Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, catorce de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP21-O-2007-000008

SENTENCIA

NÚMERO DE EXPEDIENTE: PP21-O-2007-000008

PARTE ACCIONANTE: F.J.E.M.

PARTE ACCIONADA_ GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: A.C.

I

En fecha, 02 de agosto de 2007 se interpone acción de a.c. por el ciudadano F.J.E.M., actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por ante el Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, por la presunta violación de manera directa y flagrante de los derechos constitucionales que poseen los trabajadores, es decir del personal jubilado y pensionado a gozar de los beneficios otorgadazos a través de la Convención Colectiva suscrita, conculcando de esta forma el derecho de sindicalización y a la libertad sindical.

Ahora bien, en fecha 03 de agosto de 2007, la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, remite a los fines de que sea distribuido ante los Juzgados de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, para su tramitación correspondiente, toda vez que el Tribunal de Juicio del mencionado Circuito no tiene despacho ni audiencia, motivado a que la jueza que regenta el prenombrado juzgado se encuentra de reposo médico, por tanto a los fines de garantizar la celeridad procesal., y prontitud de la acción de a.c. se realiza la remisión correspondiente.

Así pues, el 07 de agosto de 2007, se recibe la mencionada Acción de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado 1ero de Juicio Laboral, el cual se constituye en sede Constitucional para la revisión y admisión de la presente causa, y siendo el día de hoy, la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.I..

Los presuntos agraviados plantearon la pretensión de amparo en los siguientes términos:

Esta organización sindical, interviene en la administración de tres (03) Convenciones Colectivas: la I Convención Colectiva de Trabajadores, sustituida por la II Convención Colectiva de Trabajadores administrativos y la I Convención Colectiva de Obreros, sin embargo, ha existido siempre por parte de la Procuraduría General del estado Portuguesa, y de la Gobernación del estado Portuguesa, una acentuada intransigencia en no darle cumplimiento a las estipulaciones que hemos pactado en los convenios colectivos, conllevando con ello a violentar de manera directa y flagrante tanto los derechos constitucionales que poseen los trabajadores, en este caso, el derecho a discutir una nueva convención colectiva y el derecho a la Contratación Colectiva que se tiene pactada, la discriminación a un grupo de trabajadores (jubilados y pensionados de seguridad y defensa I) a quienes el ejecutivo regional persiste en no aplicarle los beneficios de la Convención Colectiva, mientras que a otros jubilados y pensionados si se les aplica los beneficios derivados de la Convención Colectiva

.

La Dirección de Recursos Humanos les niega al personal Jubilado y Pensionado de Seguridad y Defensa I, los cuales son afiliados a esta Organización Sindical y se encuentran cotizando a la misma… el otorgamiento de los beneficios derivados de la II Convención Colectiva vigente, causando con ello discriminación, por cuanto se le otorgan los beneficios a un grupo de jubilados y pensionados a un grupo y a otro no

Se cuestiona de igual manera el respeto a la libertad sindical, el derecho a la sindicación, así como la negativa patronal a cumplir con la totalidad de las cláusulas de la Convención Colectiva de SUTERDEP derivado de un dictamen emanado de la Procuraduría General del estado Portuguesa, fechado 14 de febrero de 2005 y signado bajo el N° 190, mientras para otras Organizaciones Sindicales como la que funciona en INREVI, la referida Procuraduría dictamina que las Convenciones Colectivas deben cumplirse de manera total y no parcial, causando este hecho una discriminación evidente para esta Organización Sindical

.

En este orden de ideas, cuando se suscribió la II Convención Colectiva… al suscribirse esta Convención, la Gobernadora como ente rector del Estado Portuguesa, incluyó en dicho Convenio al personal de los Institutos autónomos como beneficiarios de la misma, ante este hecho y siendo que los trabajadores del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP, se encuentra afiliado a esta Organización Sindical, el Ingeniero M.G., en su carácter de Presidente del mismo, se ha venido negando a darle cumplimiento al artículo 95 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela… cuando desde el mes de marzo del año 2007, hasta la presente fecha, se le ha dirigido comunicación a este Instituto … solicitándole se realicen los respectivos descuentos de la Cuota Ordinaria (Cotizaciones Sindicales) autorizadas por los trabajadores para SUTERDEP y el mismo se les niega al personal del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP) y con este hecho se pretende desconocerles su afiliación a este Sindicato

Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Situación esta que esta siendo irrespetada por el Mayor (B) M.G., Director General del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter civil del estado Portuguesa, quien ha pretendido en todo momento desconocer nuestra autonomía y libertad sindical, inmiscuyéndose en nuestros asuntos sindicales y realizando cambios al personal, donde se denota que el patrono transfiere al C/2do Yovannys López desde la Estación de Bomberos de Guanare a la Estación de Bomberos de Biscucuy, cercenándolo su derecho a la actividad sindical y-o al libre desenvolvimiento como miembro de la Junta Directiva de esta Organización Sindical

.

Ahora bien, ciudadano Juez, el objeto principal de la presente acción de a.c., pretende el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, al dejar sin efecto sucesivas, irritas y antijurídicas actuaciones materializadas por la Gobernación del Estado Portuguesa quien a través del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa… ha pretendido secuestrar y subrogarse la administración de la Convención Colectiva del Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP).

Finalmente, solicita que se declare CON LUGAR la acción de a.C., y en consecuencia cesen las violaciones a los derechos constitucionales que poseen los trabajadores.

III

DE LA COMPETENCIA.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer la acción de amparo a los Tribunales de Primera Instancia de la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo.

Ahora bien, observando que, los Tribunales de 1era Instancia Laboral son los competentes para conocer por la materia en cuanto a las violaciones de derecho constitucional relacionados a la sindicalización y convenciones Colectivas, es importante destacar que, en el caso en marras, si se considera que, el lugar donde ocurrieron los presuntos hechos u amenazas de violación de derechos constitucionales es en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, le correspondía su conocimiento por territorio a los Tribunales de 1era Instancia de Juicio del Circuito Laboral con sede en Guanare, no obstante, la Juez que regenta el mencionado Tribunal se encuentra de reposo, no pudiendo recibir y sustanciar la presente acción de a.c., y siendo que, no existe otro Tribunal de 1era Instancia Laboral con competencia funcional para conocer de la misma, es decir, Juzgados de Juicio, quienes según el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, son los que deben conocer el fondo de este tipo de acción, considerando además la naturaleza excepcional y expedita del mismo, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral con sede en Acarigua, actuando en sede constitucional, y teniendo plena jurisdicción y competencia en la materia para conocer del asunto, asume su tramitación a los fines de garantizar una justicia expedita y el cumplimiento del debido proceso a los justiciables.

III

DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE A.C.

Y LA ADMISIBILIDAD.

Tal como ha sido declarado anteriormente la competencia de este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, se observa de la revisión de las actas procesales que el escrito de acción de a.C. cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, sin embargo, se hace necesario a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción las disposiciones establecidas en el Titulo II de la mencionada Ley, específicamente en su artículo 6.

Es importante señalar primeramente que, la Acción de A.C. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, oral, sumario y expedito, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, para así garantizar su protección, es decir, que su objetivo primordial es restituir o reestablecer la situación jurídica infringida.

Ahora bien, de las actas procesales se observa que, con respecto a la denuncia formulada de la negativa de la Gobernación del Estado Portuguesa a discutir una nueva convención colectiva, el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, cuatro (4) copias del III Proyecto de Convención Colectiva de los Empleados de la Corporación Portuguesa de Turismo, a los fines de que sea discutido conciliatoriamente con las Instituciones CORPOTUR, y con la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, solicitando que se sirviera notificar a las autoridades de la presentación de dicho proyecto y la inamovilidad de Trabajadores apoyantes, así como cuatro (4) copias del Proyecto de Convención Colectiva III Convenio Colectivo de Trabajadores dependientes del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Desastres de carácter Civil (INBEP) del estado Portuguesa, y cuatro (4) copias del Proyecto de III Convención Colectiva de los Trabajadores dependientes de la Dirección Regional de Salud, para que sean discutidas conciliatoriamente con la parte patronal, todos ello consta en actas de fecha 7 de febrero, 19 de enero y 23 de abril de 2007, cursante a los folios 224, 225 y 226 del expediente.

En otras palabras, los hoy accionantes optaron por recurrir a las vías administrativas ordinarias, previstas en el Capitulo III del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a las negociaciones y conflictos colectivos, es decir, presentaron los proyectos de Convenciones Colectivas para que por intermedio del Inspector del Trabajo sea presentado al patrono para su discusión, no evidenciándose en el expediente la conclusión del procedimiento administrativo previsto legalmente para esta materia, como lo es el agotamiento de la fase de negociaciones entre las partes, así como los medios alternativos de resolución de conflicto establecidos como lo son la conciliación y arbitraje, no demostrando los accionantes en el expediente la supuesta negativa de la Gobernación del Estado Portuguesa a discutir las nuevas Convenciones Colectivas, ya que en ninguna de las actas consta la notificación de la Inspectoría del Trabajo a la parte patronal para la discusión de la misma, y en el caso de ser cierto que el ente accionado no haya asistido a las convocatorias, tampoco se denota las multas o sanciones que el órgano administrativo impone al desacato de la parte patronal.

Es importante destacar que, una vez finalizada la etapa conciliatoria del pliego de peticiones, donde el Inspector del Trabajo procurará la solución pacífica y armónica de las diferencias que surjan entre el patrono y los trabajadores, pudiendo plantearse un conflicto colectivo de trabajo que pueda conllevar hasta la suspensión colectiva de labores, es decir, a la huelga, tramitadas debidamente ante el mencionado organismo administrativo, por tanto al verificarse que existe un medio legal preestablecido para solucionar este tipo de conflictos colectivos, el cual ya fue accionado por los presuntos agraviados mediante la presentación de los proyectos de Convención Colectiva para su discusión, la acción de a.c. al ser una vía excepcional es inoperante e improcedente.

Así mismo, cabe destacar que con respecto a la denuncia de la presunta conculcación de los derecho sindicales, referidas a que la Gobernación del Estado Portuguesa supuestamente les niega al personal Jubilado y Pensionado de Seguridad y Defensa I el otorgamiento de los beneficios derivados de la II Convención Colectiva vigente; la negativa patronal a cumplir con la totalidad de las cláusulas de la Convención Colectiva de SUTERDEP derivado de un dictamen emanado de la Procuraduría General del estado Portuguesa, fechado 14 de febrero de 2005 y signado bajo el N° 190; a la negativa al personal del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP) a descontarle las cuotas sindicales, tratando con esto desconocerle el carácter de afiliados al Sindicato SUTERDEP, y al traslado del trabajador que goza de licencia sindical.

este Tribunal 1ero de Juicio Laboral en sede Constitucional realiza las siguientes consideraciones:

La presente acción de a.c. versa sobre el conflicto suscitado por el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) y la Gobernación del Estado Portuguesa por el incumplimiento de ésta última a la Cláusula N° 25 del Contrato Colectivo, referida a los beneficios socioeconómicos para los funcionarios trabajadores jubilados y pensionados y la Cláusula 52 de la II Convención Colectiva de Empleados donde se establece las licencias sindicales, normativa que además de poseer un carácter sublegal, su naturaleza es meramente colectiva por cuanto el incumplimiento a Cláusulas de Convenciones Colectivas, está sometido por disposición a la Ley Orgánica del Trabajo a la conciliación y al arbitraje, por tanto este asunto debe ser ventilado por ante los órganos administrativos del Trabajo, específicamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare.

Así pues, el artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato expondrá sus planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo; para que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la que se tiene pactada”.

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero indica que “…los conflictos colectivos sobre interés y lo que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo a lo pautado en el titulo VII de esta Ley”

Por otro lado, en el Capitulo III, artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que …

para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capitulo”.

En atención a lo expuesto, el conocimiento de una controversia tal como ha sido denunciada le corresponde al Inspector del Trabajo, quien debe por sus funciones procurar abrir una mesa de negociaciones entre el patrono y el sindicato con el fin de organizar la divergencia de interés, en consecuencia los hechos fácticos planteados en la presente acción de amparo son atendidos por normas legales, que tienen su solución en el campo de la conciliación o arbitraje mediante el Órgano Administrativo

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales establece:

No se admitirá la acción de amparo:

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente

Así, conviene establecer que ante la interposición de un a.c. los Tribunales deben verificar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar su admisibilidad o no. Por todo ello, observándose que, nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral prevé la posibilidad de ejercer mediante mecanismo ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, y verificándose que, los hoy accionante según las actas sólo consignaron los proyectos de Convención Colectiva para su discusión, sin agotar todos los medios que la Ley dispone para este tipo de materia, a los fines de que no se haga inoperante el ejercicio de medios ordinarios, es por que se debe concluir en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por ser éste un medio excepcional que debe interponerse cuando no exista un medio legal establecido para garantizar los derechos y garantías constitucionales de una persona, bien sea natural o jurídica, o cuando no exista un medio procesal más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, específicamente en sentencia del 09 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.

IV

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal 1ero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Constitución y las Leyes declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c.i. por el ciudadano F.J.E.M. en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por las razones expuestas en la motiva.

Publicada y firmada en esta misma fecha.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

LA SECRETARIA ACC.

ABOG° OSMIYER J.R.C.

ABOG° NAYDALÍ J.Q.

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