Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

En el día de hoy, ocho (08) de mayo de dos mil Cinco (2005), siendo las 1:00 p.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la sala N°-5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. O.H. acompañado del ABG. R.M. secretario en funciones de sala de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la causa No. RP01-P-2005-003909 donde figura como imputado F.J.S.M. y E.Y.F.C. por el delito de HURTO AGRAVADO se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, Previo traslado del IAPES el defensor PUBLICA ABG. O.C. el Fiscal Séptima del Ministerio Público (Encargada) ABG. R.P.. Se deja constancia que se le pregunto a los imputados que si cuentan con abogado privado y los mismos manifestaron que no tienen y se les designo a la Dra. O.C. la cual acepto el cargo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza del acto, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal quien expone: en fecha 05-05-05 a las 8:30 a.m. fue puesta a la orden de esta fiscalia el ciudadano F.J.S.M., venezolano titular de la cedula de identidad, N°-17.446.817, de 23 años de edad, de oficio obrero, residenciado en Fe y Alegría , sector III, vereda 16, Casa N°-20, y la ciudadana E.Y.F.C., venezolana, titular de la cedula de identidad N°-15.740.393, de 22 años de edad, de oficio trabajadora del hogar, residenciada en Fe y Alegría sector 04, vereda 6, casa N°-19, de esta ciudad. En fecha 02-05-05 a las 7:50 de la mañana, el ciudadano L.A.H., compareció por ante el CICPC a los fines de formular denuncia y expuso que en este mismo día se habían metido a robar en el liceo P.A. en el cual trabajo como Sub-Director y de esta misma forma lo hizo en reiteradas ocasiones manifestando que los sujetos viven en el sector de Fe y Alegría. Es por ello que este cuerpo policial solicito realizar varios allanamientos. En las viviendas de los ciudadanos en cuestión se realizaron varios allanamientos en los cuales se pudieron encontrar ciertos objetos de oficina que se presumen son los que fueron sustraídos del liceo en cuestión. Es por todo lo antes expuestos es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago, a los fines de que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto con lo establecido en el articulo 250 del COPP, en contra de los ciudadanos F.J.S.M. y F.C.E.Y., por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal y sea acordada la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del la CRBV y explicándole al imputado de los hechos que se le imputan, se le concede la palabra al imputado a los fines –si desea declarar y expone: yo soy F.J.S.M., venezolano titular de la cedula de identidad, N°-17.446.817, de 23 años de edad, de oficio obrero, residenciado en Fe y Alegría, sector III, vereda 16, Casa N°-20 y expone: “yo venid de trabaja el lunes, en la tarde y estaba el ciudadano L.E.V. y Guillermo y me vendieron esos objetos a mi, y como mi hermana estudia yo se lo compre, al día siguiente vino la PTJ, y me llevaron sin decirme nada y notaros preguntamos que pasaba con migo y ellos me dijeron que estaba involucrado en un robo y yo dije que no había robado a nadie, y después me dijeron que habían robado la escuela y estaba metido el cochino, que es enrique, el Sapo que es Eduard, y otro que lo llaman erne, mi hermana me pregunto y yo le dije que no tenia nada que ver con ellos, y al otro día llego la PTJ me sacaron de la casa sin decir nada de allí me metieron en un cuarto pase toda la tarde desde allí me trasladaron para acá, es todo. La fiscal pregunta: ¿Qué hacen las personas que usted nombro? No trabajan ninguno, ¿son dueños de una librería? No, ¿Dónde pueden ser ubicada estas personas? En el mismo barrio, uno vive cerca de la Municipal, uno de los quer agarraron estudia en la p.a. y es Eduard, ¿sabe de donde provenían esas cosas? No, la defensa interroga: ¿a quien fue la persona que tu le compraste? A Enrique, ¿Cuándo te dijo tu hermana del robo? El martes. y la ciudadana E.Y.F.C., venezolana, titular de la cedula de identidad N°-15.740.393, de 22 años de edad, do oficio trabajadora del hogar, residenciada en Fe y Alegría sector 04, vereda 6, casa N°-19, de esta ciudad: y expone: “el domingo yo venia de la casa de mi hijo, y en la noche yo venia para mi casa y me encontré con dos muchachos que e.E. vallejo alias el Cochino y el otro L.G.G.G., estaban sentados por la escuela P.A., yo pase y ellos me llamaron yo les vi la bolsa que ellos tenían y le pregunte que era eso y ellos me dijeron que eran unas camisas y unas gorras y me regalaron dos camisas y dos gorras, yo las agarre y me fui para m casa y al otro día en la noche mi abuela me dijo que se habían robado la p.a. me dijeron que habían robado computadoras pero nunca me dijeron que eran camisas en eso yo fui por esos lados otra vez y estaba el cochino, el sapo, Erne, y ellos me dijeron que habían robado en al normal, y yo le pregunte que si fueron ellos los que robaron la normal y ellos me dijeron que no que eso lo habían robado en otro lado y yo me confié de eso, y yo le dije que me dijeran la verdad, para devolvérselas y me dijeron que no, que ellos habían robado una computadora y un aire acondicionado y se la vendieron a un tal catire, incluso se motaron en un taxi y yo me fui para mi casa, y al otro día yo estaba en mi casa y llego la PTJ, ellos revisaron la casa encontrando las dos camisas y las gorras llevaron dos testigos y me montaron en una patrulla, después fueron APRA la casa de L.G.G., y el dijo que él no había robado nada y me llevaron para la PTJ, a L.G.L. soltaron y este lo llevo a la casa del Catire donde incautaron a un equipo de sonido, y se llevaron a cuatro personas que estos le dieron 200.000 BS al comisario Ramos y también fueron 300.000 Bs. Que se los entregó L.G., allí estaba un menor y lo soltaron. Es todo. Seguidamente la juez le concede la palabra a la Defensa y expone: de la revisión de la presente cusa se evidencia que efectivamente oído a lo expuesto por mis representados en sus respectivas residencias se practicaron allanamientos y que efectivamente mi defendida E.f., decomisaron dos gorras y dos franelas de instrucción premilitar y que en la residencia del mi defendido F.S. encontraron varios objetos tale como lápices, abre huecos, grapadoras, cajas de lápiz mongol, caja de chinches, resaltadotes, saca puntas, declaraciones estas también corroboradas por los testigos presénciales del allanamiento, ahora bien, son contestes mis defendidos al exponer ante esta sala los nombres de varios sujetos quienes supuestamente fueron los que se introdujeron el la unidad educativa p.A., y realizaron el hurto que es objeto de esta investigación me defendida E.F. a manifestando de manera calara e inocente la forma en que la obtuvo las dos camisa y dios gorras que fueron localizados en su residencia y que al momento en que se las entregaron no sabían de su procedencia, en cuanto a F.S., igualmente manifestó en esta sala que efectivamente le había comprado aun ciudadano varios objetos de útiles escolares y que para el momento en que los adquiere no tenia conocimiento de que e os objetos había sido hurtados o robados, con posterioridad a que dichos objetos los tenia en su poder tuvieron conocimiento que habían realizado un robo en la escuela P.A., pero en que dicha escuela lo que habían hurtado eran computadora maquinas a y otro objetos, pero nunca que eran los que ellos tenían en su poder, incluso mi defendida sostuvo entrevista personal con ,los sujetos que realizaron el hurto y le manifestaron que efectivamente lo que se los le habían regalado a ella no era producto de ese robo, aun mas dio información a este tribunal y que le sirve a la fiscalia para ordenar que se abra una averiguación por ante la fiscalía de Salvaguarda, en virtud de que posteriormente a su detención los funcionarios policiales practicaron la tenencia de otro s sujetos que fueron dejados en libertad por estos funcionarios después que esto le dieron una cantidad de dinero, es decir a los funcionarios policiales negociaron la libertad de los sujetos que efectivamente realizaron el hurto por lo que la defensa solicita a la fiscalia del Ministerio Publico pida al fiscal del Salvaguarda que abra la correspondiente averiguación, ahora bien, de las actas policiales no se evidencia que mis defendido hayan tenido participación en el delito de hurto de acuerdo tanto las actas procesales como lo declarado por mis defendidos, estamos en presencia del delito aprovechamiento de las cosas provenientes del delito por lo que la defensa solicita al tribunal se aparte del criterio fiscal en cuanto a la calificación jurídica dada la participación de mis defendidos, de hurto calificados cambiando la calificación jurídica por el delito de aprovechamiento de las cosas provenientes del delito y acuerde a los mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ya que no esta demostrado el peligro de fuga no de obstaculización sino mas bien ellos han aportado tanto al tribunal como a la fiscalia elemento suficiente para el esclarecimiento del delito de Hurto Calificado del cual fue objeto la escuela Perro Arnal, mi Defendido F.S., de acuerdo al memorandum emanado del CICPC, no registra entrada policial y en cuantío a mi defendida E.F. es cierto que tiene una entrada policial pero es por uno de los delitos de la Ley orgánicas de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual es de reciente data de fecha 10-03-05 la orden de la fiscalia undécima la cual puede ser verificada si se encuentra en régimen de presentación, aun cuando esto fuere así, la entrada policial no significa que la persona tenga antecedentes, circunstancia esta que no impide al tribunal que acuerde la medida sustitutiva de libertad, y acogiéndolas a la principio deliberad y del la inocencia considera esta defensa que este procedimiento mis defendidos lo pueden afronta estando en libertad ya que no existe peligro de obstaculización ni de fuga en la presente investigación , solicito que se expida copia simple del acta, es todo. Acto seguido el Juez expone: visto es escrito presentado por la fiscal del Ministerio publico en fecha 06-05-05, mediante el cual solicita este tribunal se decrete la privación judicial preventiva de libertad, de los imputados F.J.S.M. y E.Y.F.C. por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionada en el artioculo452 ordinal 1 del Código penal vigente reformado, en perjuicio de la unidad educativa Liceo P.A., cuya acción penal no se encuentra prescripta por ser de fecha reciente, en fecha 02-05-05, existiendo igualmente en las presentes actuaciones elementos de convicción que los imputados de autos están incursos presuntamente en los hechos que se le imputa, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales, al folio 1 y su vuelto cursa una denuncia común de fecha 02-05-05 suscrita por el ciudadano L.A.H. quien narra las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados y que son objetos de la presente investigación penal, al folio 4 y su vuelto cursa un acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC, al folio 5 al 7 del presente asunto cursa acta de investigación N°-1196 al sitio del suceso la cual fue suscrita por los funcionarios actuantes Gregorina Botini y J.O. ambos adscritos al CICPC, al folio 9 y su vuelto cursa acta de entrevista suscrita por l ciudadano F.J.C.M. quien manifiesta lo siguiente, resulta que el día de hoy, 05-05-05 se presento una comisión de la PTJ, preguntando por el Catire quien es mi primo y por un equipo de sonido Marca SONY el cual le hicimos entrega a estos y ellos e lo llevaron y este equipo que se lo habían llevado apar la casa un sujeto que lo llaman Carlitos en compañía de Guillermo y uno que llaman Cochinito y este se lo negociaron a mi primo. A l folio 21 al 22 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC sub-delegacion Cumaná donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado F.S.. Al folio 27 y su vuelto cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano L.A.H. quien manifiesta que tuvo conocimiento suministrada por personas del sector de Fe y Alegría y por alumnos del Liceo P.A. que la s personas que se habían introducido en el mismo fueron unos individuitos llamados el cochinito, el Papillo, el Ñato, Joseito, mismo vecinos del sector lo vieron cargando con todo el material antes descrito, al folio 30 y su vuelto curso autorización de allanamiento de fecha 04-05-05 emanada del juzgado sexto de control de este circuito judicial penal, al folio 31 y su vuelto cursa acta de visita domiciliaria practicada en fecha 05-05-05 loa cual se encuentra sustentada por la orden de allanamiento antes señalada, al folio 33 y su vuelto cursa planilla de remisión N°-430-05 suscrita por funcionarios de CICPC, al folio 56 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por el Funcionario J.R.d.C. sub-delegación Cumaná donde narra las circunstancia en el modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del a imputada E.F. al folio 58 cursa autorización de allanamiento emana del juzgado 6 de control de este circuito judicial penal de fecha 04-05-05 al folio 67 cursa acta de visita domiciliaria de fecha 05-05-05 la cual tiene como sustento la autorización de allanamiento antes mencionada suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 69 y su vuelto cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano F.J.M. testigo del procedimiento policial efectuado en la residencia de la ciudadana E.F., al folio 70 cursa acta de entrevista suscrita por el al ciudadano J.B. testigo del procedimiento policial en la misma casa, al folio 71 cusa inspección N°-1226 practicada por funcionarios del CICPC, al folio 72 cursa planilla de remisión de objetos recuperados N°-423-05 suscrita por funcionarios del CICPC, a los folios 96 y 97 cursa acta de entrevista suscrita por DIRSON E.R., testigo del procedimiento policial efectuado en la casa de F.J.S.M., a los folios 98 y 99 del presente asunto cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano V.J.V.S. testigo presencial del procedimiento policial efectuado en la casa de F.J.S.M., al folio 101 cursa inspección técnica N°-1236 suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 102 cursa una planilla de remisión de objetos N°-427-05 suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 107 cursa planilla de remisión N°-429-05 suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 105 y su vuelto cursa acta e entrevista suscrita por el ciudadano E.M., al folio 106 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano D.A.M., al folio 107 cusa acta de entrevista suscrita por el ciudadano L.G.G., al folio 108 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano A.R., a los folios 110 al 112 ambos inclusive cursa experticia de avalúo real N°-081 suscrita por funcionarios del CICPC, en este sentido se dan los supuestos exigidos por el legislador en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que amerita la privación de libertad por cuanto en fecha 05-05-05 a las 8:30 a.m. fue puesta a la orden de esta fiscalia el ciudadano F.J.S.M., venezolano titular de la cedula de identidad, N°-17.446.817, de 23 años de edad, de oficio obrero, residenciado en Fe y Alegría , sector III, vereda 16, Casa N°-20, y la ciudadana E.Y.F.C., venezolana, titular de la cedula de identidad N°-15.740.393, de 22 años de edad, de oficio trabajadora del hogar, residenciada en Fe y Alegría sector 04, vereda 6, casa N°-19, de esta ciudad. En fecha 02-05-05 a las 7:50 de la mañana, el ciudadano L.A.H., compareció por ante el CICPC a los fines de formular denuncia y expuso que en este mismo día se habían metido a robar en el liceo P.A. en el cual trabajo como Sub-Director y de esta misma forma lo hizo en reiteradas ocasiones manifestando que los sujetos viven en el sector de Fe y Alegría. Es por ello que este cuerpo policial solicito realizar varios allanamientos. En las viviendas de los ciudadanos en cuestión se realizaron varios allanamientos en los cuales se pudieron encontrar ciertos objetos de oficina que se presumen son los que fueron sustraídos del liceo en cuestión, en cuanto al numeral 2 igualmente se encuentra acreditada en virtud de que en el presente asunto hay elementos de convicción para estimar que los imputados de autos están incurso en la comisión del hecho punible que se investiga. No acreditando la representación fiscal en su escrito de presentación de imputados la apreciación del peligro de fuga. Ahora bien, prevé es legislador en el articulo 251 del COPP, en relación con el primera aparte de la norma en comento lo siguiente el fiscal del Ministerio publico, y siempre que concurran las circunstanciadle articulo 250, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento el juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva en el caso que nos ocupa no esta acreditado el peligro de fuga por los siguientes razonamientos: primero: los imputados de autos son de extrema pobreza y tienen su arraigo en la ciudad de cumana. Segundo: la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de ocho años de prisión. Tercero: los imputados de autos han asumido un comportamiento si se quiere digno dentro de la audiencia oral de presentación ya que los mismos han manifestado de una manera clara y precisa los nombres, apodos y posible lugar donde pueden ser ubicados las personas que presuntamente cometieron el hecho punible, la imputada E.Y.F.C., relata a este tribunal que un funcionario policial del CICPC de apellido Ramos actuante en el procedimiento policial efectuado el día 05-05-05 solicito dinero a los ciudadanos Guillermo y a la gente del Catire recibiendo este presuntamente en presencia de la imputada E.Y.F.C. las cantidad de 300.000 Bs. de parte de Guillermo y 200.000 Bs. De unos amigos de un ciudadano apodado el catire. Cuarto: los imputados de autos no registran entradas policiales así se evidencia al folio 109 del presente asunto donde se observa que el ciudadano F.S. no registra, y previa verificación en el sistema JURIS 2000, se puede observar que la imputada E.F. se le concedió libertad plena en fecha 12-03-05, en la causa penal signada con el N°-RP01-P-2005-001393, por las consideraciones antes expuestas este tribunal considera ajustado derecho concederle la libertad a los imputados de autos, por imposición de las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del COPP. En consecuencia este tribunal segundo de control de este circuito judicial penal administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley decide: decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados F.J.S.M., venezolano titular de la cedula de identidad, N°-17.446.817, de 23 años de edad, de oficio obrero, residenciado en Fe y Alegría , sector III, vereda 16, Casa N°-20, y la ciudadana E.Y.F.C., venezolana, titular de la cedula de identidad N°-15.740.393, de 22 años de edad, de oficio trabajadora del hogar, residenciada en Fe y Alegría sector 04, vereda 6, casa N°-19, de esta ciudad de conformidad con loo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y la prohibición de ausentarse del Estado Sucre; sin la autorización de un juez de control competente, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito del Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código penal vigente reformado, fijándose el plazo de presentación de seis meses de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del COPP. E igualmente se insta a la representación fiscal a que apertura la investigación pertinente para determinar sui el funcionario que la imputada de autos menciona como Ramos recibió dinero o no de parte de los ciudadanos mencionados en la misma. Librase boleta de libertad anexa a oficio dirigido a al Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Quedan las partes notificadas de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 175 del COPP. Cúmplase.-

El Juez SEGUNDO de Control,

ABG. O.H.

Los Imputados,

F.J.S.M.

E.Y.F.C.

La Fiscal del Ministerio Público, La defensa,

ABG. R.P.A.. O.C.

Secretario

ABG. R.M.

CAUSA NO. RP01-P-2005-003909

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