Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoRevoca Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000271

ASUNTO : NP01-P-2004-000059

AUTO DE REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Con motivo de la Audiencia Celebrada en esta misma fecha en donde en virtud de la Solicitud DE REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMEINTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, fue celebrada en presencia de las partes, en donde este Tribunal emitió Pronunciamiento REVOCANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, a los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal observa:

De la revisión de las actuaciones se evidencia en fecha 23-08-2007, recibió este Tribunal oficio emanado de la Dirección del Internado Judicial Monagas de este Estado, suscrito por el Director J.J.M., donde notifica que el penado J.L.F. se ausento de la casa uno donde pernotan los destacamentarios y regreso al otro día y solicitaba la revocatoria del beneficio, Igual solicitud interpuso el Fiscal Séptima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia en el estado Monagas. El día de 06-12-2007 se realizó la Audiencia en referencia, entre otras cosas el Penado:” se comprometió a seguir cumpliendo a cabalidad con las normas impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba ya que ese hecho fue bajo un momento de depresión, pero me comprometo a que eso no vuelve a suceder. “Dictando decisión este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2007, en la cual Acordó MANTENER EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO. DE TRABAJO.

Ahora bien en fecha 27 de Diciembre de 2007, se recibe solicitud, por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en donde solicita se le REVOQUE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de que desde el día 23 de Diciembre de 2007, el Destacamentario había salido a sus labores y hasta la fecha 26-12-2007, aun no había comparecido, a tales fines se llevo a efecto la Audiencia, a tenor de lo establecido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma las partes presente entre otras cosas expusieron lo siguiente: “ … se le cede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien expone: “ Esta Representación Fiscal SOLICITO LA REVOCATORIA DEL Destacamento De trabajo por cuanto el mencionado penado se ausentó desde el día 23 al día 26 sin justificación alguna y como ha sido criterio de los tribunales y de esta representación fiscal que la ausencia por mas de 72 horas debe considerase como fuga es por lo que ratifico la solicitud de revocatoria. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Delegado de Prueba: “ La unidad técnica quiere dejar constancia que el penado estuvo suficientemente orientado respecto al procedimiento mediante el cual se solicitan los permisos especiales que establece la ley donde se establece que solamente el Juez de Ejecución esta calificado para otorgar el mencionado permiso, también quiero señalar que hasta la fecha de la incidencia del penado abolla cumplido de manera satisfactoria las condiciones establecidas por el tribunal. Es todo.” A continuación se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: “ Oído lo manifestado por las partes específicamente lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que mi representado salió del Centro de Pernota sin el debido permiso mi representado me ha manifestado en relación a ello que dicho permiso había sido autorizado por le director del penal , es por ello que solicito se le mantenga la formula alternativa de cumplimiento de pena que actualmente disfruta toda vez que el mismo ha mantenido buena conducta en el cumplimiento del mismo. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al penado quien manifestó: “ El día 23 me ausente y el día 22 de Diciembre en una reunión con el Director del Internado donde le manifestamos sobre un escrito que teníamos que dirigirle al Tribunal solicitando el permiso navideño y el nos dijo que el por la manera de la Dirección del Internado no los podía conceder el día 23 le fuimos a preguntar a los custodias y a los Funcionarios de la Guardia Nacional si podíamos salir y dijeron que podíamos salir que nos habían concedido el permiso hasta e día 26 que teníamos que estar allí antes de las 07:0 de la noche. Es todo.”

Ahora bien, este Tribunal para decidir la incidencia planteada, se observa lo siguiente:

En el caso en concreto, del estudio de la causa, se aprecia que el acto de indisciplina realizado por el penado ocurrió en fecha 23 de Diciembre de 2007, hasta el 26 de Diciembre de 2007, es decir por el Termino tres días, mas de 72 horas de evadido del sitio al cual se comprometió a pernoctar, en el transcurso del Disfrute del Beneficio, por otro lado se constata de la comunicación de fecha 27 de Diciembre de 2007, suscrita por el Director del Internado Judicial de Monagas en donde informa el retardo de los destacamentarios que se encuentran en la casa 1 de ese Centro entre estos menciona al ciudadano Ferreti Golindano J.L.; aunado al hecho que a tan solo 18 días, el mencionado ciudadano en donde se le solicitaba la Revocatoria por un incumplimiento similar, este se Comprometió a no volver a incurrir en dicha conducta, y al no poder probarse lo alegado por el penado, ya que de la información aportada por el Director del Internado Judicial Penal, no se denota el supuesto permiso a que hace alusión el penado, y como quiera que es facultad de este Tribunal otorgar dichos permisos situación que tampoco se dio en el presente caso, se observa claramente el incumplimiento de las Obligaciones, que lo hicieron merecedor de la Formula Alternativa, en razón de ello surge procedente y ajustado a derecho REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado J.L.F.G., a tenor de lo establecido en el Artículo 511 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo ser trasladado a los Pabellones del Internado Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado J.L.F.G., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.111.183 Natural de Maturín Estado de 28 años de edad por haber nacido en fecha 14/10/1977, Monagas, residenciado en el Sector La C.C.S., Casa Nº 13, Maturín, Estado Monagas. Hijo de JUAN FERRITI Y F.M.G.R., a tenor de lo establecido en el Artículo 511 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo ser trasladado a los Pabellones del Internado Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Remítase copia de la presente decisión al Delegado de Prueba asignada al penado de autos. Asi como al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y de Justicia. Líbrese Lo conducente. Cúmplase.

La Juez

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.

La Secretaria,

Abg. MARIA A. VASQUEZ

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