Decisión nº PJ0232009000412 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Abril de 2009

Fecha de Resolución12 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 12 de abril de de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-001116

ASUNTO : FP12-P-2009-001116

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en fecha: 07 de agosto de 2009, en la presente causa seguida al imputado: FERREIRA GAMELAS J.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 literal i, en concordancia con los articulo 33 ordinal 4 y articulo 318.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la referida decisión, procede en los términos siguientes:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

FERREIRA GAMELAS JORGE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.284.298, de 57 años de edad nacido el 01 de Marzo de 1953 en Aveiro Portugal, Residenciado en Calla carrao, Urbanización Akurima Casa Nº 040-703 Municipio Gran Sabana - Estado Bolívar.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 01-01-2009, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana la ciudadana E.J.M.L., sufrió maltrato verbal y amenaza de muerte por parte de su esposo ciudadano FERREIRA GAMELAS J.M., quien la amenazó en reiteradas ocasiones con darle un tiro en la frente, lo que la ciudadana victima tuvo que salir corriendo de su casa por temor a que su esposo le causara la muerte, siendo perseguida por el ciudadano Ferreira Jorge, existiendo una persecución desde la Carrao hasta la calle Kavanayen hasta llegar a la calle L.F.P., consiguiendo asilo en la casa de una ciudadana conocida como Juanita, pernoctando toda la noche esta residencia, entre tanto el ciudadano FEREREIRA JORGE, continuaba la búsqueda por el sector hasta llegar a buscarla a la casa de sus hijos”

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.

Al respecto corresponde a este Tribunal ejercer el control de la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, toda vez que es la fase intermedia, el filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas o arbitrarias (Sentencia Nº 1500, de fecha 03-08-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz).

Alusivo al control que debe ejercerse en la Fase Intermedia, la Sentencia antes invocada, establece que debe el Juez de Control realizarse “el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”

En atención al criterio, antes señalado, corresponde a este Tribunal realizar el correspondiente análisis, dirigido a determinar, si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo el principal punto de examen los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público en contra del acusado, en este sentido una vez, que fueron escuchadas las exposiciones de forma oral de las partes involucradas en el proceso penal, este Tribunal, preciso, que los hechos que se pretenden imputar, están dirigidos a demostrar que el ciudadano Ferreira Gamelas J.M., fue la persona que en fecha en fecha 01 de enero del 2.009, agredió verbalmente y amenazó de muerte a la ciudadana E.J.M.L..”, conducta esta que consideró el Ministerio Público que se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses..

ARTÍCULO 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Al respecto consideró el Ministerio Público que la conducta desplegada por el imputado FERREIRA GAMELAS J.M., encuadra dentro de la norma que consagra los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.J.M.L..

Observa este Tribunal, que los hechos objeto de la controversia están delimitado y dirigidos a demostrar que los hechos acusados, consistieron en anuncios verbales dirigidos a causar un daño probablemente de carácter físico, toda vez que las amenazas fueron dirigidas a causar la muertes, y que tales acciones fueron capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima, acciones estas que se sancionan en los tipos penales contenidos en los artículos 39 y 41 de la Ley Especial.

Ahora bien, de la revisión de los elementos en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos, se observa que no existe ni tan siquiera un mero elemento, que tenga como finalidad fundamentar que efectivamente que la ciudadana E.J.M.L., recibió un anuncio verbal por parte del ciudadano FERREIRA GAMELAS J.M., dirigido a causarle probablemente la muerte, ni menos aun existe elementos que acredite que tales hechos causaron una perturbación psicológica a la victima, pues, no existe a las actas un testimonio diferente al dicho de la victima, que señale que efectivamente tales hechos ocurrieron, ni menos aun existe un informe medico psiquiátrico que acredite que efectivamente tales hechos causaron una perturbación en la psiquis de la ciudadana E.J.M.L..

Al respecto, nuestro M.T., en materia de violencia contra la mujer, mediante sentencia realizó una interpretación de los delitos Flagrantes y aún cuando no es el caso que nos ocupa, existen particularidades, que indudablemente deben ser observada en todo proceso que se instruya en materia de Violencia contra la Mujer, en este sentido Sala Constitucional, según Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece:

Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….

…omissis… el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…

subrayado propio

En este sentido y, tomando en consideración los tipos penales que se acusan, aunado a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es menester determinar que los elementos de convicción a los fines de acreditar el hecho punible se debieron recabar en el entorno inmediato a la victima, vale decir, debe tomarse en consideración que los hechos se iniciaron según el relato de la presunta mujer agredida en la intimidad de la vivienda, sin embargo, con posterioridad la victima sale corriendo de su vivienda hacia una vía pública, siendo perseguida por el presunto agresor y recibiendo el auxilio de una vecina, por lo cual requerir en el presente caso un testigo adicional no es un requisito difícil de superar, aunado a ello el Ministerio Público pretende demostrar la afectación psicológica que ha tenido la victima en virtud de los hechos de violencia sufrido, sin embargo, no consta la practica de un informe psicológico que convenza al juzgador de tal circunstancia.

Lo antes señalado, denota una falta del Ministerio Público en el cumplimiento de las obligaciones legales atribuidas especialmente en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

Artículo 96. Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o partícipes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite

.

De la norma antes trascrita, se deduce que una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento de los hechos ordenará el inicio de la investigación dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias, imponiendo inmediatamente las medidas las medidas de protección y seguridad, sin embargo en el presente procedimiento en cuanto a las diligencia de investigación solo consta:

  1. -Acta de Denuncia presentada por la victima ciudadana E.J.M.L., en fecha 02-01-2009, ante la Comisaría Policial Nº 09, Gran Sabana, en la cual hace del conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que son objeto de la presente audiencia.

  2. -Acta Policial, de fecha 02-01-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 09, Gran Sabana, donde se procede a identificar al ciudadano FERREIRA GAMELAS J.M..

  3. -Acta, de fecha 09-02-2009, mediante la cual se impone al presunto agresor ciudadano FERREIRA GAMELAS J.M., de las Medida de Protección a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este particular es necesario destacar que si bien es cierto que la ley faculta a los órganos receptores y al Ministerio Público a los fines de imponer según sea el caso, Medidas de Protección y Seguridad, según el catalogo previsto en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no menos cierto es, que las facultades no cesan allí, toda vez sin perdida de tiempo debe ordenarse las practicas de las diligencias necesarias, debiendo entenderse que no existe determinación en el tiempo, es decir, no se expresa si, la diligencias son antes de la aplicación de la medida o después de ello, y tal circunstancias no es necesaria, toda vez que ambas actuaciones, vale decir, practica de actuaciones y aplicación de la medida, se caracterizan por la inmediatez, pues, con la presentación de la denuncia se da inicio a la fase de investigación, la cual tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración (Art. 75 LSDMVLV), debiendo durante la ejecución de tales actuaciones, investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellas que fortalezcan a la defensa del imputado, (Art. 77 LSDMVLV), toda vez durante la fase de investigación , el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley, (Art. 78 LSDMVLV), siendo necesario agregar que tales derechos no son exclusivos de esta fase, toda vez su observancia y amparo debe ser a todo el proceso, conforme al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos, se evidencia que consta a las actuaciones Acta de Juramentación de Defensa Privada del Presunto Agresor y Acta de Imputación del ciudadano FERREIRA GAMELAS J.M., actuaciones estas que son actos propios del debido proceso y que constituyen la garantía del derecho a la defensa del imputado, pero no pueden ser consideradas actos de investigación, tal como lo señala el representante del Ministerio Público, al promoverlos como medios de pruebas.

No obstante y en cuanto a la investigación se refiere, pese, a evidenciarse al folio once (11), Oficio Nº FS-M-540-09, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante el cual se insta al Fiscal Sexto del Ministerio Público, avocarse al caso, canalizar lo pertinente a la brevedad posible, e informar a la superioridad sobre el curso de la causa, sin embargo, el Ministerio Público no realizó las diligencias necesarias a los fines de acreditar el hecho punible denunciado, verificándose con ello una insuficiencia de fundamentación a través de los elementos aportados, aunado a ello no estableció el Ministerio Público de manera clara la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, careciendo el escrito acusatorio de los razonamientos utilizados para establecer la vinculación de los elementos señalados y los hechos que se fundamentan con tales elementos, de allí, que se puede precisar que pese a la falta de señalamiento de la vinculación de los elementos con los hechos, se puede determinar que no existe el elementos primordial que permita cimentar efectivamente que en contra de la victima se hicieron anuncios verbales cuyo contenido implicaba causarle un daño probablemente de carácter físico y que ello le afecto emocional y psicológicamente, siendo que para ello, se exige un elemento diferente al dicho de la victima que le de certeza al juzgador si efectivamente ese hecho denunciado efectivamente ocurrió.

En el presente caso, tomando en consideración, el tipo penal a imputar, tal como es el delito de Amenaza, arguyéndose que el daño que se ocasiona es psicológico, el elemento y futura prueba esencial, se halla en el humanidad, vale decir, en la psiquis de la victima y en el entorno de la victima y de victimario, de donde se debió recabar algún medio idóneo que trasladara la circunstancia denuncia por la mujer, al proceso para finalmente ser valorado por el Juez.

Al respecto, observa este Tribunal que en el presente proceso no solo se dejo de fundamentar el escrito acusatorio, sino que aunado a ello se pretende promover como Pruebas Documentales, el Acta de Denuncia, Acta Policial, Acta de Juramentación y Acta de Imputación, siendo que en cuanto a materia probatoria, ello es incorrecto, toda vez que las referidas actas no constituyen Medios de Pruebas Documentales, tal afirmación, se base en que, prueba documental se refiere a toda cosa u objeto producto de un acto humano, que sea capaz de representar un hecho pasado, presente o futuro, que sirva para formar la convicción del operador de Justicia (Tratado de derecho Probatorio. Autor: H.E.I. Bello Tabares. Tomo II. Pág. 351).

En este particular, para considerar que existe una prueba documental, esta tiene que representarse o valerse por si misma, en tanto, que en el presente caso, las Actas señaladas solo pueden representar un medio de prueba, a través, de la declaración testifical de quien tuvo la percepción directa de los hechos y quien acudirá al debate probatorio, como testigo y quien se someterá al riguroso principio de contradicción, el cual se satisface a través del interrogatorio de las partes y del juez, el cual esta obligado a responder por mandato legal, de suerte, que las declaraciones de quienes suscriben las actas antes señaladas, fueron debidamente ofrecidas y admitidas por este Tribunal, sin embargo, al no ser consideradas pruebas documentales, difícilmente pueden ser incorporadas mediante sus lectura en el debate probatorio, conforme a las previsiones el articulo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente es NO ADMITIR, el Escrito Acusatorio, presentado oralmente en el acto de Audiencia Preliminar por la Fiscalia Décima Sexta el Ministerio Público, en contra el ciudadano FERREIRA GAMELAS J.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se evidencia que la acusación carece de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano FERREIRA GAMELAS J.M., pues tratándose del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, debió recabarse elementos diferentes al dicho de la victima que permita acreditar la comisión del hechos objeto del presente proceso, el cual al no ser recabado oportunamente durante la fase de investigación, considera este Tribunal inútil, estimar la posibilidad legal de ordenar subsanar el correspondiente escrito acusatorio y procede a declarar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4, literal i, en concordancia con los artículo 33 ordinal 4 y segundo supuesto del artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sentencia Nº 1500, de fecha 03-08-2006, emanada de Sala Constitucional, señala: “Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”

Por último, en virtud de la falta de investigación que se observa en las presente causa, lo cual hizo nugatoria la efectiva protección de los derechos de la victima, es por lo que se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de verifique la actuación del Fiscal Sexto del Ministerio Público en el presente proceso. Asimismo estime la remisión del escrito acusatorio a la dirección de revisión y doctrina.

DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA VICTIMA.

En el acto de Audiencia Preliminar, la Abogado Asistente de la Victima procedió a ofrecer medios de pruebas a los fines de su evacuación en el futuro juicio oral y público, no obstante y pese al decreto de Sobreseimiento de la Causa, puede considerar inoficioso el pronunciamiento por parte del Tribunal en relación a este particular, pues, ya se ha dictado decisión que pone fin al proceso, sin embargo, ante la expectativa legitima de la victima de ser amparado en su derecho a vivir una v.l.d.v. y en virtud de su intervención activa en el presente proceso, considera este Tribunal, necesario dar una respuesta en relación al escrito presentado.

En relación a ello, observa este Tribunal que la victima a través de su abogada asistente, promueve medio de pruebas testimoniales.

En este particular, se destaca Conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

De estas disposiciones se desprende que es en la fase preparatoria del proceso penal, se recolectaran, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar a acusación fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, tanto el imputado como las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso, tal como es el caso de la victima y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es en esta fase, donde ordinariamente se practican las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación, la acusación propia de la victima, la querella y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y publico, en este sentido, siendo que, de la revisión de las actuaciones se evidencia que las testimoniales ofrecidas no fueron solicitadas para su practica oportunamente al Ministerio Público como organismo de investigación; evidenciando que la victima quien se encontraba asistida en el proceso por una abogado no ejercieron ese derecho en su oportunidad preclusiva y, en definitiva no se practicaron pretendiendo que en la audiencia preliminar se admitan.

Es por ello, establecido 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”

En virtud de lo antes indicado, es contrario a las normas del proceso penal acusatorio vigente, la estimación de estas testimoniales, las cuales debieron ser requeridas su practica al Ministerio Público durante la fase de investigación, conforme a las previsiones de las normas antes señaladas, aunado a ello al efectuarse el ofrecimiento de los medios de pruebas, no se hace la indicación de la pertinencia y necesidad de las testimoniales, circunstancia esta que es necesaria a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido y, siendo que, “ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado” tal como quedó establecido según sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, emanada de Sala Constitucional.

En este mismo orden de idea, igual suerte corren los medios de pruebas ofrecidos mediante escrito de fecha 27-07-2009, con la mayor agravante que había precluído el lapso para la presentación de escritos de pruebas, toda vez que la reexposición de la presente causa, tenia como finalidad única y exclusivamente la realización del acto de Audiencia Preliminar, sin que ello implicara la reanudación de algún lapso procesal.

El presente pronunciamiento se explana, pese al decreto de Sobreseimiento de la Causa, a los fines de darle respuesta a la victima quien ha tenido una intervención en el proceso y quien espera con su participación lograr una efectiva tutela de sus derechos, y en razón de ello se le fundamenta de manera razonable los motivos que conllevan al cese de un proceso, sin que se pueda estimar las pruebas ofrecidas a través de su abogado asistente quien ejercicio la defensa de sus derechos, ello conforme a las previsiones del articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

IV

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del Ciudadano: FERREIRA GAMELAS JORGE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.284.298, de 57 años de edad nacido el 01 de Marzo de 1953 en Aveiro Portugal, Residenciado en Calla carrao, Urbanización Akurima Casa Nº 040-703 Municipio Gran Sabana - Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 literal i, 33 ordinal 4 y segundo supuesto del articulo 318 ordinal 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de fundamentación de la Acusación, no existiendo las bases para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA M.G.M.-

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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