Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintitrés (23) de junio de 2011

201º y 152º

Asunto principal: AP11-S-2010-000008

Vistos con informes de la parte recurrente.-

PARTE RECURRENTE: Ciudadano F.J.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-6.366.406.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: M.G.M. y TERÁN, DIOGES LARA, W.M.A. y H.S.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.133.838, V-2.087.169, v-2.940.336 y V-3.120.342, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 3.790, 20.081, 8.192 y 7.559, en el mismo orden enunciado.-

PARTE RECURRIDA: ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1980, anotada bajo el Nº 21, folio 48 y su vuelto, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: C.S.C. y J.C.V.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.970.206 y V-8.638.226, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 29.153 y 46.986, en ese mismo orden.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de junio 2010, se recibió expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien mediante sentencia de fecha del 17 de febrero de 2010, declinó la competencia, en la causa seguida por F.J.L.G. contra la Asociación Civil Carenero Yacht Club, que persigue la nulidad del Acto Administrativo dictado en fecha 17 de febrero de 2009, referido al procedimiento disciplinario seguido contra el recurrente el cual concluye con la expulsión del accionante como asociado de esa organización sin fines de lucro.-

Por auto del 14 de junio de 2010, este Juzgado admite cuanto a lugar en derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la recurrente y fija oportunidad para que la recurrida comparezca a ejercer las defensas que a bien considere en el plazo de veinte (20) días de despacho, siguientes a su citación.-

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2010, la representación judicial de la accionada opuso la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar mediante decisión dictada en fecha 14 de enero de 2011.-

En fecha 1ro de febrero de 2011, la representación judicial de la accionada procede a dar contestación a la demanda de nulidad incoada contra su poderdante, negando, rechazando y contradiciendo los argumentos en que su antagónica fundamenta la nulidad del Acto Administrativo de fecha 17 de febrero de 2009.-

Durante el lapso probatorio ambas partes consignaron sus respectivos escritos, así, el 09 de febrero de 2011, la recurrida, a través de su apoderado judicial, consignó escrito de pruebas; haciendo lo propio la accionante mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2011.-

En fecha 23 de abril de 2011, la patrocinante judicial de la recurrente consignó escrito de Informes.-

Finalmente, por auto fechado 06 de junio de 2011, este Juzgado deja constancia que la presente causa se encuentra en el lapso para dictar sentencia definitiva.-

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

PUNTO PREVIO

La recurrente alegó hechos que en criterio de esta juzgadora exigen ser decididos como puntos previos, ya que con la declaratoria de procedente de uno de ellos se pondría fin al proceso, haciendo inútil, inoficioso e insubstancial entrar a analizar los restantes aspectos planteados, a saber:

La extinción del plazo para tomar decisión definitiva.

En su escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la recurrente alega, entre otras defensas, la extinción del plazo para que la recurrida se pronunciara, a tenor de lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Parcial que Desarrolla el Procedimiento para Hacer Efectiva la Suspensión y Expulsión de Socios.

Sostiene dicha representación que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del mentado Reglamento, la Junta Directiva podía en la Audiencia celebrada el 21 de octubre 2008, (i) declarar extinguido el procedimiento; o (ii) ordenar la continuación del mismo, levantando la medida de suspensión provisional aplicada al socio imputado, pero ajustada esa actuación a declarar abierto el procedimiento plenario, procediendo a formar el expediente respectivo. Que al no abrirse el plenario en la oportunidad fijada por la norma reglamentaria, debe inferirse que el acto examinado (el que dio lugar al proceso administrativo) no revestía ninguna gravedad y que por ello el procedimiento administrativo quedó extinguido; que en todo caso, el plenario quedó abierto en esa oportunidad, es decir, el 21 de octubre de 2008 y a partir del día siguiente comenzó a computarse el plazo de treinta (30) días hábiles establecido en el artículo 8 ejusdem para que hubiese un pronunciamiento definitivo, lo cual no ocurrió, por lo que el procedimiento y la causa se extinguieron.

También sostiene la representación judicial de la recurrente que su antagónica extendió (prorrogó) el plazo para tomar decisión definitiva en franca violación a una disposición reglamentaria (ex artículo 8 ídem), ya que no motivó dicha prórroga, pues debido a la rigurosidad que lo envuelve, resultaba indispensable esa motivación que explicara las razones insuperables que obligaban la extensión del plazo.

Por su parte, la representación judicial de la recurrida niega, rechaza y contradice que el procedimiento contra la recurrente no se haya seguido como lo establece el Reglamento Parcial, pues se le notificó de su apertura, se le advirtió de los hechos objeto del mismo, del trámite a seguirse, de los derechos que lo asistían, y se le fijó la audiencia para el 21 de octubre de 2008, la cual se realizó en esa oportunidad, donde se le puso a su disposición el expediente y se le otorgó el derecho de palabra, procediendo el recurrente a ratificar verbalmente lo expuesto en su escrito del 19 de septiembre de 2008.

Que el 28 de octubre de 2008, tal como lo establece el artículo 4 de la norma reglamentaria antes señalada, la Junta Directiva dictó acto (Sic) formal de imputación en contra del demandante.

Que el artículo 4, in comento, contempla que dicha imputación debe hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que tenga lugar el acto de comparecencia, de forma tal que dicho acto (Sic) fue dictado temporáneamente, ya que el acto de comparecencia fue el 21 de octubre de 2008 y el 28 de octubre de 2008 tuvo lugar la imputación.

Niega, rechaza y contradice que el procedimiento seguido al demandante se haya extinguido, toda vez que al abrirse la fase plenaria, la Junta Directiva gozaba de treinta (30) días hábiles para dictar la decisión definitiva y que ese plazo quedó prorrogado por treinta (30) días hábiles adicionales, por haberlo establecido la Junta Directiva en el Acto de imputación, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Parcial que Desarrolla el Procedimiento para Hacer Efectiva la Suspensión y Expulsión de Socios.

Que en consecuencia, el procedimiento podía durar hasta sesenta (60) días hábiles, a lo cual habría que agregar, que iniciado el procedimiento disciplinario ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de diciembre de 2008, ésta acordó suspender la tramitación del procedimiento administrativo seguido por su patrocinada contra el recurrente y que fue en fecha 5 de febrero de 2009, cuando la nombrada Sala declaró sin lugar la acción de amparo y dejó sin efecto la cautelar acordada. Que posteriormente, la causa se reanudó el 17 de febrero de 2009, de allí que resulta falso que el procedimiento haya quedado extinguido.

Ante los argumentos encontrados de las partes, respecto a la extinción o no del procedimiento y de la causa administrativa que originó el acto administrativo dictado el 17 de febrero de 2009 que es objeto del Recurso de Nulidad que nos ocupa, resulta impretermitible que esta Juzgadora determine la oportunidad cuando comienzan a suputarse los plazos a que alude el Reglamento Parcial que Desarrolla el Procedimiento para Hacer Efectiva la Suspensión y Expulsión de Socios de la Asociación Civil Carenero Yacht Club y determinar si la prórroga fue dictada en cumplimiento de la norma que la consagra, ex artículo 8 ejusdem, toda vez que la accionante alega la inexistencia de una decisión motivada al respecto, como lo exige la norma mencionada.

Para resolver el punto previo bajo análisis, se hace necesario analizar la normativa que regula el procedimiento para hacer efectiva la suspensión y expulsión de socios de la mentada asociación civil, que no es otro que el Reglamento Parcial que Desarrolla el Procedimiento para Hacer Efectiva la Suspensión y Expulsión de Socios, el Acta levantada con motivo de la Audiencia celebrada el 21 de octubre de 2008, la Resolución de Imputación fechada 28 de octubre de 2008, y a mayor abundamiento se analizarán las restantes pruebas aportadas al proceso, las cuales se discriminan a continuación:

• Las partes se hacen representar en juicio a través de sendos documentos poderes otorgados ante autoridades competentes (Notarías Públicas), los cuales no fueron impugnados ni atacados en forma alguna, por lo que se tiene por válida la representación que ejercen en juicio y eficaces los actos cumplidos en ejercicio de las facultades que les fueron conferidas por sus poderdantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Estatuto Sociales de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, los cuales no fueron impugnados ni atacados en forma alguna, por lo que hacen plena fe de los hechos contenidos en dicho instrumento, en particular las facultades que se le confieren a la Junta Directiva y al Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, contenidas en el Capítulo VIII, artículos 44 al 47, ambos inclusive. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Comunicación del 10 de septiembre de 2008, dirigida al recurrente, mediante la cual se le notifica que la Junta Directiva consideró y decidió sobre su citación para imponerlo de los hechos relacionados con la averiguación disciplinaria que se le sigue. Dicho instrumento no fue impugnado ni atacado en modo alguno por lo que hace plena fe de los hechos en él contenidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Sentencias emanadas de la Sala Electoral del M.T. de la República de fechas 31 de julio de 2007, 16 de octubre de 2007, 22 de noviembre de 2007, 19 de diciembre de 2008, 12 de mayo de 2009 y 16 de julio de 2009, las cuales no fueron tachadas, impugnadas o en modo alguno objetadas, por lo que hacen plena fe de los hechos en ellas contenidos, en particular la suspensión del procedimiento disciplinario y las sanciones contra los accionantes en esos procesos mientras dure el proceso electoral en marcha, la abstención de parte de la Junta Directiva de realizar cualquier actividad tendente a obstaculizar la participación y sufragio de los accionantes en las elecciones a realizarse en la nombrada asociación civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Sentencias del 5 de febrero de 2009 y 28 de septiembre de 2009, proferidas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy recurrente contra el procedimiento disciplinario iniciado en su contra y la revocatoria de la cautelar innominada dictada en ese proceso. Como quiera que las mismas no fue tachadas, impugnadas o en modo alguno objetadas y constituyen sentencias definitivamente firmes, hacen plena fe de los hechos en ellas contenidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Reglamento General de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones que Rige para los Socios del Carenero Yacht Club, A.C. Dicho instrumento fue derogado de conformidad con lo establecido en el Reglamento Parcial que Desarrolla el Procedimiento para Hacer Efectiva la Suspensión y Expulsión de Socios de la Asociación Civil Carenero Yacht Club. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Reglamento para el Ingreso, Funcionamiento y Usos de las Instalaciones de Carenero Yacht Club, Asociación Civil. Dicho instrumento no fue impugnado ni atacado en modo alguno por lo que hace plena fe de los hechos en él contenidos, en particular de la normativa que debe observar los usuarios o asociados de Carenero Yacht Club al hacer vida social y uso de esas instalaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Comunicación fechada 1ro de septiembre de 2008, suscrita por el recurrente y dirigida a Carenero Yacht Club, Junta Directiva y Comité de Marina, mediante la cual manifiesta su inconformidad con el estado de cuentas al 30 de agosto de 2008 de la acción 0089. Dicho instrumento no fue impugnado ni atacado en modo alguno por lo que hace plena fe de los hechos en él contenidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Solicitud y permiso de zarpe realizado ante y expedido por Astillero de Higuerote, C.A. Dicho documento no fue dirigido a la recurrida en cuanto a la solicitud se refiere y respecto del permiso otorgado, el mismo fue otorgado por un tercero no interviniente en la presente causa, por lo que al no haber sido ratificado en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de todo valor probatorio para la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Solicitudes (2) de zarpe del buque denominado Acuarella II. No aparecen suscritas por el Capitán de Puerto, por lo que concluye esta Juzgadora que no fueron autorizados los zarpes solicitados. No obstante el mismo resulta irrelevante a los fines de este proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Constancia suscrita por el Stte. N.B.F., Comandante de la E.V.C.CARENERO, quien declara que procedió a hacerle entrega de sentencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a A.A.B., quien se negó a recibirla. Dicho instrumento no fue impugnado ni atacado en modo alguno por lo que hace plena fe de los hechos en él contenidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Acta de Junta Directiva de Carenero Yacht Club, A.C. Nº 2006-07 del 7 de marzo de 2006, donde aprueban el Reglamento Parcial que Desarrolla el Procedimiento para Hacer Efectiva la Suspensión y Expulsión de Socios. Por no haber sido atacada o impugnada por la recurrente, surte plenos efectos de los hechos en ella contenidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Comunicación fechada 22 de marzo de 2009, suscrita por el Gerente de Operaciones de la accionada, ciudadano A.A., dirigido a la Junta Directiva de la recurrida, mediante la cual envía copia del expediente, menciona la notificación realizada al recurrente en la presente causa para que pagara las cantidades adeudadas y retirara su embarcación de la marina de esa asociación civil; asimismo, que el notificado solicitó el zarpe de la embarcación, y que giró instrucciones para que el carnet del notificado sea sacado de sistema. Dicho instrumento no fue impugnado ni atacado en modo alguno por lo que hace plena fe de los hechos en él contenidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Memorando del 12 de septiembre de 2008, donde se detallan las fechas en que “la L/M “BRION”” pernoctó en las instalaciones de la recurrida. Dicho instrumento no fue atacado ni impugnado, pero nada aporta al proceso de nulidad conocido por esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Actuación fechada 10 de septiembre de 2008, mediante la cual se abre el expediente administrativo para la sustanciación de la causa disciplinaria seguida contra el recurrente. Dicho instrumento no fue atacado ni impugnado, por lo que hace fe del hecho en el contenido. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Comunicaciones del 1ro de septiembre de 2008 y 30 de agosto de 2008, mediante las cuales se narran hechos relacionados con la averiguación disciplinaria seguida contra el accionante. Dichos instrumentos no fueron atacados ni impugnados, por lo que hace fe de las declaraciones en ellos contenidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Comunicación fechada 19 de septiembre de 2008, suscrita por el recurrente y dirigida a Carenero Yacht Club y su Junta Directiva. El contenido de dicho instrumento quedó incorporado al elenco probatorio acompañado en el procedimiento administrativo disciplinario, según se evidencia de Resolución del 17 de febrero de 2009, emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, mediante la cual resuelve expulsar definitivamente como asociado de esa organización sin fines de lucro, al asociado F.J.L.G., por lo que su valoración quedará comprendida en la valoración que se haga de dicha Resolución. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Acta del 17 de febrero de 2009, levantada con motivo de la reunión de Junta Directiva de la Asociación Civil recurrida que recoge el fallo definitivo en el proceso disciplinario seguido contra el recurrente; y, Resolución del 17 de febrero de 2009, emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, mediante la cual resuelve expulsar definitivamente como asociado de esa organización sin fines de lucro, a partir de esa fecha, al asociado F.J.L.G.. Dichos instrumentos constituyen prueba fundamental de esta pretensión y se encuentran atacados de nulidad, por lo que su validez se determinará al realizar la revisión y análisis de las restantes pruebas traídas al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Comunicación del 17 de febrero de 2009, dirigida al recurrente, mediante la cual se le notifica de la Resolución emanada de la Junta Directiva de la recurrida y se transcribe integrante el Acta de la reunión donde se asume decisión definitiva sobre el procedimiento disciplinario que se le sigue. Dicho instrumento no fue impugnado ni atacado en modo alguno por lo que hace plena fe de los hechos en él contenidos, en particular de la notificación de la resolución in comento. ASÍ SE ESTABLECE.-

• El Reglamento Parcial que Desarrolla el Procedimiento para Hacer Efectiva la Suspensión y Expulsión de Socios de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, sirve de base legal a ambas partes como normativa aplicable al caso de marras, por lo que se aprecia y valora en toda su extensión, ya que no fue tachado, desconocido ni en modo alguno atacado. Se observa que los artículos que se transcriben seguidamente están relacionados al asunto de especie.

ARTICULO 1) Cuando por cualquier vía se tenga conocimiento de un hecho o acto de un socio, familiar o persona bajo su responsabilidad, que de conformidad con el artículo 47 Estatutario atente contra la moral, las buenas costumbres, el uso debido de las instalaciones o dependencias del club, o el incumplimiento de las disposiciones estatutarias, la Junta Directiva procederá a citar al socio implicado para imponerlo de la denuncia o averiguación.

ARTICULO 2) La Junta Directiva, en uso de su obligación de velar por el estricto cumplimiento de los Estatutos /art. 37.2), podrá suspender provisionalmente al encausado, mientras comparece a este primer acto.

ARTICULO 3) Durante esta audiencia el socio encausado podrá realizar cuanto alegato y probanza considere pertinente sobre la imputación y sobre la suspensión provisional, y podrá hacerse acompañar de cualquier otro socio o abogado.

ARTICULO 4) Si con esa sola exposición la Junta Directiva considerare innecesario continuar la averiguación, así lo declarará formalmente en el acta que levante al respecto; pero si el hecho o acto imputado no fuere tan grave, a juicio de la Junta Directiva, solo levantara (Sic) la medida de suspensión provisional, pero declarara (Sic) abierto el procedimiento plenario, procediendo a formar expediente respectivo.

ARTICULO 5) Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la Junta Directiva dictará formal resolución de imputación y la notificara (Sic), con su texto integro (Sic) y con copia certificada del presente reglamento, tanto al asociado como el Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, y al interesado denunciante si lo hubiere, para que comparezcan a una audiencia que no podrá realizarse antes del quinto día hábil a aquel en que conste en el expediente la certificación del secretario de que todos fueron notificados. Todos ellos tendrán libre acceso al expediente…

ARTICULO 8) El procedimiento plenario no podrá exceder de treinta días hábiles conforme al calendario oficial de la república (Sic), prorrogables por una sola vez, mediante decisión motivada de la Junta Directiva.

Vencidos estos lapsos sin que hubiere habido decisión definitiva, operara (Sic) la extinción del procedimiento y de la causa.

Del análisis concatenado de los artículos transcritos, se observa que cuando se tenga conocimiento de hechos o actos que atenten contra la moral, las buenas costumbres, el uso debido de las instalaciones o dependencias del club, o cuando exista incumplimiento de las disposiciones estatutarias; la Junta Directiva debe citar al socio implicado para imponerlo de la denuncia o averiguación y podrá suspenderlo provisionalmente, mientras comparece a la primera audiencia.

En esa primera audiencia, el socio puede alegar y probar cuanto considere apropiado a sus derechos e intereses; y, podrá hacerse acompañar de otros socios o de abogado.

De dicha audiencia se levantará Acta y si la Junta Directiva considerare innecesario continuar la averiguación, así lo declarará formalmente; si el hecho o acto imputado no fuere tan grave, solo levantará la medida de suspensión provisional regulada en el artículo 2, pero declarará abierto el procedimiento plenario, procediendo a formar expediente respectivo.

Nótese que el Acta se levanta con motivo de la audiencia y por ser un elemento inherente a ella, debe cumplirse coetáneamente conforme se desarrolla la audiencia, lo que permite la unicidad del acto; entonces, en la misma oportunidad de la audiencia debe levantarse el Acta correspondiente y la Junta Directiva en esa misma oportunidad está en la obligación de (i) declarar innecesario continuar la averiguación o (ii) declarar abierto el procedimiento plenario y posteriormente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes dictará la Resolución de Imputación, la cual debe notificar con su texto íntegro, adjuntando copia certificada del reglamento en mención.

Queda claro pues, que una cosa es el Acta que se levanta con motivo y en la misma oportunidad de la audiencia y otra es la Resolución de Imputación que queda diferida para ser dictada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que tuvo lugar la audiencia.

También queda claro que es en el Acta que se levanta con motivo de la audiencia y en esa misma oportunidad que la Junta Directiva debe (i) declarar innecesario continuar la averiguación o (ii) declarar abierto el procedimiento plenario y a partir de ese momento, comienza a suputarse el plazo de treinta (30) días hábiles, prorrogables por una sola vez, mediante decisión motivada de la Junta Directiva, para que ésta dicte decisión definitiva, con la consecuencia de que si no lo hace opera la extinción del procedimiento y de la causa.

Aclarado lo anterior, observa esta Sentenciadora que no consta en autos el Acta levantada con motivo de la audiencia del 21 de octubre de 2008, donde la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, debía (i) declarar innecesario continuar la averiguación o (ii) declarar abierto el procedimiento plenario. De haber declarado la Junta Directiva abierto el procedimiento plenario, en la oportunidad procedimental correspondiente, es decir, en el Acta que debió levantar con motivo de la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2008, los treinta (30) días hábiles para emitir su decisión final se computarían de la siguiente manera: 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008, 1 y 2 de diciembre de 2008, más el plazo de la prórroga, si fuere el caso, el cual debía estar sustentando en decisión motivada.

La Resolución de Imputación de fecha 28 de octubre de 2008, y su notificación, del 29 de octubre de 2008, se aprecian en todo su valor, por cuanto sus contenidos no fueron atacados en modo alguno. De dichas documentales se evidencia que fue en la Resolución de Imputación cuando la Junta Directiva declaró formalmente abierto el procedimiento plenario.

Sin embargo, yerra la Junta Directiva en declarar abierto el procedimiento plenario en esa oportunidad, pues de conformidad con lo establecido en el transcrito artículo 4 del tantas veces nombrado Reglamento, esa declaración debió hacerla en el Acta que debió levantar con motivo de la audiencia celebrada en fecha 21 de octubre de 2008 y no posteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, tal como lo alegare la recurrente, observa esta Sentenciadora que la Junta Directiva al emitir su Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento bajo análisis, en el particular Tercero de su Resolución de Imputación fija el 10 de diciembre de 2008 para que tenga lugar la audiencia probatoria y conforme al artículo 8 del mentado Reglamento prorroga el procedimiento plenario por treinta (30) días hábiles adicionales, contados a partir del 9 de diciembre de 2008, exclusive, con prescindencia de decisión motivada de la Junta Directiva que justificare la prórroga del plazo, como lo exige la norma in comento.

Nuevamente yerra la recurrida en dos aspectos de interés a dicho proceso administrativo. Por una parte, al indicar que el plazo de la prórroga se iniciaría el 9 de diciembre de 2008, cuando lo procedente, de haber cumplido con la normativa reglamentaria que regula la materia, hubiese sido a partir del 2 de diciembre de 2008, exclusive; y, por la otra, al acordar la prórroga sin que mediara una decisión motivada que justificara su extensión en el tiempo.

Todo lo anterior conduce forzosamente a la convicción de quien suscribe con el carácter de Juez, llegar a la conclusión que en el proceso administrativo seguido por la Asociación Civil, Carenero Yacht Club contra F.J.L.G., se omitieron aspectos esenciales en su sustanciación, como son la tempestividad de declarar abierto el procedimiento plenario y el haber acordado la prórroga para sustanciar y decidir la causa en vía administrativa sin que mediara una decisión motivada que justificara su extensión en el tiempo, lo que indefectiblemente produce la extinción del proceso y de la causa seguida en vía administrativa, por aplicación de lo establecido en el artículo 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 4, ambos del Reglamento Parcial que Desarrolla el Procedimiento para Hacer Efectiva la Suspensión y Expulsión de Socios de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, lo que hace inoficioso y estéril entrar a conocer los restantes aspectos contenidos en la presente causa . ASÍ SE DECIDE.-

- III -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la Nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado en fecha 17 de febrero de 2009, por la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club mediante el cual resuelve “EXPULSAR DEFINITIVAMENTE como asociado de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, a partir de la presente fecha (17/02/2009) al asociado F.J.L.G., titular de la C. I. Nº V-6.366.406, y de la acción Nº 0089”, ordenándole realizar el traspaso de la cuota de participación o acción Nº 0089 de la cual es titular en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de su notificación, de conformidad con los artículos 17 al 20 de los Estatutos y la terminación de todo contrato de alquiler o depósito expreso o tácito existente entre la asociación y el asociado para el estacionamiento o atraque de naves, tanto en el muelle como en el vertical dentro de las instalaciones propiedad o en posesión del mencionado club, ordenándole el retiro de la nave ACUARELLA II de su propiedad, en el plazo antes señalado, ubicada en el puesto 21, vertical 6B, previa satisfacción de los pagos pendientes.

En consecuencia, restitúyase inmediatamente la situación jurídica infringida en toda su extensión al ciudadano F.J.L.G., devolviéndole la acción de su propiedad Nº 0089 para el uso, goce y disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes como asociado de la Asociación Civil Carenero Yacht Club y todos aquellos derechos y deberes que poseía al momento en que fue expulsado como asociado de esa institución sin fines de lucro, que comprenden entre otros el atraque de la nave Acuarella II en el muelle de la marina de la Asociación y el uso del puesto 21, del vertical 6B, así como cualquier otro que le haya sido infringido con el acto declarado nulo, fechado 17 de febrero de 2009.

Se condena en costas a la Asociación Civil Carenero Yacht Club, al resultar totalmente vencida por haberse declarado Nulo el Acto Administrativo del 17 de febrero de 2009 dictado por su Junta Directiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

C.M.G.C.

EL SECRETARIO,

D.S.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (1:44 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

D.S.P.

Asunto: AP11-S-2010-000008

DEFINITIVA.-

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