Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de Abril de 2009

198º y 149º

I

Causa Penal 2JM-997-04

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.A.A.A.N.F.E.

R.Y.T.

ACUSADOS DEFENSORES:

A.F.R.R.A.. L.C.

ISMAN E.M.M.A.. J.G.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. J.E.A.. E.C.S.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 2JM-997-04, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los acusados A.F.R.R. e ISMAN E.M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 del Código Penal, en perjuicio de Á.J.U.V., este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que el día 06 de Mayo de 1999, fue localizado el cadáver de A.J.U.V., en zona boscosa de la ciudad de S.A., Estado Táchira, determinándose en el curso de la investigación que el hoy occiso se encontraba en avanzado estado de ebriedad y había tenido una pelea con los ciudadanos ISMAN E.M.M., A.F.R.R. y V.A.L.H., quienes le propinaron golpes con los puños y los pies, en la cara y varias partes del cuerpo, lo que le produjo hemorragia y vómito, ocasionándole la muerte por asfixia aguda por bronco aspiración de contenido gástrico.

III

ANTECEDENTES

En fecha 05 de Noviembre de 2003, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público presentó acusación en contra de ISMAN E.M.M., A.F.R.R. y V.A.L.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 del Código Penal, en perjuicio de Á.J.U.V., ofreciendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIFICALES:

  1. - Declaración de Y.C.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.302.142, residenciada en el sector Estación, pasaje 6, Nº 0-59, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Concubina del occiso y por tener conocimiento del hecho investigado.

  2. - Declaración de I.T.R.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.619.625, viuda, comerciante, residenciada en la carrera 7, entre calles 13 y 14, Nº 108, S.A.d.T.. Por tener conocimiento en los hechos.

  3. - Declaración de E.Y.P.R., venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.107.602, Enfermera, residenciada en la calle 11, Nº 7-57, S.A.d.T.. Por tener conocimiento en los hechos imputados.

  4. - Declaración de J.A.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.629.570, residenciado en la Urbanización La Castra, Bloque 3, apartamento 02-09, San Cristóbal, Táchira. Funcionario actuante con conocimiento en los hechos.

  5. - Declaración de L.A.C.N., venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.042.636, Camarera, residenciada en la carrera 3, Nº 0-95, S.A.d.T.. Por tener conocimiento en los hechos.

  6. - Declaración de R.A.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.660.332, residenciado en la calle 14 con carrera 7, casa Nº 6-86, S.A.d.T.. Por tener conocimiento en los hechos.

  7. - Declaración de F.M.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.180.531, residenciado en la calle 9 con carrera 7, casa S/N, Barrio Las Mercedes, S.A.d.T.. Por tener conocimiento en los hechos.

  8. - Declaración de L.C.B., venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.606.100, residenciada en S.A.d.T., Barrio Libertador, calle 7, Nº 102.

  9. - Declaración de J.D.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.305.197, residenciado en la con carrera 7 con calle 13 y 14, Nº 102, S.A.d.T..

  10. - Declaración como testigos, de los Médicos Forenses C.A.G.A. y A.C.R.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quienes practicaron INFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 317-99, que cursa a los folios 68 y 69.

  11. - Declaración como testigos, de los Expertos P.C., WLMER JAIMES Y L.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quienes practicaron INSPECCION OCULAR Nº 1517, que cursa al folio 84.

  12. - Declaración como testigos, de los Expertos L.L. y R.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quienes practicaron INSPECCION OCULAR Nº 1373, que cursa al folio 06.

  13. - Declaración como testigos, de los Expertos Y.V. y L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 1373, que cursa al folio 90.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  14. - INFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 317-99.

  15. - INFORME DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1517.

  16. - ACTA DE INFORME DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1373.

  17. - BOLETA DE DEFUNCIÓN, de fecha 20-05-1999.

  18. - INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, obrante al folio 90.

  19. - ACTA DE DEFUNCION N° 35.

    En fecha 02 de Febrero de 2004, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Defensa presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

    TESTIMONIALES:

  20. - “PEDRO L.R.R., I.T.R.D.P., E.Y.P.R. y G.A.O.B., venezolanos, mayores de edad, de las características y domicilios que constan en autos, para que declaren en dicho juicio, sobre los hechos averiguados.”

  21. - “MÉDICOS FORENSES Dres. C.A.G.A. y A.C.R.B., a fin de que ratifiquen o no, y sean repreguntados sobre el informe forense que cursa en el expediente, suscrito por ellos.”

  22. - J.L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.585, domiciliado en Estación S.A., Carretera vieja vía Rubio, casa No. R-181, Estado Táchira

  23. - L.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.913, domiciliado en la calle 14, Vereda 2, Casa No. 45, S.A., Estado Táchira

  24. - R.D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.736.003, domiciliado en el Edificio Pastor, Piso 2, Apto No. 6, Carrera 5 esquina de calle 5, S.A., Estado Táchira.

  25. - M.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.174, domiciliada en el Sector Veracruz, Vía S.A., Casa No. 0-37, Estado Táchira

    Así mismo, la defensa promovió las siguientes documentales:

  26. -Certificados de Antecedentes Penales de los acusados de autos, emitidos por el Ministerio de Justicia, los cuales rielan a los folios 185 y 187 de la causa.

  27. - Declaraciones indagatorias rendidas por los acusados de autos, a la luces del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en la cual se explanaron las razones de hecho y de derecho en que se descarga y excepciona de las imputaciones realizadas.

  28. - Constancias de Trabajo y Buena Conducta de los acusados de autos.

    En fecha 23 de Agosto de 2004, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió admitir totalmente la acusación Fiscal, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; así mismo, se admitieron totalmente los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y parcialmente los presentados por la defensa, no admitiéndose las pruebas documentales presentada por ésta última, por no estar conforme a lo preceptuado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público y la remisión de la causa al Tribunal Competente.

    En fecha 07 de Junio de 2005, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entrada bajo la nomenclatura 2JM-997-004, fijándose oportunidad para el sorteo de Escabinos y, una vez constituido el Tribunal Mixto, se fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público..

    En fecha 20 de Febrero de 2009, en la Sala Tercera de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos V.A.L.H., A.F.R.R. e ISMAN E.M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 412, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de A.U.V..

    Una vez verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que el ciudadano V.A.L.H. no se hizo presente, dándose un lapso de espera de treinta minutos y verificándose a través del Alguacil de Sala que no se anunció ante el funcionario que toma la recepción de las partes y órganos de prueba para los juicios pautados por estos Tribunales. Por lo anterior, el Ministerio Público, solicitó se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de aquel, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas procesales que el acusado V.A.L.H. quedó debidamente notificado de la fecha para la celebración del presente juicio.

    Oída la solicitud Fiscal, esta Juzgadora acordó dividir la continencia de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal primero, del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la celebración del juicio oral y público en cuanto a los acusados presentes y acordando resolver por auto separado sobre la Medida de Coerción Personal en cuanto a V.A.L..

    Seguidamente, se procedió a juramentar a las ciudadanas Escabinos A.N.F.E. y R.Y.T., quedando de esa forma constituido el Tribunal Mixto, declaró abierto el acto y, cumplidas las formalidades de Ley, cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los acusados A.F.R.R. e ISMAN E.M.M., por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 412 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara A.U.V., solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos.

    Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa quien en sus alegatos de apertura manifestó: “En contraposición a la tesis planteada por el Ministerio Público y en defensa del ciudadano Isman Mendoza y en representación del Defensor Público Primero, quien asiste a Á.R., señalo que no se puede determinar el hecho punible señalado por el Ministerio Público, ya que ni siquiera del protocolo de autopsia se establece la fecha del fallecimiento, menos aun se puede determinar acción delictiva al establecerse como causa del fallecimiento del occiso, por una bronco aspiración de contenido gástrico la cual no depende de persona alguna, ni siquiera de la misma persona, por eso la tesis de la defensa es de no culpabilidad, la cual deberá ser proferida una vez se evacuen las pruebas, es todo”.

    En este estado, la ciudadana Juez Presidenta impuso a los acusados A.F.R.R. e ISMAN E.M.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa en la forma respetiva, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. Los acusados manifestaron, libres de presión y apremio que deseaban acogerse al precepto constitucional.

    Acto seguido, se declaró apertura la etapa probatoria, y dado que no se hicieron presentes los testigos citados, se aplazó la sesión, fijando su continuación conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día SEIS DE MARZO DE 2009, A LAS OCHO DE LA MAÑANA.

    En fecha 06 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, ordenó continuar con la etapa probatoria, procediendo a recepcionarse las testificales de I.T.R.D.P., P.L.R.R., G.A.O.B.. Concluidas las declaraciones, la Juez Presidente informó a las partes sobre las resultas de las citaciones de los testigos R.A.C.M., al folio 1062, donde manifiestan que nadie lo conoce en la zona; J.d.C.A., quien no pudo ser ubicado, como se evidencia al folio 1063; L.C.B., al folio 1066, quien ya no vive en el sector, se mudo y no saben donde se encuentra; L.A.C.N., no pudo ser ubicada, al folio 1067, F.M.G.C., no fue posible ubicarlo, al folio 1068; E.Y.P., no fue posible ubicarla y la casa está en venta, como se observa al folio 1069; en vista de lo anterior, se prescindió de sus testimonios, no haciendo objeción alguna las partes no hacen objeción y vista la ausencia de los demás testigos y funcionarios, suspendió la sesión, ordenando la conducción por la fuerza pública de los testigos faltantes y señalándose su continuación conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día DIECIOCHO DE MARZO DE 2009, A LAS OCHO DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos y ordenando la conducción por la fuerza pública de los mismos.

    En fecha 18 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, ordenó continuar con la etapa probatoria, procediendo a recepcionarse las declaraciones de R.L.M.M., L.Y.V.D.V., E.Y.P.R., la cual fue conducida por la fuerza pública, por lo que se dejó sin efecto la prescindencia que se realizó en la sesión anterior, L.L.M., A.C.R.B.. Terminadas las declaraciones se informé a las partes las resultas de las citaciones de Y.C.Z. y J.A.R.C., a quienes no fue posible ubicar, en vista de ello se prescindió de sus testimonios y el funcionario P.C. se encuentra en el Vigía, información que fue aportada por S.M., de quien igualmente prescindió, con la salvedad de que si las partes lo presentaban antes de concluir el debate, se procedería a escuchar su testimonio, las partes no hicieron objeción alguna y, en vista de que no se hicieron presentes los demás testigos y funcionarios a quienes se les libró citaciones, se suspendió la sesión ordenando la conducción por la fuerza pública de los testigos faltantes, fijándose su continuación conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día VEINTISIETE DE MARZO DE 2009, A LAS DOS DE LA TARDE, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.

    En fecha 27 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, ordenó continuar con la etapa probatoria, procediendo a recepcionarse la declaración de C.G..

    Luego de ello, las partes estipularon sobre las declaraciones de R.F., W.J. y P.C., por lo que la ciudadana Juez ordenó la recepción de las pruebas documentales, siendo éstas:

  29. - Informe de Protocolo de Autopsia N° 317-99,

  30. - Informe de Inspección Ocular N° 1517,

  31. - Acta de Informe de Inspección N° 1373,

  32. - Boleta de Defunción, de fecha 20-05-1999,

  33. - Informe de Experticia Médico Legal,

  34. - Acta de Defunción N° 35, quedando concluida la etapa probatoria.

    Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien en síntesis manifestó que a lo largo de varias sesiones se pudo apreciar las declaraciones de varios testigos, sobre los hechos acaecidos en fecha 05-03-1999, en la Plaza de S.A., donde en fecha 06 de marzo se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, razón por la cual en el transcurso de la investigación se determinó la participación de los acusados aquí presentes. El Ministerio Público presentó los elementos probatorios, pero en el transcurso del debate no pudimos comprobar ni que el hecho sucedió del todo, ni tampoco pudo atribuirse cualquier hecho a los acusados aquí presentes. Oímos a los médicos forenses, pero ni podemos demostrar qué se hizo ni cómo se hizo ni una circunstancia de la muerte o lugar, y la causa de la muerte se produjo por asfixia mecánica por contenido gástrico. No estamos aquí porque el Ministerio Público quiso traerlos porque los consideró culpables, pero al Ministerio Público no le queda otra sino que de buena fe solicitar que la sentencia que declare sea absolutoria de todos los cargos que se les atribuyeron.

    Luego tomó el derecho de palabra la defensa, quien realizó sus conclusiones, considerando que durante el debate se pudo observar que la muerte se produjo por asfixia, y que este tipo de muerte sucede por personas cuando devuelven o bronco aspiran, sea por que consumen con frecuencia bebidas alcohólicas o por haber consumido gran cantidad de alimentos por lo que la sentencia deba ser absolutoria.

    El Ministerio Público no hizo uso del derecho a réplica, por tanto no hay contrarréplica. Por último, le fue cedido el derecho de palabra a los acusados A.F.R.R. e ISMAN E.M.M., quienes señalaron no tener nada que agregar.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

    Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

  35. - I.T.R.D.P., quien expuso: “Yo no sé nada de ellos, a mi me citaron aquí por haberle vendido al señor que se murió una botella de gaviota como a las siete de la noche, y eso fue en mi licorería, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, a quien le vendió la botella de licor? Contestó: " Al señor que apareció muerto”. ¿Diga usted, dónde tiene su negocio de venta de licor? Contestó: " Carrera 7 de S.A.”. ¿Diga usted, si recuerda la fecha en que vendió esa botella de licor? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, que conocimiento tiene de la muerte de ese señor? Contestó: " Porque salió en el periódico”. ¿Diga usted, que sucedió a seis o siete cuadras de su casa? Contestó: "El señor apareció muerto allí”. ¿Diga usted, que se rumoraba de la muerte del señor? Contestó: "Solo que había aparecido muerto”.

    El defensor L.C. preguntó: ¿Diga usted, si conocía a la persona que apareció muerta? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si era bebedor consitudinario (sic)? Contestó: " A veces iba a la licorería a comprar”. ¿Diga usted, si llegó a observarle alguna lesión? Contestó: " No”.

    El defensor J.C. preguntó: ¿Diga usted, si vio que este señor lo estuviera esperando alguna persona? Contestó: "No”.

    Analizada la anterior declaración, observa quien decide que la misma es rendida por una ciudadana quien manifiesta tener un negocio de expendio de bebidas alcohólicas en la ciudad de S.A., lugar en donde le vendió una botella de licor al hoy occiso, en horas de la noche, aunque no recuerda la fecha de esa venta. Que el mismo iba a veces a comprar licor a dicho establecimiento. Así mismo, que el occiso fue encontrado a unas seis o siete cuadras de se casa y que tuvo conocimiento de los hechos a través de la prensa.

    Esta Juzgadora no estima esta declaración, por cuanto la misma no aporta elementos relacionados directamente con el hecho objeto del proceso; no tiene conocimiento de cómo ocurrieron. Por otra parte, aún cuando manifiesta que vendió una botella de licor al hoy occiso, no aporta la fecha en que esto ocurrió, no estándole permitido a quien aquí decide presumir que fue la noche del día anterior a aquel en que fue hallado el cadáver.

  36. - P.L.R.R., quien expuso: “A ellos los están acusando de un homicidio, lo cual no cabe, primero y principal ellos y el acusado eran conocidos y amigos, es todo”.

    El defensor L.C., preguntó: ¿Diga usted, si estuvo presente donde se haya suscitado una discusión entre el finado y los acusados? Contestó: " No”.

    Al analizar la anterior declaración, se observa que proviene de un ciudadano que manifiesta que los acusados y la víctima eran conocidos y amigos, por lo que no es posible la acusación de homicidio. Así mismo, que no estuvo presente donde se haya producido una discusión entre los acusados y el hoy occiso.

    Este Tribunal no estima la anterior declaración, por cuanto no aporta nada sobre los hechos debatidos en el contradictorio.

  37. - G.A.O.B., quien declaró: “Salí a las cuatro y media de la casa, porque yo manejo un carro de transporte público y a los diez metros me conseguí al muerto, me saludo y yo seguí a buscar mi carro y de ahí no supe nada, es todo”.

    El defensor L.C. preguntó: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que los acusados le hayan proferido golpes a la persona que señala como el muerto? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si lo vio golpeado? Contestó: " No”.

    Se observa que la declaración anterior es rendida por un ciudadano que manifestó que salió a las cuatro y media por cuanto maneja una unidad de transporte público, se encontró con el hoy occiso, quien lo saludó y luego siguió su camino a buscar la unidad, sin tener más conocimiento de los hechos. Así mismo, señaló no tener conocimiento que los acusados hayan golpeado a la víctima de autos, ni lo vio golpeado.

    De igual manera, esta juzgadora no estima la anterior declaración por cuanto tampoco aporta elementos que permitan establecer o comprobar cómo ocurrieron los hechos que devinieron en el fallecimiento de Á.J.U.V..

  38. - R.L.M.M., expuso: “Lo ratifico, fue practicado a dos prendas, las cuales fueron un par de zapatos y una cartera, los cuales se encontraban en regular estado de conservación y con signos físicos de humedad, es todo”.

    El Tribunal observa que la anterior declaración proviene de una Funcionaria Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en base a sus conocimientos, realizó reconocimiento legal a un par de zapatos y una cartera, dejando constancia que se encontraban en regular estado de conservación y con signos físicos de humedad.

    Esta Juzgadora, estima la anterior declaración, la cual proviene de una experta, quien la practica el reconocimiento legal en base a los conocimientos científicos que maneja en su profesión o arte, y demuestra la existencia de las prendas descritas y que portaba el occiso.

  39. - L.Y.V.D.V., quien manifestó: “Lo ratifico, se trata de un reconocimiento legal solicitado por la brigada de homicidios y fue practicado a un par de zapatos talla grande y una cartera de uso masculino, los cuales se encontraban en regular estado de conservación y con signos físicos de humedad, es todo”.

    De igual manera, el Tribunal observa que la anterior declaración proviene de una Funcionaria Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en base a sus conocimientos, realizó reconocimiento legal a un par de zapatos y una cartera, dejando constancia que se encontraban en regular estado de conservación y con signos físicos de humedad.

    Así mismo, esta Juzgadora, estima la misma, por cuanto demuestra la existencia y características de las prendas que portaba la víctima de autos.

  40. - E.Y.P.R., la cual fue conducida por la fuerza pública, por lo que se deja sin efecto la prescindencia que se realizara en la sesión anterior, quien declaró que: “Alguien llegó a tocar la puerta de la Medicatura diciendo que había alguien lesionado en la plaza, le contesté que no podíamos salir a buscar personas a la calle, que lo trajeran o dieran parte a la policía, como a la media hora llegaron dos policías con un señor, el señor estaba sangrado, con aliento etílico, no había médico de guardia, le indique que lo tenían que llevar al hospital central porque para mis conocimientos tenía una fractura de tabique, de ahí no sé si lo llevarían, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuándo sucedió el hecho que narra? Contestó: " No recuerdo, sé que era de noche y yo estaba de guardia, eso fue como ocho o nueve años tal vez”. ¿Diga Usted, que sucedió cuando esa persona entra a la Medicatura? Contestó: " El llegó solo con los funcionarios públicos, con estado de ebriedad, tenía bastante aliento etílico, yo lo atendí lo curé, heridas no tenía, para mi tenía como una fractura de tabique nasal”. ¿Diga Usted, si había mucha sangre? Contestó: "Como tal no había herida”. ¿Diga Usted, si recuerda el nombre de esta persona? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, si esta persona estaba consciente? Contestó: " No, estaba muy borracho, casi no se le entendía”. ¿Diga Usted, cual fue la sugerencia a los funcionarios policiales? Contestó: " Que lo llevaran al hospital central”. ¿Diga Usted, que conocimiento tiene de lo que sucedió después? Contestó: " Que apareció muerto como ocho o nueve días después”. ¿Diga Usted, que se rumoraba por el sector sobre esta persona? Contestó: " De verdad que nada, solo que lo habían encontrado”. ¿Diga Usted, si sabe porque fue llevado ese ciudadano a la Medicatura? Contestó: " Alguien avisó que el ciudadano estaba tirado en la calle y la policía lo llevó al ambulatorio”.

    El defensor R.L.C. preguntó: ¿Diga usted, cuál era su función en ese centro de salud? Contestó: " Auxiliar de enfermería”. ¿Diga Usted, porque indica que ese señor podría tener una fractura del tabique? Contestó: " Por los estudios que ya tenía y la desfiguración que tenía”. ¿Diga Usted, si tenía mucho aliento etílico? Contestó: " Si”. ¿Diga Usted, que le señalaron los funcionarios policiales cuando lo llevaron al centro asistencial? Contestó: " Que lo habían encontrado”. ¿Diga Usted, cuándo observó a esa persona, el mismo se podía mantener solo de pie? Contestó: " Más o menos, más no que si, tambaleaba”. ¿Diga Usted, que podría producirle ese tambaleo? Contestó: " El estado de embriaguez”.

    El defensor J.G.C., preguntó: ¿Diga Usted, cuándo dice que el señor tenía el tabique fracturado, se le hizo un examen previo? Contestó: " Se hizo a simple vista, por eso se colocó el interrogante la posible fractura de tabique”. ¿Diga Usted, a consecuencia de que pudo producirse esa fractura? Contestó: " Un golpe, una caída”. ¿Diga Usted, si esa persona podía indicar sus datos? Contestó: " Muy poco, los policías le sacaron su cédula y le tomé sus datos, así como deliraba mucho por el estado de embriaguez”.

    La Escabino pregunto: ¿Diga Usted, fuera de la lesión del tabique se le podía ver otra lesión? Contestó: " No”.

    Del análisis de la anterior declaración se evidencia que la misma proviene de una ciudadana que laboraba en la Medicatura como enfermera y que atendió al hoy occiso, quien fue trasladado por la policía y se encontraba en avanzado estado de ebriedad y con mucho aliento etílico, por cuanto según sus conocimientos presentaba una fractura de tabique nasal; que estaba sangrando, pero en sí no tenía herida. Así mismo que no había Médico de guardia por lo que indicó a los funcionarios que debían llevarlo al Hospital Central, no teniendo conocimiento si lo habrían trasladado. Así mismo, que la víctima fue encontrada muerta como a los ocho o nueve días.

    Quien aquí decide estima la anterior declaración, pues la misma evidencia que la víctima de autos se encontraba en avanzado estado de ebriedad, lo cual es coincidente con lo manifestado por la Médico Forense A.C.R.B., cuando manifiesta, como se analizará más adelante, que según su experiencia, la causa de muerte se consigue “en personas que están bajo efecto etílico exagerado y no se dan cuenta cuando vomitan y el contenido se broncoaspira y ocasiona la muerte”.

  41. - L.L.M., quien expuso:” La ratifico, la primera fue practicada en la plaza Miranda, un sitio de iluminación, con acera y brocal, es todo”.

    La anterior declaración fue rendida por un Funcionario Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó inspección ocular N° 1517 en la Plaza Miranda de la localidad de S.A., manifestando que se trata de un sitio de iluminación, con acera y brocal.

    Quien aquí decide, observa que la anterior declaración nada aporta sobre los hechos objeto del proceso, pues de autos se desprende que el cadáver de Á.J.U.V. fue localizado en la carrera 9 con calle 8 del Barrio Las Mercedes en la localidad de S.A., por tanto, desestima la misma.

  42. - A.C.R.B., quien manifestó: “La autopsia no la practique yo, ya que para ese entonces se estilaba que uno era el principal en este caso fue el doctor Cuauthemoc y el segundo que firma al lado izquierdo era el auxiliar, pero puedo señalar en cuanto al funcionamiento practicó que se practicó a una persona que quedo identificada como Á.J.U.V., quien presentó signos de asfixia aguda por broncoaspiración de contenido gástrico, los pulmones presentan avanzado estado de putrefacción con restos de material alimentario a nivel de la luz de la traquea y de los grandes bronquios entre-mezclados con liquido espumoso de color rosado, cavidad gástrica llena de restos de contenido alimentario abundante parcialmente digeridos, hematoma de la región peri-orbitaria izquierda, en avanzado estado de putrefacción cadavérica, señalándose como causa del deceso asfixia aguda por broncoaspiracion de contenido estomacal o gástrico, para ese momento como peritos expertos es un poco difícil por no contar con experticias de sangre y contenido gástrico, de todas formas por experiencia este tipo de lesiones se consiguen en personas que están bajo efecto etílico exagerado y no se dan cuenta cuando vomitan y el contenido se bronco aspira y ocasiona la muerte, en el informe no se refiere que existan lesiones de lucha de defensa, solo un traumatismo en el cual no hay lesión de cráneo, por tanto no puede ocasionar el deceso de una persona, es todo”.

    Del análisis de la anterior declaración, observa quien decide, que la misma fue rendida por una Médico Forense quien suscribe como auxiliar el Informe de Autopsia N° 317-99, junto al Médico Forense C.A.G. quien fue quien realizó la autopsia como principal. Manifiesta que fue practicada a en el cadáver de A.J.U.V., evidenciándose signos de asfixia aguda por broncoaspiración de contenido gástrico, pulmones en avanzado estado de putrefacción con restos de material alimentario a nivel de la traquea y de los grandes bronquios entre-mezclados con liquido espumoso de color rosado, cavidad gástrica con contenido alimentario abundante. Así mismo, que presentaba hematoma de la región peri-orbitaria izquierda, en avanzado estado de putrefacción cadavérica, señalándose como causa del deceso asfixia aguda por broncoaspiracion de contenido estomacal o gástrico, Indicó que por experiencia este tipo de lesiones se consiguen en personas que están bajo efecto etílico exagerado y no se dan cuenta cuando vomitan y el contenido se bronco aspira y ocasiona la muerte. Por último que no se dejó constancia de que existiesen lesiones de lucha de defensa, solo un traumatismo que no lesionó el cráneo, por tanto, no pudo ocasionar el deceso.

    Observa quien decide, que la anterior declaración trata de lo actuado por la Experto en base a los conocimientos científicos que posee por su profesión, sirviendo para ilustrar al Tribunal sobre la existencia del fallecimiento de A.J.U.V. y la causa de ese fallecimiento, no presentando signos de lucha de defensa el cadáver. El Tribunal da credibilidad a lo anterior y estima dicha declaración, por cuanto es coincidente con lo manifestado por el Médico Forense C.A.G., y lo plasmado en el informe de Autopsia N° 317-99, ratificado por los expertos en el contradictorio.

  43. - C.G., quien expuso: “Fue una autopsia que se hizo de un cadáver que se encontraba en el cementerio de San Cristóbal, presentó como causa de muerte una bronco aspiración de contenido gástrico, tenía un golpe o hematoma, no tenía ni traumatismo de cráneo ni herida por arma blanca o arma de fuego. Es muy frecuente en personas que se bañan en la playa o en piscina después de haber comido y se produce una asfixia aguda, tampoco había nada de envenenamiento, es todo”.

    Manifiesta el experto que se trató de una autopsia realizada a un cadáver en el cementerio de ésta ciudad, estableciendo que la causa de muerte fue una bronco aspiración de contenido gástrico. Así mismo, que presentaba un golpe o hematoma, no presentando ni traumatismo de cráneo ni herida por arma blanca o arma de fuego, ni signos de envenenamiento. Manifestó que es muy frecuente en personas que se bañan en la playa o en la piscina después de haber comido, produciéndose una asfixia aguda.

    El Tribunal estima la anterior declaración, pues la misma proviene de un experto Médico Forense, quien practicó la autopsia al cadáver y rinde su informe sobre la misma, en base a los conocimientos científicos que posee en razón de su profesión; siendo coincidente en lo manifestado por la Médico Forense A.C.R.B. y lo plasmado en el Informe ratificado de la referida autopsia, en cuanto a la causa de la muerte, que el cadáver presentaba un golpe o hematoma y que no había lesión o traumatismo del cráneo. Así mismo, demuestra la causa de la muerte del occiso A.J.U.V., siendo ésta una bronco aspiración de contenido gástrico, por ingesta alcohólica exagerada

    De igual forma, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

  44. - INFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 317-99, practicada al cadáver de Á.J.U.V., en fecha 07 de Mayo de 1999, donde se establece que la causa del deceso fue una asfixia aguda por broncoaspiración de contenido gástrico.

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, pues con la misma se demuestra el fallecimiento de Á.J.U.V., víctima de autos, debido a una asfixia aguda por broncoaspiración de contenido gástrico; aunado a que el informe fue ratificado durante el contradictorio por los Médicos Forenses que lo suscriben.

  45. - INFORME DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1517, practicada en la Plaza Miranda ubicada en las calles 12 y 13, entre carreras 4 y 5 de la localidad de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, donde se deja constancia de las características del sitio, siendo abierto, expuesto a la vista e intemperie, de iluminación natural, perteneciente a una plaza pública.

    El Tribunal no valora la anterior prueba documental, pues no aporta nada sobre los hechos objeto del debate.

  46. - ACTA DE INFORME DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1373, practicada en la calle 9 con carrera 8, barrio Las Mercedes, S.A., Municipio Córdoba, donde se deja constancia que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de iluminación natural únicamente, terreno con topografía inclinada, superficie cubierta por vegetación variada y árboles, donde a veinticinco metros del borde del muro de contención de donde finaliza la calle nueve, se observa junto al tronco de un árbol, el cuerpo sin signos vitales de una persona adulta, descrito en detalle en la inspección.

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, pues con la misma se demuestra la existencia y características del sitio donde fue hallado el cadáver y el estado en que se encontraba el mismo al momento de la inspección; aunado a que las partes estipularon sobre la declaración del experto que la practicó.

  47. - BOLETA DE DEFUNCIÓN, obrante al folio 80 de la causa, donde se certifica que fue inhumado el cadáver de Á.J.U.V., en fecha 07-05-1999, siendo la causa de la muerte asfixia aguda por bronco aspiración por contenido gástrico, certificándolo el Médico Guerra Cuatemoc.

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, pues con la misma contribuye a demostrar el fallecimiento de Á.J.U.V., y que fue inhumado en fecha 07-05-1999.

  48. - INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a un par de zapatos y un receptáculo denominado comúnmente cartera, donde el experto deja constancia de sus características y estado.

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en conenido y firma por las funcionarias que la suscriben, pues con ella se demuestra la existencia y características de las prendas que portaba la víctima, descritas en dicha experticia.

  49. - ACTA DE DEFUNCION Nº 35 DE A.J.U.V., emanada de la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira, donde se deja constancia que en fecha 26 de Mayo de 1999 se presentó ante ese Despacho la ciudadana Zambrano Y.C. y manifestó que el día Jueves seis de Mayo de 1999, en dicha población, falleció USECHE VIVAS A.J., de quien se desconocen más datos por cuanto la declarante no presentó ningún documento.

    El Tribunal estima esta prueba por cuanto contribuye en la comprobación del deceso de A.J.U.V., no así en cuanto a la data de la muerte, pues no fue establecida por un experto Médico Forense, sino por declaración ante la Prefectura.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que, con las declaraciones de:

    R.L.M.M., quien practicó reconocimiento legal a dos prendas, las cuales fueron un par de zapatos y una cartera, y dejó constancia que se encontraban en regular estado de conservación y con signos físicos de humedad.

    L.Y.V.D.V., quien indicó que realizó reconocimiento legal solicitado por la brigada de homicidios a un par de zapatos talla grande y una cartera de uso masculino, los cuales se encontraban en regular estado de conservación y con signos físicos de humedad.

    E.Y.P.R., la cual declaró que alguien llegó a tocar la puerta de la Medicatura diciendo que había alguien lesionado en la plaza, que luego fue de media hora llegaron dos policías con un señor que estaba sangrado pero no tenia herida en sí, con aliento etílico y en avanzado estado de ebriedad, y como no había médico de guardia, les indicó que lo tenían que llevar al hospital central porque según sus conocimientos tenía una fractura de tabique, sin saber si lo trasladaron al Hospital Central. Así mismo, que el ciudadano fue hallado muerto como a los ocho o nueve días.

    A.C.R.B., quien indicó que suscribe el informe de autopsia como auxiliar, siendo el médico principal el Dr. C.A.G. señalando que practicó a una persona identificada como Á.J.U.V., presentando signos de asfixia aguda por broncoaspiración de contenido gástrico, lo cual se estableció como causa del deceso, observándose los pulmones en avanzado estado de putrefacción con restos de material alimentario a nivel de la luz de la traquea; así también, un hematoma de la región peri-orbitaria izquierda, avanzado estado de putrefacción cadavérica. Por último manifestó que por experiencia ese tipo de lesiones se consiguen en personas que están bajo efecto etílico exagerado y no se dan cuenta cuando vomitan y el contenido se bronco aspira y ocasiona la muerte, no refiriendo en el informe que existieses lesiones de lucha.

    C.G., quien manifestó que fue una autopsia practicada a un cadáver que presentó como causa de muerte una bronco aspiración de contenido gástrico, que tenía un golpe o hematoma, no presentando ni traumatismo de cráneo, ni herida por arma blanca o arma de fuego, ni signos de envenenamiento.

    Y con las pruebas documentales recepcionadas durante la etapa probatoria, cuales fueron

    INFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 317-99, practicada al cadáver de Á.J.U.V., el 07 de Mayo de 1999, donde se establece que la causa del deceso fue una asfixia aguda por broncoaspiración de contenido gástrico.

    ACTA DE INFORME DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1373, practicada en la calle 9 con carrera 8, barrio Las Mercedes, S.A., Municipio Córdoba, donde se deja constancia que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de iluminación natural únicamente, terreno con topografía inclinada, superficie cubierta por vegetación variada y árboles, donde a veinticinco metros del borde del muro de contención de donde finaliza la calle nueve, se observa junto al tronco de un árbol, el cuerpo sin signos vitales de una persona adulta, descrito en detalle en la inspección.

    BOLETA DE DEFUNCIÓN, obrante al folio 80 de la causa, donde se certifica que fue inhumado el cadáver de Á.J.U.V., en fecha 07-05-1999, siendo la causa de la muerte asfixia aguda por bronco aspiración por contenido gástrico, certificándolo el Médico Guerra Cuatemoc.

    INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a un par de zapatos y un receptáculo denominado comúnmente cartera, donde el experto deja constancia de sus características y estado.

    ACTA DE DEFUNCION Nº 35 DE A.J.U.V., emanada de la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira, donde se deja constancia que en fecha 26 de Mayo de 1999 se presentó ante ese Despacho la ciudadana Zambrano Y.C. y manifestó que el día Jueves seis de Mayo de 1999, en dicha población, falleció USECHE VIVAS A.J., de quien se desconocen más datos por cuanto la declarante no presentó ningún documento.

    Estima quien aquí decide que no han quedado plenamente comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público, los cuales consistían en que el día 06 de Mayo de 1999 fue localizado el cadáver de A.J.U.V., en zona boscosa de la ciudad de S.A., Estado Táchira, determinándose en el curso de la investigación que el hoy occiso se encontraba en avanzado estado de ebriedad y había tenido una pelea con los ciudadanos ISMAN E.M.M., A.F.R.R. y V.A.L.H., quienes le propinaron golpes con los puños y los pies, en la cara y varias partes del cuerpo, lo que le produjo hemorragia y vómito, ocasionándole la muerte por asfixia aguda por bronco aspiración de contenido gástrico.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de ISMAN E.M.M., A.F.R.R. y V.A.L.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en perjuicio de Á.J.U.V..

    En cuanto al referido tipo penal el artículo 412 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, establece que:

    El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado … (omissis).

    Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable o de causas imprevistas e independientes de su hecho, la pena será … (omissis)

    .

    De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL debe, lógicamente, causarse el deceso, no aceptando este tipo penal formas inacabadas en su ejecución, como lo son la tentativa y la frustración pues, en todo caso, se trataría de delito de lesiones si éstas llegan a producirse. Así también, es necesaria la existencia de voluntad e intencionalidad, pero no de producir la muerte, pues en este caso se subsumiría en el delito de homicidio intencional, sino sólo de lesionar al sujeto pasivo.

    A fin de establecer la responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio intencional, además de comprobar la muerte del sujeto pasivo, cual es el elemento objetivo de ese tipo penal, es menester apreciar el elemento subjetivo que lo acompaña y cuál ha sido la intención de quien realizó la acción.

    En efecto, nuestro M.T. estableció en Sentencia Nº 401, de fecha 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, que: “Es por ello que el Juez debe observar hacia dónde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción.”.

    Por su parte, el doctrinario J.R.L., en su obra Comentarios al Código Penal Venezolano, señala como elementos del delito de homicidio intencional Destrucción de una vida humana, común a toda clase de homicidios; El Animus necandi, cual es la Intención de matar. Que la muerte del sujeto deber ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Y la relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

    En el caso del HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, no se habla de Animus Necandi, sino de animus nocendi, es decir, la intención debe ser causar daño, lesionar. Así mismo, que la muerte se produzca como consecuencia sólo de la conducta del culpable, y debe existir una relación de causalidad entre la acción u omisión del sujeto activo y el deceso del sujeto pasivo. De esta manera, se configuraría la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

    Ahora bien, en el delito endilgado en el caso de autos, cual es HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, se adiciona una condición o requisito para su consumación, cual es el concurso de circunstancias preexistentes y desconocidas para el sujeto activo o de causas imprevistas e independientes de su hecho, sin las cuales no se habría producido la muerte del sujeto pasivo. Así las cosas, en el caso del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, debe demostrarse que el sujeto activo tuvo la intención de lesionar a su víctima, pero se produce la muerte de aquella, siendo este un fin que va más allá y no coincide con su intención al desplegar su conducta, como resultado de su hecho y de la concausa preexistente, concurrente o sobrevenida, desconocida por él.

    En el caso subiudice, luego del análisis y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, y valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que no logró el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que juega a favor de los acusados; más aún, con las pruebas presentadas en audiencia, no logró establecerse la existencia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 412, primer aparte, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, pues el único elemento comprobado fue la muerte de la víctima Á.J.U.V., no demostrándose ninguna participación de los acusados ISMAN E.M.M. y A.F.R.R. en los hechos. Así mismo, quedó demostrado que la causa de muerte del ciudadano Á.J.U.V. fue una asfixia aguda producida por broncoaspiración de contenido gástrico, como quedó demostrado del protocolo de autopsia y las declaraciones de los Médicos Forenses Dra. A.R.B. y Dr. C.G., por lo que este Tribunal los declara INOCENTES y los ABSUELVE de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 412, primer aparte, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de Á.J.U.V.. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE a los ciudadanos A.F.R.R. de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.753, natural de San Anal, Estado Táchira, de 26 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la calle 12, N° 84, S.A., Estado Táchira, e ISMAN E.M.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.224, natural de S.A., Estado Táchira, de 33 años de edad, residenciado en el Sector V.C., pasaje la Escuela, casa sín número, Estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 412 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamaba A.U.V..

Segundo

CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueren impuestas a los acusados A.F.R.R. de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.753, natural de San Anal, Estado Táchira, de 26 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la calle 12, N° 84, S.A., Estado Táchira, e ISMAN E.M.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.224, natural de S.A., Estado Táchira, de 33 años de edad, residenciado en el Sector V.C., pasaje la Escuela, casa sín número, Estado Táchira

Tercero

Exonera en costas al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.

Cuarto

Remítase la presente causa a la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

A.N.F.E.R.Y.T.

ESCABINO ESCABINO

ABG. E.C.S.R.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-997-04

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