Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

204° Y 155º

N° DE EXPEDIENTE: 410-10

PARTE RECURRENTE:

INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ABOGADOS, J.D.R.H., C.M. VASQUEZ Y OTROS, inscrito en el IPSA bajo el No. 48.187 Y 97.032 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA. (PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA) NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO

MOTIVO:

RECURSO DE NULIDAD DE LA P.A. DE MULTA, SIGNADA CON EL Nº 188/2010 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2010, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE N° 017-2010-06-00120, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA; QUE DECLARÓ INFRACTOR AL INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) Y LE IMPUSO MULTA EQUIVALENTE A DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

Abg. G.J.K.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Nº 29º; y la Abg. MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el IPSA bajo el número 64.895, con el carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado J.D.R.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.187, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E), en fecha 05 de Noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.

Admitida como fue la demanda en fecha 10 de Noviembre de 2010, este Juzgado en fecha 17 de Noviembre de 2010, emitió pronunciamiento mediante el cual acordó la Suspensión de Efectos de la P.A.S. recurrida y declaró Improcedente el A.C. solicitado.

Así mismo, materializadas como fueron las notificaciones de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en fecha 24 de Mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 20 de Junio de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha en la cual se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del Abogado J.D.R.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.187, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente en el presente procedimiento, así como de la comparecencia de la Fiscal Nº 29 Abogada G.J.K.A., actuando en su carácter de representante del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal alguno, ni por medio de la representación de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del recurrente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la P.A. signada con el Nº 188/2010, de fecha 31 de Agosto de 2010, que cursa en el procedimiento sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, en el expediente Nº 017-2010-06-00120, donde fue declarado Infractor al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) y le impuso Multa equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS, providencia ésta de la cual fue debidamente notificada al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en fecha 21 de Septiembre de 2010.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada impuesta al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), señala en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativos a la P.A. Nº 188/2010, de fecha 31/08/2010, mediante la cual se declaró Infractor al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), contienen vicios que afectan la validez del acto administrativo, siendo los vicios delatados, los siguientes:

  1. QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL.

    1. Violación al Debido Proceso.

      La representación judicial de la parte recurrente, aduce que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, quebrantó lo dispuesto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando la Inspectoría del Trabajo denotó una gran parcialidad a favor de la trabajadora ODRYS E.R.R., ello por cuanto procedió a dictar la medida cautelar de forma anticipada, la cual ordenó el reeganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana supra mencionada, la cual presentó copia simple de documentos privados que no fueron ratificados en el procedimiento administrativo, indicando que el órgano administrativo los dio por acreditados sin realizar el menor análisis probatorio suficiente, ni siquiera de forma somera para comprobar el Fumus bonis iuris y el Periculum in mora, indicando además que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, decretó una medida cautelar que guarda absoluta identidad con la decisión definitiva.

      Así mismo, aduce que resulta una violación flagrante por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, el hecho de imponer multa por el no acatamiento de una medida dictada en franca violación de los numerales supra transcritos, al dictar una medida cautelar que guarda identidad con la decisión de fondo, relativa a la P.A. Nº 00184 de fecha 03 de Mayo de 2010 en la que se ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos de la referida trabajadora.

    2. Principio de Tipicidad de las sanciones.

      La representación Judicial de la parte recurrente, señala que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, cuando aplicó al mencionado Instituto la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al desacato a la orden de reenganche de una trabajadora amparada con fuero sindical, alegando la representación judicial de dicho Instituto que la ciudadana ODRYS E.R.R., no gozaba de dicha inamovilidad, sino que ésta se amparó ante dicha Inspectoría invocando la inamovilidad laboral especial del Decreto Presidencial, la cual no establece sanción alguna al desacato a una orden de reenganche de un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el decreto presidencial, por lo que no podía aplicarse sanción alguna.

  2. FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

    La representación judicial de la parte recurrente, indica que la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, cuando aplica a su representado la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable a ratione tempori para el presente caso- alegando que la ciudadana ODRYS E.R.R., no gozaba de ninguna inamovilidad por fuero sindical, por encontrarse ésta amparada bajo la inamovilidad por Decreto Presidencial, indicando la representación judicial de la recurrente que si la Inspectoría del Trabajo hubiese aplicado correctamente la norma, no habría sancionado al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), por no existir sanción alguna que se pueda imponer al patrono que incumpla la orden de reenganche de un Trabajador que esté amparado bajo la inamovilidad por decreto presidencial.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 20 de Junio del año 2011 en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció el Abogado J.D.R.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.187, en su condición de representante judicial de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), el cual en dicho acto consignó, documentales constantes de setenta (70) folios útiles, sin escrito; así mismo, compareció la fiscal auxiliar Abogada G.J.K.A., en su condición de representación judicial del Ministerio Público.

    De igual manera durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    APORTADO POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:

  1. Cursante desde el folio 15 al 18 de la Pieza I, Marcado con la letra “B”, presentado en copia simple P.A. Nº 188/2010, de fecha 31 de Agosto de 2010, contenida en el procedimiento de MULTA, del expediente administrativo Nº 017-2010-06-00120, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).

  2. Cursante al folio 19 de la Pieza I, Marcado con la letra “C”, presentado en copia simple, Planilla de Liquidación, de fecha 31 de Agosto de 2010, correspondiente a la P.A. Nº 188/10, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).

  3. Cursante al folio 20 de la Pieza I, Marcado con la letra “D”, presentado en copia simple, Cartel de Notificación, dirigido al Representante Legal del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en relación a la P.A. Nº 188/2010, dictada en fecha 31 de Agosto de 2010, del expediente administrativo Nº 017-2010-06-00120, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante el cual se le remite a la hoy recurrente seis (6) planillas de multa.

  4. Cursante desde el folio 21 al 22 de la Pieza I, Marcado con la letra “E”, presentado en copia simple, Auto de fecha 04/01/2010, correspondiente a la admisión y decreto de medida preventiva relacionada con la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana ODRYS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.123.630, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

  5. Cursante desde el folio 24 al 34 de la Pieza I, Marcado con la letra “F”, presentado en copia simple, P.A. Nº 00184, de fecha 03 de Mayo de 2010, correspondiente al procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana ODRYS E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.123.630, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por la ciudadana ODRYS RODRÍGUEZ, anteriormente identificada.

    De los instrumentos presentados por la parte recurrente mediante su escrito recursivo, correspondientes a los marcados desde la letra “B” a la “F”, se evidencia que en fecha 31 de Agosto de 2010, fue dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, P.A. Nº 188/2010, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), declarando a dicho Instituto INFRACTOR, e imponiéndole multa por la cantidad de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS, es decir, por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 80 CÉNTIMOS (Bs. 2.128,80), todo ello, por cuanto el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) no acató la medida preventiva en beneficio de la ciudadana ODRYS E.R.R., contenida en el auto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, de fecha 04 de Enero de 2010, siendo notificado el Instituto en fecha 01/03/2010, de la declaratoria de la medida preventiva solicitada; así mismo, en fecha 21/09/2010 fue notificado el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), de la P.A. Nº 188/2010, de fecha 31/08/2010.

    Por otra parte, se evidencia que en auto de fecha 04 de enero de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, correspondiente al procedimiento de Reenganche y Pago de los salarios caídos contenidos en el expediente administrativo Nº 017-2009-01-01275, se admitió la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana ODRYS E.R.R., la cual tal como lo menciona dicho auto, se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la establecida en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, dictada por el Ejecutivo Nacional, igualmente en dicho auto, la Inspectoría del Trabajo se pronunció acerca de la Medida Cautelar solicitada, basándose para tal decisión en los documentos presentados adjuntos a la solicitud de reenganche, siendo estos: (i) Copia de Tarjeta de Control de embarazo emitida por el Centro Médico Cagua; (ii) Copia de Recibo de Pago emitido por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO a nombre de la ciudadana ODRYS E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.123.630, considerando la Inspectoría del Trabajo que la ciudadana in commento aportó suficientes elementos probatorios que determinaron la existencia de la presunción de buen derecho o Fumus bonis iuris, decretando la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, la medida preventiva solicitada por la ciudadana ODRYS E.R.R., ordenando al Instituto de Ferrocarriles del Estado a restituir a dicha ciudadana a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba antes del despido, mientras se resolvía de forma definitiva la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana ODRYS E.R.R..

    Así mismo, se observa que la p.a. signada con el Nº 00184, de fecha 03 de Mayo de 2010, correspondiente al expediente Nº 017-2009-01-01275, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, que ésta declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana ODRYS E.R.R., ordenando al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), a restituir a la ciudadana supra mencionada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido.

    En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Constante de 70 folios útiles, en copia certificada, expediente administrativo distinguido con el Nro. 017-2009-01-01275, relativo al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana ODRYS E.R.R., en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), que cursa por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

    De las copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2009-01-01275, se evidencia que en fecha 30/12/2009, se interpuso una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por la ciudadana ODRYS E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.123.630, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), igualmente mediante dicho escrito, la ciudadana in commento solicitó a la Inspectoría del Trabajo que decretará una medida preventiva, a los fines de que la restituyera inmediatamente a su cargo, el cual desempeñaba en el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), alegando estar amparada bajo el fuero especial dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (fuero maternal) y la Inamovilidad Laboral Especial, decretada por el Ejecutivo Nacional. Posteriormente, en fecha 04/01/2010, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, admitió la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana ODRYS E.R.R., y decretó la Medida Preventiva solicitada por la ciudadana supra identificada, siendo notificado el Instituto –hoy recurrente- en fecha 01/03/2010, sobre la mencionada admisión y el acuerdo de la medida preventiva, por lo que se ordenó al Instituto in commento, a restituir a la ciudadana supra mencionada, de forma inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido, de lo cual se desprende del ACTA DE EJECUCIÓN de MEDIDA PREVENTIVA, de esa misma fecha (01/03/2010) que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), no acató el cumplimiento de la medida preventiva dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY; razón por la cual, ante el incumplimiento del reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 02/03/2010, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, remite dichos antecedentes administrativos a la Sala de Sanciones, a los fines de que ésta inicie el procedimiento sancionatorio respectivo; así mismo se observa que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, dicta p.a. Nº 00184, de fecha 03/05/2010, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2009-01-01275, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana ODRYS E.R.R., ordenando al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), restituir a dicha ciudadana a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba antes del despido.

    En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    En el Acta de Audiencia de Juicio de fecha Veinte (20) de Junio de 2011, cursante desde el folio 83 al 85, se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como de representación alguna por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por lo tanto la misma no consignó escrito de pruebas, por lo cual este Juzgado deja establecido que no hay prueba alguna sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

    Visto que mediante Oficio Nº 0209/12, de fecha 01/03/2012, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, remitió copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2010-06-00120, las cuales fueron agregadas por este Juzgado al presente expediente, en fecha 06/03/2012, y constan en cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, cuyas actuaciones se proceden a detallar de la siguiente forma:

    Se observa que el procedimiento sancionatorio fue iniciado mediante Memorándum de fecha 02/03/2010, remitido a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual remite las resultas sobre la Ejecución de la Medida Preventiva decretada en fecha 04/01/2010, a favor de la ciudadana ODRYS E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.123.630, mediante la cual se evidencia que en fecha 01/03/2010, se levantó Acta de Inspección de Medida Preventiva, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de la negativa por parte de la empresa a acatar la medida preventiva que ordena el reenganche de la Trabajadora ODRYS E.R.R., supra identificada, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido; siendo debidamente notificado del decreto de Medida in commento en fecha 01/03/2010; seguidamente mediante auto de fecha 19/03/2010, la Abogada N.J., en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, procedió admitir e iniciar el procedimiento de Multa en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 642 eiusdem, siendo notificado dicho Instituto mediante cartel de notificación en fecha 24/03/2010, por cuanto dicho Instituto no dio cumplimiento a la MEDIDA PREVENTIVA decretada en fecha 04/01/2010; así mismo en fecha 06/04/2010, la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), procedió a interponer por ante dicha Inspectoría del trabajo escrito de alegatos, de conformidad con el literal “c” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por último se evidencia que en fecha 31 de Agosto de 2010, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, dictó P.A. Nº 188/2010, de esa misma fecha, contenida en el procedimiento de MULTA, signado con el Nº 017-2010-06-00120, mediante la cual se declara INFRACTORA al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), imponiéndole MULTA equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS, por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 80 CÉNTIMOS (Bs. 2.128,80), emitiendo su respectiva planilla de liquidación, todo ello, por cuanto el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), no acató la medida preventiva decretada por dicha Inspectoría del Trabajo en fecha 04/01/2010, dándose por notificado el Instituto supra mencionado, en fecha 21/09/2010. Por otra parte, se observa que en dicho expediente administrativo consta Oficio Nº 006-11, de fecha 17/11/2010, dirigido al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, emanado del presente Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Charallave, mediante el cual informa la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 188/2010, la cual impone multa al Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.).

    En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA OPINIÓN FISCAL

    Este Juzgado evidencia cursante desde el folio 163 al 171 de la Pieza I, Oficio Nº F31NNCAT-145-2011, de fecha 16/09/2011, emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, correspondiente a escrito de Opinión Fiscal presentado por la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual dicha representación fiscal expone lo siguiente:

    (…) “De manera, pues, que ciertamente Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, incurrió en falso supuesto de derecho, pues, le aplicó un quantum de la multa que no está previsto en la norma en la cual se fundamentó el acto administrativo, dado que en tal caso, lo acorde era la aplicación de los postulados consagrados en el citado artículo 642 ibidem, por tratarse la misma de una sanción de multa de carácter punitiva.

    (…) “Así las cosas, observa esta representación Fiscal que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, a los fines de determinar la multa sucesiva aplicable, y que debe ser conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supuesto que regula la imposición de multas sucesivas tomó como punto de partida la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS (2.128, 80), monto de la multa impuesta y suma fija para la imposición de las multas sucesivas cada dos (02) días, siendo que tal como se explicó de manera precedente, la misma se trata de una sanción de índole punitiva, no susceptible de ser impuesta de manera reiterada, so pena de incurrir en la transgresión de la garantía constitucional de no ser juzgado dos (02) veces por el mismo acto, consagrada en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…) “En consecuencia y en criterio de esta Representación del Ministerio Público el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho y vulnera el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

    (…) “Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado J.D.R.H., con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO contra el ACTO ADMINISTRATIVO No 188/2010 del 31 de agosto de 2010, emanado del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, debe declararse CON LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal..” (Negrillas del Escrito y Subrayado de este Tribunal, Folios 170 y 171 de la Pieza I).

    Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Organiza del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los fundamentos de derecho de la presente decisión.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Observa este Tribunal que la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), recurre de la P.A. signada con el Nº 188/2010, de fecha 31 de Agosto de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró Infractora al INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) imponiéndosele MULTA equivalente a dos salarios mínimos, es decir, por la cantidad de Bs. 2.128,80 cuya providencia sancionatoria fue notificada al –hoy recurrente- en fecha 21 de Septiembre de 2010.

    Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios de quebrantamiento de orden constitucional, así: 1) violación del debido proceso; 2) principio de tipicidad de las sanciones y de falso supuesto de derecho; es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:

    1. QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL.

  7. Violación al debido proceso. Arguye el accionante que la Inspectora del Trabajo de Los Valles del Tuy, decretó la procedencia de una medida cautelar sin realizar un análisis suficiente del acervo probatorio en relación al peligro en la mora y la presunción del buen derecho para acordar la misma, alegando de igual manera que la mencionada Autoridad Administrativa, se permitió dictar una decisión anticipada e inaudita parte, en franca violación del derecho a la defensa de su representado.

    Ahora bien, del acervo probatorio contenido en el expediente, se observa cursante al folio 21 al 22 de la pieza denominada I del presente expediente, auto de fecha 04 de Enero de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante el cual con fundamento al Artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación supletoria del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, observándose del contenido del referido auto que se realizó un análisis de la procedencia de la medida preventiva sustentada en el hecho de que los trabajadores investidos de inamovilidad, gozan de privilegios y por ello no pueden estar desprovistos de la protección cautelar, por lo que el Inspector del Trabajo está obligado a brindar protección preventiva de manera expedita, que sea requerida por el trabajador, siempre que se llenen los extremos correspondientes, de igual manera del contenido del mencionado auto se evidencia que se indicó que analizados como han sido los documentos presentados por la trabajadora, entre ellos, 1.- Copia de tarjeta de control de Embarazo emitida por el Centro Médico Docente de Cagua con copia de Ecografía, constante de un folio y 2.- Copia de recibo de pago elaborada por la empresa accionada a nombre de la trabajadora Odrys Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 15.123.630 con el marcado “B”; considerando con ello que los extremos de Ley se encontraban cubiertos, por lo que Decretó MEDIDA PREVENTIVA y ordenó el reenganche de la trabajadora Odrys Rodríguez, ya identificada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones con el consecuente pago de salarios caídos.

    En este orden de ideas, es menester señalar que el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la potestad al Inspector del Trabajo, para que actuando dentro los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y calificación de faltas, decrete medida preventiva de restitución del trabajador a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos, en el caso de que éste goce de la protección especial del Estado, y ello se materializa cuando el trabajador está protegido por una estabilidad absoluta o inamovilidad laboral, restituyendo de manera inmediata la situación jurídica infringida y garantizando así el pleno goce del derecho constitucional protegido como es el derecho al trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo contexto, es de imperiosa necesidad para esta Jurisdicente, señalar que las medidas preventivas, se encuentran consagradas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma invocada de manera supletoria por la Autoridad Administrativa, en ese sentido dicha norma establece que se decretará la referida medida preventiva cuando se cumpla con los siguientes extremos: 1) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-, lo cual se materializa por la tardanza o la morosidad que presupone que un proceso judicial o administrativo trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar -periculum in mora-.

    2) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

    Ahora bien, este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya en el propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a los menos la presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a uno desconocido.

    De allí pues, que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa, de modo que se manifiesta en este sentido el principio de -inaudita altera parte- es decir, se oye a una sola de las partes. (Vid. Sentencia Nº 352 de fecha 11 de Mayo de 2007 y Vid. Sentencia Nº 00338 de fecha 29 de Junio de 2009) ambas emanadas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Bajo este marco referencial, y visto que la medida preventiva está sustentada en el pedimento de una sola parte, y que ésta acredite con elementos de prueba suficientes los supuestos de procedencia para tal cautelar, los cuales deben ser verificados por el Juzgador, facultado como se encuentra éste para acordar la misma, sin la intervención de la otra parte, toda vez que como se indicó ut supra, es inaudita altera parte, visto que la Autoridad Administrativa, al decretar la cautelar peticionada NO vulneró ni violentó el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, invocado como infringido por la hoy recurrente, toda vez que la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy, se encontraba facultada para decretar la medida preventiva de conformidad con el Artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en total concordancia con la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento; en consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA del vicio denunciado como infringido en este particular relativo a la violación del Debido Proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

  8. Principio de Tipicidad de las Sanciones (Principio de Legalidad Administrativa) Indica el apoderado judicial de la recurrente que se quebrantó el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, aplicó a su representada la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha norma sanciona es el desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical y no la inamovilidad que ampara al trabajador producto del Decreto Presidencial, alega de igual manera que, el mismo no establece sanción por no reenganchar a quienes gocen de inamovilidad por Decreto Presidencial, por lo que no podía aplicarse sanción alguna.

    Arguye que a su representada se le impuso una MULTA de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se vulneró el debido proceso, toda vez que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, alegando que tal proceder vicia de nulidad absoluta la P.A. Nº 0188 de fecha 31 de Agosto de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy por disposición del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en total concordancia con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé la nulidad de los actos dictados por la administración cuando exista vulneración de normas constitucionales.

    Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto al vicio que antecede, es menester para esta Jurisdicente indicar que, el principio de tipicidad se circunscribe al hecho de que la conducta asumida por un particular en un caso concreto debe encuadrar en el presupuesto de derecho contenido en una determinada norma; en ese sentido la norma sancionatoria debe estar previamente establecida por el legislador, es por ello que la tipicidad está estrechamente vinculada con el principio de legalidad, por lo que al estar de manera previa consagrada en el ordenamiento jurídico, se garantiza la seguridad jurídica, siendo ello así, encontrándose preestablecida en el derecho positivo el hecho sancionable, se garantiza el principio de seguridad jurídica, ya que conociendo el administrativo que el hecho o la conducta asumida por él, le va acarrear una sanción, tendrá la oportunidad de evitar dicha sanción. Y ASI SE ESTABLECE.

    Como corolario de lo supra indicado, debe quien preside este Tribunal señalar lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”

    En ese sentido es menester indicar que, la norma constitucional supra transcrita es la génesis de la potestad sancionatoria administrativa, a tal efecto, es menester para esta Juzgadora, traer a colación lo señalado por el profesor J.P.S. (2005), quien define la potestad sancionatoria como: “Una situación de poder originada en una norma expresa de la Constitución que faculta a la Administración Pública para infringir un mal a los ciudadanos, que en términos generales no se traduce en privación de la libertad, cuando estos infrinjan una orden o prohibición definida en una norma legal, previa determinación de la culpabilidad del imputado, mediante el debido procedimiento administrativo” (resaltado de este Tribunal).

    En este orden de ideas, y de acuerdo a la definición del insigne profesor, tal situación de poder (Potestad Sancionatoria) se traduce en una sanción impuesta por la Administración Pública, concerniente, ya sea en una privación de un bien o de un derecho, o la imposición de una obligación o pago de una multa, supuesto éste último que se subsume en el presupuesto de hecho que nos ocupa en el presente caso.

    No obstante a ello, tenemos que la Administración no puede ejercer esa potestad sancionatoria de forma arbitraria, a pesar de que la norma jurídica otorgue en excepcionales casos la potestad discrecional, a lo cual podrá la administración elegir u optar entre la aplicación de diversas actuaciones todas validas e igualmente justas, ahora bien, dicha discrecionalidad debe ser expresamente concedida por la norma jurídica, ésta, no debe suponer la ausencia de ley, pues la Administración no puede actuar de forma arbitraria, es decir, el poder de autodeterminación no existe, sino que hay una ley previa que delimita las posibles actuaciones que ha de desarrollar la Administración Pública, ello en virtud del principio de vinculación positiva al cual se encuentra sujeto dicha Administración, representándose éste en un ámbito de actuación el cual se encuentra limitado sólo por lo tipificado en el ordenamiento jurídico, es decir, la administración solo puede hacer aquello que la Ley le autorice, con una previa habilitación legal, de lo contrario la actuación carece de validez legal, en tal sentido, dicha vinculación se expresa con la máxima latina: “quae no sunt permisae, prohibita intelliguntur” (lo que no está permitido, está prohibido), a diferencia de la vinculación negativa que tienen los particulares que implica que todo aquello que la Ley no prohíba está permitido.

    En atención a lo que antecede, de la interpretación de la norma en referencia (artículo 49, 6 de Nuestra Carta Magna) se colige que a todo supuesto de hecho que no se encuentre tipificado dentro del ordenamiento jurídico como una conducta transgresora en una Ley preexistente, le es inaplicable una sanción ya sea coercitiva o punitiva, ello por cuanto dicha actuación (sanción) emanada de un órgano judicial o administrativo, se subsumiría dentro del ámbito de la ilegalidad, es decir, quebrantaría el principio de legalidad, por cuanto habría ausencia de tipicidad del acto que se pretenda cuestionar.

    En esta perspectiva, la doctrina tradicional considera que los principios que configuran y limitan la potestad sancionadora de la administración son los mismos que la Constitución ha previsto para el ejercicio de la potestad penal del Estado, por cuanto participarían de una misma naturaleza, por lo que, si bien, a través del Derecho Penal, el Estado pretende la tutela y resguardo de aquellos bienes jurídicos fundamentales que permiten una convivencia social en sana paz, mediante la amenaza y el castigo de las conductas que lesionan tal convivencia, a través de los medios coercitivos previstos en las leyes penales, no es menos cierto que frente a este Derecho Penal, el Estado cuenta con otros mecanismos que consagran su potestad sancionadora, todo ello a los fines de garantizar el objetivo fundamental de los Órganos del Poder Público, referido al correcto y eficaz funcionamiento de la gestión administrativa, asegurando el respeto a las normas jurídicas.

    En esta perspectiva, es necesario señalar que, el ejercicio de esa potestad administrativa sancionadora de la administración está subsumida y limitada por los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad o responsabilidad proporcional y el principio non bis in idem. En este orden de ideas, es fundamental señalar que los principios anteriormente indicados han sido tomados del Derecho Penal, tomando como base la jurisprudencia reiterada y diuturna emanada de nuestro m.T.d.J., toda vez que se considera que los referidos principios son plenamente aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, en tanto y en cuanto son comunes a toda actividad punitiva del Estado, cualquiera que sea el órgano que la ejerza.

    Siendo así las cosas, resulta claro que el punto medular del vicio delatado se fundamenta en el hecho de que la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy aplicó a la hoy recurrente la sanción prevista en el artículo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establecía una sanción para el patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador que goce de fuero sindical, cuya previsión se encuentra contenida en el artículo 449 eiusdem –aplicable rationae temporis- al presente caso; en tal sentido ese fuero sindical, garantiza la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, todo ello en defensa del interés colectivo en beneficio de los trabajadores que se encuentran representados por ese delegado sindical, garantizándose de esta manera, el ejercicio de la libertad sindical consagrado en el artículo 95 de nuestra Carta Magna; en ese sentido, el artículo 639 de la Ley en referencia, lo que sanciona es el desacato a la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador que goce de fuero sindical –como se indicó supra- en modo alguno sanciona el desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado por inamovilidad producto de los Decretos Presidenciales en razón de la protección para el trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos, supuesto éste que NO prevé la sanción estipulada en el artículo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, luego entonces mutatis mutandi, al no existir en el ordenamiento jurídico vigente norma sancionatoria por incumplimiento a la orden de reenganche de un trabajador que se encuentre amparado por la inamovilidad especial en razón de los Decretos Presidenciales, emanados del Ejecutivo Nacional, nos encontramos ante una ausencia de tipicidad, toda vez que al NO encontrarse de manera previa consagrada en el ordenamiento jurídico norma alguna, no puede existir sanción por no cumplir con la orden en este último supuesto (Decreto Presidencial) y por vía de consecuencia, en caso de imponerse alguna sanción se quebrantaría el principio de legalidad, toda vez que –se reitera- por la no existencia en el ordenamiento jurídico previamente establecido una norma que sancione tal conducta.

    En ese sentido se comprende que el principio de tipicidad guarda estrecha relación con el principio de legalidad, ya que en el primero de los nombrados, (tipicidad) se requiere que las conductas transgresoras sean descritas en la norma con absoluta claridad y exactitud del supuesto de hecho que se sanciona, no debe dejar lugar a dudas, ni mucho menos en la interpretación de la administración, toda vez el administrado debe conocer perfectamente que la conducta desplegada por él se va a subsumir en el supuesto de derecho contenido en la norma, y el principio de legalidad es una expresión concreta del derecho sancionador, es decir de la potestad del Estado para que en ejercicio del ius puniendi imponga sanciones al infractor de una norma jurídica, pero esa potestad en modo alguno puede ser de manera ilimitada, toda vez que la misma se encuentra sujeta a los límites inherentes a toda potestad administrativa y es precisamente a través del principio de tipicidad que se garantiza el bloque de legalidad de nuestro ordenamiento jurídico.

    Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es menester para esta Juzgadora, traer a colación lo que en referencia al principio de legalidad ha señalado el profesor MOLES CAUBET, quien indica “…En primer término ha de afirmarse que el Principio de la Legalidad, pese a su nombre, no se refiere únicamente a la ley formal –aun cuando sea su base- sino al conjunto normativo llamado “Bloque de legalidad”.

    De igual manera sostiene el profesor MOLES CAUBET que “Ha de tenerse también en cuenta, que el principio de legalidad se manifiesta de una manera dinámica, por incluir siempre dos términos: la norma y la actividad funcional de la Administración Pública. La norma condiciona la actividad administrativa, dando lugar a una relación dialéctica, entre la norma aplicable, suscitando ya un problema a resolver y el hecho o situación contemplada en la misma norma, lo que ha de producir necesariamente como resultado, el cumplimiento del principio de legalidad, dado que este tiene el carácter de auténtico imperativo. Pues bien, las diversas maneras con que la Administración puede desconocer o vulnerar el principio de legalidad conduce como consecuencia inmediata al contencioso administrativo…”

    Trascrito lo anterior, bajo este mapa referencial, y en el contexto del principio de

    legalidad, es menester para este Juzgado traer a colación Sentencia Nº 488 de fecha 30/03/2004 emanada de la Sala Constitucional en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    (…) omissis

    “Atendiendo a lo expresado por la parte actora, la Sala considera que sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.

    De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

    (…) “En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resulten extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el dispositivo nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Entonces, la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

    Igualmente, es menester para este Juzgado indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión No. 00120 de fecha 26/01/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, indico:

    (…) omissis

    …estima necesario la Sala referirse al artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…omissis…)

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

    .

    De la disposición parcialmente transcrita se desprende la previsión constitucional del principio de tipicidad de las sanciones administrativas. Sobre dicho postulado ha señalado la Sala lo que sigue:

    En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

    De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza

    . (Vid., entre otras, sentencias Nros. 01486 y 00130 de fechas 15 de octubre de 2009 y 11 de febrero de 2010). (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

    Así mismo, la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1265 de fecha 05/08/2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló lo siguiente:

    (…) omissis

    En primer término, la parte recurrente alega en su escrito de alegatos, así como en audiencia oral y pública , que la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, produjo la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de tipicidad, así como al principio non bis in idem.

    (…)

    Con relación a la violación del principio de tipicidad de las sanciones administrativas, este órgano jurisdiccional observa, que los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal consagran las conductas ilícitas objeto de control, mientras que las sanciones aplicables a los ilícitos administrativos se determinan de acuerdo a parámetros razonables (en atención al ilícito cometido y a la gravedad de la irregularidad); parámetros estos que ya existían en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogada (en los Títulos VIII y IX).

    Ahora bien, asumiendo que la sanción (en este caso accesoria) que aplica la Contraloría General de la República es de naturaleza “administrativa” (y no judicial); debe insistirse en la conformidad a derecho de estas llamadas por la doctrina “potestades discrecionales”, por oposición a las “potestades vinculadas o regladas”. En efecto, la “potestad discrecional” no es contraria a la Constitución ni a la ley. Por el contrario, es una expresión concreta del principio de legalidad.

    Ahora bien, esta potestad discrecional, para ser legal y legítima es necesariamente parcial, ya que el dispositivo legal (en este caso la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), debe establecer algunas condiciones o requisitos para su ejercicio, dejando las demás a la estimación del órgano competente. Al respecto, SANTAMARÍA expone que el poder discrecional no es el producto del reconocimiento de un ámbito de libertad a la Administración, sino la consecuencia de una remisión normativa (atribuida expresamente por una norma legal).

    En este orden de ideas, G.D.E. argumenta que “…no hay acto sin potestad previa, ni potestad que no haya sido atribuida positivamente por el ordenamiento jurídico. Es falso, pues, la tesis, bastante común por otra parte, de que hay potestad discrecional, allí donde no hay norma…”.

    El núcleo de esa potestad discrecional es la libertad de selección, de opción, de escogencia, entre varias alternativas, todas justas.

    (Negrillas de este Juzgado)

    Transcritas las anteriores decisiones y como corolario de lo supra señalado, y en el marco del principio de legalidad que como bien lo sustenta el profesor Moles Caubet, la norma condiciona la actividad administrativa, y dado que tal principio en el ámbito del derecho administrativo y la actividad del órgano que dicta el acto, limita esa facultad sancionatoria administrativa, se desprende que todas las actividades que emanen de la autoridad administrativa deben ceñirse a las reglas o normas preestablecidas, toda vez que los actos administrativos carecen de vigencia y vida jurídica, no solo cuando le falta como fuente primaria un texto legal, sino cuando no son ejecutados en los límites y dentro del marco señalado previamente por la ley; ello así adminiculando la tesis del profesor Moles Caubet con el postulado constitucional previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por interpretación lato sensu de la misma, se colige que la potestad sancionadora de la Administración Pública, debe sustentarse sobre la base de la tipicidad de la sanción, aplicable en caso de infracción a la norma previamente establecida por el legislador como conducta sancionable, por lo que esa potestad punitiva del Estado desplegada por los Órganos del Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, está limitada por la preexistencia de una norma que el legislador ha establecido y clasificado como conducta sancionable, es decir, el presupuesto de hecho se ajusta perfectamente al presupuesto de derecho contenido en dicha norma, que en caso de no ser así se encontraría ausente el principio de tipicidad y por tanto no sujeto a ser sancionada la conducta asumida por el administrado, por la no existencia del tipo punitivo que merezca una sanción por parte del Estado, sanción ésta, que para el caso de incumplimiento de un acto administrativo, la conducta reticente del obligado a cumplir con dicho acto, debe subsumirse tal conducta en el presupuesto de derecho contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE ESTABLECE.

    Bajo este mapa referencial, doctrinario, jurisprudencial y con fundamento al análisis que antecede realizado por esta Jurisdicente en relación a la disposición prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien aquí decide que la accionada en sede administrativa –hoy recurrente- alegó que la P.A. cuestionada infringió la garantía constitucional a la tipicidad de la sanción por cuanto aplicó la sanción prevista en el Artículo 639 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo que para el caso concreto el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), no acató la medida preventiva, en beneficio de la trabajadora Odrys E.R.R. emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha cuatro (04) de Enero de 2.010 de cuya decisión se desprende que la trabajadora se amparó invocando la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la inamovilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial.

    Asimismo, se evidencia del contenido del mencionado auto de fecha cuatro (04) de Enero de 2010 que se dejó establecido en el mismo que es obligación de los funcionarios de la administración del trabajo velar por el cumplimiento de las disposiciones de la norma laboral conforme a la previsiones del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sucede en el caso de los procedimientos de inamovilidad laboral contenidos en los artículos 453 y 454 eiusdem. (sic).

    Ahora bien, del contenido de los mencionados artículos 453 y 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae temporis- al presente caso, se evidencia cual es el procedimiento que debe seguir el empleador por ante la autoridad administrativa, cuando pretenda despedir a un trabajador que esté investido por la inamovilidad por fuero sindical, cuyo fuero lo que garantiza es la autonomía de la libertad sindical prevista en el artículo 95 de nuestra Carta Magna, precepto constitucional que está orientado a propender el interés colectivo, toda vez que la actividad del delegado sindical está fundamentada en la representación y ejecución de actividades sindicales en beneficio de los trabajadores, y es por ello que está pautado ese procedimiento en los artículos 453 y 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo SOLO para aquel trabajador que éste protegido por la inamovilidad en razón del fuero sindical, no para otro tipo de trabajadores.

    De de igual manera es necesario indicar que la sanción prevista en el artículo 639 de la misma Ley, lo que sanciona es la conducta que asume el patrono al desacatar la orden fe reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado por fuero sindical, no otro tipo de fuero, luego entonces al imponer tal sanción de conformidad con el artículo en referencia 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el mencionado órgano administrativo ERRÓ al aplicar una sanción prevista para el patrono que incumpla la orden de Reenganche de un Trabajador amparado por fuero sindical, ya que la ciudadana Odrys E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 15.123.630, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial prevista decretada por el Ejecutivo Nacional y NO por la del fuero sindical, por lo que la sanción prevista en el Artículo 639 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis al presente caso- ya que tal previsión sanciona – se reitera- es el desacato a la orden de reenganche para el trabajador que goce de inamovilidad por fuero sindical y no otro tipo de fuero, en tal sentido, la sanción fue impuesta de forma arbitraria por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, violentando así el principio de tipicidad y legalidad de los actos administrativos, así como el debido proceso dispuesto en el articulo 49 ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 y el numeral 1) del artículo 19 numeral 1) de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos. De esta manera, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, vulneró el principio de tipicidad y legalidad, todo ello de acuerdo a lo supra indicado.

    En este orden de ideas, visto que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, infringió el principio de Legalidad y Tipicidad de los Actos Administrativos, por cuanto sancionó a la hoy recurrente con una multa no contemplada en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe norma alguna que sancione el desacato por la Inamovilidad laboral especial por Decreto Presidencial, en tal sentido no existiendo tal sanción, el órgano administrativo, quebrantó así el articulo 49 ordinal 6to de Nuestra Carta Magna, en tal consonancia con los artículos 10 y el numeral 1) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual éste Juzgado declara PROCEDENTE el vicio delatado, concerniente a la violación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones consagrado en el ordinal 6) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, es de impermitible necesidad para esta Jurisdícente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. Ello así, visto que la P.A. Nº 188/10, de fecha 31/08/2010, dictada en el expediente administrativo Nº 017-2010-06-00120, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, la cual fue debidamente notificada al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) –hoy recurrente-, en fecha 21/09/2010, violentó el principio de legalidad y tipicidad garantizados en el ordinal 6) del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello así, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en total concordancia con lo establecido en el numeral 1) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 188/10, de fecha 31/08/2010, dictada en el expediente administrativo Nº 017-2010-06-00120, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró Infractor al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) y se le impuso MULTA de conformidad con lo previsto en el artículo 639 y 642 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae temporis- al presente caso, todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho antes explanados y bajo el hilo argumentativo de los criterios jurisprudenciales de marras expuestos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Habida cuenta, que con vista al análisis que antecede, se declaró la procedencia del vicio delatado por la recurrente relativo a la violación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, garantizado en el ordinal 6) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se indicó ut supra, se hace innecesario entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al resto de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual fue ejercido por el Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado -hoy- Instituto de Ferrocarriles del Estado, toda vez que dicho vicio acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, tal y como se dejó establecido en el análisis de marras realizado por esta Juzgadora. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado J.D.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.187, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), contra P.A. signada con el Nº 188/2010, contenida en el expediente Nº 017-2010-06-00120, de fecha 31 de Agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró INFRACTOR al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), imponiéndole MULTA equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS, por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 80 CÉNTIMOS (Bs. 2.128, 80), todo ello, por incumplimiento a la medida preventiva decretada por dicha Inspectoría del Trabajo en fecha 04/01/2010. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA la P.A. signada con el Nº 188/2010, contenida en el expediente Nº 017-2010-06-00120, de fecha 31 de Agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda ut supra identificada, que declaró INFRACTOR al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), y le impuso MULTA, equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 639 y 642 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; y (iv) a la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios o en su defecto en la persona de su apoderado judicial abogado J.D.R.H., inscrito en el IPSA bajo el número 48.187, o cualesquiera otro de sus apoderados judiciales constituidos en juicio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.

    Igualmente se deja establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y vencido como haya sido el lapso previsto en dicho artículo, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 204° y 155°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/trs.

    Sentencia N° 78-14

    Exp. 410-10.

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