Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2013-002794

DEMANDANTE: F.R.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.691.702.

APODERADOS JUDICIALES: E.P.Y. y A.N.N.P. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 3.872 y 47.417 respectivamente.-

DEMANDADO: FERRETERÍA EL TERMINAL C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: O.Y. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 72.322.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado 07 de agosto de 2013, por los ciudadanos E.P.Y. y A.N., en su condición de apoderados judicial del ciudadano F.R.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V.- 4.691.702 en contra de la sociedad mercantil Ferretería El Terminal C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. - Por auto de fecha 18 de septiembre de 2013 el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se abstuvo de admitir el referido escrito libelar tras no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente el 11 de noviembre de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de subsanación del escrito libelar. Posteriormente el 18 de febrero de 2014 (fol. 204 de la pieza principal), el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 24 de febrero del año en curso se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 26 de febrero del mismo año, se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, admitiendo mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014 las pruebas promovidas por ambas partes. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de abril de 2014, a las 9:00am., siendo recibido mediante diligencia de 25 de abril de 2014 mediante el cual solicita la suspensión del juicio oral, con ocasión del fallecimiento del ciudadano A.N., por auto de fecha 28 de abril de 2014 este Tribunal homologo la suspensión de la referida audiencia de juicio por un lapso de 15 días continuos. Por auto de fecha 11 de junio de 2014 se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de julio de 2014 a las 9:00 a.m., fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia oral y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro: , DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.N.F., en contra la demandada FERRETERIA EL TERMINAL C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- - Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante los siguientes argumentos: Que empezó a trabajar para la sociedad mercantil Ferretería El Terminal desde el 2 de junio de 2008 hasta el 9 de junio de 2012, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, cuyo horario de trabajo era de 4:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes y los sábado 7:00 a.m. a 1:00 p.m., trabajando cuatro horas extras diarias, cuyas funciones eran el traslado de materiales de construcción a varios lugares del país, devengando un salario mensual de Bs. 8760, 40 mensual que comprende un salario real de Bs. 1.780,40 +bono de producción de Bs. 1.620+bono de alimentación de Bs. 500+mas gastos semanales, aduce que la empresa Ferretería El Terminal C.A. se ha negado a pagarle todos los conceptos derivados de la relación de trabajo conforme lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción, cuando la misma reconoció en el acto de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Preaviso, prestación de antigüedad, indemnización artículo 92 LOTTT, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades año 2012, dotación de botas y bragas, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, salarios caídos hasta el 30 de septiembre de 2013, cesta tickets hasta el 30 de septiembre de 2013, indexación e intereses.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada los siguientes argumentos y defensas en su debida oportunidad procesal: Sostiene que a su representada no se le puede aplicar la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda por cuanto no esta inscrita ni afiliada ni ha sido convocada ni adherida a ningún tipo de sindicato, que la empresa demandada tiene un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y el mismo se encuentra debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo, que la empresa esta ubicada en un barrio de Petare y por la inseguridad existente desde hace varios años se hizo imposible cumplir con un horario de 4:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes durante 4 años y unos días.

HECHOS ADMITIDOS:

-La fecha de inicio de la relación laboral en la sociedad mercantil Ferretería El Terminal C.A. en el cargo de Chofer hasta el 02 de junio de 2008, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada.

-Reconoce que le adeuda el pago de prestaciones sociales conforme a la nueva ley del Trabajo.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude cantidad alguna por los conceptos correspondientes: preaviso, prestaciones de antigüedad, indemnización artículo 92 LOTTT, Intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades año 2012, pago de horas extras diurnas, pago de horas extras nocturnas, intereses e indexación monetaria ya que niega los salarios señalados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto a su decir, las remuneraciones percibidas por el trabajador durante la prestación de su servicios en la sociedad mercantil Ferretería El Terminal C.A. son las siguientes:

AÑOS SAL DIARIO

2'008 29,29

2009 36,43

2010 45

2011 49,5

2012 62

-Niega rechaza y contradice que se le adeude en el lapso de julio de 2012 a septiembre de 2013 la suma de Bs. 9.683 por concepto de salarios caídos , ya que fue retirado de la empresa de su representada el 09 de junio de 2012 y en razón de ello, no le corresponde el beneficio alimentario en dicho periodo y no existe ningún procedimiento de reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo, ya que sólo el 09 de junio de 2012, el trabajador interpuso un reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) Los salarios devengados por la parte actora durante la prestación de su servicio, 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: preaviso, prestaciones de antigüedad, indemnización artículo 92 LOTTT, Intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades año 2012, pago de horas extras diurnas, pago de horas extras nocturnas, intereses e indexación monetaria.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

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Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:

-Se desprende a los folios (7 al 104) de la pieza Nro. 2 del expediente donde se desprende actuaciones realizadas por el ciudadano F.R.N. con ocasión del reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa Ferretería El Terminal, del expediente signado con el Nro. 027-2012-03-01488, donde se evidencia actas de fechas 3 y 30 de octubre de 2012 celebrada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y contrato colectivo del trabajo celebrado entre los años 2011-2012 entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la construcción del Distrito Capital y Estado Miranda y Vargas, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 19, 21, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 55, 57, 59, 61, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 77 79, 81, 83 del cuaderno de recaudos Nro. 1 mediante el cual se evidencia recibos de pago por concepto de: salario semanal, día domingo correspondiente a los años 2011 y 2012, dichas instrumentales carecen de la firma del trabajador, no obstante a ello, las mismas fueron presentadas por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido quien decide le otorga su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 16, 18, 20, 22, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 56, 58, 60, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 78, 80, 82, 84) del cuaderno de recaudos Nro. 1 relación de reposición de la caja chica por concepto de viajes más gastos, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, quien decide desestima su valoración tras haber sido objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos R.C.d.S., M.N.G. y M.I.L.M.. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana M.N., en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

-Riela a los folios (54 y 76) relación de nota de contado las cuales no aportan nada al caso debatido, en tal sentido quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con respecto a la testimonial de la ciudadana I.L. de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce al ciudadano F.R.N. ya que trabajo para la sociedad mercantil Ferretería El Terminal , siendo en el año 2012, que veía al trabajador a la hora que entraba y salía de su trabajo, el cual era alrededor de las 8:00 p.m., aduce que no tiene interés en las resultas del presente juicio y su horario de trabajo los días sábado eran de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., hora en la cual cargaba el material de construcción.

En lo atinente a la testimonial del ciudadano R.C.d. sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce al ciudadano F.R.N. de vista trato y comunicación ya entre las fechas 02/06/2008 al 07/09/2012 vivía en Petare, que trabajaba desde las 3:00 a.m ya que levantaba con el ruido cuando se encontraba en el baño, aduce que su trabajo era el trasporte de los materiales de construcción, que no tiene interés ninguno en las resultas del presente juicio, aduce que no tiene conocimiento que los trabajadores de la empresa se rijan por el Contrato Colectivo de la Construcción, aduce que la parte actora regresaba de su trabajo a las 8:00 o 9:00 de la noche.

Así las cosas, luego de las deposiciones realizadas por cada uno de los ciudadanos R.C. e I.L. este Juzgador observa que los testigos antes descritos son sólo referenciales, por cuanto no tienen conocimientos reales de las condiciones de trabajo del ciudadano F.R.N. en la sociedad mercantil Ferretería El Terminal, razón por la cual no le merece fe suficiente en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales:

-Se desprende a los folios (2, 3, 7 y 8) del cuaderno de recaudos Nro. 2 fotografías correspondiente a horario de trabajo de Ferretería El Terminal. Dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido en tal sentido desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “B” cursa a los folios (4, 114) del cuaderno de recaudos Nro. 1 comunicación de fechas 01 02 de mayo de 2013 emitida por la sociedad mercantil Ferretería El Terminal C.A., y dirigido al Inspector del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante el cual solicita la aprobación del horario de trabajo, debidamente firmado y sellado por el Inspector del Trabajo en fecha 07 de mayo de 2013, dada su naturaleza, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende al folio (5, 115, 116) del cuaderno de recaudos Nro. 2 comunicación emitida por Ferretería El Terminal, donde se evidencia acuerdo de los trabajadores para la solicitud del cartel de horario y horario de trabajo de la empresa demandada. Dicha instrumental atenta contra el principio de alteridad, que prevé que nadie puede fabricar su propia prueba, en tal sentido quien decide desestima su valor probatorio. Así se establece.-

-Se desprende al folio (6) del cuaderno de recaudos Nro. 2 horario de trabajo emitido por Ferretería El Terminal, las cuales carecen de la firma autógrafa de sello de recibido por parte de la empresa demandada, así mismo firma autógrafa de quien lo suscribe en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (9 al 107) del cuaderno de recaudos Nro. 2 recibos de pago por concepto de: salario semanal, día domingo correspondiente a los años 2011 y 2012. Al respecto este Juzgador observa que si bien tales instrumentales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, no es menos cierto que no utilizo el medio de ataque idóneo para impugnarla, los cuales también fueron promovidos por la parte actora, motivos por los cuales este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Cursa a los folios (108 al 113) del cuaderno de recaudos Nro. 2 relación de prestación de antigüedad correspondiente a abono de cuenta, salario base, incidencias, prestación de antigüedad entre los periodos 2008 al 2012. Dichas instrumentales carecen de logo sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe en consecuencia este Juzgador desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (117 al 128) del cuaderno de recaudos Nro. 2 donde se evidencia las siguientes instrumentales: Copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 07 de junio de 2007, rif de la sociedad mercantil Ferretería El Terminal C.A., certificado de registro y estatutos sociales de la empresa demandada. Se le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (S.U.T.I.C.), cuyas resultas constan a los folios (238 al 242) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual informa que el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas no puede afiliar a ninguna sociedad mercantil, en este caso Ferretería El Terminal, en razón de ello, no se encuentra afiliada o inscrita a ningún organismo que agrupe a los patronos firmantes de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción del Distrito Capital. Así mismo el ciudadano F.R.N. no se encuentra afiliado a la organización sindical antes descrita. Finalmente desconoce que la empresa Ferretería El Terminal ha sido o no convocado para suscribir el Contrato Colectivo de la Construcción, ni tiene conocimiento que se haya adherido a la Reunión Normativa Laboral de la Construcción. Al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar al ciudadano F.R.N. señalando lo siguiente: Que trabajo a partir del año 2008 hasta junio de 2012 siendo despedido a pesar que existía inamovilidad laboral, que los recibos de pago los realizaba el dueño y en el recibo grande estaba reflejado el sitio donde entregaba el material cuyo salario era el de producción semanal, sostiene que su horario de trabajo era a partir de las 3:00 a.m. y era diferente al personal de la planta. Finalmente sostiene que no forma parte de sindicato alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos y defensas opuestas por cada una de las partes en su escrito libelar y de contestación, así como lo expuesto en la audiencia de juicio, este Juzgador observa que ambas partes fueron contestes en relación a: La fecha de inicio de la relación laboral en la sociedad mercantil Ferretería El Terminal C.A. en el cargo de Chofer hasta el 02 de junio de 2008, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada. Así como la deuda respecto el pago de prestaciones sociales conforme a la nueva ley Orgánica del Trabajo, reduciendo los puntos controvertidos en la presente litis en: 1) Los salarios devengados por la parte actora durante la prestación de su servicio, 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Preaviso, prestaciones de antigüedad, indemnización artículo 92 LOTTT, Intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades año 2012, pago de horas extras diurnas, pago de horas extras nocturnas, intereses e indexación monetaria.-

En lo concerniente a los salarios, la parte actora aduce en su demanda y reforma que durante la prestación de su servicio percibía una remuneración mensual de Bs. 8.760,40 compuesta por un salario real de Bs. 1.780,40 mensual + bono de producción mensual de Bs. 6.480+bono de alimentación de Bs. 500 +gastos de semana, caso contrario la representación judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo las remuneraciones percibidas por el trabajador durante la prestación de su servicios en la sociedad mercantil Ferretería El Terminal C.A., por cuanto para el año 2008 percibía una remuneración de Bs. 29,29, en el año 2009 la cantidad de Bs. 36,43, en el año 2010 la cantidad de Bs. 45 diario, en el año 2011 un salario de Bs. 49,5 diario y para el año 2012 la suma de Bs. 62 diario. Así las cosas, este Juzgador observa dada la disparidad existente en cada una de las partes correspondiente a la prestación de servicio del trabajado en Ferretería El Terminal, y tomando en cuenta los recibos de pago promovidos por cada una de ellas, en su oportunidad procesal, quien decide establece que los salarios percibidos por el trabajador son los reflejados en los recibos de pago cursante a los folios desde el 09 al 107 del cuaderno de recaudos N° 2, los cuales fueron reconocidos por el actor en la audiencia oral de juicio.- Así se establece.-

En cuanto al tipo de aplicación de Contrato Colectivo para la Industria de la Construcción, este Juzgador observa que consta resultas de las prueba de informes cursante a los folios (238 al 239) de la pieza Nro. 2, mediante el cual informa que el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas, no puede afiliar a ninguna sociedad mercantil, en este caso Ferretería El Terminal. Así mismo informa que el trabajador no se encuentra afiliado o inscrito a ningún organismo que agrupe a los patronos firmantes de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, aunado a ello, en la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, claramente el ciudadano F.R.N., adujo que no cotizaba ni formaba parte de Sindicato alguno. Así las cosas, mal puede pretender el trabajador el pago de los beneficios de la contratación colectiva de la Industria de la Construcción. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, en lo concerniente a la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora en su escrito libelar correspondientes a: prestación de antigüedad, indemnización artículo 92 LOTTT, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado fracción de utilidades año 2012, intereses moratorios e indexación monetaria los mismos son procedentes en derecho tras reconocer la parte accionada que le adeude el pago de sus pasivos laborales, así mismo, no consta a los autos prueba alguna que determine la cancelación de tales conceptos durante la prestación de su servicio, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:

SAL MENSUAL SAL DIARIO A.B.V.A.D.U.S.I.

1.512,00 50,4 2,1 4,2 56,7

1.512,00 50,4 2,1 4,2 56,7

1.512,00 50,4 2,1 4,2 56,7

1.512,00 50,4 2,1 4,2 56,7

1.736,00 57,87 2,41 4,82 65,1

1.736,00 57,87 2,41 4,82 65,1

ULT SAL INT 59,5

En consecuencia, se ordena el pago de ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán

de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora

.

Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, le beneficia es este último, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:

Tiempo de servicio: 4 años

ANTIGÜEDAD= 120 Días X Salario Integral de Bs. 59,5 = Bs. 7.140,00, el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Así se ordena.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Relativo a la indemnización por despido injustificado pretendido por la parte actora en su demanda, es importante destacar que la representación judicial de la parte accionante adujo que fue despedido en forma injustificada, hecho éste debidamente reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación, motivo por el cual declara procedente tal concepto, se ordena su pago, Se ordena su pagó, es decir la suma de Bs. Bs. 7.140,00, en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:

…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

.-

Vacaciones fraccionadas 2011-2012 = 18 días X último salario normal mensual (57,87)= Bs. 1.041,66

Utilidades fraccionadas 2011-2012 = 15 días X último salario normal mensual (Bs. 57,87) de Bs. = Bs. 8.68,05.-

Respecto a la dotación de botas y bragas reclamados por la actora en su libelo sobre la base de la cláusula 57 de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción, mal puede pretender su pago por cuanto en el cuerpo de la sentencia, quedo establecido que el trabajador se encontraba excluido de la referida Convención Colectiva conforme a informe emanado de Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital. Aunado a ello, la Dotación de Uniformes tales como camisa, pantalón y botas son considerados por la doctrina como beneficios sociales para su labor diaria, y no son cuantificables en dinero, motivos por el cual se considera improcedente el mismo.- Así se establece.-

-En cuanto a las horas extras diurnas y nocturnas años 2008 al 2012 reclamadas por la parte actora en su demanda, las cuales a su decir, no han sido canceladas por el patrono, observa quien Juzga que el artículo 173 de la LOTTT, señala lo siguiente:

“La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales.

Ahora bien, quien Juzga conforme a lo anterior el actor no logró probar que estuviese dentro de los supuestos establecidos en el referido artículo, a saber, que su jornada mixta haya tenido un período nocturno mayor de cuatro horas, razón por la cual, mal puede pretender la parte accionante el reclamo de este concepto si no cumple con el señalado requisito. Aunado a ello, tales conceptos fueron declarados en forma indeterminada, tras no señalar claramente cuales son los días sobre los cuales se reclama las horas extras, por tales motivos se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

Por otra parte, con relación a la indemnización sustitutiva de preaviso, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente para el momento de finalización de la relación laboral, no contempla el pago de tal concepto, en razón de ello, se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-

Así mismo, en lo atinente a los conceptos correspondientes a: salarios caídos hasta el 30 de septiembre de 2013 y cesta tickets de alimentación del mismo año. Este Tribunal observa de las revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende reclamo ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión al Reclamo Administrativo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, más no se evidencia procedimiento de Calificación de Despido, ni providencia administrativa alguna ante el órgano administrativo del Trabajo que haya condenado a la accionada por los mismos, en consecuencia, se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 09/06/2012, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, 09/06/2012, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada, (22/11/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.R.N., en contra la demandada FERRETERIA EL TERMINAL C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. R.F.

EL JUEZ

ABG. CLAUDIA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

RF/rfm

Asunto AP21-L-2013-002794

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