Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 4 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001808

ASUNTO: RP11-P-2014-001808

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de Abril de 2.014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Transicion de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. A.R.H. y el Secretario Judicial Abg. A.D.B., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado F.J.R., en virtud de la materialización de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 01-14-2014. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. M.C. y el imputado F.J.R. (previo traslado). Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO TENER abogado de confianza que lo asista, por lo que se procedió a llamar y hacer pasar a sala a defensora Publica Nº de Guardia Abg. C.G., quien Acepta la Defensa recaída en mi persona, y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo se les impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano F.J.R., y ratifico la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 01/04/14, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de J.A.Z., en tal sentido solicito al Tribunal le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Consigno en este acto actuaciones originales constantes de 81 folios útiles, es todo.” Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo llamarse y ser F.J.R., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.969.593, de profesión u oficio Pescador y residenciado en el Caserío Chaguarama, de Loero, calle principal, de la población de Río Caribe, parroquia Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. C.G., quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación Judicial preventiva de libertad no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, No consta en acta declaración de algún testigo que haya estado presente cuando ocurrió el hecho, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, mi representado nunca revisión citación alguna por parte del Ministerio Publico, no tenia problemas con el occiso, en nada influirá sobre testigos que lo comprometan porque no hay razón por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de J.A.Z., en tal sentido solicito al Tribunal le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y ; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado F.J.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de J.A.Z.. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita la libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de J.A.Z., y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 22/03/2.014. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: 1- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 22/03/2014, suscrita por el Jefe de guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/03/2014, suscrita por los funcionarios Y.T., M.H., C.G., THAIRON RAMIREZ, AURIMAR GONZÁLEZ, A.S. y G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 3- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0472, de fecha 22/03/2014, suscrita por los funcionarios Y.T. y AURIMAR GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 4- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0473, de fecha 22/03/2014, suscrita por los funcionarios Y.T. y AURIMAR GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 5- AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/03/2014, estampado por el ABG. C.A.B.R., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. 6- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0119, de fecha 22 de Marzo del 2014, suscrito por la funcionario AURIMAR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 7- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0118, de fecha 22 de Marzo del 2014, suscrito por la funcionario AURIMAR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 8- ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, por las ciudadanas: LENNNY V.G., R.Z.T., C.Z. y CANDYZ ROJAS. 9- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/03/2014, suscrita por el funcionario L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 7- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN (Copia), de fecha 23 de Marzo del 2014, suscrita por la Anatomopatólogo A.R. adscrita al Hospital General S.A.D.. 8- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/03/2014, suscrita por los funcionarios L.M. y C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 9- MEMORANDUM Nº 9700-226-0310, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 10- ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA S/N, de fecha 25 de Marzo del 2014. Suscrito por la Anatomopatólogo A.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia la integridad física de una persona, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mimo pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de Diez años. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado F.J.R., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.969.593, de profesión u oficio Pescador y residenciado en el Caserío Chaguarama, de Loero, calle principal, de la población de Río Caribe, parroquia Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de J.A.Z., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y , 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DESESTIMA la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensora Pública Abg. C.G.. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Oficio al Comandante de la Policia de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este tribunal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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