Decisión nº PJ0022013000012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Santa Ana de Coro, dieciocho de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2011-000278

PARTES DEMANDANTES: F.A.R.L., J.A.V. y J.L.C.M. venezolanos, mayores de edad, e identificados con las Cédulas de Identidad Nos V- 24.582.833, V- 7.493.177 y V-10.703.987, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSSIBEL CORDOBA, M.A., ANAROSA SANCHEZ, THAIRYN MENDEZ, ISNARD TORRES, J.P., J.G., ANERYS CORDOVA e YRISNEL AMAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 171.241, 171.299, 178.810, 135.991, 154.459, 160.902, 171.227 y 188.649, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A o CONDACA, debidamente inscrita en fecha 22 de enero de 1990, bajo el Nº 09, tomo 1, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, RIF Nº J-30009163-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada B.J.B. CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.693.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo.

I) DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de Octubre de 2011, fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda suscrita por la Abogada ROSSIBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 115.115, actuando en representación de los ciudadanos F.A.R.L., J.A.V. y J.L.C.M. venezolanos, mayores de edad, e identificados con las Cédulas de Identidad Nos V-24.582.833, V-7.493.177 y V-10.703.987, respectivamente, contra la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A. o CONDACA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, derivados de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y la Ley Orgánica del Trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 28 de octubre de 2011, fue admitida la presente demanda por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral. Posteriormente en fecha 18 de Junio de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio, visto que las partes no habían llegado a una mediación posible, en el presente asunto, ordenándose el agréguese de las pruebas promovidas y su posterior remisión al tribunal de juicio.

En fecha 02 de julio de 2012, este tribunal recibió expediente y dentro de los 5 días hábiles siguientes se pronuncio de la pruebas, realizándose el mismo en fecha 04 de julio de 2012 donde este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, y posteriormente al quinto día hábil siguiente al recibo del presente asunto se fijo la audiencia Oral y Pública para el día 10 de agosto de 2012, a las diez y treinta de la mañana. Posteriormente en fecha 09 de agosto de 2012, se suspendió la audiencia Oral, publica y Contradictoria de Juicio, toda vez que no consta en autos todos las resultas de las pruebas. Fijándose la misma por auto de fecha 04 de diciembre del 2012, para el día 31 de enero del 2013, a las diez y treinta de la mañana, por cuanto de las actas procesales se constato la totalidad de los medios probatorios.

En fecha 31 de enero del 2013, se anuncio a las puertas de esta Circuito Judicial la presente audiencia, a la que compareció la Procuradora de Trabajadores Abogada CORDOVA VENTURA ANEYS MILAGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 171.227, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes de auto, y por la otra parte la Abogada B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.693, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de auto, CONSTRUCTORA DABAJURO C.A o CONDACA, por lo que se procede a tales efectos a dejar constancia de dichas actuaciones.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pasa este sentenciador a indicar los alegatos de los demandantes de auto, conforme al orden como fueron indicados en el escrito libelar, en este estado se observa que la Apoderada Judicial de la parte demandante alega lo siguiente:

Que sus representados comenzaron a prestar servicios personales y directos en fechas 04/08/2010, 24/06/2010 y 28/10/2010, respectivamente como Obrero, A. de Primera y Ayudante, respectivamente, para la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO C.A o CONDACA, de forma ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo de siete a doce (07:00 a 12 m) y de una a cinco de la tarde (01:00 p.m a 5:00 p.m), para un total de ocho (8) horas diarias, devengando un último salario de (Bs. 77,56), (Bs. 104.149 y (Bs. 83,05) diario respectivamente, pero es el caso que todos fueron despedidos injustificadamente de la mencionada empresa, no cancelándole hasta la fecha la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En relación al trabajador F.A.R.L., quien indico que los conceptos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, y que inicio en fecha 04 de agosto de 2010, comenzando a prestar servicios personales por medio de un contrato a tiempo determinado en la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A, o CONDACA, por un periodo de diez (10) meses y dos (2) días, devengando un salario básico diario de 77,56 Bs. Así mismo, devengue un salario integral de 109,01 Bs., (por tiempo indeterminado) por parte del patrono, debería estar ajustado en algunas de las causales taxativamente señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Entonces tomando en cuenta que mi antigüedad de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica que le corresponde la cantidad de Bs. 6.540,60; Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, alegando la Cláusula 43 de dicha Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 5.250,01; Por concepto de Utilidades alegando la Cláusula 44 de la citada Convención Colectiva demanda la cantidad de Bs. 6.463,07; por concepto de P. conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de Bs. 2.326,80, por concepto de indemnización por despido injustificado, demanda la cantidad de Bs. 3.270,30; se obtiene un total de Bs. 23.850,78. Sin embargo, a dicha cantidad se le debe descontar la cantidad de 19.060,07 Bs., por concepto de adelanto de prestaciones sociales, restando la cantidad de Bs. 4.790,71, concepto este que demanda en dicho acto.

En relación al trabajador J.A.V., quien indico que los conceptos demandados están derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, y que inicio en fecha 24 de junio de 2010, comenzando a prestar servicios personales por medio de un contrato a tiempo determinado en la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A, devengando un salario básico diario de 104,14 Bs. y un salario integral de Bs. 146,37. Por lo que reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 9.660,42; conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela; por otra parte reclama Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 7.640,75, conforme a la referida Convención Colectiva, U.F., la cantidad de Bs. 9.542,35, conforme a dicha normativa contractual, por concepto de Preaviso demanda la cantidad de Bs. 3.124,20, conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la Indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme al articulo 125 ejusdem, demanda la cantidad de Bs. 4.391,10, para un monto total por dichos conceptos de Bs. 34.358,82, a los cuales solicito la deducción del monto otorgado por la demandada por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 27.984,06, arrojando como resultado restante la cantidad de Bs. 6.374,76, lo cuales demanda en este acto,

En relación al trabajador J.L.C.M., indica que la pretensión de la demanda es por concepto derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y C. y que inicio en fecha 28 de Octubre de 2010, por medio de un contrato a tiempo determinado en la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A, devengando un salario diario de Bs. 83,05, y un salario integral de Bs. 1116,73. Por lo que reclama por concepto de Antigüedad según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 6.303,42; por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo establecido en la Cláusula 43 de la referida Convención Colectiva demanda la cantidad de Bs. 4.431,54; por concepto de U.F., conforme a lo previsto en la Cláusula 44 de la citada Convención Colectiva demanda la cantidad de Bs. 5.534,45; Por concepto de P. conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 2.491,50; por concepto de Indemnización por despido demanda la cantidad de Bs. 3.483,90, para un monto total por dichos conceptos de Bs. 22.244,81, menos la cantidad dada por la demandada por concepto de adelanto de prestaciones sociales por Bs. 17.804,17, para una diferencia a pagar por dicho concepto de Bs. 4.440,64.

Indica la apoderada judicial de los demandantes de auto que la sumatoria de dichos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 15.606,11, monto este que deberá cancelar a sus representados por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral. Así mismo demanda los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La Apoderado Judicial de la parte demandada Abogada B.J.B.C. procedió a realizar las siguientes alegaciones a favor de su representada:

De los hechos no controvertidos:

En relación al trabajador F.A.R.L.:

Indica la precitada apoderada judicial que entre su representada y el co-demandante F.A.R.L., existió un contrato de trabajo. Que el co-demandante, de auto, ingreso a prestar servicio para mi representada en fecha 04 de agosto de 2010. Que el co-demandante, presto sus servicios en la zona Industrial noroeste de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se construyo la planta procesadora de Sábila; Que el co-demandante, desempeño el cargo de Obrero de Primera. Que la jornada de trabajo cumplida por el co-demandante durante la existencia del vinculo laboral fue de lunes a viernes en el siguiente horario: 07 am, a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 5:00 p.m., con dos días de descanso semanal (sábados y domingos). Que la relación de trabajo que vinculo a mi representada con el co-demandante, termino en fecha 3 de junio de 2011. Que el co-demandante, tuvo una prestación efectiva de servicio durante una antigüedad de un (10) meses. Que la vigencia del contrato que vinculo a mí representada con el co-demandante, este último era acreedor de los beneficios previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela para el periodo 2010-2012. Que el salario básico mensual devengado por el co-demandante, para la fecha de extinción de la relación laboral era de Bs. 2.326,80. Que el salario básico diario devengado por el co-demandante, para la fecha de la extinción de la relación laboral era de 77,56. Que el co-demandante, recibió por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales la cantidad de 19.060,07 Bs.

En relación al trabajador J.A.V..

Indica la apoderada judicial de la parte demandada lo siguiente: Que entre mi representada y el co-demandante J.A.V. existió un contrato de trabajo. Que el co-demandante ingreso a prestar servicios para mi representada en fecha 24 de junio de 2010. Que el co-demandante, presto sus servicios en la zona Industrial noro-este de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se construyo la planta procesadora de Sábila; Que el co-demandante, desempeño el cargo de Albañil de

Primera

Que la jornada de trabajo cumplida por el co-demandante, durante la existencia del vinculo laboral fue de lunes a viernes en el siguiente horario: 07 a.m, a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 5:00 p.m., con dos días de descanso semanal (sábados y domingos). Que la relación de trabajo que vínculo a mi representada con el co-demandante, termino en fecha 3 de junio de 2011. Que el co-demandante, tuvo una prestación efectiva de servicio durante una antigüedad de (11) meses y once (11) días. Que durante la vigencia del contrato que vinculo a mí representada con el co-demandante, este último era acreedor de los beneficios previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela para el periodo 2010-2012. Que el salario mensual devengado por el co-demandante, para la fecha de extinción de la relación laboral era de Bs. 3.124,20. Que el salario básico diario devengado por el co-demandante, para la fecha de la extinción de la relación laboral era de 104,14. Que el co-demandante, recibió por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales la cantidad de 27.984,06 Bs.

Con respecto al trabajador J.L.C.M..

La apoderada judicial de la parte demandada índico que su representada y el co-demandante J.L.C.M., existió un contrato de trabajo. Que el co-demandante, ingreso a prestar servicio para mi representada en fecha 20 de octubre de 2010. Que el co-demandante, presto sus servicios en la zona Industrial noro-este de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se construyo la planta procesadora de Sábila; Que el co-demandante, desempeño el cargo de Ayudante de Albañil. Que la jornada de trabajo cumplida por el co-demandante, durante la existencia del vinculo laboral fue de lunes a viernes en el siguiente horario: 07 a. m, a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 5:00 p.m., con dos días de descanso semanal (sábados y domingos). Que la relación de trabajo que vínculo a mi representada con el co-demandante, termino en fecha 8 de agosto de 2011. Que el co-demandante, tuvo una prestación efectiva de servicio durante una antigüedad de siete (7) meses y quince (15) días. Que durante la vigencia del contrato que vinculo a mí representada con el co-demandante, este último era acreedor de los beneficios previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela para el periodo 2010-2012. Que el salario básico mensual devengado por el co-demandante, para la fecha de extinción de la relación laboral era de Bs. 2.491,50. Que el salario básico diario devengado por el co-demandante, para la fecha de la extinción de la relación laboral era de 83,05; Que el co-demandante, recibió por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales la cantidad de 17.804,17 Bs.

Seguidamente una vez admitidos los hechos que anteceden la apoderada judicial de la parte demandada procedió a Negar los siguientes Hechos:

De los distintos escritos de libelo que inician el presente asunto, aducen los demandantes F.A.R.L., J.A.V. y J.L.C.M., “… que en fecha cinco de junio de dos mil once (2011), todos fueron despedidos de la mencionada empresa, no cancelándole hasta la actualidad de sus prestaciones sociales...”. Sin embargo, tal y como se evidencia de instrumental consignada marcada “4”, conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, y la cual hizo valer para todos los demandantes, la terminación de la relación de trabajo se genero con ocasión a la ejecución y culminación de la construcción de obra civil, instalación y puesta en marcha de la planta procesadora de bebida y la planta procesadora de jugo y trocitos de gel con una producción anual de veinticinco (25) mil toneladas en la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Zona Industrial de Coro, estado F., para la empresa CHINA CAM ENGINEERING, CO, LTD, según Contrato No CVACJ/CI/001/2010 de fecha 18 de abril de 2010, según acta de terminación de fecha 10 de agosto de 2011, emitida por la Gerencia de Proyectos de la Corporación Venezolana y Tierras de la Republica Bolivariana de Venezuela; en la cual laboraron los demandantes.

Igualmente, procede la apoderada judicial de la parte demandada a indicar en su escrito libelar la normativa establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero vigente para la fecha de la interposición del presente procedimiento, el cual estipula el contrato de trabajo para una obra determinada.

Quedando reconocido por la parte demandada que el hecho controvertido en el presente caso, es en determinar si el contrato celebrado entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo determinado.

Seguidamente procedió la apoderada judicial en su escrito de defensa, a indicar que adminiculaba el resto de acervo probatorio, tales como la participación de despido No. IR05-L-2001-05, de fecha 03 de junio de 2011, las notificaciones realizadas ante la Inspectoria del Trabajo de S.A. de Coro, de fechas 19 y 27 de mayo de 2011, y 19 de julio de 2011, e inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda, en fecha 18 de mayo de 2011, en la Obra civil, instalación y puesta en marcha de la planta procesadora de bebida y la planta procesadora de jugo y trocitos de gel con una producción anual de veinticinco (25) mil toneladas en la Republica Bolivariana de Venezuela, el pago de los derechos prestatarios derivados de la referida prestación de servicio y la carta preaviso dada al codemandante J.A.M..

Y finalmente procede la precitada apoderada judicial a rechazar, negar y contradecir que los demandantes hayan sido despedidos, como temerariamente lo alegan, y mucho menos injustificadamente.

En relación al C.I., contenido en el escrito de contestación de demanda por la parte accionada, indica dicha representación que “en supuesto negado que este Tribunal considere que la relación laboral que unió a las partes se dio a tiempo determinado y que su culminación no obedece a un despido injustificado, solicitamos que este tribunal declare en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que los demandantes percibieron en la oportunidad de cancelárseles los derechos prestacionales a los cuales tenían derecho un cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de que el concepto de antigüedad por todo el periodo laborado fueron cancelados sobre la base del último salario básico Bs. 77,56) es decir, la estimación del salario integral diario no se realizó de conformidad a lo pautado en la parte in fine del primer párrafo del segundo párrafo del articulo 146 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa, se acuerde la devolución de dicha cantidad de dinero, al valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión de los actores, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar las acreencias de los accionantes; e igualmente se determine la cantidad de dinero recibida por los demandantes en exceso en lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vinculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución del fallo,...,.

En relación al C.I., del referido escrito de contestación de demanda, alega la apoderada judicial de la parte demandada, que los actores reclaman el pago de mora por incumplimiento en el pago oportuno de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ruptura del contrato de trabajo, procediendo la citar extracto de sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio del 2001. Por lo que finaliza dicha representación judicial en solicitar se declare sin lugar la presente demanda,…”.

II) MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.O.A.M.D., llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite los siguiente hecho: que existió un contrato de trabajo, el salario básico mensual percibido por los demandantes, el horario de trabajo, la fecha de inicio, egreso, y que los demandantes fueron acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, los cargos desempeñados por cada uno de los demandantes.

En otro orden de ideas, niega y rechaza que los demandantes hubiesen laborado de una manera indeterminada, por cuanto los contratos de trabajo celebrados fueron para la ejecución de una obra determinada. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada de auto, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a tipo de contrato que unió a los demandantes con esta y que a continuación se pasa a decidir.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

1.- La existencia de la Relación de Trabajo; 2.- Fecha de inicio y Culminación de la relación de trabajo; 3.- el Horario de trabajo; y 4.- Salario devengado.

En consecuencia, se tiene como único Hecho Controvertido, el siguiente:

1.- Si el Contrato celebrado entre las partes es por Tiempo Determinado o, para una Obra Determinada y como consecuencia de ello si le corresponden; las diferencia de prestaciones sociales e Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva del Preaviso.

Para dilucidar el referido hecho controvertido, este sentenciador procede al análisis de los medios probatorios traídos a los autos, los cuales deberán fundamentar sus respectivas alegaciones y defensas, de la misma manera en que fueron acumulados a los autos.

III) PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En relación al TRABAJADOR F.A.R.L.:

DE LOS DOCUMENTALES:

1.- Marcado con la letra (A) original de acta emitida por la Sala de Reclamo, Consultas y conciliación de la Inspectoria del Trabajo de S.A. de Coro de fecha 28 de julio del 2011. Analizada, la referida acta administrativa se observa que la misma forma parte del expediente distinguido con el No. 020-2011-03-00394. Cabe destacar que en la misma se desprende la reclamación, realizada por el ciudadano F.R., entre otros, ante dicho órgano administrativo en fecha 28 de julio de 2011, a la que compareció la Abogada B.J.B.C., identificada en auto, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Constructora Dabajuro C.A., CONDACA, donde se dio por agotada la vía administrativa por el funcionario administrativo, visto que ambas partes no llegaron a ningún acuerdo satisfactorio. Dicha acta merece valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos. Así se establece.

2.- Marcado con la letra (B) original de Recibo de Pago del periodo 30/05/2011 al 05/06/2011. Este sentenciador observa que de la instrumental promovida, indica forma de liquidación del ciudadano R.L.F.A., identificado con la cédula de identidad No V-24.582.833, dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, y se lee legible en su contenido, la cual se encuentra inserta en el folio 62 de la I pieza. Ahora bien, este sentenciador le da el valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, la cancelación de dichos beneficios, por la contraprestación de los servicios. Y así se decide.

3.- Marcado con la letra (C) copia simple de forma de liquidación de fecha 02 de junio del 2011. Este sentenciador observa que de la instrumental promovida, indica forma de liquidación del ciudadano R.L.F.A., identificado con la cédula de identidad No 24.582.833, con fecha de ingreso el 20 de octubre de 2010, con un fecha de egreso el día 03 de junio de 2011, cancelándole los siguientes conceptos: utilidades, vacaciones fraccionadas, antigüedad y preaviso este último por el monto de Bs. 1.163,00, firmado por el ciudadano R.L.F.A., dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, y se lee legible en su contenido, esta instrumental también fue consignada por la parte demanda en original debidamente selladas y firmadas, la cual se encuentra inserta en el folio 63 de la I pieza. Ahora bien, este sentenciador le da el valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: M.G.C., venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 18.292.437, D.M.C.E., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.479.826, y J.O.R.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.679.257. Este tribunal deja expresa constancia que dichos ciudadanos, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, a rendir sus declaraciones por lo que se procedió a declarar desierto el acto y por consiguiente se desechan del presente juicio. Y así se decide.

En relación a los medios probatorios referidos al TRABAJADOR J.A.V.:

1.- Marcado con la letra (A) original de acta emitida por la Sala de Reclamo, Consultas y conciliación de la Inspectoria del Trabajo de S.A. de Coro de fecha 28 de julio del 2011. Analizada, la referida acta administrativa se observa que la misma forma parte del expediente distinguido con el No. 020-2011-03-00394. Cabe destacar que en la misma se desprende la reclamación, realizada por el ciudadano F.R., entre otros, ante dicho órgano administrativo en fecha 28 de julio de 2011, a la que compareció la Abogada B.J.B.C., identificada en auto, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Constructora Dabajuro C.A., CONDACA, donde se dio por agotada la vía administrativa por el funcionario administrativo, visto que ambas partes no llegaron a ningún acuerdo satisfactorio. Dicha acta ya fue debidamente analizada y valorada por este sentenciador, y cuyo contenido se ratifica en todas sus partes, en esta instancia. Así se establece.

2.- Marcado con la letra (D) copia de Recibo de Pago del periodo 23/05/2011 al 29/05/2011. Este sentenciador observa que de la instrumental promovida, indica forma de pago realizada por la parte demandada en el referido lapso, donde se deja establecido los días trabajados diurnos, así como los descansos y domingo, con sus respectivas deducciones legales y sindicales, dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, y se lee legible en su contenido a pesar de ser una copia fotostática simple, la cual se encuentra inserta en el folio 65 de la I pieza. Ahora bien, este sentenciador le da el valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, la cancelación de dichos beneficios, por la contraprestación de los servicios. Y así se decide.

3.- Marcado con la letra (E) copia de Recibo de Pago del periodo 28/06/2011 al 04/07/2011. Este sentenciador observa que de la instrumental promovida, indica forma de pago realizada por la parte demandada en el referido lapso, donde se deja establecido los días trabajados diurnos, así como los descansos y domingo, con sus respectivas deducciones legales y sindicales, dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, y se lee legible en su contenido a pesar de ser una copia fotostática simple, la cual se encuentra inserta en el folio 66 de la I pieza. Ahora bien, este sentenciador le da el valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, la cancelación de dichos beneficios, por la contraprestación de los servicios. Y así se decide.

4.- Copia simple de forma de liquidación de fecha 02 de junio del 2011. Este sentenciador observa que de la instrumental promovida, indica forma de liquidación del ciudadano VERA JESUS ALFONZO, identificado con la cédula de identidad No 7.493.177, con fecha de ingreso el 24 de junio de 2010, con un fecha de egreso el día 03 de junio de 2011, cancelándole los siguientes conceptos: utilidades, vacaciones fraccionadas, antigüedad y preaviso este último por el monto de Bs. 1.562,00, firmado por el ciudadano V.J.A., dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, y se lee legible en su contenido, esta instrumental también fue consignada por la parte demanda en original, la cual se encuentra inserta en el folio 67 de la I pieza. Ahora bien, este sentenciador le da el valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.C.R.G., venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 9.932.364; A.A.V.S., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 20.569.133, y R.J.E.F., venezolano mayor de edad, identificado con de la cédula de identidad Nº 19.005.299. Este tribunal deja expresa constancia que dichos ciudadanos, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, a rendir sus declaraciones por lo que se procedió a declarar desierto el acto y por consiguiente se desechan del presente juicio. Y así se establece.

En relación a los medios probatorios referidos al TRABAJADOR J.L.C.:

1.- Marcado con la letra (A) original de acta emitida por la Sala de Reclamo, Consultas y conciliación de la Inspectoria del Trabajo de S.A. de Coro de fecha 28 de julio del 2011. Analizada, la referida acta administrativa se observa que la misma forma parte del expediente distinguido con el No. 020-2011-03-00394. Cabe destacar que en la misma se desprende la reclamación, realizada por el ciudadano J.L.C., entre otros, ante dicho órgano administrativo en fecha 28 de julio de 2011, a la que compareció la Abogada B.J.B.C., identificada en auto, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Constructora Dabajuro C.A., CONDACA, donde se dio por agotada la vía administrativa por el funcionario administrativo, visto que ambas partes no llegaron a ningún acuerdo satisfactorio. Dicha acta ya fue debidamente analizada y valorada por este sentenciador, y cuyo contenido se ratifica en todas sus partes, en esta instancia. Así se establece.

2.- Marcado con la letra (G) de Recibo de Pago del periodo 02/05/2011 al 08/05/2011. Este sentenciador observa que de la instrumental promovida, indica forma de pago realizada por la parte demandada en el referido lapso, donde se deja establecido los días trabajados diurnos, así como los descansos y domingo, con sus respectivas deducciones legales y sindicales, dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, y se lee legible en su contenido a pesar de ser una copia fotostática simple, la cual se encuentra inserta en el folio 69 de la I pieza. Ahora bien, este sentenciador le da el valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, la cancelación de dichos beneficios, por la contraprestación de los servicios, y que se evidencia que la misma esta debidamente suscrita por el trabajador. Y así se decide.

3.- Copia simple de forma de liquidación de fecha 02 de junio del 2011. Este sentenciador observa que de la instrumental promovida, indica forma de liquidación del ciudadano C.M.J.L., identificado con la cédula de identidad No 10.703.987, con fecha de ingreso el 20 de octubre de 2010, con un fecha de egreso el día 03 de junio de 2011, cancelándole los siguientes conceptos: utilidades, vacaciones fraccionadas, antigüedad y preaviso este último por el monto de Bs. 1.246,00, firmado por el ciudadano C.M.J.L., dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, y se lee legible en su contenido, esta instrumental también fue consignada por la parte demanda en original, la cual se encuentra inserta en el folio 70 de la I pieza. Ahora bien, este sentenciador le da el valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: L.J.C.M., venezolana mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 15.310.757; y J.A.S.M., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 12.447.699. Este tribunal deja expresa constancia que dichos ciudadanos, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, a rendir sus declaraciones por lo que se procedió a declarar desierto el acto y por consiguiente se desechan del presente juicio. Y así se establece.

PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación al TRABAJADOR F.A.R.L.:

DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

1.- Promueve Marcado con “1-A”, Constate de dos folios útiles “Contrato de Trabajo para una obra determinada”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y letra del co-demandado F.A.R.L.. Este juzgador observa del Contrato entre la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA), y el demandante de auto, indica la parte promovente que el referido contrato de trabajo fue por tiempo determinado, y para una obra determinada, que fue la Obra Civil e Instalación de Equipos para la Planta Procesadora de Sabila en la Republica Bolivariana de Venezuela, y que se rigió desde el 04 de agosto de 2010 hasta el 02 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, por el lapso de 30 días como periodo de prueba, como obrero de primera, el contrato se encuentra firmado por ambas partes, el mismo estipula horario de trabajo, días de descanso, el salario. Siendo este contrato una de las que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio, de que él se desprende, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que este sentenciador procederá adminicular dicho medio probatorio con las demás probanzas aportadas al proceso para dilucidar el hecho debatido. Y así se decide.

2.- Promueve Marcado con “1-B”, Constate de un folio útil “forma de empleo”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante F.A.R.L.. De la instrumental promovida como forma de empleo se desprende datos del trabajador el cual contiene nombre del demandante de auto ciudadano F.A.R.L., identificado con la cedula de identidad N° 24.582.833, datos del empleo, obra Proyecto de Planta de Jugo Sábila con capacidad 25.000 toneladas anuales, fecha de empleo 04/08/2010, clasificación de obrero, el examen medico realizado en fecha 03-08-2010, el cual se encuentra firmado por trabajador y firmado, sellado por la empresa CONDACA, la parte que demandada manifestó que dicha prueba era promovida para indicar que la culminación de la misma se encontraba en dicha instrumental, ahora bien, este sentenciador observa que dicha documento privado no fue impugnado por la parte demandante, es por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende, según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se decide.

3.- Promueve Marcado con “1-C”, Constate de un folio útil “forma de liquidación”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante F.A.R.L.. Con respecto a dicha documental ya fue analizada como copia simples consignada por la parte demandante, es su escrito de promoción de pruebas, y debidamente confrontada y adminiculada con esta original, este sentenciador ratifica el valor probatorio otorgado a dicha instrumento privado. Y así se decide.

4.- Promueve Marcado con “1-D”, Constate de un folio útil “VOUCHER DEL CHEQUE”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante FERNANDO RIERA. De dicha instrumental se observa el comprobante de egreso el cual contiene el número del cheque N° 72391992, del Banco Bicentenario, se le da el valor probatorio de que el se desprende según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es que al demandante de auto le fueron cancelados conceptos previsto en la Convención Colectiva de la Construcción, Similares y Conexas 2010-2012, por concepto de liquidación. Y así se decide.

DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

1.- Promueve Marcado con “4”, Constate de un folio útil con su vuelto “Acta de Terminación”, emitida por la Gerencia de Proyectos de la Corporación Venezolana de ALIMENTOS (CVAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de abril de 2011. El acta de terminación, de la Construcción, Civil, Instalaciones y puesta en marcha de la Planta Procesadora de Bebida y la Planta Procesadora de Jugo y Trocitos de Gel con un producción anual de veinticinco (25) mil toneladas, siendo la empresa contratista CHINA CAMC ENGINEERING GO, LTD RIF N° J-30947385-9, suscrita dicha acta de terminación por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS O.C., Ingeniero Inspector, por la empresa contratista CHINA CAMC ENGINEERING GO, LTD, representante legal L.B., e Ingeniero residente E.R.. No observado este sentenciador observa que en dicha acta de terminación de obra no se encuentre las rubricas o sellos de representante legal alguno de la empresa CONDACA, o por su presidente J.A.P.G., y de la misma se observa que los firmantes son terceros en este proceso, que nada tienen que ver con hecho controvertido entre el ciudadano FERNANDO RIERA y la empresa CONDACA, toda vez que el objeto de la misma en determinar si el contrato de trabajo suscrito entre ambas parte fue por tiempo determinado o no, en este sentido este Tribunal advierte que dichos instrumentos constituyen documentos públicos administrativos originales, los cuales no fueron impugnados en forma alguna durante este juicio. Luego, habiendo emanado del Ejecutivo Nacional del Estado Venezolano, organismo público sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, este juzgador considera, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales.

Ahora bien, siendo ello así, es decir, siendo de carácter relativa la presunción de veracidad que abarca a los documentos públicos administrativos, por cuanto admite dicha presunción prueba en contrario, este sentenciador considera necesario destacar que, las mencionada Actas de Paralización de Terminación de Obra resulta desvirtuada ante la contundencia de los hechos demostrados en este asunto, como lo es el contrato de Trabajo suscrito entre el demandante de auto y la demandada, el cual se prorrogo por más de nueve (9) meses posterior a la fecha establecida para la terminación del contrato, y más aun, sin que hubiere estado debidamente establecida dicha prorroga, para que este sentenciador la considere como legal, por lo que este tribual desecha del presente juicio dicha acta. Y así se decide.

-DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS:

1.-Promueve Marcado “5”, Constate de cuarenta y un folios útiles “Acta de Inspección Judicial”, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda en fecha 18 de mayo de 2011 en la Obra Civil e Instalaciones de equipos para la planta procesadora de sábila de Republica Bolivariana de Venezuela. Este sentenciador observa que si bien es cierto que el acta de inspección son instrumentos públicos, no estamos en presencia de la prueba documental escrita, sino de una prueba de inspección extrajudicial y es así como debe ser propuesta en la audiencia preliminar, ahora bien, este sentenciador indica que dicha inspección, fue propuesta por el ciudadano J.A.P.G., en su carácter de presidente de la sociedad Mercantil Constructora Dabajuro, y realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón, quien utilizo los oficios del Ingeniero MALLL MOUHTAR DE NOUREDDINE, en condición de experto, la cual obtuvo como resultado de la inspección ocular realizada y consignada el 23 de mayo de 2011, de la Construcción del Complejo Industrial de la Planta Procesadora de Sábila con capacidad de producción de 25 mil toneladas anuales, estimando un porcentaje de ejecución del noventa por ciento, faltando por ejecutar, por ende un diez por ciento del total de la obra, incluyendo este ultimo porcentaje toda las obras de urbanismo, estimando la fecha de culminación total de la obra el 30 de junio de 2011. Analizada como ha sido la presente inspección, se observa que la misma nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente caso, toda vez que tal y como ha quedado trabada la litis, el único hecho controvertido es dilucidar si los demandantes de auto, habían sido contratados por tiempo determinado o para una obra determinada. No obstante, a pesar de no constituir prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, este tribunal les otorga valor probatorio, toda vez, que será verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa derogada pero aplicable al caso de auto, el cual establece las directrices de cuando estamos en un contrato para la ejecución de una obra determinada, o cuando se debe considerar que el contrato fue celebrado por tiempo indeterminado. Y así se decide.

2. Promueve Marcado “6”, Constate de dos folios útiles “Participación de Despido”, No IR05-L-11-05, realizado al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de agosto de 2011, en la cual se participa el retiro de trabajadores que se realizo en la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPOS PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. De la instrumental se observa que la apoderada judicial de la empresa CONDACA, dirige al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de dar conocimiento que por cuanto se encuentra terminada la Obra Civil e Instalaciones del Equipo para la Planta Procesadora de Sábila en la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde se realiza participación, que el día 03 de junio de 2011, se llevo a cabo el retiro de los trabajadores, entre ellos se encuentran algunos de los trabajadores hoy demandante del presente asunto, como: F.A.R.L., J.A.V. y J.L.C. MORA venezolanos, mayores de edad, e identificados con las Cédulas de Identidad Nos V- 24.582.833, V- 7.493.177 y V-10.703.987, respectivamente, ahora bien, este sentenciador observa que dicha participación se realizo dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue recibida el 03 de junio de 2011, este sentenciador observa que dichas documental merecen valor probatorio, mas no aportan elementos de convicción que determinen que los demandantes de autos habían sido contratados para una Obra determinada, bajo la denominación legal establecida en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada pero aplicable al caso de auto. Y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Promuevo la prueba de informe para que el tribunal de juicio se sirva requerir. En consecuencia, este tribunal ordena oficiar

1.- A la Inspectoria del trabajo de S.A. de Coro, ubicada en la Calle Palmasola, entre calles Federación y Colon, E.Á., piso 1, Coro, M.M. del estado F., copias de las comunicaciones s/n de fechas 19 de mayo de 2011, 27 de mayo de 2011 y 19 de julio de 2011 recibidas por ese órgano administrativo en la mima fecha de su emisión

, acompaña el presente escrito. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 02 al 166 de la III Pieza del presente expediente, en donde consta oficio N° 00323-2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, emitido por el ciudadano Abg. D.A., en su carácter de I.J. del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual informa lo siguiente: “ cursa por ante esta Inspectoria del trabajo comunicaciones recibidas por este despacho Administrativo del trabajo a manera informativa en fechas 19-05-2011, 27-05-2011 y 19-07-2011, respectivamente, suscrita por la ciudadana L.L.D.R., titular de la cedula de identidad N° V-10.092.961, en su carácter de Coordinador Administrativo de la Sociedad Mercantil Constructora de Dabajuro c.a (CONDACA), mediante el cual informo que por cuanto se encontraba ejecutado en un 90,70% y 95% respectivamente la Obra Civil e Instalaciones de Equipos para la Planta Procesadora de sábila en la Republica Bolivariana de Venezuela , para la empresa CHINA CAMC ENGINEERRING, CO, LTD, según suscrito con el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierra, a través de la Corporación Venezolana de Alimentos ( Cval), N° CVACJ/CI/001/2010, de fecha 18 -04 2010, y que a partir de fecha 18-05-2011, se iniciara la reducción del personal obrero y calificado que prestaba servicio en la misma, entre los cuales se encontraba los ciudadanos ELIS CASTILLO, A.R., JULIO E.T.C., D.J.C.N., L.R.F., C.S.S. y C.L.L.C.”. Este Juzgador observa de la resulta de la Prueba de Informe que la misma fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las misma le anexaron copias de las comunicaciones de fecha 19 de mayo de 2011 la cual indica el personal que será retirado, por estar culminada más del 75% de dicha obra, 27 de mayo 2011, la dirige con el objeto de consignar copia de la Inspección judicial, la cual guarda relación con la culminación y ejecución de la obra CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPOS PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que ejecuta mi representada, la comunicación de fecha 19 de julio de 2011, es para informar que se encuentra ejecutada en un 95% aproximadamente la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPO PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que ejecuta mi representada, es por lo que una vez realizado el análisis de dicho informe, observa este sentenciador que dicho medio probatorio, va en consonancia con la participación de despido que realiza la parte demandada, ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de agosto de 2011, pero que al verificar su pertinencia, con el hecho hoy debatido, se concluye que nada aporta a la controversia del mismo, la cual es determinar bajo que modalidad de trabajo habían sido contratados los demandantes de auto. Y así se decide.

  1. - Archivo sede del Circuito Judicial Laboral del estado F. extensión Santa ana de Coro, ubicada en la Calle Palmasola, entre calles Federación y Colon, E.Á., planta baja , Coro, M.M. del estado F., y se le informe si en sus archivos reposa participación de despido numero IR05-L-2011-000005 presentada en fecha 03 de junio de 2011 realizada por la abogada B.B.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 63.693, en representación de la Sociedad mercantil CONTRUCTORA DE DABAJURO, C.A (CONDOCA), inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio en lo civil, Mercantil, A., T. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 22 de enero de 1990, bajo el Nº 29, tomo 9-A y cuya ultima modificación de interés para este acto data del 22 de junio de 2001, bajo el Nº 29, tomo 9-A, domiciliada en la carretera F. –Zulia , sector la Aurora, dabajuro, Estado falcón realizada al juez de Primera Instancia de Sustanciación mediación y ejecución del nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual participa el retiro de trabajadores que se realizo en la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPO PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 230 al 234 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta oficio N° CJCLC-281-2012, de fecha 20 de noviembre de 2012, emitido por la abogada Mg. S.C.G.P., en su carácter de Coordinadora Judicial, mediante el cual informa lo siguiente:“ Efectivamente reposa en los archivos sede del este Circuito judicial Laboral participación de Despido signada bajo el N° IR05-L-2011-000005, la cual fue presentada el día 11-08-2011, por la ciudadana B.B.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.693, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA),...”. Este Juzgador observa de la resulta de la Prueba de Informe que la misma fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que este sentenciador valoro dicho medio probatorio a través de documental, la cual fue consignada por la parte demandada, por lo que se ratifica el criterio valorativo a dicho medio probatorio. Y así se decide.

    En relación al TRABAJADOR J.A.V.:

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

  2. - Promueve Marcado con “2-A”, Constate de dos folios útiles “Contrato de Trabajo para una obra determinada”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y letra del co-demandado JESUS ALFONZO VERA. Este juzgador observa del Contrato entre la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA), y el demandante de auto, indica la parte promovente que el referido contrato de trabajo fue por tiempo determinado, y para una obra determinada, que fue la Obra Civil e Instalación de Equipos para la Planta Procesadora de Sabila en la Republica Bolivariana de Venezuela, y que se rigió desde el 24 de junio de 2010 hasta el 22 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, por el lapso de 90 días como periodo de prueba, como albañil de primera, el contrato se encuentra firmado por ambas partes, el mismo estipula horario de trabajo, días de descanso, el salario. Siendo este contrato una de las que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio, de que él se desprende, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que este sentenciador procederá adminicular dicho medio probatorio con las demás probanzas aportadas al proceso para dilucidar el hecho debatido. Y así se decide.

  3. - Promueve Marcado con “2-B”, Constate de un folio útil “forma de empleo”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante JESUS ALFONZO VERA. De la instrumental promovida como forma de empleo se desprende datos del trabajador el cual contiene nombre del demandante de auto ciudadano J.A.V., identificado con la cedula de identidad N° 7.493.177, datos del empleo, obra Proyecto de Planta de Jugo Sábila con capacidad 25.000 toneladas anuales, fecha de empleo 24/06/2010, clasificación de Albañil, el examen medico realizado en fecha 21-06-2010, el cual se encuentra firmado por trabajador y firmado, sellado por la empresa CONDACA, la parte que demandada manifestó que dicha prueba era promovida para indicar que la culminación de la misma se encontraba en dicha instrumental, ahora bien, este sentenciador observa que dicha documento privado no fue impugnado por la parte demandante, es por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende, según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se decide.

  4. - Promueve Marcado con “2-C”, Constate de un folio útil “forma de liquidación”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante JESUS ALFONZO VERA. Con respecto a dicha documental ya fue analizada como copia simples consignada por la parte demandante, es su escrito de promoción de pruebas, y debidamente confrontada y adminiculada con esta original, este sentenciador ratifica el valor probatorio otorgado a dicha instrumento privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  5. - Promueve Marcado con “2-D”, Constate de un folio útil “VOUCHER DEL CHEQUE”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante JESUS ALFONZO VERA. De dicha instrumental se observa el comprobante de egreso el cual contiene el número del cheque N° 27071999, del Banco Bicentenario, se le da el valor probatorio de que el se desprende según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es que al demandante de auto le fueron cancelados conceptos previsto en la Convención Colectiva de la Construcción, Similares y Conexas 2010-2012, por concepto de liquidación, la cual se encuentra debidamente suscrita por el trabajador. Y así se decide.

  6. Marcado con “2E”, constante de un folio útil, Carta de Preaviso, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y letra del co-demandante JESUS ALFONZO VERA. De dicha instrumental se desprende que la demandada hacen del conocimiento al ciudadano J.A.V., Identificado con la cedula de identidad N° 7.493.177, que ha culminado la Obra Civil e Instalación de equipos para la planta Procesadora de sábila, en la cual presto servicios, según contrato suscrito en fecha 24 de junio de 2010, y que a partir del 13 de mayo de 2011, estará trabajando preaviso. Ahora bien, este sentenciador observa que dicha instrumental es legible y que la misma no fue impugnada por la parte demandante, es por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, el reconocimiento tácito que realiza la demandada de auto, al cancelar un beneficio legal establecida en nuestra ley sustantiva, para aquellos trabajadores, que prestan servicios por tiempo indeterminado. Y Así se decide.

    DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

  7. - Promueve Marcado con “4”, Constate de un folio útil con su vuelto “Acta de Terminación”, emitida por la Gerencia de Proyectos de la Corporación Venezolana de ALIMENTOS (CVAL) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de abril de 2011. El acta de terminación, de la Construcción, Civil, Instalaciones y puesta en marcha de la Planta Procesadora de Bebida y la Planta Procesadora de Jugo y Trocitos de Gel con un producción anual de veinticinco (25) mil toneladas, siendo la empresa contratista CHINA CAMC ENGINEERING GO, LTD RIF N° J-30947385-9, suscrita dicha acta de terminación por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS O.C., Ingeniero Inspector, por la empresa contratista CHINA CAMC ENGINEERING GO, LTD, representante legal L.B., e Ingeniero residente E.R.. No observado este sentenciador observa que en dicha acta de terminación de obra no se encuentre las rubricas o sellos de representante legal alguno de la empresa CONDACA, o por su presidente J.A.P.G., y de la misma se observa que los firmantes son terceros en este proceso, que nada tienen que ver con hecho controvertido entre el ciudadano FERNANDO RIERA y la empresa CONDACA, toda vez que el objeto de la misma en determinar si el contrato de trabajo suscrito entre ambas parte fue por tiempo determinado o no, en este sentido este Tribunal advierte que dichos instrumentos constituyen documentos públicos administrativos originales, los cuales no fueron impugnados en forma alguna durante este juicio. Luego, habiendo emanado del Ejecutivo Nacional del Estado Venezolano, organismo público sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, este juzgador considera, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales.

    Ahora bien, siendo ello así, es decir, siendo de carácter relativa la presunción de veracidad que abarca a los documentos públicos administrativos, por cuanto admite dicha presunción prueba en contrario, por lo que este tribunal considera necesario destacar que, las mencionada Actas de Paralización de Terminación de Obra resulta desvirtuada ante la contundencia de los hechos demostrados en este asunto, como lo es el contrato de Trabajo suscrito entre el demandante de auto y la demandada, el cual se prorrogo por más de seis (6) meses posterior a la fecha establecida para la terminación del contrato, y más aun, sin que hubiere estado debidamente establecida dicha prorroga, para que este sentenciador la considere como legal, por lo que este tribual ratifica su valoración y la desecha del presente juicio dicha acta. Y así se decide.

    -DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS:

  8. -Promueve Marcado “5”, Constate de cuarenta y un folios útiles “Acta de Inspección Judicial”, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda en fecha 18 de mayo de 2011 en la Obra Civil e Instalaciones de equipos para la planta procesadora de sábila de Republica Bolivariana de Venezuela. Este sentenciador observa que si bien es cierto que el acta de inspección son instrumentos públicos, no estamos en presencia de la prueba documental escrita, sino de una prueba de inspección extrajudicial y es así como debe ser propuesta en la audiencia preliminar, ahora bien, este sentenciador indica que dicha inspección, fue propuesta por el ciudadano J.A.P.G., en su carácter de presidente de la sociedad Mercantil Constructora Dabajuro, y realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón, quien utilizo los oficios del Ingeniero MALLL MOUHTAR DE NOUREDDINE, en condición de experto, la cual obtuvo como resultado de la inspección ocular realizada y consignada el 23 de mayo de 2011, de la Construcción del Complejo Industrial de la Planta Procesadora de Sábila con capacidad de producción de 25 mil toneladas anuales, estimando un porcentaje de ejecución del noventa por ciento, faltando por ejecutar, por ende un diez por ciento del total de la obra, incluyendo este ultimo porcentaje toda las obras de urbanismo, estimando la fecha de culminación total de la obra el 30 de junio de 2011. Analizada como ha sido la presente inspección, se observa que la misma ya fue debidamente analizada y valorada, por lo que este tribunal ratifica su valoración. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Promuevo la prueba de informe para que el tribunal de juicio se sirva requerir. En consecuencia, este tribunal ordena oficiar

  9. - A la Inspectoria del trabajo de Santa Ana de Coro, ubicada en la Calle Palmasola, entre calles Federación y Colon, E.Á., piso 1, Coro, M.M. del estado F., copias de las comunicaciones s/n de fechas 19 de mayo de 2011, 27 de mayo de 2011 y 19 de julio de 2011 recibidas por ese órgano administrativo en la mima fecha de su emisión”, acompaña el presente escrito. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 02 al 166 de la III Pieza del presente expediente, en donde consta oficio N° 00323-2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, emitido por el ciudadano Abg. D.A., en su carácter de I.J. del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual informa lo siguiente: “ cursa por ante esta Inspectoria del trabajo comunicaciones recibidas por este despacho Administrativo del trabajo a manera informativa en fechas 19-05-2011, 27-05-2011 y 19-07-2011, respectivamente, suscrita por la ciudadana L.L.D.R., titular de la cedula de identidad N° V-10.092.961, en su carácter de Coordinador Administrativo de la Sociedad Mercantil Constructora de Dabajuro c.a (CONDACA), mediante el cual informo que por cuanto se encontraba ejecutado en un 90,70% y 95% respectivamente la Obra Civil e Instalaciones de Equipos para la Planta Procesadora de sábila en la Republica Bolivariana de Venezuela , para la empresa CHINA CAMC ENGINEERRING, CO, LTD, según suscrito con el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierra, a través de la Corporación Venezolana de Alimentos ( Cval), N° CVACJ/CI/001/2010, de fecha 18 -04 2010, y que a partir de fecha 18-05-2011, se iniciara la reducción del personal obrero y calificado que prestaba servicio en la misma, entre los cuales se encontraba los ciudadanos ELIS CASTILLO, A.R., JULIO E.T.C., D.J.C.N., L.R.F., C.S.S. y C.L.L.C.”. Este Juzgador ratifica el análisis y valoración realizado al citado medio probatorio, toda vez que el misma ya fue estudiado y analizado en el presente fallo. Y así se decide.

    Y finalmente en relación a los medios probatorios referidos al T.J.L.C. MORA.

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

  10. - Promueve Marcado con “3-A”, Constate de dos folios útiles “Contrato de Trabajo para una obra determinada”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y letra del co-demandado J.L.C. MORA. Este juzgador observa del Contrato entre la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA), y el demandante de auto, indica la parte promovente que el referido contrato de trabajo fue por tiempo determinado, y para una obra determinada, que fue la Obra Civil e Instalación de Equipos para la Planta Procesadora de Sabila en la Republica Bolivariana de Venezuela, y que se rigió desde el 20 de octubre de 2010 hasta el 23 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, como ayudante de albañil, el contrato se encuentra firmado por ambas partes, el mismo estipula horario de trabajo, días de descanso, el salario. Siendo este contrato una de las que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio, de que él se desprende, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que este sentenciador procederá adminicular dicho medio probatorio con las demás probanzas aportadas al proceso para dilucidar el hecho debatido. Y así se decide.

  11. - Promueve Marcado con “3-B”, Constate de un folio útil “forma de empleo”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante J.L.C. MORA. De la instrumental promovida como forma de empleo se desprende datos del trabajador el cual contiene nombre del demandante de auto ciudadano J.L.C.M., identificado con la cedula de identidad N° 10.703.987, datos del empleo, obra Proyecto de Planta de Jugo Sábila con capacidad 25.000 toneladas anuales, fecha de empleo 20/10/2010, clasificación de Ayudante de Albañil, el examen medico realizado en fecha 15-10-2010, el cual se encuentra firmado por trabajador y firmado, sellado por la empresa CONDACA, la parte que demandada manifestó que dicha prueba era promovida para indicar que la culminación de la misma se encontraba en dicha instrumental, ahora bien, este sentenciador observa que dicha documento privado no fue impugnado por la parte demandante, es por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende, según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se decide.

  12. - Promueve Marcado con “3-C”, Constate de un folio útil “forma de liquidación”, el cual exhibe una rubrica extendida del puño y la letra del co-demandante J.L.C. MORA. Con respecto a dicha documental ya fue analizada como copia simples consignada por la parte demandante, es su escrito de promoción de pruebas, y debidamente confrontada y adminiculada con esta original, este sentenciador ratifica el valor probatorio otorgado a dicha instrumento privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS:

  13. -Promueve Marcado “5”, Constate de cuarenta y un folios útiles “Acta de Inspección Judicial”, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda en fecha 18 de mayo de 2011 en la Obra Civil e Instalaciones de equipos para la planta procesadora de sábila de Republica Bolivariana de Venezuela. Este sentenciador observa que si bien es cierto que el acta de inspección son instrumentos públicos, no estamos en presencia de la prueba documental escrita, sino de una prueba de inspección extrajudicial y es así como debe ser propuesta en la audiencia preliminar, ahora bien, este sentenciador indica que dicha inspección, fue propuesta por el ciudadano J.A.P.G., en su carácter de presidente de la sociedad Mercantil Constructora Dabajuro, y realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón, quien utilizo los oficios del Ingeniero MALLL MOUHTAR DE NOUREDDINE, en condición de experto, la cual obtuvo como resultado de la inspección ocular realizada y consignada el 23 de mayo de 2011, de la Construcción del Complejo Industrial de la Planta Procesadora de Sábila con capacidad de producción de 25 mil toneladas anuales, estimando un porcentaje de ejecución del noventa por ciento, faltando por ejecutar, por ende un diez por ciento del total de la obra, incluyendo este ultimo porcentaje toda las obras de urbanismo, estimando la fecha de culminación total de la obra el 30 de junio de 2011. Analizada como ha sido la presente inspección, se observa que la misma ya fue debidamente analizada y valorada, por lo que este tribunal ratifica su valoración. Y así se decide.

  14. -Promueve Marcado “6”, Constate de tres folios útiles “Participación de Despido”, No IR05-L-11-05, realizado al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de agosto de 2011, en la cual se participa el retiro de trabajadores que se realizo en la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPOS PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. De la instrumental se observa que la apoderada judicial de la empresa CONDACA, dirige al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de dar conocimiento que por cuanto se encuentra terminada la Obra Civil e Instalaciones del Equipo para la Planta Procesadora de Sábila en la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde se realiza participación, que el día 03 de junio de 2011, se llevo a cabo el retiro de los trabajadores, entre ellos se encuentran algunos de los trabajadores hoy demandante del presente asunto, como: F.A.R.L., J.A.V. y J.L.C. MORA venezolanos, mayores de edad, e identificados con las Cédulas de Identidad Nos V- 24.582.833, V- 7.493.177 y V-10.703.987, respectivamente, ahora bien, este sentenciador observa que dicha participación se realizo dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue recibida el 03 de junio de 2011, este sentenciador ratifica el análisis y valoración otorgada a la misma en el presente proceso. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Promuevo la prueba de informe para que el tribunal de juicio se sirva requerir. En consecuencia, este tribunal ordena oficiar

  15. - A la Inspectoria del trabajo de Santa Ana de Coro, ubicada en la Calle Palmasola, entre calles Federación y Colon, E.Á., piso 1, Coro, M.M. del estado F., copias de las comunicaciones s/n de fechas 19 de mayo de 2011, 27 de mayo de 2011 y 19 de julio de 2011 recibidas por ese órgano administrativo en la mima fecha de su emisión”, acompaña el presente escrito. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 02 al 166 de la III Pieza del presente expediente, en donde consta oficio N° 00323-2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, emitido por el ciudadano Abg. D.A., en su carácter de I.J. del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual informa lo siguiente: “ cursa por ante esta Inspectoria del trabajo comunicaciones recibidas por este despacho Administrativo del trabajo a manera informativa en fechas 19-05-2011, 27-05-2011 y 19-07-2011, respectivamente, suscrita por la ciudadana L.L.D.R., titular de la cedula de identidad N° V-10.092.961, en su carácter de Coordinador Administrativo de la Sociedad Mercantil Constructora de Dabajuro c.a (CONDACA), mediante el cual informo que por cuanto se encontraba ejecutado en un 90,70% y 95% respectivamente la Obra Civil e Instalaciones de Equipos para la Planta Procesadora de sábila en la Republica Bolivariana de Venezuela , para la empresa CHINA CAMC ENGINEERRING, CO, LTD, según suscrito con el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierra, a través de la Corporación Venezolana de Alimentos ( Cval), N° CVACJ/CI/001/2010, de fecha 18 -04 2010, y que a partir de fecha 18-05-2011, se iniciara la reducción del personal obrero y calificado que prestaba servicio en la misma, entre los cuales se encontraba los ciudadanos ELIS CASTILLO, A.R., JULIO E.T.C., D.J.C.N., L.R.F., C.S.S. y C.L.L.C.”. Este Juzgador ratifica el análisis y valoración realizado al citado medio probatorio, toda vez que el misma ya fue estudiado y analizado en el presente fallo. Y así se decide.

  16. - Archivo sede del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón extensión Santa ana de Coro, ubicada en la Calle Palmasola, entre calles Federación y Colon, E.Á., planta baja , Coro, M.M. del estado F., y se le informe si en sus archivos reposa participación de despido numero IR05-L-2011-000005 presentada en fecha 03 de junio de 2011 realizada por la abogada B.B.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 63.693, en representación de la Sociedad mercantil CONTRUCTORA DE DABAJURO, C.A (CONDOCA), inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio en lo Civil, Mercantil, A., T. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 22 de enero de 1990, bajo el Nº 29, tomo 9-A y cuya ultima modificación de interés para este acto data del 22 de junio de 2001, bajo el Nº 29, tomo 9-A, domiciliada en la carretera Falcón –Zulia , sector la Aurora, dabajuro, Estado falcón realizada al juez de Primera Instancia de Sustanciación mediación y ejecución del nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual participa el retiro de trabajadores que se realizo en la OBRA CIVIL E INSTALACIONES DE EQUIPO PARA LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 230 al 234 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta oficio N° CJCLC-281-2012, de fecha 20 de noviembre de 2012, emitido por la abogada Mg. S.C.G.P., en su carácter de Coordinadora Judicial, mediante el cual informa lo siguiente:“ Efectivamente reposa en los archivos sede del este Circuito judicial Laboral participación de Despido signada bajo el N° IR05-L-2011-000005, la cual fue presentada el día 11-08-2011, por la ciudadana B.B.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.693, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA),...”. Este Juzgador observa de la resulta de la Prueba de Informe que la misma fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que este sentenciador valoro dicho medio probatorio a través de documental, la cual fue consignada por la parte demandada, así como también fue debidamente analizada como medio de informe en el presente asunto por lo que se ratifica el criterio valorativo a dicho medio probatorio. Y así se decide.

    Concluidas las valoraciones probatorias, esta J. procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Pues bien, de manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó entre su representada y los co.- demandante existió un contrato de trabajo, y que prestaron servicios en la zona industrial noreste de la ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado F., en donde se construye la Procesadora de Sábila, admitiendo la relación laboral que los uníos, siendo el único punto controvertido, si el contrato entre los demandantes de autos y la empresa CONSTRUCTORA DABAJURO, CONDACA, C.A los unió un contrato por Tiempo Determinado o para la Ejecución de una Obra Determinada.

    Así las cosas se observa que los contratados para tiempo determinaron comenzaron a prestar servicios según los cargos que acordaron de una manera expresa a través del contrato de trabajo entre los demandantes y la empresa Constructora Dabajuro, CONDACA, C.A donde dejara de manera expresa el tiempo de servicio que prestarían dichos trabajadores dentro de la empresa. En consecuencia y a los fines de determinar el hecho controvertido, se hace el siguiente análisis:

    Vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre un Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos L. derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y de la Ley Orgánica del Trabajo por los ciudadanos: F.A.R.L., J.A.V. y J.L.C. MORA venezolanos, mayores de edad, e identificados con las Cédulas de Identidad Nos V- 24.582.833, V- 7.493.177 y V-10.703.987, respectivamente, contra la empresa Constructora Dabajuro CONDACA. C.A, donde los actores reclaman el pago de diferencia por Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido Injustificado, y de las indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso, así como los intereses moratorios e indexación y siendo que la parte demandada en su contestación niega que esté obligada a cancelar por cuanto la relación laboral culmino por la ejecución y culminación de una obra determinada, por lo que indico en su contestación que resulta improcedente la diferencia por prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, exigidas en la demanda.

    Ahora bien, para mayor compresión al presente análisis y tal y como ha quedado trabada la litis, en principio, esta Sentenciador trae a colación los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo: concerniente a los diferentes contratos de trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    .

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años

    En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

    En materia laboral, la ley sustantiva del trabajo tiene establecido como presunción iuris et de iure que mientras no conste de manera inequívoca que las partes quisieron vincularse por tiempo determinado o para obra determinada, el vínculo laboral debe tenerse constituido por tiempo indeterminado.

    Cuando no aparezca expresada la voluntad de las parte, de lo cual debe inferirse que la única forma de expresar inequívocamente la voluntad es a través de un medio que la recoja y la proyecte en el tiempo de manera segura y permanente, es decir, a través de un medio documental de cualquiera naturaleza. En el caso sub examine quedó suficientemente demostrado en autos que la empresa demandada contrató el personal para un tiempo determinado de forma escrito, tal y como quedo demostrado con los contrato de trabajo suscritos entre ambas parte. Nos obstante los demandantes de autos siguieron laborando, bajo una relación continua por mucho más tiempo, sin que se halla realizado algún contrato de prorroga al respecto, como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo correr por ello con las consecuencias de su falta de previsión y apego a la normativa laboral que le hubiera permitido demostrar que los contratos son para un tiempo determinado con sus sucesivas prorrogas o realizar un contrato para una obra determinada indicando los parámetros establecidos taxativamente en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud de lo dicho, debe este sentenciador concluir que en el caso bajo decisión los trabajadores demandantes fueron contratados por tiempo determinado y que a su vez, este se convirtió a tiempo indeterminado, por la larga prestación de servicio en la que incurrieron los demandantes de auto, luego de la expiración de tiempo convenido en los contratos de trabajo, el cual va mucho mas haya del tiempo expresamente establecidos por las partes, tal y como fue debidamente demostrado en el acervo probatorio. Así se establece.

    En este mismo orden de ideas, quedo evidentemente demostrado de las formas de liquidación en copias simples que cursan en los folios 63, 67 y 70, de la pieza No I, las cuales fueron debidamente consignadas en originales por la parte demandada y debidamente confrontadas y adminiculadas por este tribunal, se evidencio sin lugar a cuestionamiento alguno que la empresa demandada canceló el concepto de Preaviso a los tres trabajadores demandantes, concepto este regulado en la Ley Orgánica del trabajo en su articulo 104, y que es para aquellos trabajadores contratados a tiempo indeterminado, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    1. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación:

    2. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    3. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    4. Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    5. Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

    Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales

    Una vez, realizado el análisis doctrinario, al concepto de preaviso, se deduce que es la notificación que cada parte está en el deber de hacer a la otra, con la anticipación prevista legal o convencionalmente, de su voluntad de terminar el contrato concertado a tiempo indeterminado por causas no justificada según la Ley, en este sentido es de hacer notar que la mayor parte de los autores fundamenta el preaviso en la buena fe, principio doctrinal que orienta al cumplimiento de todo negocio jurídico de la ejecución continua, su fin es, evitar el daño que puede causar a un contratante la repentina suspensión, por parte de la otra, de una prestación convencionalmente prevista para prolongarse en el tiempo (R.J.A.-Guzmán, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Editorial Melvin, C.A., Caracas, 2008, 14ª ed., p. 349).

    En la actualidad, bajo el régimen vigente de estabilidad laboral, los trabajadores contratados por tiempo indeterminado (como es del caso concreto) podrán ser despedidos sin causa justificada cancelándoseles la indemnización sustitutiva del preaviso regulada por el artículo 125 Ley Orgánica del trabajo, vigente hasta el 30 de abril del 2012, caso contrario bajo la aplicación de la nueva normativa laboral contenida en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que este sentenciador no debe dejar de referir, sin que ello, conlleve a la aplicación de dicha norma en el presente caso de auto.

    Resulta útil y oportuno hacer visible en el caso bajo examen, la empresa demandada quedó sujeta por la presunción iuris et de iure regulada por el artículo 74 y 75 Ley Orgánica del trabajo, pues al no realizar las prorrogas de los contratos por escrito, o para obra determinada, no realizo el contrato con respecto a las establecidas en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que el vínculo jurídico de los demandantes de autos contra la EMPRESA CONSTRUCTORA DABAJURO CONDACA, C.A, fue un contrato de trabajo por tiempo determinado, que por la larga continuación de la prestación de servicio, una vez expirado el tiempo convenido paso hacer a tiempo indeterminado, cuya resolución no podía obrar por la sola voluntad del patrono sin incurrir en falta sancionable con el pago de indemnización. Y habiéndose puesto fin al vínculo laboral de modo unilateral y sin causa justificada, el efecto inevitable que a los demandantes de auto se le deba la cancelación de la indemnización sustitutiva del preaviso que regula el artículo 125 Ley Sustantiva Laboral. Y así se decide.

    Igualmente quedo demostrado de los medios probatorios, que obra como una admisión del despido injustificado por parte del empleador que a los tres demandantes les canceló el concepto de Preaviso, indemnización que solo procede cuando el despido es injustificado, tal como se precisa en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo expuesto, debe este tribunal, ante la circunstancia de haberse cancelado preaviso a los accionantes, declarar que hubo despido injustificado en el caso sub. examine, lo que hace procedente el pago de la indemnización sustitutiva del Preaviso establecidas conforme lo señalado en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    También indica la parte demandada a través de su apodera judicial que la terminación de la obra se puede constar a través del acta de terminación, pero que este tribunal evidencio que dichas alegaciones fueron debidamente desvirtuadas con los contratos de trabajos suscritos entre las parte demandante y demandada, aunado al hecho que para este sentenciador no hay prueba alguna que indique el contrato entre la empresa CHINA y la empresa Constructora Dabajuro, CONDACA, C.A, así como lo indican en las comunicaciones que realizaron a la Inspectoria del trabajo de la ciudad Santa Ana de Coro, y en la participación de despido que realizo la parte demandada ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad Santa de Coro del estado Falcón, donde indica un contrato entre la empresa CHINA y la empresa CONDACA, contrato este que no se demuestra a través de las pruebas aportadas por la parte demandada, es por lo que no hay pruebas que determinen que entre los demandantes y la demandada haya contratos para la Ejecución de una Obra Determinada, conforme al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en Sentencia No 1031, de fecha 27 de septiembre del 2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual estableció lo siguiente:

    “…La Sala estima que por no constar con precisión en el contrato individual de trabajo la obra a ejecutar, no se cumplieron los requisitos exigidos por el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar dicho contrato para la ejecución de una obra determinada, razón por la cual se debe considerar que el contrato fue celebrado por tiempo indeterminado …

    …..

    En este mismo sentido, este tribunal señala lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 387 de fecha 24/03/2009, el cual se señala a continuación:

    “…corresponde a hora determinar si esta por tiempo determinado o indeterminado.

    Según lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo del contrato del trabajo…

    …..

    En el caso de autos las partes celebraron un contrato de trabajo escrito por tiempo determinado, el cual tendría una vigencia de tres meses contados a partir de 1° de abril de 2005 con vencimiento el 30 de junio del mismo año, empero cursa en autos folio 55 al 64- recibos de pago de sueldo promovidos por la actora y reconocido por la demandada de los cuales se evidencia que aquella continuo prestando servicios para esta mas allá del tiempo de vigencia del contrato, concretamente hasta el 15 de noviembre de 2005- folio65- dirigida por la demandada actora.

    En ese mismo orden, el articulo 74 eiusdem establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prorroga.

    Ahora no consta en autos que las partes hayan manifestado, de forma inequívoca, la intención de querer prorrogar En conformidad con el artículo contrato que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2005. Lo que consta e que expirado el termino convenido en el contrato, la actora continuo prestando servicios para la demandada en forma ininterrumpida hasta el 15 de noviembre de 2005, es decir, por un periodo de cuatro meses adicionales al tiempo de vigencia del contrato original, periodo este superior incluso al de duración de dicho contrato. Todo ello hace que esta sala considere que la verdadera intención de las partes ha sido la de convertir la relación que inicialmente fue pactada por tiempo determinado, en una por tiempo indeterminado. Así se decide.

    Visto como fue el análisis realizado por la Sala Social, donde claramente expresa, que la demandante de autos siguió laborando después de la terminación del contrato de trabajo, es decir una periodo de 4 meses adicionales, a la vigencia del contrato del trabajo, es por lo que este sentenciador debe indicar que los hoy demandante de autos: F.A.R.L., J.A.V. y J.L.C. MORA venezolanos, mayores de edad, e identificados con las Cédulas de Identidad Nos V- 24.582.833, V- 7.493.177 y V-10.703.987, respectivamente, contra la empresa Constructora Dabajuro CONDACA. C.A, los cuales tenían contrato, quienes prestaron servicios entre seis y nueve meses mas después de haber expirado el lapso convenido en dichos contratos, que no realizo contrato de trabajo durante dicho lapso, es por lo que mal puede determinar la demandada que contrato a los demandantes de auto para una obra determinada, cuando los contratos de trabajo determinaron fecha de expiración del mismo, siendo así es por lo que procede ciertamente la diferencia de la indemnizaciones por despido injustificado y las indemnizaciones sustitutitas de preaviso solicitadas por los hoy demandante según los salarios establecidos en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA 2010-2012.

    En otro orden de ideas, se observa que en el presente asunto, se demando los concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales, y demás conceptos derivados de la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexas, por lo que bajo estos supuestos debe forzosamente este sentenciador condenar parcialmente los conceptos pretendidos por los actores, toda vez que ha quedado evidenciado de las actas que a los mismos, se les cancelaron sus beneficios contractuales, tales como Antigüedad, Vacaciones u Utilidades, por lo que se procede a verificar la diferencia adeudada. Y así se establece.

    Determinada como ha sido la procedencia de las diferencias de las prestaciones Sociales, por ello este sentenciador debe concluir, que la presente demanda incoada por los ciudadanos F.A.R.L., J.A.V. y J.L.C. MORA venezolanos, mayores de edad, e identificados con las Cédulas de Identidad Nos V- 24.582.833, V- 7.493.177 y V-10.703.987, respectivamente, contra la empresa Constructora Dabajuro, CONDACA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar la Diferencia de las Prestaciones y Otros conceptos laborales, a los siguientes ciudadanos de la siguiente forma:

    MONTOS CONDENADOS POR ESTA INSTANCIA.

    En relación al ciudadano F.A.R.L.:

    Quien ejerció el Cargo de Obrero.

    Y laboro desde el 04 de agosto de 2010 al 05 de junio de 2011.

    Prestación de Antigüedad: Desde 04 de agosto de 2010 hasta 30 de abril de 2011,por periodo de 9 meses. Salario diario para la época según la Convención colectiva de la Construcción es de Bs.= 62,02.

    Prestación de Antigüedad=días por antigüedad* Salario Integral=

    Salario Integral= Salario diario+ Alícuota de bono Vacacional+ alícuota de Utilidades.

    Alícuota de bono Vacacional=salario diario bono vacacional/365 días=

    Alícuota de bono Vacacional= 62,05 Bs*75 días/365 días=12,75.

    Alícuota de Utilidades=62,05 Bs*95 días/365 días= 16,15

    Salario Integral= 62,05+12,75+16,15= 90,95

    Prestación de Antigüedad=54 días* 90,95 Bs= 4.911,3

    Prestación de Antigüedad desde 01 de mayo de 2011, hasta el 05 de junio de 2011, 1 mes. Salario Diario para la época. Según la convención colectiva de la Construcción. Bs. 77,56 Bs.

    Prestación de Antigüedad=días por antigüedad* Salario Integral=

    Salario Integral= Salario diario+ Alícuota de bono Vacacional+ alícuota de Utilidades.

    Alícuota de bono Vacacional=salario diario bono vacacional/365 días=

    Alícuota de bono Vacacional= 77,56 Bs*80 días/365 días=16,99

    Alícuota de Utilidades=77,5 Bs*100 días/365 días= 21,24

    Salario Integral=77,5 Bs+16,99 Bs.+21,24 Bs.=115,79 Bs.

    Prestación de Antigüedad=6 días* 115,79 Bs=694,74.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD= 4.911,3+694,74=5.606,04

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    BONO VACACIONAL= SALARIO DIARIO* DÍAS DE BONO VACACIONAL.

    80 DÍAS EQUIVALEN A 12 MESES

    X DÍAS EQUIVALEN A 10 MESES= X= 66, 67 DÍAS.

    BONO VACACIONAL=77,56*66,67= 5.170, 92 BS

    UTILIDADES= SALARIO DIARIO* DÍAS DE UTILIDADES=

    100 UTILIDADES EQUIVALEN A 12 MESES.

    X DÍAS EQUIVALEN A 10 MESES. X= 83,33.

    UTILIDADES = 77, 56 BS* 83,33 = 6.463,33 BS.

    INDEMNIZACIONES SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    PREAVISO= DÍAS* SALARIO INTEGRAL.

    INDEMNIZACIONES SUSTITUTIVA DE PREAVISO= DÍAS* SALARIO INTEGRAL.

    PREAVISO=30 DÍAS*115,79 BS= 3.373,7

    INDEMNIZACIONES SUSTITUTIVA DE PREAVISO=30 DÍAS*115,79 BS= 3.373,7

    TOTAL = 5.606,04+ 5.170,92+6.463,07+3.473,7+3.473,7=BS. 24.187,43, A DICHA CANTIDAD SE LE DEBE DESCONTAR LA CANTIDAD DE BS. 19.060, 00, MONTO ESTE RECIBIDO SEGÚN DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS, LA CUAL DA COMO DIFERENCIA LA CANTIDAD DE BS. 5.127,43, MONTO ESTE QUE SE CONDENA A PAGAR A LA DEMANDADA DE AUTO.

    En relación al ciudadano J.A.V..

    Quien laboro como Albañil.

    Y laboro desde el 24 de junio de 2010 al 05 de junio de 2011.

    Prestación de Antigüedad: Desde 24 de junio de 2010 hasta 30 de abril de 2011, por el periodo de 11 meses. Salario diario para la época según la Convención colectiva de la Construcción es de Bs.= 83,31 Bs.

    Prestación de Antigüedad=días por antigüedad* Salario Integral=

    Salario Integral= Salario diario+ Alícuota de bono Vacacional+ alícuota de Utilidades.

    Alícuota de bono Vacacional=salario diario bono vacacional/ 365 días=

    Alícuota de bono Vacacional= 83,31Bs*75 días/ 365 días=17,18 Bs.

    Alícuota de Utilidades=83,31 Bs*95 días/ 365 días= 21,68 Bs.

    Salario Integral= 83,31+17,18+21,68=122,11 Bs.

    Prestación de Antigüedad=60 días* 122,11 Bs= 7.326,6

    Prestación de Antigüedad desde 01 de mayo de 2011, hasta el 05 de junio de 2011, 1 mes. Salario Diario para la época. Según la convención colectiva de la Construcción. Bs. 104,14 Bs.

    Prestación de Antigüedad=días por antigüedad* Salario Integral=

    Salario Integral= Salario diario+ Alícuota de bono Vacacional+ alícuota de Utilidades.

    Alícuota de bono Vacacional=salario diario bono vacacional/365 días=

    Alícuota de bono Vacacional= 104,14 Bs*80 días/365 días=22,88

    Alícuota de Utilidades=104,14 Bs*100 días/365 días= 28,60

    Salario Integral=104, 14 Bs+22,88 Bs.+28,60 Bs.=155,88 Bs.

    Prestación de Antigüedad=6 días* 155,88 Bs=935,28.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD= 7.326,6+935,28=8262,4

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    BONO VACACIONAL= SALARIO DIARIO* DÍAS DE BONO VACACIONAL.

    80 DÍAS EQUIVALEN A 12 MESES

    X DÍAS EQUIVALEN A 11 MESES= X= 73,33 DÍAS.

    BONO VACACIONAL=104,14*73,33= 7.363,58 BS

    UTILIDADES= SALARIO DIARIO* DÍAS DE UTILIDADES=

    100 UTILIDADES EQUIVALEN A 12 MESES.

    X DÍAS EQUIVALEN A 11 MESES. X= 91,66.

    UTILIDADES=104,14 BS* 91,66= 9.546,16 BS.

    INDEMNIZACIONES SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    PREAVISO= DÍAS* SALARIO INTEGRAL.

    INDEMNIZACIONES SUSTITUTIVA DE PREAVISO= DÍAS* SALARIO INTEGRAL.

    PREAVISO=30 DÍAS*155,88 BS= 4.676,4 BS.

    INDEMNIZACIONES SUSTITUTIVA DE PREAVISO=30 DÍAS*155,88 BS= 4.676,4 BS

    TOTAL = 8.262,4.+7.636,58+9.545,47+4.676,4+4.676,4= 34.796,73, MENOS LA CANTIDAD DE BS. 27.484,06, MONTO ESTE QUE RECIBIÓ EL TRABAJADOR SEGÚN DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS, LA CUAL DA COMO DIFERENCIA LA CANTIDAD DE BS. 7.312,67, MONTO ESTE QUE SE CONDENA A PAGAR A LA DEMANDADA DE AUTO.

    Y FINALMENTE EN RELACION AL CIUDADANO J.L.C. MORA.

    Quien laboro como Ayudante.

    Y laboro desde el 28 de octubre de 2010 al 03 de junio de 2011.

    Prestación de Antigüedad: Desde 28 de octubre de 2010 hasta 30 de abril de 2011, por el periodo de 6 meses. Salario diario para la época según la Convención colectiva de la Construcción es de Bs.= 66,44 Bs.

    Prestación de Antigüedad=días por antigüedad* Salario Integral=

    Salario Integral= Salario diario+ Alícuota de bono Vacacional+ alícuota de Utilidades.

    Alícuota de bono Vacacional=salario diario bono vacacional/365 días=

    Alícuota de bono Vacacional= 66,44*75 días/365 días=13,65 Bs.

    Alícuota de Utilidades=66,44 Bs*95 días/365 días= 17,29 Bs.

    Salario Integral= 66,44+13,65+17,29=114,67 Bs.

    Prestación de Antigüedad=36 días* 114,67 Bs= 4.128,12

    Prestación de Antigüedad desde 01 de mayo de 2011, hasta el 03 de junio de 2011, 1 mes. Salario Diario para la época. Según la convención colectiva de la Construcción. Bs. 83,05 Bs.

    Prestación de Antigüedad=días por antigüedad* Salario Integral=

    Salario Integral= Salario diario+ Alícuota de bono Vacacional+ alícuota de Utilidades.

    Alícuota de bono Vacacional=salario diario bono vacacional/365 días=

    Alícuota de bono Vacacional= 83,05 Bs*80 días/365 días=18,202

    Alícuota de Utilidades=83,05 Bs*100 días/365 días= 22,75

    Salario Integral=83,05 Bs+18,202 Bs.+22,75 Bs.=124,003 Bs.

    Prestación de Antigüedad=6 días* 124,003 Bs=744,18.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD= 4128,12+744,18=4.872,3

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    BONO VACACIONAL= SALARIO DIARIO* DÍAS DE BONO VACACIONAL.

    80 DÍAS EQUIVALEN A 12 MESES

    X DÍAS EQUIVALEN A 7 MESES= X= 46,67 DÍAS.

    BONO VACACIONAL=83,05*46,66= 3.875,66 BS

    UTILIDADES= SALARIO DIARIO* DÍAS DE UTILIDADES=

    100 UTILIDADES EQUIVALEN A 12 MESES.

    X DÍAS EQUIVALEN A 7 MESES. X= 58,33

    UTILIDADES=83,05 BS* 58,33= 4.844,58 BS.

    INDEMNIZACIONES SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    PREAVISO= DÍAS* SALARIO INTEGRAL.

    INDEMNIZACIONES SUSTITUTIVA DE PREAVISO= DÍAS* SALARIO INTEGRAL.

    PREAVISO=30 DÍAS*124,03 BS=3.720,9 BS.

    INDEMNIZACIONES SUSTITUTIVA DE PREAVISO=30 DÍAS*124,03 BS=3.720,9 BS.

    TOTAL =4.872,3.+3.875,113+4.844,30+3.720,9+3.720,9=21.033,513 MENOS LA CANTIDAD DE BS. 17.804,17, MONTO ESTE QUE RECIBIÓ SEGÚN DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS, LA CUAL DA COMO DIFERENCIA A FAVOR DEL TRABAJADOR LA CANTIDAD DE BS. 3.222,81, MONTO ESTE QUE SE CONDENA A PAGAR A LA DEMANDADA DE AUTO.

    Por lo que se condena a la parte demandada CONSTRUCTORA DABAJURO C.A. o CANDACA, a pagar a los demandantes de auto la diferencia por la suma de los conceptos antes especificados y que arrojan un total de Bs. 15.662,91. Y así se decide.

    Igualmente se condena a pagar:

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal “C” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar. Y así se declara.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria a través de la designación de un único experto por parte del Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la parte demandada. Dicho experto, efectuará el cálculo conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 29 de Octubre de 2010, Expediente Nº AA60-S-2009-000622), ponencia del Magistrado J.R.P. e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con criterio de lamisca Sala Social en (Sentencia 00316, expediente No 11-184, de fecha 18 de abril del 2012, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones tribunalicias del asueto navideño desde el 24-12-11 al 06-01-12, y recesos judiciales tales como desde el 16-08-12 al 14-09-2012, Vacaciones tribunalicias desde el 24-12-12 al 06-01-2013, en el caso sub examine, Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Octubre de 2010, expediente Nº AA60-S-2009-000622, ponencia del Magistrado J.R.P.. Y así se declara.

    Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de notificación de la demandada hasta la definitiva cancelación de la Diferencia de prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses).

    De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

    1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

    3°) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    3.1) Como son intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    4°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

    5°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

    6°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    IV) DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual tienen incoados los ciudadanos F.A.R.L., J.A.V. y J.L.C.M., identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 24.582.833, V- 7.493.177, y V- 10.703.987 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A o (CONDACA).

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA DABAJURO, C.A o (CONDACA), a pagar a los demandantes ciudadanos F.A.R.L., J.A.V. y J.L.C.M., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-24.582.833, V- 7.493.177, y V-10.703.987, la diferencia de Prestaciones Sociales por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionada, Indemnizaciones por Despido Injustificado y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012 Y LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. TERCERO: No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. STEPHANIE PARRA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de febrero de 2013, a la hora de las tres y cero minutos poss-meridiem (03:00 P.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA,

ABG. S.P.

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