Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de Abril de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-000243

PARTE ACTORA: F.J.M., mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V- 3.750.902.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.O. y D.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 102.899, 117.996 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio del año 1976, bajo el numero 60 Tomo: 74-A, de los libros allí llevados.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Á.B., M.M., I.B.I.: respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de Enero de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer , a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes no logrando concierto alguno por lo que la presente causa fue remitido a esta Instancia de Juicio en fecha siete de Noviembre del año 2012 .

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 11 de Marzo de 2013, celebrándose en dicha oportunidad la misma o, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en consecuencia en fecha 21 de marzo de 2013, procedió este juzgado a dictar el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos de las Partes

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la accionante en fecha 16 de abril del año 2013 , comenzó a prestar servicios personales, bajo subordinación y dependencia para la demandada, desempeñando el cargo de Gerente de Proyectos, devengando un ultimo salario integral mensual de Siete Mil Cuatrocientos sesenta y ocho Bolívares con 15/100 (7.468,15) hasta el 3 de septiembre del año 2008, fecha en la cual la empresa finalizo la relación laboral de forma unilateral, por lo que acudió a este circuito judicial en fecha 16 de septiembre del año 2008, interponiendo un procedimiento de estabilidad laboral el cual fue declarado sin lugar en virtud de que considero el tribunal que conoció de la causa que hoy actor desempañaba funciones de un trabajador de dirección y por consecuencia no gozaba de la estabilidad invocada, por lo que decidió demandar la totalidad de sus prestaciones sociales las cuales ascienden a un monto de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ciento Seis Bolívares con 43/100 (155.106,43) , que corresponde a Utilidades año 2008, Plan de Jubilación, plan de fondo de ahorro, días pendientes de disfrute de vacaciones, bono vacacional año 2006 y 2007, Vacaciones fraccionada, antigüedad y fideicomiso.

Por su parte, la representante judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda Niega, rechaza y contradice, la fecha de ingreso señalada por el actor.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora prestara servicios laborales para la co-demandada.-

Niega, rechaza y contradice los argumentos señalados por el actor que el mismo no haya recibido sus acreencias laborales, así mismo que tenga que cancelar utilidades correspondientes a los años 2008 o 2009, cantidades de dinero por concepto de capitalización individual, días laborados, plan de fondo de ahorros, disfrute de vacaciones correspondientes a los años 2006 y 2007, bono vacacional correspondientes a los años 2006 y 2007, vacaciones fraccionadas año 2008.

Por ultimo Niega, rechaza y contradice que su representada sea deudora de la cantidad de Ciento cuarenta y cinco mil seiscientos Bolívares con 49/100 (Bs.145.600, 49).

Así mismo la representación judicial de la parte demandada el momento de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio indico que su representa nada adeudaba al actor toda vez que a tenor de lo previsto en capitulo X de Manual corporativo de políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos establece que el trabajador perderá el beneficio de la modalidad de préstamo y/o del plazo de amortización , debiendo cancelar el saldo adeudado por concepto de préstamo para adquisición de vivienda, cuando opere el despido justificado e indica que en el presente caso, un tribunal de esta Jurisdicción declaro sin lugar un procedimiento de estabilidad incoado por el ciudadano F.J.M., el cual en fecha 24 de febrero del año 2010 declaro sin lugar dicho procedimiento y en consecuencia el mismo al no gozar de estabilidad este puede ser despedido justificadamente.

III

Límites de la Controversia

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

En el presente caso, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a la observancia de la verificación de si la demandada visto que ha sido reconocida la prestación del servicio cancelo al actor las prestaciones sociales generadas razón del tiempo servicio y si conforme a lo establecidode Manual corporativo de políticas, Normas y Planes de Recursos Humano, en lo que se refiere al Plan de Ayuda para Adquisición de Viviendas deberá este cancelar el monto otorgado por concepto de préstamo y si el mismo debe ser imputado a la totalidad de sus prestaciones sociales.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Del análisis probatorio

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

En cuanto a las documentales que rielan a los folios 05 al 33 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, que comprenden copias de sentencia emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta circunscripción Judicial y Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos, este Juzgado les otorga valor probatorio en virtud de que de las mismas se desprende que el hoy actor ejercía funciones inherentes a un cargo de dirección y la forma establecida de cómo obtener, cancelar o reintegrar el beneficio de plan de jubilación al momento de culminar la prestación de servicio .-Así se establece.

Prueba de Exhibición:

En cuanto a las pruebas de exhibición solicitadas por la parte actora, al momento de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada manifestó no exhibir ya que las mismas constaban insertas a los autos, de una revisión de las pruebas aportada observa quien aquí sentencia que solo cursa inserta a los folios 37 al 38 estado de cuenta de capitalización emanado del fondo de previsión de los trabajadores de PDVSA y sus empresas filiales, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo ya que de las mismas se desprende el monto acreditado por dicho concepto, en lo que se refiere a las demás pruebas solicitadas a exhibir visto que no constan en autos y al no ser exhibidas , es decir, no cumplió con lo ordenado, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica, esto es que se tiene como cierto lo alegado por los demandante en su escrito libelar a tenor de lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 30 al 86 del cuaderno de recaudos N° 01 finiquito, el mismo no se encuentra suscrito por la parte actora y en consecuencia No se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo que se refiere a cuenta de capitalización y Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos este Juzgado ratifica lo ya expuesto sobre su valoración por cuanto también fueron promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Mérito Favorable De Autos:

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

V

Motivaciones para decidir

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo de la presente controversia, en relación si corresponde en derecho al hoy actor los conceptos reclamados, trayendo a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Por lo expresado en la disposición que antecede, pasa este tribunal al análisis de la presente causa y nos encontramos ante una demanda de Prestaciones Sociales, no siendo negando por la representación judicial de la demandadas de autos la relación laboral, al respecto quien decide debe señalar que en sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”

Pues bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, de lo declarado por la demandada tanto en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, la representación judicial de PDVSA GAS , Admite la prestación del servicio mas sin embargo no aporto probatorios que la pudiesen eximir del pago de las acreencias laborales aquí reclamadas y solo se limito a indicar que el trabajador por no gozar de la estabilidad ya que el mismo ejercía funciones de un trabajador de dirección tal y como así quedo establecido mediante sentencia firme de fecha 24 de febrero del año 2009,a razón de un procedimiento de estabilidad incoado en la causa identificada con el numero R-2009-00143 y en consecuencia operaria la sanción prevista en Manual Corporativo de Políticas , Normas y Planes de Recursos Humanos , en lo referente al plan de ayuda para adquisición de viviendas en su cláusula numero 10 : “ El trabajador perderá el beneficio de la modalidad del préstamo y/o del plazo de amortización, debiendo cancelar el saldo adeudado a la fecha en los casos siguientes.

  1. Por terminación de la relación laboral: por despido justificado, retiro, o por terminación de la relación de trabajo a solicitud del trabajador para optar al plan de jubilación prematura.

    Y en consecuencia debería el hoya actor cubrir lo adeudada por el crédito solicitado para la adquisición de vivienda con la totalidad de sus prestaciones sociales, de un análisis de las causas que dan motivos a las señaladas en capitulo denominado Perdida del Beneficio de la Modalidad del Préstamo y del Plazo de Amortización, observa que este juzgador que el mismo no incluye a los trabajadores de dirección y si bien es cierto que lo mismo no gozan de estabilidad no es menos cierto que dicha cláusula no se menciona nada al respecto en ese sentido debe este juzgador aplicar la norma protectora prevista en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social

    ().

    Analizados estos principios fundamentales que rigen el Procedimiento Laboral, principios estos que otorgan particularidad y que vienen dados en parte por nuestra Carta Magna.-

    Entre estos principios nos encontramos en que la jurisdicción laboral sea autónoma y especializada, con gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad sobre los hechos, la equidad, la rectoría en el p.d.J..-

    También es importante dejar establecido que el legislador a través de su intención para sancionar el conjunto de leyes que rigen el sistema jurídico laboral, ha tenido presente una serie de principios que le permitieran concluir en la promulgación de nuestro sistema laboral tales como el Principio de Favor conocido también como principio el Indubio pro operario; el de la irrenunciabilidad de las disposiciones de la legislación que favorezcan a los trabajadores; el Principio de Favor, el de Conservación, y Principio de la Realidad o de los Hechos, otros autores como el Dr. R.A.G., incorporan también como principios fundamentales a la Continuidad del Contrato, el Principio del Rendimiento y el de la Justicia Social .-

    Todos estos Principios obligan a los Jueces a aplicar las fuentes del Derecho del Trabajo y solo en caso de ausencia de disposición expresa debe hacer uso, por analogía de las disposiciones procesales comunes, teniendo siempre en cuenta que la norma aplicada por analogía no contraríe en forma alguna los principios establecidos en la Ley.-

    Por lo que quien sentencia toma en consideración todos estos principios fundamentales en el Derecho del Trabajo como fuente que son del mismo y establece que al no estar señalado el trabajador de dirección como causa expresa para que opere la sanción prevista en el punto numero 10 del Manual Corporativo de Políticas , Normas y Planes de Recursos Humanos , deberá condonarse la deuda de la forma que ha sido establecida en el Punto 2 del capitulo IX del Manual Corporativo de Políticas , Normas y Planes de Recursos Humanos. Así se decide.

    Ahora bien, habiendo sido declarada improcedente la defensa n alegada por la parte demandada, esta juzgador procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano F.J.M., a los fines de determinar cuáles resultan procedentes en derecho:

  2. - Se observa que el actor reclama como primer punto la utilidad correspondiente al año 2008, en la cantidad de Bs.F 13.568,31 Al respecto, no se evidencia de los medios probatorios aportados que al demanda haya cancelado el mismo en consecuencia se ordena el pago de dicho concepto. Así se decide.

  3. - Reclama por concepto fondo de capitalización individual de jubilación la cantidad de Bs. 82.000,00, evidencia este tribunal en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, que este está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

    Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

    El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

    ,

    Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

    Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

    Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

    (Cursivas del Tribunal).

    En razón a lo antes establecido, considera este Juzgador que es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentran en el fondo de capitalización de jubilación a su favor, ya que según la documental que riela en el folio 37 del cuaderno de recaudos numero 01 , el actor posee acumulado a su favor la cantidad de Cincuenta Y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes Con 84/100 , la cual deberá ser reintegrada al trabajador, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se decide.

  4. - Reclama el concepto de días trabajados no cancelados Al respecto, no se evidencia de los medios probatorios aportados que al demanda haya cancelado el mismo en consecuencia se ordena el pago de dicho concepto es decir la cantidad de Bolívares 502,53. Así se decide

  5. - Reclama el concepto de días vacaciones vencidas y no disfrutadas, en el año 2006 y 2007, así como el otorgamiento del bono vacacional correspondiente a dichos periodos, visto como fue contestada la demanda, quedo en cabeza de la accionada la carga de la prueba y toda vez que no se evidencia de los medios probatorios aportados que al demanda haya cancelado el mismo en consecuencia se ordena el pago de dicho concepto es decir la cantidad de 178 días que abarcan ambos conceptos a razón de 167,51 Bolívares es decir la cantidad de Bolívares 29.816,78 Así se decide

  6. - Reclama el concepto vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2008 por al cantidad de Bolívares 6.218,81 visto como fue contestada la demanda, quedo en cabeza de la accionada la carga de la prueba y toda vez que no se evidencia de los medios probatorios aportados que al demanda haya cancelado el mismo en consecuencia se ordena el pago del mismo. Así se decide

  7. Asimismo, reclama de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antigüedad por la cantidad de 14.500 Bolívares en consecuencia se acuerda que dicho ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse del salario devengado por el actor mes a mes y deberá descontar del resultado lo que ya haya sido percibido por este tomando como tiempo de servicio generado desde 16 de Abril del año 1990 hasta el 03 de septiembre del año 2008 del año 2009, es decir 8 años 4 meses y 25 días , monto al cual se le debe descontar la cantidad que haya recibido por concepto de adelantos de prestaciones o anticipos Así se establece.

    Se acuerdan los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

    VI

    Dispositivo

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadana J.M. mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-5.911.131., contra PDVSA GAS identificada en autos SEGUNDO: se ordena cancelar a la parte demandada los conceptos que se detallan en el texto integro de la sentencia TERCERO: No hay condenatoria en costas .-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.

    EL JUEZ

    ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

    EL SECRETARIO

    ABG. PEDRO RAVELO

    En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

    EL SECRETARIO

    ABG. PEDRO RAVELO

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