Decisión nº 3C-S-049-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAutorizacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 7 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-007435

ASUNTO : VP11-P-2008-007435

Vista las solicitudes presentadas por el ciudadano LEOMAG P.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.207.537, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual solicita se le expida autorización a los ciudadanos M.A.F.M., Cédula de Identidad N° 11296301, y R.A.R.L., Cédula de Identidad N° 15470624, para conducir el vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, AÑO 2008, PLACAS FCU75S, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N188A31651, SERIAL DE MOTOR 8A31651, ROJO, USO PARTICULAR, el cual le fuera entregado a él en calidad de deposito por este Tribunal según RESOLUCION N° 3C-S-302-09 de fecha 20-10-2009, con la expresa prohibición de venderlo o enajenarlo por cualquier titulo y la obligación de presentarlo ante este Tribunal Tercero de Control y la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que le sea requerido; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal;

El tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Alega el solicitante que la razón para tal autorización es que las personas mencionadas trabajan con él en la misma área o actividad, y en ocasiones es requerido que esas personas conduzca dicho vehículo.

Ahora bien, la entrega en calidad de deposito de los vehículos retenidos con ocasión de la apertura de una investigación de carácter penal dentro del marco establecido en el artículo 311 del COPP, tiene como principio rector, finalidad, objeto y razón de ser, administrar justicia en los términos consagrados en la Constitución Nacional especialmente en los artículos 26 y 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; respetando y garantizando a todos los ciudadanos sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en atención a las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras) donde ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo sin verificar debidamente la procedencia de tal solicitud.

Por su parte, el Ministerio Público está facultado legalmente para iniciar una investigación sobre la comisión de unos hechos que pueden ser reputados inicialmente supuestamente como punibles, realizando la retención o incautación de bienes u objetos activos y pasivos de delitos ,entre ellos ciertamente un vehículo automotor, respecto de los cuales el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”; pudiendo la autoridad competente, establecer las obligaciones y restricciones convenientes a garantizar el objeto de la entrega en depósito del bien, que no es otro que, garantizar el mantenimiento y conservación de la cosa, a la espera de la decisión definitiva, permitiendo dentro de ese tiempo el uso, guarda y custodia del bien, por parte del reclamante, presunto propietario, pero efectivo poseedor del mismo, para el momento de su incautación.

Por lo tanto, cuando existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación de cuidarlo como un buen padre de familia y, con la imposición de otras obligaciones, a Juicio del Tribunal, como son generalmente, de guarda, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. ; entrega en todo caso realizada a título de privilegiar la posición del reclamante poseedor de dicho bien, en los términos del artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.

De lo expuesto se deduce que la razón para la entrega de un vehículo en las condiciones señaladas, y que permiten su guarda, custodia y uso, dimanan de la acreditación por parte del único reclamante de su condición de presunto propietario en base a un título legal que la ley no determine como falso o inexistente, además de su condición de legítimo poseedor. También excepcionalmente podrá el tribunal autorizar la conducción del vehículo así entregado a personas distintas del reclamante, cuando este pertenezca a una empresa debidamente constituida, o destinado a una actividad productiva lícita, debiendo en todo caso el interesado acreditar debidamente tal circunstancia ante el Tribunal, todo a los efectos de no diluir la responsabilidad sobre la guarda y custodia del vehículo entregado en depósito. i

En consecuencia, habida consideración del contenido de la decisión emanada de este mismo tribunal que acordó la entrega en depósito del referido bien al solicitante de autos, y en atención a los principios de justicia expedita y tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente este juzgador autorizar la conducción del referido vehículo a los mencionados ciudadanos, quienes deberán suscribir acta compromiso de obligaciones por ante este tribunal conjuntamente con el solicitante, obligándose a conducirlo y cuidarlo como buen padre de familia, con la expresa prohibición de realizar actos de disposición por cualquier titulo, o permitir su conducción por terceras personas, no pudiendo sacarlo tampoco del país y con la obligación de presentarlo ante este Tribunal Tercero de Control y la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que le sea requerido.

Así mismo, debe el solicitante en el plazo de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de esta decisión, acreditar plenamente ante este tribunal, la actividad laboral, comercial o productiva lícita que desarrolla conjuntamente con las personas autorizadas, que justifique la autorización solicitada. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Autorizar a los ciudadanos M.A.F.M., Cédula de Identidad N° 11296301, y R.A.R.L., Cédula de Identidad N° 15470624, quienes deberán suscribir ACTA COMPROMISO por ante este tribunal conjuntamente con el solicitante, para conducir el vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, AÑO 2008, PLACAS FCU75S, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N188A31651, SERIAL DE MOTOR 8A31651, ROJO, USO PARTICULAR, el cual le fuera entregado al ciudadano LEOMAG P.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.207.537, en calidad de DEPOSITO por este Tribunal según RESOLUCION N° 3C-S-302-09 de fecha 20-10-2009, con la expresa prohibición de realizar sobre el actos de disposición por cualquier titulo, o permitir su conducción por terceras personas, no pudiendo sacarlo tampoco del país y con la obligación de presentarlo ante este Tribunal y ante la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que le sea requerido. SEGUNDO: El solicitante LEOMAG P.B.R. deberá en el plazo de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de esta decisión, acreditar plenamente ante este tribunal, la actividad laboral, comercial o productiva lícita que desarrolla conjuntamente con las personas señaladas, que justifique la autorización solicitada, so pena de ser revocada la autorización acordada.

Regístrese y notifíquese.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. F.H.R.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 3C-S-049-10

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON

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