Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

San A.d.T., 16 de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003024

ASUNTO : SP11-P-2011-003024

RESOLUCION

JUEZ: ABG. L.F.A.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO (S): FERNELLY URREGO JIMENEZ

DEFENSOR: ABG. L.S.S.

Vista la celebración del juicio oral y público, en fecha 08 de febrero de 2012, estando las actuaciones signadas con la nomenclatura de éste Tribunal bajo el número SP11-P-2011-003024, seguida por el fiscal 25 (E) del ministerio Público, Abg. H.A.F.R., en contra del ciudadano: FERNELLY URREGO JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 15 de octubre de 1973, de 38 años de edad, hijo de T.J. (v) y de Siervo Urrego (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 79.620.726, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Los Teques Municipio Carrizal comunidad J.M.Á., avenida principal, casa N° 18 teléfono 0416-2122888 (prima); a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.p., respectivamente, donde el acusado estaba asistido por el defensor público Abg. L.S.S., actuando en éste acto por el principio de la unidad de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 08 de febrero del año en curso, siendo las 10:41 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano: FERNELLY URREGO JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 15 de octubre de 1973, de 38 años de edad, hijo de T.J. (v) y de Siervo Urrego (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 79.620.726, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Los Teques municipio Carrizal comunidad J.M.Á. avenida principal casa N° 18 teléfono 0416-2122888 (prima); a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.p., ordenando la ciudadana Jueza, Abg. L.F.A. a la Secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto (E) del Ministerio Público Abg. H.A.F.R., el acusado de autos, y su defensor público Abg. L.S.S.. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y público presente. Se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta acusación en contra del ciudadano: FERNELLY URREGO JIMENEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.p.. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a la acusada, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público Abg. L.S.S., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba a acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho acusado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención licita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la jueza pregunta al acusado FERNELLY URREGO JIMENEZ, quien manifestó: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin que me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido al defensor público penal Abg. L.S.S., expuso: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo.” Seguidamente la Jueza le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud del acusado y de la defensa, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal no se opone la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado y su defensora, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

A

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

A.1- En cuanto a la calificación jurídica: los hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en esta misma fecha 18 de noviembre del 2011 siendo las 12.30 horas del dia de hoy, comparecio ante este despacho, el funcionario Agente III E.D., adscrito a la Brigada de vehiculos Recuperados de Peracal, sub delegacion de San Antonio de este CICPC, donde se deja constancia que encontrandose de servicio en la Brigada especificamente en el canal de circulacion de vehiculos que van en sentido desde la poblacion de Capacho hacia San Antonio , observaron un vehiculo de servicio publico de la linea Venezuela indicando al conductor que se aparcara a la derecha de la via con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, se le solicito al conductor y a los tripulantes los documentos personales de identificacion para tanto su identidad como su status en el SAIME y el sistema SIIPOL, en tal sentido al verificar la numero de cedula V-26710875 a nombre del ciudadano URREGO J.F., arrojo como resiltado que el numero antes indicado no registra en el enlace SAIMI, de igual forma se le realizo una inspeccion ocular al mencionado documento se pudo determinar que el mismo presenta caracteristiocas de produccion discrepancias decretandose asi que el citado documento de identidad se presume que no fue expedido por el SAIME.

B

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal.

En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas, encuentra éste Tribunal que la acusación presentada por el representante Fiscal, en contra del acusado: FERNELLY URREGO JIMENEZ, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados. Y así se decide.

C

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Admitida como fue la acusación, procede la ciudadana Jueza a imponer al acusado FERNELLY URREGO JIMENEZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso de las alternativas del proceso que para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. 2) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y 3) Solicitar la apertura a juicio oral y público. Seguidamente, manifestando el acusado FERNELLY URREGO JIMENEZ: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido al defensor público penal Abg. L.S.S., expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo.” Seguidamente la Jueza le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud del y de la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza esta representación Fiscal no se opone la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado y su defensor, es todo”.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de ley, oído lo expuesto por la representante fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por el acusado, ésta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento en cuanto a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso en los siguientes términos;

El acusado de autos en uso de sus derechos, solicito a éste Tribunal la aplicación de la medida aquí referida, y al respecto cabe señalar que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 42: “Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a ésta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

De la norma anterior, se desprende que el delito acusado por el Ministerio Público es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., cuya pena no excede de tres años.

Ahora bien, el acusado impuesto como fue de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, para la aplicación de la alternativa aquí solicitada.

En consecuencia cumplidos los requisitos previstos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado FERNELLY URREGO JIMENEZ, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., se fija un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones a) Presentarse una vez cada dos (02) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo. b) Informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. c) No incurrir en nuevos hechos punibles. d) Acudir al llamado del Tribunal. e) Mantener buena conducta. f) Presentar copia certificada de las presentaciones periódicas, realizadas por ante el Tribunal de los Teques Estado Miranda.

Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones aquí impuestas, es todo”. Se hizo saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por éste Tribunal, de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del proceso decretada por este Tribunal, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LO SIGUIENTE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano: FERNELLY URREGO JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 15 de octubre de 1973, de 38 años de edad, hijo de T.J. (v) y de Siervo Urrego (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 79.620.726, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Los Teques municipio Carrizal comunidad J.M.Á. avenida principal casa N° 18 teléfono 0416-2122888 (prima); a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FERNELLY URREGO JIMENEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada dos (02) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de alguacilazgo. b) Informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. c) No incurrir en nuevos hechos punibles. d) Acudir al llamado del Tribunal. e) Mantener buena conducta. f) Presentar copia certificada de las presentaciones periódicas, realizadas por ante el Tribunal de los Teques estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le hace saber al acusado FERNELLY URREGO JIMENEZ, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Así el imputado manifestó: “Me comprometo a consignar en el transcurso de la semana mi nueva dirección, es todo”.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas.

Dada, firmada y sellada, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2012.

ABG. L.F.A.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. F.J.C.S.

EL SECRETARIO

SP11-P-2011-003024

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