Decisión nº AGO-504-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdiccion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 15.341.

SOLICITANTE: F.D.V.L., titular de

La Cédula de Identidad 5.864.991.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

APODERADO (S) : No otorgó Poder.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Que en fecha 31 de Marzo del 2.006, compareció ante este Juzgado el ciudadano F.D.V.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.864.991, soltero, de profesión profesor, de éste domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939 y presentó solicitud para que su hijo fuera declarado Entredicho, y en su libelo de demanda expone:

Que es el progenitor del ciudadano: J.F.L.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.451.399, quien nació en el Hospital General del Estado Aragua, en fecha 09 de septiembre de 1.987, tal como consta en el acta de nacimiento inserta al folio 4.

Que su hijo desde que cumplió tres años de edad ha venido presentando Síndrome de Down, retardo mental moderado con fallas en todas las áreas cognitivas, pero que es independiente

en su aseo personal, vestido, alimentación y desenvolvimiento familiar. Que con todo el tratamiento no ha habido mejoría, haciendo su incapacidad para afrontar sus intereses, actos administrativos que requieren su participación, así como también presenta severa dificultades en el lenguaje.

Que hace poco tiempo su hijo sufrió un accidente en la línea de autobuses Unión Conductores de Ayacucho, y a consecuencia del mismo, le amputaron el antebrazo izquierdo, y por causa del accidente la empresa antes identificada y el Seguro Altamira asumieron la responsabilidad de Indemnizar los daños ocasionados a su persona. Asimismo señaló que siempre ha tenido el cuidado y la protección de su hijo, ya que casi de su nacimiento tiene esta gran dificultad de salud y siempre ha cumplido con la responsabilidad del buen padre de familia y no solamente de ese cumplimiento natural y divino, sino que quiere y ama a su hijo y siempre lo ha cuidado y protegido.

Que por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395, 396 del Código Civil y el 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la interdicción de su hijo J.F.L.L..

Asimismo acompañó al escrito de la solicitud, del Informe médico Psicológico, Informe médico del Cirujano, copia de la solicitud del Seguro de Altamira.

Igualmente solicitó al Tribunal se fijara oportunidad a fin de observar e interrogar a su hijo J.F.L., y para que los ciudadanos R.L., J.R.L., J.M.A. y C.M.M., rindieran las declaraciones respectivas.

Admitida la demanda en fecha 04 de abril del 2.006, se ordenó abrir la solicitud de Interdicción, asimismo se ordenó abrir una averiguación sobre los hechos y se practicara un Reconocimiento Médico Legal al ciudadano: J.F.L.L. por los Expertos designados por el Tribunal, Drs. D.R. y R.R.G., en sus carácter de Médicos Forenses de ésta ciudad, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la citación del ciudadano J.F.L.L. y de los cuatro parientes inmediatos del mencionado ciudadano a los fines de que prestaran el interrogatorio respectivo.

Al folio Diecinueve (19) del Expediente cursa inserta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Notificados y juramentados los Drs. D.R. y R.R.G., en sus caracteres de Médico Forenses, en fecha 28 de abril del 2.006 presentaron el Informe respectivo tal como consta al folio veintitrés (23) del expediente, y en el cual los Médicos informan que después de evaluar al ciudadano J.F.L.L., concluyeron que padece de Síndrome de Down, y que además en el mes de septiembre del 2.005, sufrió un accidente de tránsito, por lo cual presenta amputación del antebrazo izquierdo en su tercio medio y cicatrices faciales y de hombro izquierdo, las cuales fueron reconstruidas, razón por la cual consideran que el ciudadano J.F.L. se encuentra indefinidamente incapacitado para realizar cualquier actividad de responsabilidad.

En su oportunidad legal fijada por el Tribunal la parte interesada presentó los parientes cercanos a los fines de tomarle las declaraciones respectivas, los cuales rindieron sus declaraciones por ante éste mismo Despacho y al ser interrogados contestaron en forma similar “Que si conocen al ciudadano J.F.L.L., ya que son familiares”, “Que lo tratan con cariño, con amor, porque tienen una relación muy linda”; “Que si conocen el estado físico y mental de J.F.L., ya que desde que nació sufre de Síndrome de Down y tiene dificultad motora porque perdió un brazo en un accidente, y necesita ayuda para lo mas mínimo”, “Que les consta que el ciudadano F.D.V.L., es una persona de reconocida Honestidad Moral y sobre todo responsable, ya que es profesor y siempre ha estado dispuesto de encargarse del cuido y manutención de su hijo, porque siempre ha estado a su lado.

En fecha 07-06-2.006, siendo la oportunidad fijada para que el ciudadano J.F.L.L., rindiera la declaración respectiva, con el fin de darle cumplimiento al auto dictado en fecha 04-04-06, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al presunto entredicho quien contestó algunas preguntas pero con mucha dificultad y a penas se le podía entender algunas palabras, razón por la cual en esta misma fecha procedió a interrogar al solicitante ciudadano F.D.V.L., quien contestó “Que el ciudadano J.F.L., ha estado siempre a su cargo porque es su hijo, siempre ha estado pendiente de su alimentación, medicinas, vestidos, y está en disposición de mantenerlo porque siempre lo ha hecho.

Una vez que los familiares del ciudadano J.F.L.L. rindieron sus declaraciones para darle cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa la causa para decidir, para lo cual lo hace en fundamento a las siguientes motivaciones.-

Planteada en ésta forma la Interdicción solicitada, éste Tribunal expone:

PRIMERO

La solicitud de la Interdicción solicitada por el ciudadano F.D.V.L., a favor de su hijo J.F.L.L., está fundamentada por el Informe Médico (Traumatología) y el Informe Psicológico que acompañan a ésta solicitud, así como el Informe Médico Forense presentado por los Doctores D.R. y R.R.G., en sus carácter de Médicos Forenses de ésta ciudad y teniendo el peticionario legitimidad, cualidad e interés para hacerlo ya que es el padre del presunto entredicho. Este Tribunal la admitió y procedió a abrir el procedimiento respectivo.

SEGUNDO

Con las averiguaciones practicadas se llega a la conclusión que el ciudadano J.F.L.L., sufre de Síndrome de Down, y por la pérdida definitiva del antebrazo izquierdo, se encuentra incapacitado para realizar diligencias y actos de la vida civil. Este hecho ha quedado demostrado por las declaraciones de los Médicos Forenses, declaraciones éstas que el Tribunal las acoge, aprecia y valora en todo su vigor, según las reglas de la sana crítica y por tratarse de personas conocedoras y legalmente hábiles y capacitadas para dar éste tipo de veredicto; y según lo previsto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; asimismo aprecia las testimoniales de los testigos, según la regla del Artículo 508 eiusdem; y por ser concordante con la prueba del estado mental del ciudadano J.F.L.L., de la necesidad de declararlo INCAPACITADO judicialmente y de nombrar a su padre ciudadano: F.D.V.L., como TUTOR de éste. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Interdicción solicitada por el ciudadano F.D.V.L. a favor del ciudadano J.F.L.L., ampliamente identificados en autos.

Consúltese ésta decisión con el Tribunal de la Alzada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria,

Abg. Francis vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:30 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fv/dr.

Exp. Nº 15.341.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR