Decisión nº 1883 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Nueva Esparta, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoRatificacion

Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal

del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 22 de febrero de 2007

195º y 146º

CAUSA N° 1883

PENADO: F.J.B.R., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.199.982, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular.

DECISION: RATIFICA AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

Visto el escrito presentado por la DEFENSA PRIVADA L.R.P., mediante el cual solicita la rectificación o reforma del auto de ejecución de sentencia, dictado por este tribunal en fecha 15 de enero de 2007, por habérsele disminuido los derechos constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el penado de F.J.B.R., ha cumplido la totalidad de la condena impuesta y por ende solicita la extinción de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad de las actuaciones que cursan en la cusa desde el día 13 de marzo de 2002, de conformidad con el artículo 68 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogad) y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue de inmediato la libertad al penado de autos, este Tribunal a los fines de decidir, OBSERVA:

De las actas procesales que integran la presente causa, se observa:

Consta a los folios 2 al 14, sentencia dictada por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha Veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante el cual CONDENA al penado F.J.B.R., ya identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para le fecha de comisión del hecho punible. Igualmente revoca el auto de enjuiciamiento consistente en Sometimiento a Juicio, dictado en fecha 17 de mayo de 1994, y decreta la DETENCION JUDICIAL del penado, en el Centro Penitenciario de la Región Insular, con sede en San Antonio, Municipio Autónomo G.d.E.N.E..

Consta al folio 15 diligencia estampada por la defensa representada por el abogado en ejercicio L.R.P., mediante el cual interpone Recurso de Apelación de la Sentencia dictada en contra del penado F.J.B.R..

Consta a los folios 60 al 76, sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero Penal, de fecha Quince (15) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante Modifica la sentencia dictada en primera instancia, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa y en consecuencia CONDENO al penado F.J.B.R., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, más las accesorias de ley y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en relación con el artículo 110 ejusdem y con el artículo 312 ordinal 6° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente al delito.

Consta al folio 77 diligencia estampada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual ANUNCIÓ RECURSO DE CASACION, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo Penal.

Consta a los folios 136 al 145, sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado José Erasmo Pérez España, dictada en fecha Treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público, y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Reenvío para que dicte nueva sentencia.

Consta a los folios 178 al 203, Sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Cuatro (04) de Julio de dos mil uno (2001), mediante la cual CONDENA al penado F.J.B.R., ya identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en el establecimiento penal que designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al penado F.J.B.R., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 6° y 110 ejusdem, en concordancia con los artículos 511 y 512 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 1995 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Consta al folio 221 auto de fecha 20 de septiembre de 2001, mediante el cual se reciben las actuaciones que conforman la causa 1883, seguida contra el penado F.J.B.R..

Consta a los folios 223 y 224, auto de ejecución de la sentencia, dictado en fecha 13 de Marzo de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio N° 837 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, a los fines remitir anexo boleta de encarcelación N° 09 de fecha 13 de marzo de 2002, en contra del penado F.J.B.R., a los fines de su captura, en virtud de la ejecución de la sentencia dictada mediante la cual resultó condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Consta al folio 294 comunicación emanada de la sede del Internado Judicial de la Región Insular, mediante el cual informa que en fecha Diez (10) de Enero de dos mil siete (2007), ingresó el penado F.J.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.199.982, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en virtud de haberse materializado la orden de captura librada por el Tribunal de Ejecución de fecha 13 de marzo de 2002.

Consta a los folios 247 al 254 auto de ejecución de sentencia, dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, mediante el cual quedó establecido con base a las actuaciones, el tiempo de pena cumplido, el tiempo que le falta por cumplir, y las fechas a partir de las cuales puede solicitar cualesquiera de las medidas alternativas del cumplimiento de condena.

En fecha 31 de enero de 2007, la defensa representada por el abogado en ejercicio L.R.P., interpuso escrito de contentivo de observaciones al auto de ejecución de Sentencia de fecha 15 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:

Considera la defensa que su defendido fue coartado y restringido en el derecho de libertad, en fecha 17 de mayo de 1994, cuando el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, dicto auto de Sometimiento a Juicio, por cuanto acodó una medida de Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, no pudiendo en consecuencia, salir de la I.d.M., por que lo estima la defensa que el penado a permanecido por un tiempo de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS , restringido de su libertad.

Considera la defensa que el fecha 27 de abril de 1995 el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, condenó a su defendido a cumplir la pena de doce (12) años, once (11) días y cuatro (04) horas de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y revocó el beneficio de Sometimiento a Juicio, pero no libró la boleta de encarcelación para su ejecución por estar pendiente el recurso de apelación. (subrayado del tribunal)

Considera la defensa que en fecha 15 de febrero de 1996, el Juzgado Superior Penal, condenó al penado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el delito de Homicidio Preterintencional y sobresee la causa, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, y en ningún momento ejecutó la medida de sometimiento a juicio que le fue impuesto a su defendido. (subrayado del tribunal)

Refiere la defensa que en fecha 04 de julio de 2001, la Sala Accidental Segunda para el Régimen Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a su defendido a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y sobresee la causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, manteniéndose sin ejecutar la medida de sometimiento a juicio y prohibición de salida fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, y nunca fue notificado personalmente para imponerlo de tal decisión, ya que la notificación fue recibida por la madre del penado, alegando así la defensa el contenido del artículo 44 del Código de Enjuiciamiento Criminal. (subrayado del tribunal).

Alega la defensa que en fecha 13 de marzo de 2002, se ejecutó la sentencia dictada por parte del Tribunal de Ejecución y libra orden de captura en contra de su defendido, sin notificarle de la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, ya que el penado se encontraba en libertad, por lo que estima la defensa que fue violentado derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la refiere la defensa que el penado se encontraba en estado de indefensión, ya que con la actuación del defensor público ante el máximo tribunal y el tribunal de reenvío, quedó revocada la defensa privada y por ende al llegar el expediente a la I.d.M., ya el penado no tenía defensor.

Invoca la defensa el contenido de los artículo 7 y 8 de la Ley de Beneficios en el P.P., por cuanto el penado no ha tenido ningún otro hecho reprochable por la Ley, así como el articulo 44 del Código de Enjuiciamiento Criminal, todo ello por aplicación de dichas normas en base al principio de irretroactividad de la Ley, con base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el principio de extractividad de la ley.

Alega la defensa que su defendido desde el 24 de abril de 1994 hasta el 17 de mayo de 1994, hasta la fecha de la interposición del escrito contentivo de las observaciones han transcurrido DOCE (12) AÑOS, NUVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, bajo restricción de libertad, lapso éste que debe computársele como cumplimiento de condena.

Concluye la defensa su escrito solicitando la rectificación del computo de fecha 15 de enero de 2007, dictado por este Tribunal de Ejecución, al considerar que su defendido tiene cumplida la pena, por cuanto estuvo restringido de su libertad, por un lapso que excede de los DOCE (12) AÑOS, por lo que solicita la extinción de la pena, al considerar que tiene fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, y solicita la nulidad de todas las actuaciones a partir del 13 de marzo de 2002, de conformidad con el artículo 68 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se decrete la libertad inmediata de su defendido.

Este tribunal vistos los alegatos de la defensa, considera:

Alega la defensa que su defendido fue restringido de su libertad con el otorgamiento del Sometimiento a Juicio, por cuanto se le impuso de la obligación de salida de la I.d.M., en fecha 17 de mayo de 1994, y por ende su defendido estuvo por mas de DOCE (12) AÑOS, restringido de su libertad, y en consecuencia, a la fecha tiene cumplida la pena impuesta, ya que tomando en cuenta que el penado estuvo detenido desde 23 de abril de 1994 hasta el 17 de mayo de 1994, fecha en la cual le fue concedido el sometimiento a juicio, transcurrieron 23 días, y como quiera que fue restringido de su libertad, bajo la figura del beneficio de sometimiento a juicio, hasta la fecha tiene cumplida la pena impuesta.

Cabe recordar que la medida de sometimiento a juicio, contemplado en la derogada Ley de Beneficios sobre el P.P., vigente para la fecha de la comisión de hecho punible, era considerado como un auto de enjuiciamiento, que se dictaba en lugar del auto de detención, cuando llenaban los extremos contenidos en el artículo 182 del abrogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que reportaba la inmediata libertad del procesado. Que imponía por imperio de la ley, obligaba al procesado a no salir de la jurisdicción del Tribunal.

es acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y alega además que se debe aplicar la ley más favorable. Al respecto este Tribunal considera, lo siguiente:

El Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente:

Artículo 60.- El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito

2. Que no sea reincidente

3. Que no sea extranjero en condición de turista

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis (08) años en su límite máximo

De la transcripción del artículo anterior, se evidencia en primer término, que para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, que se requiere cumplir primero los requisitos contenidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el mismo artículo indica “exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que para el otorgamiento del referido beneficio en los casos de delitos de narcotráfico, se exige primero el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en segundo término que el penado cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 60 de la Ley Especial, a tal efecto, primero el penado debe de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que trascrito indica lo siguiente:

Artículo 494.- Suspensión Condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiera sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de TRES (03) AÑOS, NO PODRA SERLE ACORDADA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

(resaltado del tribunal)”

Se desprende de la sentencia condenatoria dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este estado, que el hoy penado en la audiencia oral y pública, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y por ende resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, el penado en virtud a la pena impuesta y al procedimiento al cual se acogió, NO ES MERECEDOR DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y por consiguiente esta juzgadora no aplica el artículo 60 de la ley especial de droga, por cuanto previo a la verificación de los requisitos allí exigidos, el propio legislador, remite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están contenidos en el artículo 494, y su único aparte lo excluye de su otorgamiento, por cuanto la pena excede de los tres (03) años, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en el artículo 376 ejusdem.

Considera esta Juzgadora que por tratarse de delitos de lesa humanidad, el legislador estableció el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y además los establecidos en el artículo 60 de la Ley especial de drogas.

En el presente caso, la ley más favorable fue aplicada al penado, en cuanto al tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, cuando resultó condenado, por un tipo penal que contiene menor pena que el artículo 34 de la LOSEP (derogada), como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCIAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como se desprende de la sentencia condenatoria, en su parte dispositiva que corre al folio 173 de la presente causa.

Ahora bien, en el caso de la ejecución de la condena, la ley es clara al establecer el legislador, que para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establece que deben de concurrir, tanto los requisitos, previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como los contenidos en el artículo 60 de la Ley especial de droga, cuando utiliza el término “además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal“, como bien se indicó anteriormente. En consecuencia, a los fines de la ejecución de la presente condena no existe una ley mas favorable que se aplique al presente caso, dada la concurrencia de requisitos ya establecidos, aunado a que la aplicabilidad de la ley especial de drogas, está referido a la parte adjetiva y no sustantiva de la norma, ello en virtud de la unificación del p.p., en todas sus etapas, con la entrada en vigencia del proceso acusatorio con el Código Orgánico Procesal Penal y sus diversas reformas, aunado a que el artículo 59 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que las penas previstas en el Título III de la ley se aplicarán conforme a las reglas pertinente del Código Penal y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con las disposiciones especiales que contiene la ley de drogas en materia de procedimientos para el consumo y de destrucción de sustancias decomisadas o confiscadas. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa.- Y ASI SE DECLARA

Refiere la defensa que el tribunal al efectuar el cómputo de la ejecución de la pena, no cumplió con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo adolece de los requisitos formales, ya que no contiene la fecha de cumplimiento de condena ni principal ni accesoria y mucho menos las fechas en las cuales su defendido, empieza a gozar de los beneficios. Al respecto, este tribunal, debe indicar a la defensa, el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente:

Artículo 480. Procedimiento.- El tribunal de control o juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en el centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla. (resaltado del tribunal)

El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Considera esta Juzgadora, que el auto que contiene el computo de pena, seguido contra del penado de autos, por cuanto el mismo se encuentra el liberta y no le es procedente el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que el procedimiento a aplicar es el contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez aprehendido el penado, es cuando el tribunal, procederá conforme a la regla contenida en el encabezamiento del artículo 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de indicar la fecha en que culmina la condena, las fechas a partir de las cuales podrá acordarse las medidas alternativas al cumplimiento de condena, así como la redención por estudio y trabajo.

El tribunal de ejecución al momento de llegar una causa y proceder a su ejecución, debe de inmediato efectuar el cálculo del tiempo de pena cumplido, para determinar, cuanto le falta por cumplir o si por el contrario, tiene la pena cumplida. En el presente caso se procedió a verificar el primer término, el tiempo que tiene cumplido de pena y como quiera que no tiene la pena cumplida, al encontrarse el penado en libertad, con una pena que excede de los tres (03) años de prisión y no siendo procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, procedió apegado a la ley, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la defensa el principio de progresividad del Régimen penitenciario y refiere que su defendido tiene cumplidos un tercio de la pena, lo cual lo hace acreedor de los Beneficios de Destacamento de trabajo y Régimen Abierto. Al respecto este Tribunal considera:

El Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece: “Las penas privativa de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin”.

Las penas privativas de libertad, conforme al sistema penitenciario venezolano, tiene diversas formas de cumplimiento, los cuales son: Destacamento de trabajo, Régimen Abierto y L.C., tal como lo establece el artículo 60 de la Ley de Régimen Penitenciario, pero para el otorgamiento de los mismos deben de estar recluidos en un establecimiento penitenciario, a los fines de observar en el penado el principio de progresividad, y siempre y cuando reúna los requisitos exigidos en la norma, específicamente en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha saber son los siguientes: 1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense; 4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y 5.- Que haya observado buena conducta.

La Ley de Régimen Penitenciario, establece en su artículo 66, que el trabajo fuera de los establecimientos se organizarán por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, se requiere la carta de buena conducta del director del establecimiento carcelario, deben de pernoctar en el referido centro penitenciario, en el lugar destinado para los destacamentos. Y para el otorgamiento o no de los beneficios pre-libertad o de las medidas alternativas al cumplimiento de condena, se requiere en el presente caso, que el penado sea aprehendido, a los fines de proceder conforme a la regla contenida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para así establecer el tiempo que efectivamente lleva cumplido el penado, y a partir de que fechas se le puede otorgar cualesquiera de medidas alternativas al cumplimiento de condena, y la redención de la pena por trabajo y estudio. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECLARA.-

En razón de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar en todas y cada una de sus partes, los alegatos de la defensa, y en consecuencia ratifica el cómputo de pena y la orden de aprehensión en contra del penado J.M.P.G., ya identificado, y en consecuencia ratifica el auto de fecha 17 de mayo de 2006, en los mismos términos:

Revisadas las presentes actuaciones seguida contra el penado: J.M.P.G., ya identificado, en virtud de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual previa admisión de los hechos, lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, procede de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de practicar el cómputo de pena, así como la procedencia de los beneficio pre libertad como medida alternativa al cumplimiento de la condena impuesta, OBSERVA:

En fecha VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.M.P.G., ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenado al pago de las costas procesales, tal como se evidencia de la sentencia que riela a los folios 168 al 174, por lo que el penado de marras quedó también condenado a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem, quedando la misma definitivamente firme.-

Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003), fue aprehendido el hoy penado J.M.P.G. en virtud de los hechos que originaron la presente causa, permaneciendo en ésa situación jurídica des el TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2003 al DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2004, es decir, por un tiempo de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, y desde el CINCO (05) DE AGOSTO DE 2004 HASTA EL DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2005, es decir por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, por lo que efectivamente estuvo detenido, por un tiempo de:

UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN.

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, contados a partir del día en que finalice la condena y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

Vemos, por otra parte que, el penado de marras y previa admisión de los hechos fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE de TRES (03) AÑOS, ya que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por lo que no es procedente conforme al artículo 494, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, como quiera que el penado se encuentra en libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena de inmediato su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 479 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez aprehendido el penado J.M.P.G., ya identificado, el tribunal procederá a efectuar el cómputo de pena correspondiente a los para verificar el tiempo de detención a los fines de establecer las fechas a partir de las cuales es procedente cualesquiera de los beneficio pre libertad, como medidas alternas al cumplimiento de condena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión. Remítase copia certificada de la sentencia dictada, a la división de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 42 del Código Penal, y solicítense certificado de Antecedentes Penales.

Regístrese, déjese copia, líbrense los correspondientes oficios y notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente. Notifíquese a las partes del presente auto. CÚMPLASE.-

LA JUEZA DE EJECUCION

Dra. M.C.Z.H.

LA SECRETARIA,

Ab. Y.V.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

Ab. Y.V.V.

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