoco al conocimiento de la Causa y ordenó notificar la Notificación mediante Boleta.-

-II-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA

Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETOS DE PRUEBAS

Del escrito de solicitud presentado del ciudadano F.J.T.R., antes suficientemente identificado, se evidencian sus alegatos, a saber: que desde el día 01 de Junio de 1999 comenzó a laboral como “Mensajero” (sic) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. (Caja Regional), devengando un salario mínimo de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.144.000,ºº) diarios; que el día 16 de marzo de 2001, fue despedido sin que haya mediado justificación, por la ciudadana R.C., quien ejerce el cargo de consultor jurídico: Finalmente solicitando la citación de la Demandada en la persona de la ciudadana L.R.R., en su carácter de Jefe de Agencia. Por lo que en consecuencia su pretensión es de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-

De la lectura del escrito de Demandante Asimismo, alegó que la Empresa no lo tenía inscrito en el IVSS, que durante el tiempo del reposo médico no le fue cancelado su salario y que en virtud de haberse vencido su reposo médico el día 13 de abril de 2003, el día 14 de abril 2003 se presentó en la Empresa para reintegrarse a sus labores y no le fue permitido el acceso a la empresa, manifestándole el vigilante que “no podía entrar a la empresa y que todo era por ordenes de la gerencia”, lo que considera fue un despido injustificado. Por lo que la pretensión deducida de la parte Actora es la INDEMNIZACION POR CONCEPTOS DE DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES POR ACCIDENTE LABORAL.-

Del escrito de contestación a la demanda, se desprende que los hechos controvertidos y objeto de pruebas quedaron limitados a demostrar la parte Demandada: si el Actor conocía el motivo por el cual fue despido; que la parte Actora no fue despedida injustificadamente por cuanto incurrió en el causal de despido contenido en el literal “g” del artículo 102. Y así se establece.-

Ahora bien, por cuanto la parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda, previa la contestación al fondo, alegó que la parte Actora no lleno los extremos señalados en el artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento de la interposición de la Solicitud, manifestando que debe reponerse la Causa al estado de dictar auto que ordene el cumplimiento de lo establecido en el precitado artículo.

Este Tribunal observa lo siguiente: en el escrito de solicitud se indicó el nombre y apellido, profesión u oficio y domicilio de la parte Actora y Demandada; tratándose de una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el supuesto de hecho es el despido injustificado. Es decir, que a juicio de este Juzgador se llenaron los extremos exigidos en el artículo 57 ejusdem. Y así se declara.-

En relación al alegato de que no habiéndose ampliado la solicitud, mal pudo la parte Actora reformar la Demanda, observa este Tribunal que en la diligencia la parte Actora manifiesta “REFORMAR La demanda” se encuentra al folio 13, y que por auto de fecha 25 de Mayo de 2001, se declaró la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios (03) al (32), ambos inclusive, reponiéndose la Causa al estado de Admisión de la demanda. Por lo que no existe nada sobre que pronunciarse. Y así se declara.-

III

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 34, libreta de Ahorros del Banco Provincial, Agencia Maracay Parque Aragua, de la Cuenta de Ahorros Nº 0108-0124—00-0200247676, a nombre F.T. (parte Actora en la presente Causa), promovida con el fin de demostrar los movimientos bancarios desde el 10 de noviembre de 2000 hasta el 29 de marzo de 2001. Hechos no controvertidos ni objeto de pruebas en la presente Causa.-

Cursa a los folios 135 y 136, acta en las cuales consta las Testimoniales rendidas por los ciudadanos: P.F. BORREGO FRANCO y R.M.H.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.828.547 y V-6.020.438, respectivamente. Promovidos sin indicar que hechos se pretendían demostrar con sus testimoniales.

Pero, en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba y de exhaustividad que debe ser aplicado por los jueces en las Causas que se decidan, se pasa a su revisión exhaustiva de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De cuyas actas se desprende que el primero de los testigos manifestó no conocer al ciudadano F.J.T., pero que éste le comento que lo habían despedido, que no recordaba la fecha exacta en que lo despidieron aunque si recordaba que fue en el mes de Marzo, que no conocía quien lo había despedido y que no sabía en que dependencia trabajaba el precitado ciudadano. Concluyéndose que con la testimonial del ciudadano P.F. BORREGO FRANCO, suficientemente identificado en autos, no quedó demostrado ni a favor ni en contra de las partes en la presente Causa, ninguno de los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente Causa.

En relación al acta en la cual consta la testimonial del ciudadano R.M.H.T., suficientemente identificado en autos, se desprende que manifiesta conocer al ciudadano F.J.T., que la fecha del despido fue el 16 de Marzo de 2001, que en el momento del despido el Actor se encontraba en el departamento de cobranza; hechos estos no controvertidos ni objeto de pruebas, pero de su testimonial se desprende que el acto fue verbal y escrito, en virtud de que aunque no se encontraba en el lado interior de la oficina en la cual fue notificado del despido el Actor, oyó cuando le manifestaron el despido y una vio al Actor le preguntó porque fue despedido quien le manifestó que había sido despedido por medio de un comunicado, hecho este que si es controvertido y objeto de prueba debido a la manifestación de la parte Actora en la Solicitud a saber: “ … sin que haya mediado motivo justificado, el Ciudadano(a) R.C., quien ejerce el cargo de: Consultor Jurídico en la mencionada Empresa me manifestó que estaba despedido del Trabajo sin más explicaciones, haciéndolo verbalmente y no por escrito.” (Negritas y subrayado del Tribunal). Por lo que ha quedado demostrado que el Actor: primeramente, tuvo conocimiento del motivo por el cual fue despedido, y que se lo hicieron saber de forma verbal y por escrito, pero aún así, es criterio de este Juzgador que debe demostrarse que el despido fue por Causa Injustificada o no. Y así Valora y declara.-

Cursa al folio 127, acta de Inspección Judicial, efectuada por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2001, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que de la revisión del Libro de Participaciones de Despido, distinguido con el Nº 2, entre las fechas 19 de Marzo al 23 de Marzo de 200, se evidenció al folio 60 del mencionado libro, Participación de Despido distinguida con el Nº 12020 de fecha 22/03/2001, realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e igualmente de la Carpeta de Participaciones de Despido correspondiente al mes de Marzo de 2001, la comunicación de fecha 22 de Marzo de 2001, en la se evidencia que la participación de despido corresponde al Trabajador reclamante, que en el caso que nos ocupa no es el ciudadano F.J.T.R.; y revisado el calendario de este Tribunal correspondiente al año 2001, se verificó que dicha participación fue realizada por la Institución demandada al cuarto (4to) día de Despacho siguiente al despido. Demostrándose con esta prueba de Inspección que la parte Demandada si cumplió con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en con concordancia con lo pautado en el artículo 47 de su Reglamento. Y así se valora y Declara.-

Cursa a los folios 104 y 105, Copia de la Participación de Despido F.J.T.R., por ante este Tribunal, con firmas en original y sellos húmedos de los siguientes tenores: “COPIA”, “REPUBLICA DE VENEZUELA Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua CAGUA” “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA I.V.S.S. AGENCIA CAGUA JEFATURA” y “R.C. ABOGADO INPRE: 21.178” que se valora como documento privado con fecha cierta al estar suscrito por el Secretario de este Tribunal y tener impreso el sello húmedo del Juzgado. Demostrándose con esta prueba al adminicularse con la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal cursante al folio 127, antes valorada, que se trata de la misma Participación de Despido en referencia y consecuencialmente que la parte Demandada si cumplió con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo pautado en el artículo 47 de su Reglamento. Y así se valora y Declara.-

Cursa a los folios 106 y 107, Comunicación Nº 00292, dirigida al ciudadano F.J.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.682.062, Cargo Nº 0055, MENSAJERO, Agencia Cagua I.V.S.S., que se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende se trata del comunicado mediante el cual se le notificó a la parte Actora del despido del cargo de Mensajero, cargo Nº 0055, que desempeñaba desde el 01 de junio de 1990 en esa Unidad Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Cagua; asimismo, que la causa del despido fue por cuanto el día 12 de febrero de 2001, recibió de la Empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS EMPRESAS POLAR ALIMENTOS PROCRIA, C.A., PLANTA S.C., el cheque Nº 63807, de fecha 29 de enero de 2001, por un monto de “SEIS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.679.21,55)” correspondiente a las cancelaciones de facturas de cotizaciones del I.V.S.S., de los meses de Noviembre y Diciembre de 2000, para que fuera depositado en la Cuenta Recaudadora del Instituto (Banco Provincial); que de forma negligente y flagrante, en contravención a sus obligaciones contractuales, procedió a entregárselo a un Tercero no trabajador del Instituto, causando un perjuicio material grave a la Institución, según, dice, se desprende de la propia declaración que hizo el Actor en fecha 20 de febrero de 2001, y por notificación en la misma fecha que hizo la Empresa que libró el cheque, de la notificación que le hiciere el Banco Provincial de que fue adulterado el cheque en cuestión y depositado en la cuenta de ahorro de una persona denominada L.P.; y que su conducta encuadra dentro de lo establecido en el literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. También se evidencia y desprende, que al segundo folio consta una nota de recibo en fecha 20 de Marzo de 2001, del oficio Nº 00292 de fecha 16-03-01 y que en esa oportunidad fue impuesto del Contenido del mismo, que es no es otro que su despido del cargo de Mensajero II, con efectividad desde el día 16-03-01 y que en ese momento recibe por causas personales.

Con firma ilegible con la numeración siguiente al pie “9.682.061”. Que al no haber sido desconocidos en la oportunidad procesal a la parte a quien se le opusieron, ha quedado demostrado que el ciudadano F.J.T.R., parte Actora en la presente Causa, el día 16 de Marzo de 2001, tenía conocimiento del motivo por el cual fue despedido, pero aún así no se demuestra con esta prueba que el Actor incurrió en el supuesto de hecho contenido en literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se valora y declara.-

Cursa a los folios 108 y 109, fotocopia simple de Oficio Nº DGRHAP-RC 003214, emanado de el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Registro y Control, Caracas – Venezuela, dirigido al ciudadano F.J.T.R. (Parte Actora en la presente Causa), que se valora como fidedigna de su original al no haber sido impugnada por la parte contra quien todo de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que el Presidente del I.V.S.S., le manifiesta a la parte Actora, que fue ratificado el contenido del Oficio Nº 00292 de fecha 16-03-2001, suscrito por el Jefe de la Caja Regional Agencia Cagua, mediante el cual fue Despedido como MENSAJERO Nº 00-00055, Código de Origen 50005-010. Pero aún así no se demuestra con esta prueba que el Actor incurrió en el supuesto de hecho contenido en literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se valora y declara.-

Cursa al folio 110, comunicación original de fecha 16 de Febrero de 2001, emanada de la U.E.N. DE LA ALIMENTOS – EMPRESAS POLAR ALIMENTOS PROCRIA, C.A. PLANTA S.C., dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, Cagua, Estado Aragua, con atención al Jefe de Caja Regional, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un documento privado; de cuyo contenido se desprende que la precitada Empresa le está notificando al I.V.S.S., lo ocurrido con un cheque signado con el Nº 63807 de fecha 29 de enero de 2001, del Banco Provincial, por la cantidad de Bs.6.679.219,55, emitido a favor del I.V.S.S., a los efectos de pagar las cotizaciones correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre de 2000, que fue recibido por un funcionario (Masculino) en la citada oficina quien le manifestó al chofer encargado de llevar el precitado cheque “…que el procedimiento para el pago de las cantidades que correspondían al I.V.S.S. había cambiado y que ahora las cancelaciones a dicho Instituto se realizaban directamente por dicha Oficina” se realizaban directamente por dicha Oficina…” solicitándole al chofer dejará el cheque y las facturas, las cuales procedió a sellar y firmar la copia que se acompañó como acuse de recibo. Y que en fecha 15 de febrero, la empresa fue llamada del Banco Provincial informándole que presuntamente el cheque había sido alterado, habiendo sido por demás depositado en una cuenta de ahorro de una persona identificada como L.P., remitiéndoles vía fax copia del cheque. Que al adminicularse el número de cheque mencionado en el instrumento cursante a los folios 106 y 107 antes valorado, queda demostrado que es el mismo cheque en cuestión que la parte Demandada alega que el Actor entregó a otra persona para ser depositado y que fue depositado en la cuenta de la persona identificada como L.P., hecho este que originó el despido del Actor en la presente Causa. Pero no se demuestra con su contenido que el ciudadano que el ciudadano F.J.T.R., parte Actora en la presente Causa, haya entregado el cheque a otra persona incurriendo en la causal de despido establecida en el literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se valora y declara.-

Cursa al folio 112, fotocopia simple de cheque signado con el Nº 00063802 y de formato de factura con recibo en fecha 12 Febrero de 2001, con firma ilegible y sello del Instituto Venezolano de Seguro Social, Cobranza que se valora como fidedignas de su original, por no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte Actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de su contenido se desprende el pago de los meses Noviembre y Diciembre de 2000 y que su monto asciende a la cantidad 6.679.219,55, queda demostrada con la misma que es la factura que fue cancelada con el cheque cuestionado. Pero no se demuestra con su contenido que el ciudadano que el ciudadano F.J.T.R., parte Actora en la presente Causa, haya entregado el cheque a otra persona incurriendo en la causal de despido establecida en el literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se valora y declara.-

Cursa a los folios 113 y 114, al primer folio copia simple y al segundo folio, original de comunicación de fecha 20 de febrero de 2001, dirigida a la ciudadana Lic. L.R., Jefe de la Agencia Cagua, ambas con sello húmedo al pie del siguiente tenor: “REPUBLICA DE VENEZUELA I.V.S.S. Cobranza Agencia Cagua” que se valoran como fidedigna de documento privado y documento privado, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende es la manifestación de la parte Actora ciudadano F.J.T.R., suficientemente identificado en autos, a la parte Demandada en la persona de la ciudadana L.R., en su carácter de Jefa del I.V.S.S., Agencia Cagua, de haber recibido el cuestionado cheque, que se lo entregó a un conocido que estaba haciendo la cola en el Banco Provincial con el fin de que le hiciera el deposito y que hasta ese momento no ha podido encontrar a la persona quien aun no le ha entregado la planilla de depósito, y finalmente, deja constancia que en el Departamento de Cobranza se encuentra una copia del cheque y del Bauche gestionado por el Banco Provincial. Quedando demostrado con el instrumento aquí antes valorado, que efectivamente, el ciudadano F.J.T.R., suficientemente identificado en autos, parte Actora en la presente Causa, si conocía el motivo de la Causa del Despido, que si le entregó el cheque a un Tercero que no labora para la Institución, lo que configura un hecho negligente, pero aun así no se demuestra que haya causado un perjuicio material a la institución. Y así se Valora y declara.-

Cursa a los folios 115 al 118, 144 al 146, 153 y 154, comunicaciones emanadas del Banco Provincial y Banco Del Caribe, en fechas 19 de junio de 2001 y 10 de septiembre de 2001, 18 de Enero de 2002 y 10 de abril de 2002, respectivamente, dirigidas las dos (2) primeras a la Dra. R.C., Jefe de la Unidad de Asesoría Legal Zona Aragua del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y las dos (2) segundas a este Tribunal, mediante las cuales se informa que Cheque Nº 00063807, antes suficientemente identificado, no ingresó en la Cuenta Recaudadora del I.V.S.S., del Banco Provincial, por cuanto el mismo fue depositado en la Cuenta de Ahorros Nº 201-1206231 del Banco Del Caribe, a nombre del ciudadano L.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.734.793 y remitieron anexo a los comunicados copia del cheque en cuestión el cual se encuentra a nombre de L.P., y la planilla mediante se realizó el depósito en la precitada cuenta. Valorándose los instrumentos antes descritos como instrumentos administrativos que se asimilan a documentos públicos por emanar de una Institución Bancaria cuyo funcionamiento lo rige una Ley; y las copias simples como fidedignas de sus originales. Que al adminicularse dichos instrumentos con el documento antes valorado cursante a los folios 113 y 114, que la conducta de la parte Actora al entregar el cheque a un Tercero, se subsume en el supuesto de hecho tipificado en el literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como causa de Despido justificado, por lo que en consecuencia lo procedente es declarar Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano F.J.T.R., suficientemente identificado en autos, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se Valora y Declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de conformidad con lo establecido en el literal “g” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: SIN LUGAR la presente Calificación de Despido incoada por el ciudadano F.J.T.R. en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S. ampliamente identificado al comienzo del presente fallo. Por haber resultado totalmente vencida se condena en costas a la parte demandada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes mediante Boletas dejadas por el Alguacil en sus respectivos domicilios procesales.

Notifíquese, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua. En Cagua a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA TEMP.,

R.M. ARMAS

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la 10:30 a.m.

LA SECRETARIA TEMP.,

R.M. ARMAS

Exp. Nº 01-9106

EPT/ioa

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