Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (9) de Agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-004332

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.408.799.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G. y J.J.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 71.635 y 64.511; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN GARANÍ C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Octubre de 1999, bajo el número 17, tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.S., G.H.S., M.L.R. y J.S.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 48.287, 48.459, 98.469 y 98.471; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 9 de Octubre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de Octubre de 2006 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 11 de Octubre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 28 de Febrero de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 14 de Marzo de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 21 de marzo de 2007 fue distribuido el expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 23 de Marzo de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 28 de Marzo de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 2 de Abril de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 21 de mayo de 2007 a las 9:00a.m, oportunidad en la cual las partes insistieron en las resultas de las pruebas de informes, en tal sentido, este Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de junio de 2007 a las 2:00p.m.

En fecha 18 de junio de 2007, tuvo lugar la audiencia de juicio, y en vista de que la Juez de este promovió entre las partes una conciliación, se fijó un acto conciliatorio para el día 2 de julio de 2007 a las 9:00a.m, y de igual forma se fijó para el día 2 de agosto de 2007 a las 2:00p.m, la prolongación de la audiencia de juicio, a los fines de agotar el debate probatorio para la evacuación de las pruebas de informes.

En el día y hora fijada, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado inició las relaciones laborales el día 3 de Noviembre de 1997 para la demandada, desempeñando el cargo de Jefe de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 2.899.999,93, es decir la cantidad de Bs. 96.666,66 diarios, que dicho monto fue pagado al momento de producirse el despido injustificado en fecha 19 de mayo de 2006, que su representado cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00a.m a 12:00m y desde la 1:00pm a 5:00pm.

Alega que la demandada no le pagó a su representado las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las utilidades previstas en el artículo 174 ejusdem, y demás derechos que como trabajador le garantiza, aunado a ello su mandante no disfrutó de las vacaciones previstas en los artículos 219 y 223 de la mencionada ley. Que en razón de todo lo antes expuesto su mandante prestó servicios durante 8 años, 6 meses y 16 días, en consecuencia demanda por los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 24.313.331,73.

- Por concepto de utilidades por pagar, la cantidad de Bs. 45.267.907,10.

- Por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 1997 a 2006, la cantidad de Bs. 66.716.149,48.

- Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 35.971.671,21.

- Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 17.520.832,50, a razón de 150 días de salario.

- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 7.008.333,00, a razón de 60 días de salario.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 196.798.225,00, y de igual forma solicita se acuerde el pago de los intereses moratorios, la indexación y que se acuerde el pago de las costas y costos del proceso.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada que admite los siguientes hechos:

- La fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el demandante en la empresa.

- Reconoce la fecha de la terminación de la relación de trabajo que se produjo en fecha 19-05-2006, en razón de que el demandante dejó de manera injustificada de continuar de prestar sus servicios, luego de haber disfrutado voluntariamente de 4 días de vacaciones.

- Reconoce la jornada habitual de trabajo, que adujo el actor en el escrito libelar.

- Reconoce el tiempo de servicios prestado por el actor de 8 años, 6 meses y 16 días.

- Reconocen el salario diario del trabajador para el período de 3-11-97 al 31-12-97 de Bs. 5.555,56.

De los hechos Negados:

- Que el demandante hubiera recibido un salario mensual de Bs. 2.899.999,93.

- Que su representada hubiera realizado algún irrito despido, por lo cual niega los montos y conceptos demandados en el libelo en relación a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega que jamás se le hubiera pagado al actor por concepto de utilidades.

- Niega el hecho que el demandante no disfrutó de las vacaciones.

- Niega el hecho afirmado en el libelo relativo a la falta absoluta de pago al demandante de los conceptos relativos a su antigüedad.

- Niega que las funciones inherentes al cargo que detentaba el actor para con su representada fuera de forma exclusiva.

- Niega que se le deba pagar al actor monto alguno por concepto de vacaciones no disfrutadas durante toda la relación de trabajo.

La parte demandada se excepcionó al alegar que el demandante abandonó unilateralmente su puesto de trabajo, por cuanto en fecha 11-05-2006 solicitó a su representada, le fueran concedidos 4 días de vacaciones, que en razón a tal solicitud, su mandante aceptó concedérselos y que en fecha 12-05-2006 giró instrucciones a la Secretaria de la empresa para que procediera a redactar la correspondiente carta autorizando las vacaciones a partir del 15-05-2006 hasta el 18-05-2006, que el demandante debió incorporarse y no lo hizo, configurándose una inasistencia injustificada a su puesto de trabajo.

Aduce asimismo, que el demandante era un empleado de dirección y confianza, que conocía información de vital importancia para la empresa y sus accionistas, tales como el horario de entrada y de salida de los accionistas de la empresa, pagar al personal a su cargo, conocimiento del traslado de materia prima y valores de la empresa, tenía conocimiento de claves de acceso de los sistemas de seguridad, alega que el último salario devengado por el demandante fue de Bs. 1.699.999.93, y que el actor recibió adelanto de prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la controversia se circunscribe en todos los petitorios del libelo, invoca la carga de la prueba sobre la parte demandada en cuanto al salario, pago de las vacaciones, utilidades, entre otros, en cuanto al cargo que el actor fue jefe de seguridad, y que no había departamento de seguridad, que su función fue de escolta y vigilancia, que no tenía personal a su cargo y no participaba en la administración; en cuanto al salario, la empresa abrió dos cuentas nóminas en Banesco y otra en el Banco de Venezuela, y que de allí se desprende el verdadero salario devengado. Alega que en cuanto al despido consta que la empresa decidió darle vacaciones y que lo despidieron injustificadamente, que la empresa si pagó las utilidades, pero no con el salario que realmente devengaba, en cuanto a las vacaciones, la empresa dice que pagaba 52 días y que esto es un hecho nuevo y no acredita en ninguna parte el bono vacacional, en cuanto a los pagos efectuados por concepto de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se efectuó en base a un salario irrisorio, en cuanto a los intereses no consta su pago, y en cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aduce que la empresa no ha demostrado que el actor haya sido un empleado de dirección.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que la actora reconoce ciertos pagos por cuanto dijo que habían sido pagados pero con un salario irrisorio, que en fecha 11-05-2006, el demandante solicitó unas vacaciones para hacer unas diligencias personales, que el 15-06-2006 se le otorgaron unas vacaciones, y que luego no se presentó jamás a su puesto de trabajo y por lo tanto no hubo despido. En cuanto a las labores del actor, en el libelo dijo que su cargo era de Jefe de Personal, y que en esta audiencia cambia los hechos, y dijo que no era jefe de seguridad, por lo cual fue un empleado que no gozaba de estabilidad, y por ende no es beneficiario de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario que realmente devengó fue de Bs. 1.699.999,93, que el actor tomaba sus vacaciones y la empresa pagaba todos los conceptos legalmente establecidos, que de las documentales no se encuentra desvirtuado el bono vacacional, no obstante se le cancelaban 52 días de salario, los cuales integran el bono vacacional y vacaciones, que cada vez que el actor recibía sus pagos reconocía que ese era su salario.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que en cuanto a los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, el inicio y terminación de la misma (03-11-97 al 19-05-2006) es decir, un tiempo de servicios de 8 años, 6 meses y 16 días, el cargo desempeñado de Jefe de Seguridad, la jornada de trabajo de lunes a viernes y el horario de 8:00a.m a 12:00m y de 1:00p.m a 5:00p.m, fueron admitidos por la parte demandada, por lo cual no forman parte del tema controvertido y en consecuencia, quedan fuera del debate probatorio.

En cuanto al salario devengado, la parte demandada niega el salario alegado por el actor, y se excepcionó alegando que el último salario percibido por el demandante fue de Bs. 1.699.999,93, por lo cual asumió la carga probatoria de este hecho.

En cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, la parte actora aduce que fue despedido injustificadamente, hecho negado por la parte demandada quien adujo, que lo cierto era que el actor había abandonado el puesto de trabajo, por cuanto el día 11 de mayo de 2006, solicitó 4 días de vacaciones para atender asuntos de interés personal, lo cual fue aceptado por la parte demandada, y que el día 12 de Mayo de 2006 giró instrucciones a la Secretaria para que redactara la carta autorizando las vacaciones a partir del día 15 de Mayo de 2006 inclusive al 18 de Mayo de 2006, debiendo reincorporarse el día 19 de Mayo de 2006, y no lo hizo, por lo cual considera que se configuró una inasistencia injustificada, en tal sentido, la parte demandada asumió la carga probatoria de este hecho, por haberse excepcionado al alegar un hecho nuevo.

Con relación a las reclamaciones derivadas por despido injustificado, la parte demandada niega su procedencia, por cuanto, a su decir, el actor desempeñó en forma simultánea funciones de dirección y de confianza, en este sentido asumió la parte demandada la carga probatoria de acreditar este hecho.

Finalmente, en cuanto al pago reclamado por los conceptos referidos a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, la parte accionada se excepcionó alegando haberlas pagado y además adujo haber pagado adelantos por concepto de prestaciones sociales, por lo cual le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba de estos hechos.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo la instrumental marcada con el número 1 (folio 100 del expediente), constancia de trabajo. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma desprende que en fecha 20 de febrero de 2006 la Jefe de Personal de la demandada Y.P. emitió una constancia de trabajo en la cual dejan constancia que el demandante presta servicios desde el 3 de noviembre de 1997 desempeñando el cargo de Jefe de Seguridad, sin embargo estos hechos no están controvertidos. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con el número 2 (folio 101 del expediente), carta de vacaciones. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y del instrumento se desprende que en fecha 12 de Mayo de 2007 la demandada le notificó al actor que a partir del día 15 de mayo de 2006 hasta el día 19 de Mayo del mismo año, la empresa decidíó anticiparle las vacaciones causadas a la fecha, según el art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichas vacaciones serían remuneradas. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas desde el 3.1 hasta la 3.20 y desde el 4.1 al 4.9 (del folio 102 al 148 del expediente), estados de cuentas del Banco de Venezuela y Banesco. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada reconoció únicamente las cantidades depositadas por concepto de bonos o pagos de nómina, por concepto de salario. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con el número 5 (folio 149 del expediente), cuanta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual este Tribunal no confiere valor probatorio por carecer de autenticidad. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con el número 6 (del folio 150 al 169 del expediente), documento constitutivo de la empresa demandada, en copia fotostática que no fue impugnada, por lo cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende, el objeto de la empresa demandada de comercialización, fabricación, confección, distribución, importación y exportación de todo tipo de productos textiles y ropa para damas, caballeros y niños; y que los accionistas de dichas empresa son los ciudadanos J.A.G., A.G.d.A. y P.A.G.. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a Banesco y al Banco de Venezuela. Este Tribunal deja constancia que admitió el referido medio probatorio por auto de fecha 28 de Marzo de 2007, en primer término la parte actora insistió en la evacuación de dicha prueba, motivo por el cual se prolongó la audiencia de juicio con la finalidad de agotar el debate probatorio, llegado el día y hora fijada para la continuación de la audiencia, las resultas de las pruebas aún no habían llegado y la representación judicial de la parte demandante desistió, en tal sentido este Juzgado homologa el desistimiento, por lo cual no hay asunto que a.A.s.e..

Pruebas de la parte demandada:

Produjo las instrumentales marcadas con las letras A, B, C, D y E (del folio 70 al 77 del expediente), recibos de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades anuales de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte actora, y son demostrativos de los siguientes hechos: que en fecha 15 de diciembre de 2000 el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 2.064.000,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, en fecha 17 de diciembre de 1999 recibió la cantidad de Bs. 1.473.333,33 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, en fecha 14 de diciembre de 2001 recibió la cantidad de Bs. 2.637.332,76 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, en fecha 19 de diciembre de 2002 recibió la cantidad de Bs. 2.637.332,32 por concepto de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, y en fecha 17 de diciembre de 2003 recibió la cantidad de Bs. 2.637.332,76 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcada con las letras F y G (del folio 78 al 80 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de los instrumentos se evidencian que en fecha 30 de diciembre de 2005, el actor recibió de la demandada, la cantidad de Bs. 2.733.334,08 por concepto de liquidación de utilidades y vacaciones; y en fecha 23 de diciembre de 2005, el actor recibió la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de abono a prestaciones sociales, vacaciones y utilidades. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras H, I y J (del folio 81 al 84 del expediente), copias simples de comprobantes de pago y copia de expediente número 023-06-01-00803. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante en la audiencia de juicio las impugnó por encontrarse en copias simples, la parte demandada solicitó al Tribunal le concediese la oportunidad para consignar los originales requerimiento que fue acordado por este Juzgado, sin embargo en el día y hora fijada para la continuación de la audiencia la parte accionada manifestó la imposibilidad de consignar los originales, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras K y L (del folio 85 al 86 del expediente), recibo de honorarios y documento de asunción de fianza. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante los impugnó en la audiencia de juicio, fundamentado en que el Tribunal no tiene competencia para conocer honorarios, y por su parte la demandada acepto la impugnación realizada, motivo por el cual se desechan del debate probatorio, por ser impertinentes. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos Yanni Plaza, L.E.M., H.L.H.. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a Banco Caracas. Este Tribunal deja constancia que en fecha 11 de Mayo de 2007 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la resulta de la prueba de informes, y de la misma se desprende que los cheques distinguidos con los números 86322133 y 899395822 perteneciente la cuenta a Corporación Garaní fueron cobrados por el actor. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Produjo la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela. Este Tribunal deja constancia que admitió el referido medio probatorio por auto de fecha 28 de Marzo de 2007, y la parte demandada en la audiencia de juicio, no la hizo valer, en tal sentido, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

De igual manera solicitó la prueba de informes dirigida al Banco Fondo Común. Este Tribunal deja constancia que en fecha 20 de junio de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la resulta de la prueba de informes proveniente de la mencionada entidad bancaria, y de la misma se desprende que en fecha 30-12-2005 el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs.2.733.334,00 y de Bs. 1.000.000,00 y en fecha 02-01-2005 recibió la cantidad de Bs. 3.000.000,00. Así se establece.

De la declaración de parte:

De la declaración de parte efectuada al actor, de acuerdo con las atribuciones establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó demostrado que las labores del demandante consistían en cuidar a la empresa y a las personas, escoltar a las gandolas y los camiones, hacer pagos a los bancos, de electricidad y que la relación terminó por roces que tuvo en la empresa y le dijeron que se fuera de vacaciones.-

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista asunto debatido en el presente juicio, este Tribunal considera preciso hacer referencia a lo establecido en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso COOZUGAVOL y que este Tribunal aplica a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran.)

(Cursivas de este Tribunal de Juicio).

Al conjugar lo establecido por la jurisprudencia nacional al presente caso, este Tribunal observa que, en cuanto al salario devengado por el actor, como quiera que la parte demandada negó el salario señalado por la parte actora y se excepcionó al alegar que el último salario percibido por el actor fue de Bs. 1.699.999,93, asumiendo así la carga probatoria de este hecho, de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, se evidencia que la parte demandada no logró acreditar este hecho, por lo cual este Tribunal tiene como cierto que el último salario devengado por el demandante fue de Bs. 2.899.999,93 mensuales, es decir, de Bs. 96.666,66 diarios. Así se establece.

En cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, la parte actora adujo que fue despedido injustificadamente, hecho negado por la parte demandada quien adujo que lo cierto era que el actor había abandonado el puesto de trabajo, por cuanto el día 11 de Mayo de 2006, solicitó 4 días de vacaciones para atender asuntos de interés personal, lo cual fue aceptado por la parte demandada, y que el día 12 de Mayo de 2006, giró instrucciones a la Secretaria para que redactara la carta autorizando las vacaciones a partir del día 15 de Mayo de 2006 inclusive al 18 de Mayo de 2006, debiéndose reincorporarse el día 19 de Mayo de 2006, y no lo hizo, por lo cual considera que se configuró la inasistencia injustificada, en tal sentido, la parte demandada asumió la carga probatoria de este hecho, por haberse excepcionado al alegar un hecho nuevo.

De la documental marcada 2, al folio 101 quedó demostrado que la parte demandada decidió anticiparle las vacaciones a partir del 15 de mayo de 2006 al 19 de mayo de 2006, esto es, en forma unilateral decidió anticiparle 5 días de vacaciones 5, cuando lo procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que el trabajador tenga derecho a disfrutar las vacaciones cuando cumpla el año de servicios ininterrumpidos, de 15 días hábiles más un (1) día adicional por cada año de servicios, las cuales se pueden posponer a solicitud del trabajador hasta 3 períodos y la época de disfrute puede ser fijada por convenio entre el trabajador y el patrono, de acuerdo con lo establecido en los artículos 229 y 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en el presente caso, la referida documental no demuestra que el actor haya efectuado la solicitud de disfrute de 4 días de vacaciones para atender asuntos personales y que la parte demandada en común acuerdo con el actor se las haya acordado, por el contrario, lo que demuestra es que la parte demandada unilateralmente decidió anticiparle 4 días de vacaciones, adicionalmente, señala hacerlo con base a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el disfrute de las vacaciones es de 15 días más 1 día adicional por cada año de servicios, es decir, no se trata de 4 ó 5 días de vacaciones, por cuanto de qué descaso se podría hablar cuando las vacaciones permiten la recuperación física y mental del trabajador como consecuencia de la fatiga producto de la labor ininterrumpida de un año de servicios, y como quiera que la parte accionada no logró acreditar la inasistencia injustificada del actor luego del disfrute de los 4 días de vacaciones, queda como cierto el hecho de que el nexo laboral culminó por despido injustificado. Así se establece.-

Con relación a las reclamaciones derivadas del despido injustificado, la parte demandada negó su procedencia, pues a su decir, el actor desempeñó en forma simultánea funciones de dirección y de confianza, en este sentido asumió la parte demandada la carga probatoria de acreditar este hecho.

De los dichos de las partes, así como de la declaración de parte que se efectuó al actor, consta que sus labores consistían en la custodia de vehículos de la empresa, de escolta, efectuar pagos a los bancos, pagos de electricidad, es decir, labores o funciones que no son propias de un trabajador de dirección. En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso UNIBANCA, Banco Universal:

“…Por su parte, señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que se entiende por empleado de dirección, lo siguiente:

Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

La Doctrina de esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

(Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000)”. (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede determinar que el empleado de dirección es aquél que interviene en la toma de decisiones de las cuales dependa el futuro o el rumbo de la empresa, es aquel que dirige, que tiene el carácter de representar al patrono frente a los empleados de la empresa o ante terceros, y de acuerdo con lo alegado y probado por las partes en el transcurso de este juicio, este Tribunal determina que la demandada no logró acreditar el hecho que el demandante hubiere sido un trabajador de dirección a la luz de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se desecha el presente alegato. Así se establece.

Finalmente, en cuanto al pago de los conceptos laborales referidos a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, en relación a los cuales la parte accionada se excepcionó alegando haberlas pagado, y además adujo haber pagado adelantos por concepto de prestaciones sociales, por lo cual le correspondió la carga de la prueba de este hecho, y de las pruebas instrumentales antes analizadas y evacuadas en la audiencia, se pudo comprobar que el actor recibió por dichos conceptos una cantidad que sumadas arrojan la cifra total de Bs. 15.182.665,25, por lo cual esta cantidad deberá ser deducida de la cantidad que resulte a favor del actor que arroje la experticia, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Sobre la base de lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todo trabajador y trabajadora tiene derecho al pago que les recompensen en la antigüedad en el servicio, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser practicada por un perito designado por las partes o por el Tribunal, si las partes no pudieren acordarlo:

1) Vacaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago equivalente a 148 días de salario y el pago fraccionado de 11,50 días, a razón de un salario de de Bs. 2.899.999,93 mensuales, es decir, de Bs. 96.666,66 diarios.

2) Bono vacacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago equivalente a 84 días de salario y el pago fraccionado de 7,50 días, a razón de un salario de de Bs. 2.899.999,93 mensuales, es decir, de Bs. 96.666,66 diarios.

3) Utilidades el pago equivalente a 510 días de salario de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario de de Bs. 2.899.999,93 mensuales, es decir, de Bs. 96.666,66 diarios.

4) Prestación de antigüedad, el pago de 511 días de salario integral de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la incidencia de la participación de beneficios o utilidades sobre la base de 60 días de salario anual y con la incidencia del bono vacacional sobre la base de 07 días para el primer año de servicios y 01 día adicional por cada de servicios prestados de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración que la relación laboral tuvo una vigencia comprendida entre el día 3 de noviembre de 1997 al 19 de mayo de 2006, para la realización de su labor, el experto deberá hacerla con fundamento a los libros respectivos, recibos, facturas y cualquier otro documento del cual se derive el salario devengado en el mes por el actor y que estén en poder de la parte demandada y en caso de que no suministre la información, se efectuará con base a lo alegado por el actor en su libelo.-

5) Indemnización por despido injustificado 150 días e indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, de salario integral, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2) y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente.

Asimismo, sobre la base de los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006 y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, este Tribunal ordena a la parte demandada, el pago de:

Intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (desde el día 3 de Noviembre de 1997 hasta el 19 de Mayo de 2006).

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (19 de Mayo de 2006) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

Corrección monetaria de los conceptos laborales ordenados a pagar, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano F.M. contra la empresa CORPORACIÓN GARANI C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Vacaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago equivalente a 148 días de salario y el pago fraccionado de 11,50 días. 2) Bono vacacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago equivalente a 84 días de salario y el pago fraccionado de 7,50 días. 3) Utilidades el pago equivalente a 510 días de salario de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Prestación de antigüedad, el pago de 511 días de salario integral de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Indemnización por despido injustificado 150 días e indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, de salario integral, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2) y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Asimismo, se ordena deducir las cantidades recibidas por el actor. Igualmente, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y por corrección monetaria, de acuerdo con las directrices establecidas en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 9 nueve de Agosto de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/tm/vr.-

EXP AP21-L-2006-004332.

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