Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisa Elena Vargas
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y M. en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 14 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001148

ASUNTO : RP01-P-2007-001148

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la ABG. I.Y.V.M., actuando con el carácter de F.A. adscrita a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 14-08-2001, en virtud de denuncia común, por hecho punible que atribuye a F.R.G., tipificado como DELITO DE DESACATO A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente; y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO este Juzgado Tercero de Control previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se CONSIDERA PROCEDENTE resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente AUTO FUNDADO; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3º y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio tres (03) cursa Acta del ciudadano F.R.G.F., quien señala la problemática que tengo con la inscripción de mi hijo F.R.G.E., quien debe ser inscrito en la Escuela San Lázaro, yo me comprometí en el Tribunal de Menores a realizar la inscripción, el día 03-08-2.000, pero no la pude realizar porque su mamá la Ciudadana Briceida Esparragoza para ese momento tiene los papeles del niño (boletín y partida de nacimiento), y ella está de viaje, motivo por el cual yo deposito lo concerniente a la inscripción la cantidad de bolívares 255.00000, en la cuenta N° 1-030-18232-0 de Corp Banca, deposito N° 09465, esta cuenta es la asignada por el Tribunal para el deposito de la pensión alimentaría de mis hijos, yo considero que ella tiene los papeles y el dinero, no debe haber obstáculo para la inscripción. Luego el día 102-08-2.000, me deja un cheque en la oficina N° 03506007, Banco Provincial Post-datado para el día 10-10-2.000, supuestamente devolviendo el dinero de la inscripción pero no entrega los papeles del niño para esa fecha y además el cheque es ilegal, lo que quiere decir que el dinero de la inscripción (Bs. 255.000,00) sigue en su cuenta.

Ahora el día 01-09-2.000 a las 3:00pm, encuentro en mi consultorio sobre mi escritorio los papeles de i hijo, pero yo a esa hora y con un cheque ilegal no puedo hacer nada porque es viernes por la tarde. Pero como el lunes 04-09-2.000 debo ausentarme de Cumaná, para asistir para el Congreso Nacional de Traumatología a celebrarse en la ciudad de Caracas y salgo de vacaciones el día 02-09-2.000, que por las características del mismo se trata del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente, en virtud del Incumplimiento de la decisión emanada del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de Juicio, en fecha 16-11-2000,y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente, en virtud del Incumplimiento de la decisión emanada del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de Juicio, en fecha 16-11-2000, donde aparece como imputado, F.R.G.F., en perjuicio del Estado venezolano,en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Así se decide, en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.E.V.

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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