Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-002127

PARTE ACTORA: F.L.N.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.890.202.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.L.R. y DEPSI M.R.P. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los números 97.802 y 61.872 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LIBERTAXIS, Asociación Civil sin f.d.L. cuyos Estatutos Sociales se encuentran inscritos ante la oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 04 de agosto de 1.999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADELSON ROBAYNA, M.B.E.S. y S.P.A., abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 90.836, 105.131 y 111.383, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano F.L.N.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.890.202, en contra de LIBERTAXIS, Asociación Civil sin f.d.L. cuyos Estatutos Sociales se encuentran inscritos ante la oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 04 de agosto de 1.999, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha quince (15) de mayo de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha veintisiete (27) de junio de 2006, declaró la admisión de los hechos por la parte demandada en virtud de la incomparecencia de ésta a la Audiencia Preliminar y en consecuencia, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, siendo apelada dicha decisión en fecha treinta (30) de junio de 2006, y declarado Con Lugar el mencionado Recurso en fecha catorce (14) de agosto de 2006, reponiéndose la causa al estado de celebración de Audiencia Preliminar.

Ahora bien, una vez recibido nuevamente el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, es preciso acotar que no obstante que en el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, siendo evacuadas las pruebas, fijando oportunidad para la continuación de la Audiencia para el veintiocho (28) de junio de 2007, y difiriendo la oportunidad para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el día seis (06) de julio de 2007, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, el ciudadano F.L.N.H. sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la Asociación Civil LIBERTAXIS en fecha veinte (20) de noviembre de 2001, desempeñándose como FISCAL, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 11:00 a.m. a 9:00 p.m., descanso los días domingo de cada semana, devengando un salario mensual conformado de la siguiente forma: CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 412.500,00) que cancela la Asociación Civil; MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) que cancela cada miembro de la Asociación Civil diariamente, los cuales suman VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) diarios y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) al mes, lo cual arroja un salario mensual de UN MILLÓN DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.012.500,00), salario que no incluye las incidencias por tiempo extraordinario, ni las horas extras diurnas ni nocturnas generadas como consecuencia forzosa de la jornada de trabajo diaria, hasta el veintidós (22) de junio de 2005, fecha en la cual culminó de cumplir con su preaviso de treinta (30) días, notificado a su patrono en fecha veintidós (22) de mayo de 2005. Manifiesta el actor que a la terminación de la relación de trabajo le fue cancelada la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.580.939,37) por concepto de Prestaciones Sociales, sin tomar en cuenta el salario devengado durante el tiempo que existió el vínculo laboral, no siendo canceladas las horas extraordinarias, bonos nocturnos causados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencias de feriados y trabajo en día de descanso. Expresa el accionante que la Asociación Civil otorga a sus trabajadores por concepto de utilidades sesenta y cuatro (64) días al año, los cuales a él le eran calculados tomando en cuenta únicamente una parte del salario y no el salario establecido en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no se tomó en consideración su salario real y tampoco se incluyó la alícuota correspondiente al bono vacacional a la parte del salario que cancelan los asociados, causándose en virtud de lo anteriormente expuesto una diferencia entre lo cancelado y lo que realmente a su decir le corresponde, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las diferencia que consideró adeudadas, discriminando prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencia de utilidades (todo el período), utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones y bono vacacional (todo el período), vacaciones y bono vacacional fraccionados, horas extraordinarias diurnas (trescientas cuarenta y cuatro (344) horas con incidencia en las Prestaciones Sociales), e indemnización por trabajo excedido del máximo permitido para las horas extraordinarias (un mil ochocientas noventa y dos (1.892) horas sin incidencia en las Prestaciones Sociales), estimando su demanda en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.704.631,24), aunado a los intereses moratorios, indexación y costas.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada Asociación Civil LIBERTAXIS admitió la prestación de servicios del actor, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de terminación de la relación de trabajo, la cancelación de la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 412.500,00) como salario mensual y la cancelación de la suma especificada por el actor en su escrito libelar por concepto de Prestaciones Sociales, pero negó, rechazó y contradijo que el trabajador recibiera diariamente la cantidad alegada de cada uno de los miembros de la Asociación Civil y que en consecuencia, mal podría ser imputada al salario mensual devengado; fue negada la procedencia de los montos reclamados por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto a decir de la demandada los montos correspondientes en derecho fueron debidamente cancelados. De igual modo, niega la demandada que concediera a sus trabajadores sesenta y cuatro (64) días al año por utilidades, en virtud que la misma cancela treinta (30) días por el referido concepto. Asimismo, fue negado que se otorgasen cuarenta y ocho (48) días por vacaciones y veinticuatro (24) días por bono vacacional, debido a que los referidos conceptos se otorgan de acuerdo a lo especificado en la Ley Orgánica del Trabajo; Niega la demandada la jornada de trabajo especificada por el actor en su escrito libelar, por cuanto a decir de la Asociación Civil éste se desempeñó de lunes a sábado en un horario desde las 12:00 m hasta las 8:00 p.m., siendo los domingos el día de descanso del trabajador y que mal podría el actor pretender ser acreedor de horas de trabajo que no generó efectivamente en vista de que el horario alegado no es el horario real. Fue manifestado por la parte demandada que el accionante pretende imputar erróneamente como parte de su salario una cantidad que según los dichos del trabajador recibía de manos de cada miembro de la Asociación Civil, siendo que tal percepción no proviene de manos del patrono y se constituye en una dádiva que mal podría formar parte del salario del actor. Finalmente, niega la demandada la procedencia de los montos y conceptos reclamados, solicitando la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas se constituye en hecho controvertido la composición del salario del accionante, correspondiendo a la parte actora la carga probatoria con respecto a este particular, dado el alegato esgrimido por ésta que percibió de cada uno de los miembros de la Asociación Civil cierta cantidad de dinero y que la misma se constituyó en parte de su salario siendo este un elemento extraordinario a juicio de quien decide. A su vez, gira la controversia en el otorgamiento de las diferencias en los beneficios de utilidades, vacaciones y bono vacacional, correspondiendo a la demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, ya que alegó en torno a éste particular la cancelación correcta y oportuna de los referidos conceptos y que el beneficio de utilidades (aguinaldos) es cancelado a los trabajadores en base a treinta (30) días y los conceptos de vacaciones y bono vacacional se cancelan de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento de beneficios recibidos tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. Debe dilucidarse a su vez, el punto atinente a la jornada de trabajo en la cual se desempeñó el ciudadano actor, correspondiendo la carga probatoria a la parte actora en vista de la negativa de la parte demandada con respecto a este particular, por cuanto alegó que la jornada de trabajo comprendía un horario de 12:00 m. hasta la 8:00 p.m, siendo que parte importante del controvertido gira en las horas extraordinarias, bono nocturno y percepciones de carácter extraordinarios siendo carga de su demostración de la parte actora tal como lo dejado sentado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia Nº 445 de fecha 9 de noviembre de 2000 (caso M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.), ratificada recientemente en sentencia N° 1445, de fecha 22 de septiembre de 2006 (caso: J.G. Flores vs. Panamco de Venezuela S.A.). De manera que sobre estos puntos (composición salarial, otorgamiento de utilidades, vacaciones y bono vacacional y jornada de trabajo) se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Prueba de Informes, Exhibición de Documentos, y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios ciento sesenta (160) al ciento ochenta (180) (ambos folios inclusive) y ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa (190) de la primera pieza del expediente, este Juzgador las desestima por cuanto no resultó hecho controvertido en el presente procedimiento la suma dineraria otorgada por la Asociación Civil demandada como salario al trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a las documentales insertas a los folios ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del expediente, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, este Juzgador las desestima prestando especial atención al principio de alteridad conforme al cual nadie puede elaborar a favor de sí mismo un medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la documental inserta en el folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del expediente, observa quien decide que la misma se constituye en una documental emanada de terceros ajenos al proceso, la cual a tenor de lo establecido en la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía ser ratificada por éstos a través de su testimonial. Señalado lo anterior, resulta importante destacar que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron los ciudadanos O.A. y A.O., los cuales a través de su testimonio ratificaron la documental bajo análisis, motivo por el cual, quien decide debe otorgar valor probatorio a la misma a los fines de evidenciar la cancelación de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) al actor por cada unidad o vehículo de la Línea de Taxi demandada, siendo cancelada tal suma dineraria de lunes a sábado. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a la documental inserta al folio ciento noventa y dos (192) de la primera pieza del expediente este Juzgador la desestima en virtud de que la misma nada aporta al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad de que la parte demandada exhibiese el libro de accionistas de la sociedad demandada a los fines de verificar el acuerdo de pago de los Bs. 600.000,00, se debe señalar que la prueba resultó controvertida en realidad del libro de no se desprende el pago de los Bs. 600.000,00, al actor mas si el acuerdo que se realizó al fiscal del centro comercial sambil, de hecho no se desprende el acuerdo de entregarle al ciudadano actor la suma de los mil bolivares pero a nuestro juicio se deprende que al entregarlo al fiscal del otro centro comercial se presume que esta es una costumbre de la sociedad demandada, es decir que los taxistas y avances entreguen de manera voluntaria a los fiscales un tipo de compensación o retribución por su labor todo lo cual no escapa de la realidad de autos y resulta totalmente verosímil causándose en consecuencia en un serio indicio que el ciudadano Núñez, percibía este aporte ASI QUEDA ESTABLECIDO.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo referido a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar al BANCO DE VENEZUELA, observa quien juzga que la referida entidad financiera en fechas seis (06) de marzo de 2007, dieciocho (18) de abril de 2007 y veintinueve (29) de mayo de 2007, remitió la información que le fuera requerida, no obstante, de la misma no se evidencian datos que incidan al fondo de forma clara en relación a los aportes del ciudadano actor por lo que se desestima el referido medio probatorio por cuanto el mismo nada aporta al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos M.S., V.M., I.D., R.E. y A.A., este Juzgador no tiene elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial del ciudadano O.Á., otorga quien juzga valor probatorio a su deposición a los fines de evidenciar que de manera constante era entregada cierta cantidad de dinero por cada taxista al ciudadano actor, aunado al hecho de que el referido ciudadano ratificó en la Audiencia de Juicio correspondiente la documental cursante al folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del expediente por lo cual a juicio de quien suscribe sus dichos sirven a los fines hacer presumir notablemente la realidad de autos que el actor percibía la suma de 1000 bolívares por los avances y taxistas. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la deposición del ciudadano A.O., estima este Juzgador la misma a los fines de demostrar la naturaleza de las labores desplegadas por el ciudadano actor como Fiscal de la Asociación Civil demandada, así como también, debe especificarse que el referido testigo ratificó la documental inserta al folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del expediente, por lo cual a juicio de quien suscribe sus dichos sirven a los fines hacer presumir notablemente la realidad de autos que el actor percibía la suma de 1000 bolívares por los avances y taxistas. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a la instrumental marcada “A” inserta al folio ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del expediente bajo análisis este Juzgador la desestima por cuanto la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes y en consecuencia, no pueden ser oponibles a éstas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada “B” inserta a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y nueve (139) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en su conjunto a los fines de evidenciar la cancelación de aguinaldos al actor durante el período de duración de la relación laboral, muy especialmente, la cancelación de sesenta (60) días por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2002, por tanto aquí observamos si la parte actora reclama la suma de 64 días y la demandada sostiene que otorgaba 30 días ninguno de los dos parámetros queda demostrado con exactitud por lo que en base al favor de prueba que goza el actor y siendo la demandada en quien recae la prueba en relación al otorgamiento de este concepto se estima que queda acreditado en autos la cantidad de 64 días por este concepto tal como fue reclamado por el actor . ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada “B” inserta a los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del expediente, observa quien decide que si bien es cierto se observa la cancelación de vacaciones y bono vacacional al actor, no es menos cierto que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio fue manifestada la comisión de un error por la propia parte demandada en relación al otorgamiento de este beneficio y la parte actora manifestó su inconformidad con la cancelación realizada, motivo por el cual, al existir tal confusión con respecto a la referida documental, debe quien decide negar valor probatorio a la misma, por lo que al no quedar demostrado por la demandada este concepto se tiene por cierto el otorgamiento demandado pro el actor. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la documental marcada “C” e inserta a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cinco (145) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las sumas dinerarias otorgadas al actor por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada “D”, inserta a los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza del expediente, este Juzgador la desestima por cuanto no resultó controvertida la cantidad de dinero otorgada al ciudadano actor al momento de la culminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a la documental marcada “D” cursante a los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del expediente bajo análisis, este Juzgador las toma en consideración a los fines de demostrar las sumas dinerarias canceladas al accionante por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre dicha prestación. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales marcadas “E”, las cuales rielan a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a los fines de la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo atinente a las testimoniales de los ciudadanos R.D.R.H. y ADONY A.D.D.M., carece quien juzga de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como pruebas ex oficio: la declaración de parte y prueba de informes.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte de los ciudadanos F.L.N.H. (parte actora) y F.J.B.P. (Tesorero de la Asociación Civil demandada), estuvo destinada a demostrar la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor y la cancelación de cierta suma dineraria a éste por parte de los chóferes de la línea de taxi demandada, a lo cual logró observarse que tanto el accionante como el Tesorero de la Asociación Civil demandada fueron asertivos y contestes en las respuestas a las preguntas que le fueran formuladas, razón por la cual merecen fe sus dichos a juicio de quien suscribe. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES EX OFFICIO.

En lo que se refiere a la prueba de informes ordenada por este Juzgado en la Audiencia de Juicio celebrada con la finalidad de oficiar a la GERENCIA GENERAL DEL CENTRO COMERCIAL BOLEÍTA CENTER, carece quien decide de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto la referida gerencia no remitió la información que le fuera remitida. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En lo que respecta a la composición salarial debe señalar este Tribunal que siendo carga de la actora demostrar que percibía de cada uno de los miembros de la Asociación Civil (taxistas) la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), otorgados de manera voluntaria por éstos, considera este Juzgador que tal punto quedó plenamente demostrado, toda vez que existen indicios fuertes y concurrentes a los fines de probar esta situación y si bien es cierto, la suma dineraria no era entregada directamente por la Asociación Civil como contraprestación de los servicios, ésta última permitía que la suma de dinero fuese entregada por los chóferes tal como supra vimos esta situación es normal en este tipo de actividades da la camaradería que existe entre los sujetos que integran el medio. Si buscamos un símil encontramos a las propinas las cuales forman parte del salario, pero es la empresa (en este caso los restaurantes) la que permite que éstas ingresen al patrimonio del trabajador como contraprestación a sus servicios. Siendo así, esta primera instancia de juicio considera procedente la inclusión dentro del salario normal de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) por parte de cada uno de los miembros de la Asociación Civil, debiendo incluirse en consecuencia, en su totalidad la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00). Debe acotarse que esta suma dineraria incluida dentro del salario normal del actor va a traer como consecuencia una incidencia en todos los demás conceptos que ya han sido cancelados al ciudadano accionante.

En lo atinente a las utilidades (aguinaldos) vacaciones y bono vacacional, tenemos controvertido el número de días con que son otorgados éstos beneficios. La parte actora postula que le eran otorgados sesenta y cuatro (64) días al año, por su parte, la demandada alega la cancelación de treinta (30) días al año. En lo que respecta a las vacaciones, el actor postuló cuarenta y ocho (48) días al año y por bono vacacional se establecen veinticuatro (24) días al año, mientras que la demandada postula que estos dos (02) beneficios eran cancelados conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo. Considerando al respecto tal y como se especificó ut supra que la carga de la prueba recaía en la parte demandada de demostrar que tales beneficios eran cancelados tal y como manifestó (treinta (30) días al año por utilidades y vacaciones y bono vacacional de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo), debe especificarse que la demandada no cumple con su carga, no quedó demostrada tal aseveración. Fue manifestado además en la Audiencia de Juicio celebrada que hubo un error en la liquidación otorgada en cuanto a éstos beneficios. En virtud de lo anterior, debe otorgarse la razón al trabajador en lo que respecta a este particular, es decir, debe ordenarse su cancelación conforme al número de días postulados en el escrito libelar al no ser contundentes a juicio de esta primera instancia de juicio lo pretendido de demostración por parte de la demandada debiendo en consecuencia declarar como cierto los beneficios postulados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la jornada, por un lado tenemos que la parte actora postula una jornada laborada de diez (10) horas, a saber, de once de la mañana (11:00 a.m.) a nueve de la noche (09:00 p.m.). Por su parte, la demandada explanó que el actor tenía una jornada de ocho (08) horas, que comprendía desde las doce del mediodía (12:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.). Tenemos también que el actor reclama horas extraordinarias con respecto a las dos (02) horas que alega haber laborado por la contraprestación de sus servicios en calidad de FISCAL de línea de taxi. Ahora bien, debe considerarse lo siguiente de la naturaleza de la prestación de los servicios deviene la jornada laboral. Si las labores que ejecutaba el ciudadano actor como un fiscal de línea a juicio de quien suscribe no representa una función que se deba mantener en una jornada de ocho (08) horas, lo cual implica que se equipara a la jornada establecida para los trabajadores de inspección y vigilancia. Muchas veces, un fiscal de una línea de taxi (lo cual a su vez quedó demostrado en el caso sub iudice a través de la declaración de parte y de las testimoniales) tiene ratos prolongados de inactividad y en el caso de autos en el Centro Comercial Boleíta Center, el cual no tiene mucha afluencia como otros centros comerciales dentro de la región Capital. En lo particular, este Juzgador a los fines de la resolución del asunto debatido se dirigió en varias oportunidades al citado centro comercial y también al centro comercial Sambil a observar (para que este conocimiento pase a constituir parte de las máximas de experiencia) como es la actividad de un fiscal de línea de taxi. Efectivamente, cuando queda una sola unidad o vehículo, el fiscal está con su radio y no hay clientes que aborden inmediatamente la unidad, el fiscal no tiene más labor que desempeñar, entonces abre la puerta del vehículo y se sienta. Hay unos que tienen toldo y una silla, es decir, hay espacios prolongados de tiempo en que el fiscal no ejecuta labores o presta el servicio, debiendo resaltar que también se encarga de la inspección de los vehículos. Visto lo anterior, considera quien decide lo más justo en el presente caso y acercado a la ley es someter al trabajador de autos a la jornada establecida en literal d) de la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende excluirlo de la jornada laboral de ocho (08) horas, es decir, excluirlo de la jornada ordinaria y no condenar las labores por jornada extraordinaria, horas extraordinarias diurnas e indemnización por trabajo excedido del máximo permitido para las horas extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.

En síntesis, comparte este Juzgador el punto de que efectivamente en la composición salarial le corresponden al trabajador de autos los SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) y toda la incidencia que esta suma dineraria genera en los demás conceptos, por lo que cierta y efectivamente existe una diferencia notable en los derechos que corresponden al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Especificado lo anterior, y declarada la existencia de diferencias en las Prestaciones Sociales, debe ordenarse la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades (aguinaldos), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades (aguinaldos) fraccionadas, debiendo especificar que la diferencia en la prestación de antigüedad y la diferencia en los intereses de dicha prestación deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado mes a mes, para lo cual deberá servirse del salario postulado por el actor en su escrito libelar.

De los montos obtenidos en cuanto a los conceptos ordenados ut supra, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por el trabajador de autos por cada uno de éstos, a saber, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.163.296,00) con el objeto de obtener la suma real adeudada por el Instituto demandado.

En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, el cual está compuesto a su vez por el salario cancelado por la Asociación Civil y la suma dineraria otorgada por los taxistas de ésta (la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) mensuales) y las alícuotas correspondientes a utilidades (sesenta y cuatro (64) días por año) y bono vacacional (veinticuatro (24) días al año).

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 45 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 62 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 64 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2004-2005 66 DÍAS

Deberá cuantificar el experto la diferencia en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir desde el veinte (20) de marzo de 2002, hasta la finalización de la relación laboral, es decir, hasta el veintidós (22) de junio de 2005.

Pasa de seguidas quien decide a establecer la suma dineraria procedente por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades (aguinaldos), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades (aguinaldos) fraccionadas debiendo especificar que utilizará como base para el cálculo de dichos conceptos el salario normal postulado por el actor en su escrito libelar, es decir, la suma de UN MILLÓN DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.012.500,00) mensual, a razón de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 33.750,00) diarios.

• Vacaciones:

144 días X Bs. 33.750,00 = Bs. 4.860.000,00

Para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (4.860.000,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

• Bono Vacacional:

72 días X Bs. 33.750,00 = Bs. 2.430.000,00

Para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (2.430.000,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

• Utilidades:

192 días X Bs. 33.750,00 = Bs. 6.480.000,00

Para un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (6.480.000,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

• Vacaciones Fraccionadas:

28 días X Bs. 33.750,00 = Bs. 945.000,00

Para un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (945.000,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

• Bono Vacacional Fraccionado:

14 días X Bs. 33.750,00 = Bs. 472.500,00

Para un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (472.500,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

• Utilidades Fraccionadas:

37,31 días X Bs. 33.750,00 = Bs. 1.259.212,50

Para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (1.259.212,50) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Para un total de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.446.712,50) a lo que debe descontarse la cantidad recibida por el actor por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, es decir DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.580.939,37) para un total a cancelar por la Asociación Civil demandada por los referidos conceptos de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.865.773,13). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la corrección monetaria debe observarse que en Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto:

...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintidós (22) de junio de 2005, y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el treinta (30) de mayo de 2006, hasta la fecha de publicación del presente fallo, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos reclamados, la presente demandada debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.L.N.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.890.202 en contra de LIBERTAXIS, Asociación Civil sin f.d.L. cuyos Estatutos Sociales se encuentran inscritos ante la oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 04 de agosto de 1.999, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y en consecuencia se ordena a la parte demandada a la cancelación de las diferencias de los siguientes conceptos: PRIMERO: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, causados y fracción, a todo lo cual deberá imputársele la suma recibida por concepto de liquidación final de prestaciones sociales recibida por el trabajador; SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que un único experto cuantifique los intereses de mora e indexación sobre los conceptos declarados procedentes cuyos parámetros y determinación se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/PH/GRV

Exp. AP21-L-2006-002127

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