Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: 579-11

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: A.D., J.G., E.A.M.C., C.M.V., J.D.R.H., C.L.U.C., V.A.M.G., E.M.M., T.P., C.H.G., B.T.D., S.M.T., C.R.V., F.D.M., M.C.W.L., M.T., VANESSA AGUILERA, HEPSIE HURTADO, GERMANY LAVARRERA, A.A., J.B., L.G., R.M.D.L.A.G.V. Y LISCAROLINA DEL C.M.P. inscritos en el IPSA bajo los Nros. 123.267, 13.731, 26.482, 97.032, 48.187, 80.966, 127.873, 117.136, 116.643, 17.555, 13.047, 30.725, 142.044, 124.030, 123.462, 145.127, 57.776, 143.528, 119.363, 158.642, 121.084, 144.632, 144.678 Y 144.676 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

(Procuraduría General de la República) NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado M.A.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.988, actuando en su carácter de FISCAL PROVISORIO DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EN MATERIA TRIBUTARIA

MOTIVO:

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, de la P.A. Nº 00151, de fecha 06/07/2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00074, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana trabajadora M.C.C.E..

TERCERO INTERESADO: M.C.C.E., titular de la Cédula de Identidad No. V-18.728.812.

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada C.M.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.032, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E), en fecha 24 de Noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación a la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó emitir carteles de notificación a objeto de que practicara la notificación de la ciudadana M.C.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-18.728.812, como tercera interesada en la presente causa, de conformidad a lo previsto en decisión de fecha 11 de Julio de 2008, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, este Juzgado ACORDÓ la Suspensión de Efectos de la P.A. signada con el Nº 00151, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00074, de fecha 06 de Julio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.

En fecha 13 de Febrero de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 05 de Marzo de 2012 a las doce del meridiem (12:00 m.).

En fecha 06 de Marzo de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de las Abogadas R.M.D.L.A.G.V., LISCAROLINA DEL C.M.P., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 144.678 y 144.676, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.). Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de: (i) la ciudadana M.C.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-18.728.812, en su condición de tercera interesada, (ii) de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal o Apoderado Judicial, ni por medio de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República y (iii) la representación del Ministerio Público.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la P.A. signada con el Nº 00151, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00074, de fecha 06 de Julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana trabajadora M.C.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-18.728.812.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, P.A. signada con el Nº 00151, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00074, de fecha 06 de Julio de 2011, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana trabajadora M.C.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-18.728.812, contiene Violaciones del Orden Constitucional y Legal. En este sentido, delata la recurrente los siguientes vicios:

1) Vicio de Falso Supuesto, indicando a tal efecto que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, partió de un falso supuesto al establecer la carga de la prueba sobre los hechos controvertidos, por cuanto se adjudicó al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) que demostrara tanto la inamovilidad como el despido, manifestando para ello que la carga de la prueba le correspondía a la trabajadora M.C.C.E., y que de haber considerado que la carga de la prueba le correspondía a la trabajadora, esta no hubiera logrado probar la inamovilidad, toda vez que como está probado en autos la trabajadora era una empleada pública contratada y mal podría pretender el reconocimiento por parte del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) de la inamovilidad de la misma en el desempeño de un cargo público, cuando la única forma de ingresar a la carrera administrativa es mediante concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho este que no fue considerado por la Inspectora del Trabajo, y de haberlo hecho habría declarado SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuado por la trabajadora M.C.C.E., ya que el contrato no puede ser utilizado para el ingreso a la administración pública, porque se estaría actuando en fraude a la ley.

2) Quebrantamiento de normas: señalando la representación judicial de la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, quebrantó el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenarse el reenganche de una funcionaria pública contratada, obligando de tal manera al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) a ingresar a una funcionaria mediante forma distinta a la prevista en la norma constitucional, que es a través de concurso público. Además, manifestó que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy quebrantó el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el contrato no puede constituirse como una vía para el ingreso a la Administración Pública. Igualmente indica que la Inspectora del Trabajo quebrantó el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de que nada refirió en relación a que la trabajadora M.C.C.E. era una funcionaria contratada. Por otro lado señala la representación judicial de la parte recurrente que se quebrantó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser valoradas las pruebas que demostraban los alegatos de la accionada, así como también señala que se quebrantó el artículo 74 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, al no valorar que solo hubo dos contratos de la trabajadora con el Instituto por lo tanto no hubo intención de indeterminación en la relación laboral.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 06 de Marzo de 2012 en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Apoderada Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) -hoy recurrente-, Abogadas, LISCAROLINA DEL C.M.P. y R.M.D.L.A.G.V., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 144.676 y 144.678, respectivamente, consignaron escrito de resumen de alegatos constante de tres (03) folios útiles y escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, sin anexos, y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:

Se interpone el recurso de nulidad en contra de la providencia 00151 de fecha 06/07/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los valles del Tuy, la ciudadana solicita el reenganche y el pago de salarios caídos, toda vez que lo cierto es que en fecha 31/12/2012 culminó el contrato de trabajo de la referida ciudadana. La presente providencia se pretende anular por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho y quebrantamiento de normas de de (sic) rango constitucional y legal, ya que la Inspectoría al acordar el reenganche de la referida trabajadora al solicitar el reenganche están cambiando la modalidad de ingreso a la administración pública quebrantando el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el quebrantamiento del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 89 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, habiendo omisión de éstos pronunciamientos por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, motivo por el cual solicito que se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

De igual manera durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de (i) de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal o Apoderado Judicial, ni por medio de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República, (ii) la representación del Ministerio Público y (iii) la ciudadana M.C.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-18.728.812, en su condición de tercera interesada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Pruebas de la parte Recurrente

INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)

Pruebas Documentales:

1- Cursante desde los folios 13 al 95 de la pieza principal del presente expediente, documental presentada adjunta al escrito recursivo, correspondiente a copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00074, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

En lo que respecta a las documentales in commento, este Juzgado procede a señalar que dicho instrumento probatorio fue presentado en copias certificadas, en tal sentido revisadas como han sido las referidas copias, es de imperiosa necesidad para este Juzgado, hacer especial énfasis en las siguientes documentales que se detallan a continuación:

a)- Cursa a los folios 29 al 31 de la pieza principal Acta de fecha 15/03/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con motivo de la oportunidad para que la representación del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), diera contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en su contra por la ciudadana M.C.C.E..

En lo que respecta a la referida acta, se observa que en la oportunidad de celebración del acto para que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) diera contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana M.C.C.E., titular de la cédula de identidad No. 18.728.812, acudió la representación del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), mediante la abogada C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.032, siendo preguntado por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la –hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo, sobre los siguientes particulares: (i) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?; (ii) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante?; y (iii) ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante? Contestando de forma negativa los tres particulares, adicionando además que la ciudadana M.C.C.E. es una empleada de confianza, por lo cual – a su decir- no tiene inamovilidad y no goza de la estabilidad laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, alegando además la incompetencia de la Inspectoría del trabajo para conocer de dicho procedimiento, por tanto a quien le corresponde la competencia son los Tribunales Contenciosos Administrativos. En tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo que no fue desvirtuado por otro medio probatorio este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

b)- Riela a los folios 37 al 39, “Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado” celebrado entre la ciudadana M.C.C.E. y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).

En lo que concierne al referido contrato se evidencia que entre el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) y la ciudadana M.C.C.E. existió un vínculo laboral a razón de un “Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado”, vigente desde el 03/08/2009 hasta el 31/12/2009, prorrogado desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, observándose igualmente que las funciones desempeñadas por la ciudadana M.C.C.E. consistían en: (i) Atención directa al usuario; (ii) Responsable de la venta de boletos (tarjetas y tokens) al usuario del ferrocarril y (iii) Cualquiera otra instrucción que sea asignada por el supervisor inmediato del área, que tenga relación con las actividades desempeñada. En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos de carácter privado que no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

c)- Riela a los folios 40 al 43, “Comunicación de fecha 31/07/2009”y “C.d.T. de fecha 28/09/2010” suscritas por la Jefe de Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.); y “Punto de Cuenta al Ciudadano Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado” Agenda Nro. 148, Punto Nro. 12, de fecha 10/07/2009.

En lo que respecta a las documentales supra identificadas, se observa que entre el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) y la ciudadana M.C.C.E. existió un vínculo laboral a razón de un “Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado”, desempeñándose la referida ciudadana con el cargo de Auxiliar de Tráfico A, el cual se encuentra adscrita a la Gerencia Operativa del Sistema Central del referido Instituto. En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos de carácter privado que no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

d)- Riela al folio 45, “Memorandum” Nº M-GORC-09-0271” emanado del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).

En lo que concierne a la documental supra identificada, se evidencia que el Memorandum emanado del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) describe el perfil y las funciones correspondientes al cargo de Auxiliar de Tráfico “A”, en tal sentido es de imperiosa necesidad para esta Juzgadora pasar a describir cada unas de las funciones del cargo de Auxiliar de Tráfico “A” que en dicho Memorandum se indica, las cuales consistían en lo siguiente: (i) Asegurar una excelente atención a los pasajeros mediante el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por la institución; (ii) Informar al supervisor sobre cualquier incidencia suscitada en el área donde desempeña funciones en la estación; (iii) Realizar diariamente la venta de boletos (token y tarjetas), recarga, actualización de tarjetas sin contacto (TSC) y cobro de multas y (iv) Cumplir fielmente con los horarios y rutinas establecidas por la institución. En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos de carácter privado que no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

e)- Cursa a los folios 74 al 88, P.A.N.. 00151 de fecha 06/07/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente No. 017-2011-01-00074.

En lo que respecta a la documental in commento, se observa que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, procedimiento contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana M.C.C.E., titular de la cédula de identidad No. 18.728.812, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), la cual fue declarada CON LUGAR ordenando al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), restituir a la ciudadana ut supra identificada a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde el momento del ilegal despido hasta la fecha en la que se produzca la reposición efectiva a su puesto de trabajo. En tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo que no fue desvirtuado por otro medio probatorio este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

f)- Riela al folio 90 Cartel de Notificación dirigido al Representante Legal del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), haciendo de su conocimiento que mediante la P.A.N.. 00151 de fecha 06/07/2011, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana M.C.C.E..

En lo que concierne a la documental supra mencionada de la misma se evidencia que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) fue notificado debidamente en fecha 06/07/2011, de la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana M.C.C.E. en contra del referido Instituto. En tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo que no fue desvirtuado por otro medio probatorio este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

g)- Cursa al folio 91 y 92 Acta de fecha 13/07/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con motivo del acto para que la representación del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), diera cumplimiento voluntario a la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana M.C.C.E..

En lo que respecta a la referida acta, se observa que en la oportunidad para que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) diera cumplimiento voluntario a la P.A. Nº 00151, de fecha 06/07/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los valles Tuy, mediante el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana M.C.C.E., titular de la cédula de identidad No. 18.728.812, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), se dejó constancia en dicha acta de la no comparecencia de la parte accionada al acto de cumplimiento voluntario a lo ordenado en la P.A. in commento. En tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo que no fue desvirtuado por otro medio probatorio este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

h)- Cursa al folio 93 Memorandum, de fecha 13/07/2011, dirigido al SERVICIO DE SANCIONES, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe ABG. N.M.J.F..

En lo que respecta a la referida documental, se evidencia que en virtud del incumplimiento voluntario a la P.A.N.. 00151, de fecha 06/07/2011, por parte de la accionada, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en proceder a restituir a la ciudadana M.C.C.E., a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se produjo el despido, se libró Memorandum dirigido al Servicio de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a los fines de dar inicio al procedimiento sancionatorio al referido instituto. En tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo que no fue desvirtuado por otro medio probatorio este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

i)- Cursa al folio 94 Informe de Inspección Ejecución Forzosa, suscrito por el Abogado I.G., en su condición de JEFE DE SALA LABORAL (E) EN LOS VALLES DEL TUY.

En lo que concierne a la documental supra mencionada de la misma se evidencia que en virtud del incumplimiento del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) a la P.A.N.. 00151, de fecha 06/07/2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2011-01-00074, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en proceder a restituir a la ciudadana M.C.C.E., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se efectuó el despido, procediendo la Inspectoría del Trabajo a través de funcionario adscrito a dicho organismo, a trasladarse a la sede del referido Instituto a los fines de constatar si se efectuó el reenganche de la ciudadana trabajadora M.C.C.E. a su puesto de trabajo, y a tal efecto se dejó constancia. En tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo que no fue desvirtuado por otro medio probatorio este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como de representación alguna por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por lo tanto la misma no consignó escrito de pruebas, por lo cual este Juzgado deja establecido que no hay prueba alguna sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA OPINIÓN FISCAL

El Abogado M.A.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.988, actuando en su carácter de FISCAL PROVISORIO DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EN MATERIA TRIBUTARIA, mediante escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2012, emitió su opinión en los siguientes términos:

Omissis...

Ello así, resulta evidente que la P.A. contravino los artículos 146 constitucional y 39 del Estatuto de la Función Pública, toda vez que ordena la reincorporación de la ciudadana MARIA (SIC) C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.728.812, a su puesto de trabajo en el Instituto de Ferrocarriles del estado (I.F.E.), con el consecuente pago de los Salarios Caídos, siendo que no se puede reincorporar en un puesto de la administración pública a un trabajador cuya contratación se materializó bajo una perdurabilidad determinada en el tiempo, y expresada en fechas exactas, toda vez que más grave aún, el acatamiento de la decisión de la Inspectoría del Trabajo, violentaría asimismo, la forma de ingreso de la administración pública.

…En consecuencia al haberse configurado de manera palpable y clara el vicio de falso supuesto de hecho y el Quebrantamiento de la Norma, en los términos antes expuestos, se genera la nulidad absoluta del acto recurrido, por lo tanto no susceptible de convalidación, es por eso que, el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado con lugar…

V

CONCLUSIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima que en el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada C.M.V., apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), contra la P.A. Nº 00151, de fecha 06 de julio de 2011, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE (E) EN LOS VALLES DEL Tuy del estado Miranda, debe declararse CON LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.

(Subrayado de este Juzgado y Negrillas del Escrito).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la parte actora recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 017-2011-01-00074 referido a la P.A.N.. 00151 dictada en fecha 06 de Julio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana M.C.C.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.728.812, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), sobre la base de que la misma fue dictada bajo un Falso Supuesto, y con Quebrantamiento de Normas Constitucionales y Legales; en tal sentido, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la procedencia de los vicios delatados por la recurrente, de la siguiente manera:

  1. FALSO SUPUESTO DE HECHO.

En cuanto al referido vicio, señala la representación judicial de la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en Falso Supuesto de Hecho al adjudicar al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) la carga de probar el despido de la ciudadana M.C.C.E., cuando era a la trabajadora a quien la ley le atribuye dicha carga, y la misma no llevó al procedimiento administrativo elemento alguno que demostrase la inamovilidad y el despido alegado, sino por el contrario, de las pruebas que aportó la trabajadora al procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, se constata que era una Empleada Pública contratada, bajo la modalidad de Contrato a Tiempo Determinado, por lo que no podía la Inspectoría del Trabajo pretender el reconocimiento de la inamovilidad de un cargo público, pues ello violentaría la norma prevista en el artículo 146 de la Constitución.

Ahora bien para emitir pronunciamiento al respecto, es menester para el Tribunal indicar que el vicio de Falso Supuesto de Hecho, ha sido definido de manera diuturna por la Sala Político Administrativo como aquel que se verifica en el acto administrativo cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, es decir, en acontecimientos que no ocurrieron, o que existieron pero ocurrieron de forma diferente a la apreciación dada por el órgano administrativo; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. (Vid., entre otras, Sentencia No. 01752 de fecha 27/07/2000; No. 02807 de fecha 21/11/2001; No. 44, de fecha 03/02/2004; No. 1708 del 24/10/2007 y No. 00810 del 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia)

Determinado lo anterior, este Juzgado procede en consecuencia a pronunciarse sobre el alegato expresado por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, -al momento de denunciar el vicio de falso supuesto- referido a que:

siendo que la carga de la prueba corresponde es a la actora, ya que es a ella a quien le corresponde probar la inamovilidad invocada y el despido y no a mi representada, por lo que la Inspectora partió de un falso supuesto al establecer la carga de la prueba sobre los hechos controvertidos (…), porque de haber considerado que la carga de la prueba la tenía la actora, éste no logró probar la inamovilidad, toda vez que está plenamente probado en autos que la solicitante es una EMPLEADA PÚBLICA CONTRATADA lo cual se infiere de las pruebas promovidas por la reclamante: marcada ‘B’ Contrato de Trabajo, ‘C’ Addendum del Contrato de Trabajo, ‘D’ C.d.T. (...), y tratándose de una empleada pública contratada, como está plenamente probado en autos, mal puede la accionante pretender el reconocimiento de una inamovilidad en el desempeño de un cargo público, cuando la única forma de ingresar a la carrera administrativa es mediante el concurso público tal como expresamente lo determina el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), hecho este que no fue considerado por la Inspectora del Trabajo al sentenciar (...) ya que de haberlo realizado, habría declarado SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…

(Mayúsculas del escrito) (Folio 3 y su Vto., Pieza No. I)

Así las cosas evidencia quien aquí decide que la representación judicial de la parte recurrente, fundamenta el FALSO SUPUESTO en dos situaciones, a su decir, (i) La errónea adjudicación de la carga de la prueba en cuanto a la inamovilidad y el despido invocado; y (ii) la Inspectoría del Trabajo no consideró que la condición de la ciudadana M.C.C.E., era de una empleada pública contratada, a la cual no podía pretenderse el reconocimiento de la inamovilidad en el ejercicio de un cargo público.

(i) En cuanto a la errónea adjudicación de la carga de la prueba.

A objeto de pronunciarse sobre la delación efectuada, es menester para quien preside este Tribunal señalar que en la P.A. recurrida, se evidencia extracto en la oportunidad de Contestación del procedimiento administrativo, en los siguientes términos:

“(…) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTO: (sic) ‘No tiene inamovilidad porque es empleado de confianza, en virtud de como lo afirma en la solicitud que inicia el presente procedimiento se desempeñó como Auxiliar de Trafico ‘A’ del IFE, cargo que según el registro de información de cargo es grado 99 dadas a la funciones desempeñadas...Omissis’ es todo. (…) ¿Si se efectúo (sic) el despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante? CONTESTO (sic): ‘No hubo despido. Alego como punto previo la incompetencia de esta inspectoría del trabajo para conocer de la reclamación planteada...omissis’ (...) (Subrayado de este Juzgado)

Así mismo, observa este Tribunal que en el capitulo SEGUNDO, de la P.A. impugnada, (Folio 79 de la Pieza Principal) la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda consideró:

Observa ésta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy que la representación del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en el acto de litis contestación, reconoció la relación de trabajo, negando la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional a favor de todos los trabajadores así como el despido, traslado o desmejora, fundamentando sus dichos en el hecho de que la ciudadana MARIANA COROLINA (SIC) CADENAS ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, y con Cédula de Identidad Nº V.-18.728.812, es empleada público de confianza. En consecuencia, la representación del empleador se limitó a contradecir tanto la inamovilidad como el despido, por lo que el primer hecho – existencia de la relación laboral - ha quedado admitido, quedando en consecuencia, excluido del debate probatorio, constituyéndose como puntos controvertidos la inamovilidad y el despido; en ese sentido, es claro que la carga de la prueba recae sobre la accionada, a fin de que demuestre sus alegatos. ASÍ SE ESTABLECE.

(Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, para emitir pronunciamiento respecto al vicio delatado en el particular en referencia (i) es de imperiosa necesidad para esta Jurisdicente, establecer a quien corresponde la carga de la prueba cuando se alega un despido, en ese sentido es menester indicar que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, sin embargo, diferente es la situación cuando el patrono niega el despido, sustentando tal negativa en un hecho nuevo que pretenda desvirtuar el despido alegado por el trabajador.

En esta perspectiva, en el caso concreto que ocupa la atención del Tribunal, es necesario determinar si efectivamente la P.A. Nº 00151, dictada en fecha 06/07/2011, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, se encuentra viciada del falso supuesto alegado por la representación judicial de la hoy recurrente.

A tal efecto, se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 72, el principio general de la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En atención a dicho artículo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2006, mediante sentencia número 0552, estableció:

Omissis…

…el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

(Negrillas de este Tribunal)

Por lo tanto, como corolario de la normativa adjetiva laboral y el criterio jurisprudencial antes expuesto, se colige que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Por lo que, si bien es cierto que la carga de probar el despido le corresponde al actor, no es menos cierto que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) al momento de responder la pregunta referente a ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante?, contestó: “No tiene inamovilidad porque es empleado de confianza, en virtud de como lo afirma en la solicitud que inicia el presente procedimiento se desempeño (sic) como Auxiliar de Trafico ‘A’ del IFE cargo que segun (sic) el registro de informacion (sic) de cargo es grado 99 y dadas las funciones desempeñadas lo califica como empleadas de confianzas. Se esta ante un empleado publico (sic) y no ante un obrero y el aarticulo (sic) 3 del reglamento de la LOT contempla que todo lo relacionado con el ‘(...) ingreso, ascenso, traslados, permisos o licencias, suspensión (sic) y demas sanciones disciplinarias, retiro, tema de remuneracion (sic), estabilidad (...)’ se le aplica las normas estatutarias (…) Para el supuesto negado de ser desechados los alegatos antes señalados observamos que se trata de un trabajador de confianza por las funciones que desempeñaba para mi representado y como empleado de confianza esta (sic) excluido de la proteccion (Sic) de la inamovilidad del decreto presidencial de acuerdo a lo establecido al articulo 4 de dicho decreto (...).” (Subrayado de este Tribunal)

Siendo ello así, al llevar la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), al procedimiento administrativo nuevos hechos, como lo es la calificación de la ciudadana M.C.C.E. como empleada de confianza, era a dicha representación a quien le correspondía la carga de probar tal alegato, el cual se configuraba como un hecho positivo contrario capaz de desvirtuar el alegato de la trabajadora referente al despido, por lo que la Inspectoría del Trabajo de manera correcta adjudicó al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) la carga de la prueba del despido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, previo al pronunciamiento en lo que respecta al vicio denunciado (errónea adjudicación de la carga de la prueba) es de vital importancia indicar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), no evidencia este Tribunal el vicio de falso supuesto delatado, toda vez que al haber adjudicado la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy de manera correcta la carga de la prueba, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que dicho órgano administrativo no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado por la representación judicial de la parte recurrente, por lo cual quien aquí decide declara IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto denunciado referente a la errónea adjudicación de la carga de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

(ii) En cuanto al alegato referido a que la Inspectoría no consideró que la ciudadana M.C.C.E. era una empleada pública contratada, no podía pretenderse el reconocimiento de la inamovilidad en el desempeño de un cargo público.

Al respecto indica la representación judicial de la parte recurrente que teniendo la ciudadana M.C.C.E., la condición de una empleada pública contratada, mal puede la accionante “pretender el reconocimiento de una inamovilidad en el desempeño de un cargo público, cuando la única forma de ingresar a la carrera administrativa es mediante el concurso público tal como expresamente lo determina el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) hecho este que no fue considerado por la Inspectora del Trabajo al sentenciar (…) ya que de haberlo realizado, habría declarado SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…” (Mayúsculas del escrito) (Folio 3 y su Vto., Pieza No. I)

Ahora bien, estima pertinente esta Juzgadora analizar en un primer momento la naturaleza del vínculo que existió entre la ciudadana M.C.C.E., titular de la cédula de identidad No. 18.728.812 y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), así, observa este Tribunal que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) es un ente que para el momento en el que se produce el despido alegado por la ciudadana M.C.C.E. se encontraba adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICA Y VIVIENDA, adscripción que se evidencia del contenido de la Disposición Transitoria Decimocuarta, numeral 7, del decreto N° 6.626, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional, publicado en la Gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.130 de fecha 03 de Marzo de 2009, y que para los actuales momentos se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, según Decreto No. 8559, publicado en Gaceta Oficial No. 39.791 de fecha 02/11/2011, por lo cual se observa que entre la ciudadana M.C.C.E. y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), existió una relación de empleo público, toda vez que la misma (Mariana C.C. Echezuria) prestaba servicio para la Administración Pública Centralizada.

No obstante lo anterior, es menester aclarar que si bien de acuerdo a lo previsto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece el concurso público como requisito indispensable para ingresar a la Administración como funcionario público, no es menos cierto que se permite a la Administración Pública la posibilidad de desarrollar su actividad mediante la contratación de personal, en tal sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su Titulo IV artículos, 37, 38 y 39, el régimen aplicable al personal contratado, de la siguiente manera:

Titulo IV

PERSONAL CONTRATADO

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiere personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

De conformidad con las normas supra transcritas, se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública permite la contratación de personal, pero única y exclusivamente en los casos que se requiere personal altamente calificado, esto es, personal con conocimiento técnico especializado o adiestramiento especial, para realizar tareas específicas y por un tiempo determinado, en cuyo caso el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, todo ello en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y en ese sentido, el criterio reiterado por nuestro M.T. es que la función pública puede ser realizada ya sea mediante el ejercicio de cargos públicos ejercidos por funcionarios públicos los cuales se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y también mediante las relaciones de empleo público bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado las cuales quedan reguladas por las disposiciones contenidas en el respectivo contrato y en la Ley Orgánica del Trabajo, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.232 de fecha 25/06/2007).

Así las cosas, corresponde a quien aquí decide, verificar primeramente bajo que modalidad se vinculó la ciudadana M.C.C.E. con el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).

En este contexto, observa esta Juzgadora que corre inserto en la presente pieza, copias certificadas del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, expediente No. 017-2011-01-00074, en el cual se evidencia, cursante a los folios 37 y 38, el contrato de trabajo que vinculó a la ciudadana M.C.C.E., titular de la cédula de identidad No. 18.728.812 y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), observando en la cláusula SEGUNDA de dicho contrato que:

El presente contrato se entenderá vigente desde el 03 de Agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, dejando de surtir sus efectos al finalizar el término fijado para su culminación…

Asimismo observa esta Juzgadora que corre inserto al folio 39 de la presente pieza, el addendum del contrato de trabajo que vinculó a la ciudadana supra identificada y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), observando en la cláusula SEGUNDA lo siguiente:

El presente contrato se entenderá vigente desde el 01 de Enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, dejando de surtir efectos al finalizar el término fijado para su culminación…

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, se evidencia que dicho contrato fue suscrito para una duración de un tiempo determinado, es decir, las partes manifestaron su voluntad de obligarse en una relación laboral a tiempo determinado. No obstante a ello, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, calificar la naturaleza del contrato de trabajo in commento, por lo cual debe procederse a su revisión a la luz de la normativa del derecho de trabajo y aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, por lo cual es menester hacer algunas breves consideraciones sobre las modalidades de celebración del contrato de trabajo; así tenemos que la normativa sustantiva laboral venezolana ha establecido las modalidades del contrato de trabajo, en este sentido el artículo 72 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso establece:

Artículo 72.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

En este mismo sentido, la recientemente publicada Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores dispone en su artículo 60 lo siguiente:

Artículo 60.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Ahora bien, de conformidad con la normativa ut supra transcrita, el contrato individual de trabajo, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada.

El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación del contrato, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.

Por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos, por imperativo legal debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.

Tan es así, que en razón de la connotación social y de la protección dada por el legislador al hecho social trabajo, de forma expresa se limita únicamente la contratación a tiempo determinado a los casos previstos en la ley. Así tenemos que la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 77 dispone:

Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    (Negrillas de este Juzgado)

    En este mismo sentido, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores consagra en su artículo 64 los supuestos en los que procede la contratación laboral a tiempo determinado, en los siguientes términos:

    Artículo 64.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  4. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  5. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

  6. Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

  7. Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

    Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta ley.

    (Negrillas de este Juzgado)

    De la normativa laboral antes señalada, se colige que el legislador venezolano ha pretendido proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar a tiempo determinado. En efecto, el primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, contiene una condición específica de la actividad o labor a cumplir por el trabajador, esto es “Cuando lo exija la naturaleza del servicio”.

    En este orden de ideas, en lo que respecta a la contratación a tiempo determinado en razón de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar la opinión del autor F.V.B. en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" indicando dicho autor las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:

    "… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).

    2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

    3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.

    Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".

    En tal sentido, de no establecer el legislador que la contratación laboral a tiempo determinado se realice de forma excepcional, se permitiría que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado se regule la prestación de un servicio subordinado que por naturaleza, su realización se circunscribe en una prestación de servicios, cuyas funciones y tareas encuadran dentro de las previsiones que lo enmarcan en un contrato indeterminado en el tiempo, hecho éste que nuestro Legislador no permite, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e iría en contra del Hecho Social Trabajo garantizado y protegido por nuestra Carta Magna en su artículo 89, y así mismo se violentaría el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principios y normas éstas de eminente orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de nuestra Carta Magna y el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    En esta perspectiva, observa quien aquí decide que en el contrato de trabajo celebrado entre el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) y la ciudadana M.C.C.E. (f. 37 y 38 del expediente administrativo cursante en la presente pieza) se observa que en cuanto a las funciones desempeñadas por la referida ciudadana la cláusula primera del contrato de trabajo dispone:

PRIMERA

“LA CONTRATADA”, se compromete a prestar sus servicios personales al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), desempeñándose como AUXILIAR DE TRAFICO “A”, adscrita a la Gerencia Operativa del Sistema Central, conforme a los términos y condiciones establecidos en el presente contrato, realizando funciones propias del área en que se encuentra:

  1. Atención directa al usuario.

  2. Responsable de la venta de boletos (tarjetas y tokens) al usuario del ferrocarril.

  3. Cualquiera otra instrucción que sea asignada por el supervisor inmediato del área, que tenga relación con las actividades desempeñada.

Por otra parte, se evidencia que al momento de llevarse a cabo el acto de contestación por parte del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana M.C.C.E., según acta de fecha 15/03/2011, (f. 29 al 31 de la presente pieza) la representación del referido Instituto al ser preguntado por el funcionario del trabajo actuante sobre ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? contestó:

(…) No tiene inamovilidad porque es empleado de confianza, en virtud de como lo afirma en la solicitud que inicia el presente procedimiento se desempeño (sic) como Auxiliar de Trafico ‘A’ del IFE cargo que segun (Sic) el registro de informacion (Sic) de cargo es grado 99 y dadas las funciones desempeñadas lo califica como empleadas de confianzas. Se esta (sic) ante un empleado publico (sic) y no ante un obrero y el aarticulo (Sic) 3 del reglamento de la LOT contempla que todo lo relacionado con el ‘(…) ingreso, ascenso, traslados, permisos o licencias, suspencion (sic) y demas (sic) sanciones disciplinarias, retiro, tema de remuneracion (sic), estabilidad (..)’ se le aplica las normas estatutarias y siendo que las funciones desempeñadas por la empleada estaban relacionadas con la recaudacion (sic) de dinero, realizar la venta de boletos (toquen y tarjetas), recargas, actualizacion (sic) de tarjetas y cobro de multas por extravio (sic) de toquen, conteo y arqueo del dinero diario establecido en la caja del cierre de turno, facturacion (sic) y emision (sic) de fichas de pasajero y firmar las actas de cierre, etc. propias de un empleado de califica, lo excluyen de la estabilidad de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 21 de la Ley de los Estatutos de la Funcion (sic) Publica (sic)…

(Negrillas de este Juzgado)

En tal sentido, se observa del contenido del contrato de trabajo suscrito por las partes, así como del acta supra mencionada, que las funciones desempeñadas por la ciudadana M.C.C.E., para el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) por su naturaleza, no requieren ejecutarse por un tiempo determinado, pues son funciones que necesariamente el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) debe realizar de manera permanentemente para el normal funcionamiento de sus actividades las cuales se circunscriben al transporte ferroviario de personas desde Caracas a los Valles del Tuy y viceversa; así tenemos que, asegurar una excelente atención a los pasajeros mediante el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por la institución, informar al supervisor sobre cualquier incidencia suscitada en el área donde desempeña funciones en la estación, realizar diariamente la venta de los boletos (token y tarjetas), recarga, actualizaciones de tarjetas y cobro de multas, conteo y arqueo del dinero diario establecido en la caja de cierre de turno, firmar las actas de cierre, actividades éstas que por máximas de experiencias de quien aquí juzga se realizan de forma continua y día a día por los trabajadores que prestan sus servicios en el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), por lo cual no hay fundamento legal alguno para celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado para la realización de dichas funciones, las cuales –se insiste- necesariamente se deben realizar cotidianamente en forma diaria y permanente en el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), cuya actividad fundamental es el transporte ferroviario de personas.

Ahora bien, como al inicio se determinó, el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) es un ente que para el momento en el que se produce el despido alegado en sede administrativa por la ciudadana M.C.C.E. se encontraba adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICA Y VIVIENDA, adscripción que se evidencia del contenido de la Disposición Transitoria Decimocuarta, numeral 7, del decreto N° 6.626, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional, publicado en la Gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.130 de fecha 03 de Marzo de 2009, y que para los actuales momentos se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, según Decreto No. 8559, publicado en Gaceta Oficial No. 39.791 de fecha 02/11/2011.

Con fundamento a lo que antecede y con vista a tal adscripción, se colige que el ente recurrente, es un órgano que forma parte de la administración pública descentralizada funcionalmente, por lo cual se observa que entre la ciudadana M.C.C.E. y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), existió una relación de empleo público por ser una empleada contratada al servicio de la Administración Pública Central, cuya estructura organizativa se insiste, se encuentra descentralizada para el mejor funcionamiento y desenvolvimiento de la actividad de transporte ferroviario que ejecuta el Instituto de Ferrocarriles del Estado.

No obstante lo anterior, es de imperiosa necesidad para esta Jurisdicente señalar que Nuestra Carta Magna, en su artículo 93 contempla el Derecho a la Estabilidad Laboral, limitando toda forma de despido injustificado, postulado éste que se configura en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia; y como quiera que dicha estabilidad está intrínsecamente ligada a la previsión contenida en el artículo 89 de la Constitución, y por cuanto dicho precepto constitucional (Art. 89) expresa claramente que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado como Derecho Fundamental inherente al ser humano, ello así el Órgano Jurisdiccional está obligado a garantizar la tutela constitucional, en el entendido que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos, y como quiera que Nuestra Carta Magna, no establece distinción alguna en lo relativo a la protección y seguridad que se debe garantizar al trabajador en su puesto de trabajo, dicha protección procede indistintamente del régimen jurídico al cual se encuentre sometida la prestación de servicios personal. ASÍ SE ESTABLECE.

A los fines de ilustrar lo que antecede, es menester traer a colación la sentencia N° 790 del 11/04/2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando la referida Sala lo siguiente:

…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional…

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Dicho esto, es menester señalar que el Juez en su loable labor de administrar Justicia, debe tener por norte de sus actos, una interpretación a tono con las normas constitucionales, ello a tenor de lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se lee:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de su voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución (…)

. (Negrillas de este Juzgado)

En este orden de ideas, en lo que respecta a la interpretación que debe dársele al Estado Social de Derecho, la Sala Constitucional mediante decisión No. 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: ASODEVIPRILARA), señaló:

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Señalando la Sala igualmente en la referida decisión que:

En las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal. (Negrilla y Resaltado de este Tribunal)

Por otra parte, la Sala Constitucional de Nuestro M.T., mediante decisión No. 1049 de fecha 23/07/2009, dispuso:

A la luz de las consideraciones hechas anteriormente, de acuerdo con las cuales los poderes públicos, en virtud de la cláusula de Estado social, tienen el deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio equitativo y justo de los derechos fundamentales, incluso de los llamados derechos de libertad clásicos, la regulación que el legislador dicte en este sentido debe presumirse producto de una combinación de los mandatos que éstos contienen en pro de lograr dichos objetivos. Es decir, “si los principios son normas que se ponderan, las reglas –por ejemplo, la Ley que somete el inicio de una determinada actividad económica a la práctica de una comunicación– deben entenderse como el resultado de una ponderación previamente desarrollada” por el legislador. (Cfr.: L.A.J., Op. cit, pág. 38). (Paréntesis de la Sala, Negrilla y Subrayado de este Juzgado)

Así las cosas, en atención a la consideración antes expuesta y con fundamento a las decisiones supra transcritas y por cuanto el Derecho al Trabajo se instituye como un Derecho Fundamental, que goza de protección constitucional (Artículo 89 de la Constitución), de conformidad con la última de las decisiones ut supra transcrita, los poderes públicos “en virtud de la cláusula de Estado social, tienen el deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio equitativo y justo de los derechos fundamentales”. (Vid. Sentencia No. 1049 de fecha 23/07/2009, Sala Constitucional)

Bajo este hilo argumentativo de orden constitucional, legal y jurisprudencial, en el caso de marras se observa que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable -rationae temporis- hoy artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, toda vez que si bien celebró un contrato de trabajo con la ciudadana M.C.C.E., bajo la modalidad de “contrato a tiempo determinado”; no obstante, como antes se determinó, NO existía adecuación alguna del contenido de las normas antes mencionadas con la naturaleza de los servicios prestados por la ciudadana M.C.C.E., esto es: asegurar una excelente atención a los pasajeros, informar al supervisor sobre las incidencias suscitadas en el área donde desempeñe sus funciones, realizar diariamente la venta de los boletos (token y tarjetas), recarga, actualizaciones de tarjetas, cobro de multas, conteo y arqueo del dinero diario establecido en la caja de cierre de turno, y firmar las actas de cierre.

Así las cosas, no observa esta Juzgadora algún elemento que justifique la contratación a tiempo determinado y muy especialmente que dichas funciones necesiten de conocimientos técnicos o adiestramiento especial que indique que el personal que presta servicios debe ser altamente calificado. Siendo ello así, de acuerdo a las previsiones del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no se determina en el contrato de trabajo celebrado entre el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) y la ciudadana M.C.C.E., alguno de los casos en los que únicamente (casos de excepción) el legislador autoriza la celebración de un contrato a tiempo determinado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, para afianzar tal postura, es menester traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, pacífica y diuturna, en relación a los requisitos que deben cumplirse para considerar que un contrato es a tiempo determinado, así, en sentencia No. 703 del 01/07/2010, dispuso

“La Sala para decidir observa:

(…) para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

Por otra parte corresponde a esta Juzgadora establecer si la relación de trabajo existente entre el accionante y PDVSA, fue a tiempo determinado o indeterminado, para lo cual hará las siguientes observaciones:

El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece expresamente:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga. (…)

Aun cuando en el contrato de trabajo suscrito entre el accionante y PDVSA, evidencia fecha cierta de culminación, por cuanto se indica en el mismo que este podrá ser prorrogado por un año, desprendiéndose de los autos comunicación en la cual se prorroga el mismo, no obstante esto no lo subsume dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para esta Juzgadora establecer que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia resulta improcedente la indemnización por incumplimiento del termino del contrato prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que la recurrida determinó que, a pesar de que el contrato individual de trabajo sólo fue objeto de una prórroga a efectos de considerarse un contrato suscrito a tiempo determinado, sin embargo, los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo no se encontraban presentes en este caso en particular, concluyendo por consiguiente que el contrato en cuestión lo fue por tiempo indeterminado y en consecuencia declaró la improcedencia de la indemnización reclamada por el actor en conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se verifica que no incurrió el ad-quem en la infracción delatada.

En efecto, se observa que el juez de la recurrida de acuerdo a lo alegado y probado en autos, estableció el hecho cierto de que el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes lo fue a tiempo indeterminado, independientemente de la prórroga de que fue objeto, al no encontrarse dicho contrato subsumido en los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no se demostró que la naturaleza del servicio prestado exigiera este tipo de contratos, ni que el mismo fue suscrito para sustituir provisionalmente y lícitamente a otro trabajador, y mucho menos que fue suscrito para la prestación del servicio fuera del país. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado) (En este mismo sentido, Vid. Sentencia No. 0939 del 05/08/2010; No. 1186 del 28/10/2010 y No. 1402 del 01/12/2010, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

En ese sentido, como corolario de lo anterior, es menester indicar que la Sala de Casación Social en un caso análogo, mediante sentencia No. 554 de fecha 04/06/2012, (Caso: Y.M.L.G. en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO I.F.E.) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

Omissis…

“Ahora bien, en cuanto al primer punto a resolver, si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, como ya se señaló, la actora comenzó a laborar mediante un contrato verbal desde el 04 de octubre del año 2004 -según constancias de trabajo cursantes a los folios 121 y 122 del expediente-, en el cargo de asesora al presidente del Instituto demandado. Posteriormente, fue celebrado contrato escrito, para el cargo de auxiliar de protocolo jefe, para la oficina de información y relaciones públicas de la demandada, desde el 01/01/05 al 31/12/05, con un salario de Bs. 1.757,00 mensuales -folios 56 al 58 del expediente-, prosiguió prestando servicios en el año 2006 de manera continua y, posteriormente, celebró contrato escrito entre la demandada y la actora, para el cargo de protocolo jefe, desde el 01/01/2007 al 30/03/2007, para la oficina de información y relaciones públicas de la demandada, con un salario de Bs. 2.093.570. Dicho contrato fue rescindido de forma unilateral por la demandada, luego de su expiración.

El artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula que en los contratos por tiempo determinado, los empleados no podrán obligarse a prestar servicios por más de tres años, es decir, se trata de un solo contrato escrito celebrado a tiempo determinado, por lo que en el caso que nos ocupa, al haberse celebrado en primer lugar un contrato verbal y posteriormente, más de un contrato escrito, no puede aplicarse el supuesto de hecho de la norma in comento al presente caso.

Por otra parte, no consta en autos que los servicios prestados por la actora fueran para una obra determinada o para un tiempo determinado. La relación laboral entre la actora y la demandada era a tiempo indeterminado, como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 119 del expediente, debidamente firmada y sellada por la demandada, en la que se indica que la antigüedad de la parte actora abarca desde el 01/10/2004 al 30/03/2007, sin que pueda alegarse el cambio de cargo como terminación de una relación laboral para el inicio de una diferente, pues se trata del mismo patrono y del mismo trabajador.

Tampoco se cumplen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza.

En el caso específico de la actora, la misma no fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratada hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc..

En atención a lo expuesto y, dado que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso atribuirle a la relación laboral existente entre la actora y la demandada, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara. (Negrillas de este Juzgado)

Transcrito lo anterior, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Jurisdicente señalar que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), empleando personal bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, contraviene el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en realidad, las tareas específicas que desempeña el contratado, no se adaptan a los casos excepcionales que autorizan la contratación a tiempo determinado. A tal efecto dispone el artículo en referencia lo siguiente:

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiere personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. (Negrillas de este Juzgado)

Así, vemos como la Ley del Estatuto de la Función Pública permite la contratación de trabajadores SOLO en aquellos casos donde se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas (conocimiento técnico especializado) y por tiempo determinado, supuesto éste que no es cumplido por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) para contratar personal a tiempo determinado, ya que, como se determinó ut supra, las funciones desempeñadas por la ciudadana M.C.C.E. por su naturaleza no son eventuales ni temporales, y mucho menos se requiere personal altamente calificado para su ejecución, relacionados con conocimientos técnicos de alta envergadura.

En este contexto, es menester indicar que, el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), con su actuar se aparta de las disposiciones contenidas en el Titulo IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al Personal Contratado, manteniendo en sus instalaciones como prestatarios de servicios que por su naturaleza son labores que NO requieren alta calificación, a trabajadores contratados a tiempo determinado ejerciendo funciones que son permanentes y necesarias para el desarrollo diario de sus actividades cotidianas como es el transporte ferroviario de personas, cuando lo cierto es que la contratación únicamente procede en casos especiales y excepcionales, es decir cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, transgrediendo de tal forma el referido Instituto, no sólo la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que de igual forma vulnera derechos fundamentales de los contratados, como lo es el Derecho al Trabajo, que debe ser garantizado y protegido por los organismos de la Administración Pública en el marco de un Estado Social, de Derecho y de Justicia de conformidad con nuestra Carta Magna.

Así las cosas, si bien, en razón de que los cargos contratados deben necesariamente estar destinados a tareas especificas, especiales, distintas a las actividades que desempeñen los cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción, o para suplir alguna vacante temporal de algún cargo, el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) mediante la contratación de personal para realizar tareas permanentes, continuas, que no requiere personal altamente calificado, y que por su naturaleza, en el marco de la legislación laboral han de realizarse a tiempo indeterminado, ha creado una nueva categoría de empleados públicos, esto es contratados bajo la modalidad a tiempo indeterminado, lo cual a todas luces es contrario al orden legal (artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica) pero que sin embargo, dicha irregularidad y desnaturalización de la figura de los contratados al servicio de la Administración Pública, en modo alguno puede ser usada para el desconocimiento del Hecho Social Trabajo, y de la protección que por mandato constitucional (artículo 89 de la nuestra Carta Magna) debe brindar el Estado a los trabajadores al ser el Derecho del Trabajo un derecho fundamental reconocido y garantizado por Nuestra Carta Magna, máxime cuando Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución), estando el Estado obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales, (Vid. Sentencia No. 85 del 24/01/2002 emanada de la Sala Constitucional), teniendo así mismo los poderes públicos el deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio equitativo y justo de los derechos fundamentales (Vid. Sentencia No. 1049 de fecha 23/07/2009 emanada de la Sala Constitucional). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, es menester señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

. (Negrillas de este Juzgado).

La referida disposición constitucional ha sido desarrollada, a su vez, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, la cual establece de forma expresa en su artículo 39:

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Por su parte el artículo 38 eiusdem dispone lo siguiente:

“Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Trascritas, las normas que anteceden, es de impermisible e imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar que si bien es cierto el artículo 146 de nuestro Texto Fundamental establece que el ingreso a la administración pública debe ser a través del concurso público, no es menos cierto que tampoco puede ser desnaturalizado el concepto del trabajo como hecho social, y propenderse a la celebración de continuos contratos bajo la modalidad a tiempo determinado, cuando en realidad de acuerdo a las labores o actividades específicas que ejecuta el contratado se circunscriben a actividades y tareas que evidencian una permanencia, continua en el tiempo y que no requieren de un conocimiento ni especializado, ni técnico para el desarrollo o ejecución de dichas tareas o actividades, ni suplir una vacante, toda vez que tal situación atenta contra los principios constitucionales garantizados por nuestra Carta Magna en sus artículos 87, 89, 91 y 93 que consagran los derechos al trabajo, trabajo como hecho social, derecho a percibir un salario digno y derecho a la estabilidad en el puesto de trabajo.

Así las cosas, aprecia este Juzgado que en el caso que se examina, la relación laboral se inició y culminó bajo la figura de un contrato de trabajo, toda vez que las partes se vincularon desde un inicio desde el 03/08/2009 hasta el 31/12/2009, por una contratación denominada por las mismas “a tiempo determinado” siendo prorrogada dicha contratación desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, por lo que, de conformidad con las normas antes transcritas, (artículo 146 de la Constitución, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica) la ciudadana M.C.C.E., queda excluida de la aplicación del régimen de la función pública, por no cumplirse con los requisitos esenciales establecidos en el ordenamiento jurídico para el ingreso a la carrera o función pública, por lo que a la referida ciudadana le es aplicable las disposiciones contenidas en el contrato de trabajo y en la normativa sustantiva laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, es menester señalar el criterio establecido por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, Expediente N° 00-051, caso: Naudy G.R.H., contra la Alcaldía del Municipio Barinas, el cual es del siguiente tenor:

…si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pública se rigen por las normas especiales sobre carrera administrativa, éstos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración…

(Negrillas de este Juzgado)

Así mismo la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00135 de fecha 19/02/2004, dispuso:

(…) En consecuencia, al no encontrarse el accionante amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado con el cargo de Administrador del Departamento de Relaciones Públicas en la Gobernación del Estado Apure, al mismo le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo…

Igualmente la Sala Político Administrativo en decisión N° 01264 de fecha 22/10/2002, señaló

(…) Así las cosas, no se observa de autos que la actora fuera miembro del personal diplomático, como ella alega, ni que cumpliera con los requisitos esenciales establecidos en el ordenamiento jurídico para el ingreso a la carrera o función pública, por el contrario, de los elementos cursantes en el expediente (entre ellos, los diferentes contratos suscritos entre la quejosa y el Ministerio de Relaciones Exteriores) se evidencia que la relación laboral existente era de carácter contractual, de allí que, el régimen jurídico aplicable no es el previsto en la Ley del Servicio Exterior, sino en la Ley Orgánica del Trabajo…

(Negrillas de este Juzgado)

En consecuencia, al no encontrarse la ciudadana M.C.C.E. amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada con el cargo de Auxiliar de Trafico “A”, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica así como los criterios jurisprudenciales supra transcritos, a la misma le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la legislación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, con fundamento al análisis que antecede, considera esta Jurisdicente, que el contrato celebrado entre las partes contraviene la disposición prevista en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que –se insiste una vez mas- de las pruebas traídas a los autos (contrato de trabajo) no se evidencia que la trabajadora haya sido contratada de conformidad con la normativa sustantiva laboral bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes (que en el presente caso es vincularse a tiempo determinado), están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, son de orden público, concluyéndose, en tal sentido, que en el marco de un Estado Social de Derecho, los alegatos formulados por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) con referencia a la vigencia del contrato (tiempo determinado) carecen de fundamento alguno, pues, independientemente que las partes hayan acordado suscribir un contrato a tiempo determinado, las condiciones que autorizan a dicha contratación, previstas en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no se encuentran presentes en el caso de autos, por lo que mal puede pretenderse a través de la realización de contratos de trabajo a tiempo determinado la vulneración de derechos fundamentales, tal como lo es el Derecho al Trabajo, el cual está garantizado y protegido por mandato constitucional (artículo 89 de la nuestra Carta Magna) estando el Estado en razón de constituirse Venezuela en un Estado social de Derecho y de Justicia, obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales, (Vid. Sentencia No. 85 del 24/01/2002 emanada de la Sala Constitucional), teniendo así mismo los poderes públicos el deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio equitativo y justo de los derechos fundamentales (Vid. Sentencia No. 1049 de fecha 23/07/2009 emanada de la Sala Constitucional); en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, con fundamento a los razonamientos ante expuestos, y en obsequio de la Justicia, declara que el vinculo laboral que unió a la ciudadana M.C.C.E. con el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) corresponde a la modalidad de UN CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO, sin que tal declaratoria constituya en modo alguno el ingreso de la trabajadora a la administración en condición de Funcionaria Pública, toda vez que tomando en consideración que el vínculo existente entre la ciudadana M.C.C.E. y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), fue por un contrato de trabajo (a tiempo indeterminado), de ello se infiere, que la relación que unía a las partes, no tenía naturaleza funcionarial, sino laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, determinado como ha sido que el régimen aplicable a la ciudadana M.C.C.E. es la legislación laboral, este Juzgado a objeto de pronunciarse sobre el vicio delatado referente a que la Inspectoría no consideró que la ciudadana M.C.C.E. era una empleada pública contratada, por lo cual incurrió en un falso supuesto ya que la referida ciudadana no gozaba de inamovilidad, es menester para quien aquí decide hacer algunas consideraciones sobre la inamovilidad laboral.

Así tenemos, que en relación a la inamovilidad, estableció la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 2677 de fecha 28/11/2006, caso: O.S.G., contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., lo siguiente:

(…) Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren

(Resaltado de este Tribunal)

Conforme a la decisión supra transcrita, es importante para esta Juzgadora, hacer énfasis en que cuando se habla de inamovilidad laboral, principalmente en aquellos casos donde la inamovilidad que protege al trabajador es la decretada por el Ejecutivo Nacional, será competencia del Inspector del Trabajo, la calificación del despido en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los trabajadores investidos de la inamovilidad especial por ante la Inspectoría del Trabajo.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 716, de fecha 31 de mayo de 2011, en el (caso: R.O.R.M. contra la Contraloría del Municipio San R.d.O.d.E.P.) afirmó:

(…) De las normas transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiera una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala cuáles son los supuestos en los que se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, la Sala aprecia lo siguiente: 1) que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría del Municipio San R.d.O.d.E.P. el 1° de septiembre de 2005, y que para el momento en que fue notificada de su despido, esto es, el 5 de mayo de 2009, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 880,00), cantidad esta inferior a la establecida en el señalado Decreto de Inamovilidad Laboral; y 3) que se desempeñaba como ‘Secretaria’, de lo cual no se evidencia que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.

Por tales razones, considera la Sala que la ciudadana R.O.R.M., para el momento del despido se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 6.603, en razón de lo cual debe la Sala declarar que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del asunto, con lo cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.

(Negrillas de este Juzgado)

De la sentencia ut supra transcrita, se colige que los trabajadores investidos de la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, toda vez que la inamovilidad laboral –especial- de la que son titulares, hace referencia no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, de desmejorar o trasladar al trabajador amparado por dicha inamovilidad. Por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza (Vid. Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En este mismo orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora citar la decisión Nº 2011-0152, de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señaló:

Ahora bien, en relación a la estabilidad y condición del personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que éstos ciudadanos, prestaran sus servicios en `tareas específicas y por tiempo determinado; la afirmación del Legislador, instituye que el régimen de estabilidad aplicable al personal contratado, es el denominado `sistema de estabilidad relativa´, sobre el cual, la culminación, o el cese del contrato de trabajo, estará regido por las disposiciones previstas en la misma ley, vale decir, la terminación del contrato de trabajo, o el despido justificado.

(…)con meridiana claridad se desprende lo siguiente: 1) La inamovilidad laboral amparaba a los trabajadores del sector público y privado que se encontraban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer distinción de una condición contractual; en el caso de marras, como se explicó anteriormente, la ciudadana A.C.V.G., ostentaba la condición de personal contratado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba regida por los postulados de la legislación laboral; 2) Para proceder al despido de cualquier trabajador protegido por la inamovilidad especial decretada, los respectivos patronos debían solicitar, previamente, la instauración del procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo; 3) El incumplimiento de la tramitación del procedimiento de calificación de faltas, da derecho a que el trabajador afectado, pueda acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; 4) Quedan exceptuados del amparo, del referido decreto de inamovilidad laboral, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Al criterio de quien hoy sentencia, el vicio de incompetencia manifiesta propuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, carece de asidero jurídico posible, por cuanto es conteste este Despacho Judicial que, en todo caso, la cualidad acreditada de la ciudadana A.C.V.G., como profesora docente contratada, constituye una relación de materia laboral que debió ser resuelta ante la Inspectoría del Trabajo, al encontrarse amparada en los postulados del Decreto de Inamovilidad Laboral, dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005); por tales razones, se desecha el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por los apoderados judiciales del hoy recurrente, al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Así mismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 11/07/2012, según expediente AP42-R-2011-001242, indicó:

“(…) el personal contratado al servicio de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se regirán por la legislación laboral. De igual forma, se colige que tal personal podrá acudir ante el Inspector del Trabajo para procurar su reenganche y el pago de salarios caídos, en virtud de cualquier despido injustificado siempre y cuando dicho trabajador goce de la garantía especialísima de la inamovilidad laboral, siendo que en el caso que nos ocupa, la inamovilidad por decreto del Ejecutivo Nacional, pues fue por este supuesto el cual motivó al trabajador para ampararse en sede administrativa.

Precisado lo anterior, esta Corte estima puntualizar que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, es decir, que deberá ‘solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato’, es decir, que se trata de una condición privilegiada del que goza el trabajador o trabajadora investido esa protección especial, ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin que amerite causa justificada para ello.

De igual modo, cuando ‘un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior’ (ex artículo 454 eiusdem), así que, aquel trabajador investido de inamovilidad, ante un despido írrito, consecuentemente podrá acudir a la vía administrativa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho acto, y ampararse a los fines de solicitar su reenganche y reposición al cargo y condiciones que venía desempeñando para el momento del injustificado despido del que fue objeto, no obstante, de conformidad con la parte final del artículo 454 ut supra, ‘el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.’

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano V.E.C.L. prestó sus servicios como Operadora de Tren en el Instituto de Ferrocarriles del Estado devengaba una remuneración menor a tres salarios mínimos, por lo que gozaba de la garantía especialísima de la Inamovilidad Laboral por Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 5752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Así las cosas, en atención a las decisiones ut supra transcritas, se desprende que los trabajadores (contratados al servicio de la Administración Pública) que gocen de la inamovilidad especial dictada por el Ejecutivo Nacional, podrán, ante un despido injustificado, esto es, sin que el trabajador hubiere incurrido en alguna de las causales para la procedencia del mismo, acudir a la Inspectoría del Trabajo a objeto de solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Ahora bien, visto que los trabajadores contratados al servicio de la Administración Pública, que gocen de inamovilidad, pueden acudir a la Inspectoría del Trabajo, ante la existencia de un despido injustificado, a objeto de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, es necesario analizar si la ciudadana M.C.C.E., gozaba de inamovilidad laboral, y por ende podía acudir al referido órgano administrativo a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

En tal sentido, es menester indicar que esta protección especial que brinda el Estado (inamovilidad laboral especial), deja de tener eficacia cuando el trabajador devengare una cantidad superior al equivalente de tres (3) salarios mínimos mensuales, es decir, cuando llegare a devengar una cantidad superior a Bs. 3671,67, cuando ejerciera un cargo de dirección o de confianza, cuando sea un trabajador temporero, eventual u ocasional, y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige, todo ello de conformidad con el Decreto No.7.914 publicado en Gaceta Oficial No. 39.575, de fecha 16/12/2010, el cual dispone:

(Omissis)

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 4 del Decreto en referencia, se establece lo siguiente:

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, procede este Tribunal a verificar si la trabajadora se encontraba en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 4° del referido Decreto; y visto que la referida trabajadora tenía mas de tres meses al servicio del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), y que no gozaba de la condición de funcionaria pública, se procederá a verificar si la misma era una trabajadora de dirección o de confianza, si era una trabajadora temporera, eventual u ocasional, ó, si devengaba un salario básico superior a los tres salarios mínimos. Ahora bien, de un análisis del contenido del contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana M.C.C.E. y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), cursante en la presente pieza (f. 37 y 38) se evidencia que las funciones desempeñadas por la referida ciudadana, consistían de conformidad con la cláusula primera del referido contrato en:

PRIMERA

“LA CONTRATADA”, se compromete a prestar sus servicios personales al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), desempeñándose como AUXILIAR DE TRAFICO “A”, adscrita a la Gerencia Operativa del Sistema Central, conforme a los términos y condiciones establecidos en el presente contrato, realizando funciones propias del área en que se encuentra:

  1. Atención directa al usuario.

  2. Responsable de la venta de boletos (tarjetas y tokens) al usuario del ferrocarril.

  3. Cualquiera otra instrucción que sea asignada por el supervisor inmediato del área, que tenga relación con las actividades desempeñada.

    En tal sentido del contenido de las funciones realizadas por la ciudadana M.C.C.E. se evidencia que la misma no intervenía directamente en la toma de decisiones, que determinasen el rumbo del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) y así mismo no realizaba funciones que pudieran representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. En tal sentido resulta oportuno citar la decisión No. 542 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/12/2000, en la que dispuso:

    para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

    Así las cosas, visto que la ciudadana M.C.C.E., no participaba en la toma de decisiones del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), este Juzgado deja establecido que la ciudadana M.C.C.E., quien se desempeñaba como Auxiliar de Trafico “A” para el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), no ejercía un cargo de dirección, y así mismo visto que la ciudadana M.C.C.E., por las funciones que realizaba no ameritaba el conocimiento de secretos industriales y comerciales, no supervisaba a otros trabajadores, y no participaba en la administración del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, no ejercía un cargo de confianza. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, este Juzgado procederá a verificar si la ciudadana M.C.C.E. era una trabajadora temporera, eventual y ocasional; y en tal sentido, se reitera lo establecido en el inicio de la presente motivación, referido a que en el caso de marras se observa que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) alejado del contenido de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores celebró un contrato de trabajo con la ciudadana M.C.C.E., bajo la modalidad de “contrato a tiempo determinado”; no obstante, en razón de la naturaleza de los servicios prestados por la ciudadana M.C.C.E., esto es: (i) Asegurar una excelente atención a los pasajeros mediante el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por la institución; (ii) Informar al supervisor sobre cualquier incidencia suscitada en el área donde desempeña funciones en la estación; (iii) Realizar diariamente la venta de boletos (token y tarjetas), recarga, actualización de tarjetas sin contacto (TSC) y cobro de multas; (iv) Cumplir fielmente con los horarios y rutinas establecidas por la Institución y (v) Cualquier otra instrucción que sea asignada por el supervisor inmediato del área, que tenga relación con las actividades desempeñadas; no observa esta Juzgadora algún elemento que justifique la contratación a tiempo determinado, ya que por máximas de experiencias de quien aquí juzga, dichas actividades se realizan de forma continua y día a día por los trabajadores que prestan sus servicios en el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), para garantizar el normal funcionamiento de las actividades de dicho Instituto las cuales se circunscriben al transporte ferroviario de personas desde Caracas a los Valles del Tuy y viceversa. Siendo ello así, de acuerdo a las previsiones del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no se determina en el contrato de trabajo celebrado entre el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) y la ciudadana M.C.C.E., alguno de los casos en los que únicamente (casos de excepción) el legislador autoriza la celebración de un contrato a tiempo determinado; por lo cual la ciudadana M.C.C.E. no ejercía funciones propias de una trabajadora temporera, eventual y ocasional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Determinado lo anterior y en esta misma perspectiva, es menester dejar establecido que el equivalente a tres (3) salarios mínimos para la época en la que se produjo el despido alegado por la ciudadana M.C.C.E., esto es el 31/12/2010, alcanzaba la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3671,67) y la referida ciudadana devengaba un salario mensual de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.980,00) cantidad ésta inferior al equivalente de los tres (3) salarios mínimos arriba señalados, por lo que al no ser la ciudadana M.C.C.E., una trabajadora de dirección o de confianza, ni una trabajadora temporera, eventual u ocasional, y al devengar un salario inferior a los tres salarios mínimos, y al encontrarse excluida de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública por no ser una Funcionaria Pública, se encontraba amparada por la protección especial del Estado, con fundamento al Decreto No.7.914 publicado en Gaceta Oficial No. 39.575, de fecha 16/12/2010, en consecuencia gozaba de inamovilidad laboral especial –absoluta- por encontrarse dentro de los parámetros del referido Decreto, por lo cual la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho al considerar que la ciudadana M.C.C.E. gozaba de inamovilidad laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, verificado como ha sido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no adjudicó de forma errónea la carga de la prueba y actuó ajustada a derecho al considerar que la ciudadana M.C.C.E. gozaba de inamovilidad laboral, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto delatado por la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    1. QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS.

    En lo que concierne al mencionado vicio, la representación judicial de la parte recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo quebrantó el artículo 146 de Nuestra Carta Magna así como el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el contrato no puede constituir la vía de ingreso a la Administración Pública; indicando asimismo, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda contravino lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que nada refirió en la P.A. que hoy se recurre, sobre que la ciudadana M.C.C.E., era una funcionaria contratada. Por otra parte señala representación judicial de la parte recurrente que se quebrantó el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, al no ser valoradas las pruebas que demostraban los alegatos de la accionada, y el artículo 74 de la hoy derogada Ley Orgánica del trabajo, al no valorar que solo hubo dos contratos de la trabajadora con el Instituto por lo tanto no hubo intención de indeterminación en la relación laboral.

    Así, observa esta Juzgadora que el vicio de quebrantamiento de normas la representación judicial de la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), lo fundamenta en dos situaciones, a saber: (i) El quebrantamiento del articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; (ii) el quebrantamiento del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (iii) el quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y (iv) el quebrantamiento del artículo 74 de la hoy derogada Ley Orgánica del trabajo.

    En tal sentido, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el quebrantamiento de normas de la forma siguiente:

    a En cuanto al quebrantamiento del articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Al respecto, es menester citar lo dispuesto en el artículo 146 de Nuestra Carta Magna, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    Por otra parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública desarrolla la disposición constitucional antes transcrita, en los términos siguientes:

    Artículo 39- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

    En tal sentido, observa quien aquí decide que la representación del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), fundamenta el quebrantamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de la referida norma constitucional, “al ordenarse el reenganche de una funcionaria pública contratada, ya que se está obligando a [su] representado a ingresar a una funcionaria mediante forma distinta a la prevista norma constitucional, que es a través del concurso público.” (Corchetes de este Juzgado. Folio 4 Pieza No. I)

    Así mismo, fundamenta el quebrantamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el hecho de que “…el contrato, como lo señala la norma no puede constituir una vía para el ingreso a la Administración Pública y la orden impartida por la ciudadana Inspectora no es más que el constreñimiento al ingreso de la ciudadana M.C.C., mediante una forma distinta a la contemplada en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que pudiera considerar un fraude a la ley.” (Mayúscula del escrito recursivo. Folio 4 Pieza No. I)

    Ahora bien, vistos los fundamentos en que se apoya la delación del quebrantamiento de normas realizada por la representación judicial de la parte recurrente, resulta necesario para quien aquí decide señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de Nuestra Carta Magna, ut supra transcrito “(…) en principio quienes prestan servicios a la Administración Pública serán Funcionarios de Carrera, y que no obstante ello, por vía de excepción, también podrán prestar sus servicios a la Administración otro tipo de Servidores Públicos, a saber: los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción; Los Funcionarios de Elección Popular; y los Trabajadores al servicio de la Administración (obreros y contratados), siendo que los primeros están sometidos al régimen del Estatuto de la Función Pública y los últimos están sometidos a las estipulaciones de la Legislación Laboral.” (Jorge C. Kiriakidis L. El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela Homenaje a la Doctora H.R.d.S.. 2005)

    Así las cosas, visto que el caso de marras, versa sobre un personal contratado al servicio de la Administración Pública, no constando en autos que la misma haya participado en concurso alguno para ingresar a la Administración Pública, ni que se haya procedido a su nombramiento como Funcionaria Pública, la misma, en modo alguno puede ser considerada como una Funcionaria Pública, en tal sentido es menester señalar que la Sala Político Administrativa en casos similares al que se analiza ha indicado en forma reiterada (sentencias números 01641, 00113, 04597, 00910 y 01252 de fechas 22 de octubre de 2003, 12 de febrero de 2004, 29 de junio de 2005, 05 de abril de 2006 y 12 de julio de 2007, respectivamente), lo siguiente:

    “(…) el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

    ‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

    El ingreso de Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’. (...)

    Asimismo, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:

    ‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.

    ‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.

    De las normas transcritas se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘(...) el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública (…).’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público.

    De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Sala tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (…) como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios como contratado, no tiene el carácter de funcionario público. (Negrillas de este Juzgado)

    En tal sentido, se reitera que al vincularse la ciudadana M.C.C.E. con el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) bajo la modalidad de un contrato de trabajo, no tiene la referida ciudadana el carácter de funcionaria pública, y sería contrario al ordenamiento jurídico venezolano concederle tal calificación a la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    No obstante, es de especial relevancia traer a colación lo dispuesto por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en la p.a. hoy recurrida; así, la referida Inspectoría del Trabajo, una vez analizado que el vínculo que unió a la ciudadana M.C.C.E. con el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) fue a razón de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, procedió a declarar:

    (…) CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por la ciudadana M.C.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.728.812, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    En consecuencia se ORDENA al representante legal del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), se sirva de restituir al trabajador (sic) accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, como ‘AUXILIAR DE TRAFICO A’, lo que deberá efectuarse en la sede de la accionada ubicada en: Avenida C.R., Estación Sur del Ferrocarril, Charallave, Estado Miranda…

    (Negrillas de la Inspectoría, Subrayado de este Juzgado)

    Al respecto, no se desprende del contenido de la P.A. hoy recurrida, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, haya ordenado el reenganche de la ciudadana M.C.C.E., a una condición de FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, sino por el contrario, la P.A. recurrida lo que ordena es que la ciudadana en referencia debe ser reenganchada en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, esto es como “Contratada” sin que en ningún momento se ordene su reenganche como funcionaria de carrera, circunstancia ésta que sin lugar a dudas hubiera sido contraria a las disposiciones contenidas en el artículo 146 de Nuestra Carta Magna y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, es menester señalar que en un caso similar al de autos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2011-0152 de fecha 14/02/2011 señaló:

    En relación al primero de los argumentos sostenidos, este Despacho Judicial no comparte el criterio expuesto por el mandatario especial del Ente recurrente, pues no se desprende del contenido de la p.a. cuestionada, que el Inspector del Trabajo haya ordenado el reenganche de la trabajadora A.C.V.G., a una condición de empleo público de carrera; en efecto, fue conteste el Inspector del Trabajo en señalar que, producto de las defensas esgrimidas por el representante judicial del Ente patronal, la ciudadana A.C.V.G. ‘mantenía una relación a tiempo indeterminado a partir de la culminación de la relación contrato celebrado por las partes’, y en ningún momento, señala, al menos, el texto del referido acto administrativo, que la ciudadana A.C.V.G. deba ser reenganchada como funcionaria de carrera, circunstancia que, al criterio de quien hoy decide, hubiera constituido una trasgresión directa de las normas denunciadas como infringidas.

    (…)

    En relación al tercer argumento, por medio del cual el apoderado judicial del organismo recurrente expresa que `los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como opera en el sector privado, constituiría una forma de ingresar a la Administración que vulneraría las normas de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela´, este Juzgado observa: Ciertamente, la forma en la cual opera la sucesión reiterada de los contratos, dentro de la Administración Pública, dista mucho de ser semejante a la suscitada en el medio laboral privado, pues la norma del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exige que el personal contratado, a ser requerido por los entes públicos, sean empleados por tareas específicas y a tiempo determinado.

    A simple vista, el criterio asomado por el apoderado judicial de la parte recurrente, goza de toda veracidad, pues, en principio, el personal contratado al servicio de la Administración debería prestar sus servicios a tiempo determinado, sin embargo, éste yerra al referir que el personal contratado no es beneficiario del régimen de estabilidad e inamovilidad consagrado en la legislación laboral, pues como se explicó en párrafo precedentes, éstos serán beneficiarios de los precitadas prerrogativas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley.

    Sin embargo, lo anterior no es óbice para aclarar que el personal contratado, al ser legítimamente reenganchado, no pasa a ser funcionario público o funcionario de carrera, pues su condición de contratado persistirá en el tiempo, hasta que alguna circunstancia, modifique dicho status quo…

    (Negrillas de este Tribunal)

    En este orden de ideas, de conformidad con lo antes expuesto y haciendo suyo esta Juzgadora el criterio sentado por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativa en la decisión ut supra transcrita, y al no haber declarado la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, el Reenganche de la Trabajadora al ejercicio de un cargo de funcionario público o funcionario de carrera, sino que el Reenganche versa sobre la condición de contratada que tenía la ciudadana M.C.C.E., condición ésta que perdurará en el tiempo, hasta que alguna circunstancia modifique su status quo, es forzoso para quien aquí decide declarar que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda no violentó de modo alguno el precepto constitucional contenido en el artículo 146 de Nuestra Carta Magna y el precepto legal contenido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que dichas normas prohíben que se pretenda ingresar a la Administración Pública (Funcionario Público de Carrera) mediante un contrato, caso éste totalmente alejado de la presente controversia, por cuanto lo que dispone la P.A. hoy recurrida es que se restituya a la ciudadana M.C.C.E. a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, como AUXILIAR DE TRÁFICO ‘A’, cargo éste que venía ejerciendo a razón de un contrato de trabajo y es bajo esa modalidad que deberá ser restituida y de acuerdo a las previsiones contenidas en la normativa sustantiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, de conformidad con el análisis ut supra realizados y por cuanto la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda actuó ajustada a derecho al dictar la p.a. hoy recurrida, no violentando lo dispuesto en el artículo 146 de Nuestra Carta Magna, ni el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el vicio de quebrantamiento de normas (146 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 39 Ley del Estatuto de la Función Pública) Y ASÏ SE ESTABLECE.

    b En lo que respecta al quebrantamiento del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En lo que respecta al referido vicio, la representación judicial de la parte recurrente señala que se quebrantó el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “toda vez que la Inspectora del Trabajo nada refirió en su p.A. en relación a que se trataba de una funcionaria contratada como está plenamente probado en autos (…) ya que de haberlo considerado no habría declarado con lugar la solicitud y e n (sic) consecuencia no habría ordenado el reenganche y pago de salarios caídos…” (Folio 4 Pieza No. I)

    Al respecto es menester indicar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 89 dispone:

    Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo de recurso aunque hayan sido aleados por los interesados

    La disposición normativa en referencia consagra el principio de globalidad administrativa o principio de congruencia; el cual, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).

    En lo que respecta a dicha norma legal, es menester indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1970 de fecha 05/12/2007 (Caso: Tamanaco Advertaising C.A., contra el Ministerio de Infraestructura), estableció lo siguiente:

    Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

    Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

    Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

    Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento

    . (Negrillas de este Tribunal)

    De conformidad con la norma en referencia y los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que el principio de globalidad o congruencia, está directamente referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento (Vid. Sentencia Nº 00775 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2007, Caso: Multinacional de Seguros, C.A.).

    En este orden de ideas, y visto que el quebrantamiento de normas delatado por la representación judicial de la parte recurrente se circunscribe a su decir, en que Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, nada refirió en su p.A. en relación a que la ciudadana M.C.C.E. era una personal contratada al servicio del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), es menester para quien aquí decide, indicar que la Inspectoría del Trabajo en la P.A.N.. 00151 de fecha 06/07/2011 (hoy recurrida) señaló, entre otras cosas, que:

    (…) Consta en autos, que la representación de la parte accionada alega en el acto de contestación, que ciertamente la trabajadora accionante prestó sus servicios personales para el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ETADO (IFE), bajo la figura de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, consignando en la oportunidad procesal útil el referido instrumento, así como la documental denominada ADDENDUM, de los cuales se puede observar que son documentos privados, los cuales se encuentran debidamente suscritos por las partes, evidenciándose además, que reúne los requisitos necesarios para su existencia, los cuales son objeto, causa y consentimiento, conforme a lo establecido en el Código Civil Venezolano.

    (…)

    Se puede inferir, luego del análisis realizado a las cláusulas que rigen el mencionado Contrato de Trabajo que, efectivamente el mismo no menciona en ninguna de de (sic) ellas ni en ninguna de sus partes, la naturaleza del servicio y por ende se evidencia que no se encuentra inmerso en ninguna de las condiciones o limitaciones que señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en materia de contratos a tiempo determinado, es decir, no expresa los motivos que tiene el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ETADO (IFE), para contratar, ni señala si la voluntad de contratar a la ciudadana M.C.C.E., plenamente identificada se hizo para cumplir, con un propósito fijado por el Instituto en un momento determinado del año, o si lo hizo con el fin de sustituir a un trabajador lícitamente, o si contrataron a dicha ciudadana según lo señalado en el Artículo 78 eiusdem, lo cual no significa que estemos bajo la figura de un Contrato a Tiempo Determinado en materia Laboral, de acuerdo con lo señalado en el ya mencionado Artículo 77 ibídem. (…) En consecuencia, lo anteriormente expuesto, trae como elementos de convicción para quien concluye, que estamos en presencia de un Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado…

    Así las cosas, evidencia quien aquí decide, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en la P.A. hoy recurrida, no sólo señaló que el vínculo que unió a la ciudadana M.C.C.E. con el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) fue a razón de un Contrato de Trabajo, sino que de igual modo declaró que dicho contrato no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa sustantiva laboral para ser considerado a Tiempo Determinado, por lo que lo declaró a Tiempo Indeterminado.

    En tal sentido, de conformidad con lo anterior, y visto que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en la P.A. impugnada, contrariamente a lo indicado por la representación judicial de la parte recurrente, si procedió a referirse acerca del contrato de trabajo que vinculó a la ciudadana M.C.C.E. con el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), actuando de tal manera ajustada a derecho, no quebrantando en modo alguno el principio de globalidad administrativa o congruencia contemplado en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, y en razón de las consideraciones antes expuestas, visto que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no quebranto el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE el vicio de quebrantamiento de normas legales (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) delatado por la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    c En cuanto al quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En lo que respecta al referido vicio, la representación judicial de la parte recurrente señala que se quebrantó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al no ser valoradas las pruebas que demostraban los alegatos de la accionada, algunas de las cuales también fueron promovidas por la actora” (Folio 4 Pieza No. I).

    Ahora bien, en cuanto al fundamento del quebrantamiento del artículo supra identificado delatado por la parte recurrente, es de imperiosa necesidad para este Juzgado, señalar lo establecido por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en la p.a.N.. 00151 de fecha 06/07/2011, cursante a los folios 81 y 82 de la presente pieza principal, el cual indica lo siguiente:

    (…) Con el fin de probar sus alegatos la parte accionada [INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO], consignó Escrito de Pruebas que analizaremos a continuación:

    Promovió y consignó, marcada con la letra ‘A’, cursante al folio 21 de autos, documental denominada ‘CONSTANCIA DE TRABAJO’, a los fines de demostrar que el cargo desempeñado por la accionante era de Auxiliar de Trafico A. Al respecto quien decide observa, que el hecho que se pretende demostrar con la mencionada documental, no forma parte del controvertido en la presente causa, toda vez que el mismo fue reconocido en el acto de litis contestación, por lo que no se le aprecia valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Promovió y consignó, documentales marcadas con las letras ‘B, C, D, F, H, I, J y K’, denominadas CARTA DIRIGIDA A LA RECLAMANTE, AGENDA DE CUENTA, PUNTO DE CUENTA, MEMORANDO DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, CONTRATO DE TRABAJO, DESCRIPCIÓN DEL CARGO DE RECAUDADOR, PERFIL DE FUNCIONES DE AUXILIAR DE TRAFICO ‘A’, ACTA DE RECAUDACIÓN, cursante a los folios 22 al 26 y 28 al 33 de autos, con la finalidad de demostrar que la accionante se desempeña en un cargo de los que ejercen los funcionarios, siendo éstas de funcionarios de confianza, por lo que esta Inspectoría no tiene competencia para conocer del caso. Al respecto quien decide observa, que se trata de documentos privados de carácter administrativo, los cuales no fueron atacados en la oportunidad procesal útil por la parte contra quien operan, razón por la cual, se tiene como fidedignos de su original, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, en éstos no se evidencian las afirmaciones de su promovente, en virtud de que en su contenido no se observa ningún elemento que pudiera generar certeza en quien concluye, respecto a las alegaciones de quien pretende servirse de ellos. Es decir, no se desprende de éstos, que el cargo de Auxiliar de Trafico ‘A’, revista las características de un trabajador de confianza, ya que de acuerdo a lo establecido por el legislador laboral, en el Artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso de los trabajadores de confianza, se establece como requisito sine qua nom, la participación en la administración del negocio, sin que deba entenderse necesariamente, que quienes desempeñen funciones relativas a la recaudación o recolección de dinero, se constituyan en ese subtipo. Aunado al hecho de que la descripción del mismo consignada, sólo hace referencia al cargo de recaudador sin que se desprenda de la referida documental, de que éste cargo se equipare al desempeñado por la trabajadora accionante, o que el cargo de Auxiliar de Trafico ‘A’, este concebido para funcionarios públicos, hechos estos que RATIFICAN LA COMPETENCIA de esta Inspectoría del Trabajo para el conocimiento de la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, motivo por el cual no se les aprecia valor a las referidas documentales. Y ASÍ SE DECIDE…

    (Negrillas y Subrayado de la Providencia) (Corchetes del Tribunal).

    En tal sentido, visto lo establecido en la P.A. incommento y en atención al fundamento del quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela delatado por la hoy recurrente, en relación a que no se les otorgó valor probatorio a las pruebas que demostraban los alegatos de su representado, observa este Juzgado que del análisis efectuado al contenido de la p.a., se puede observar, que la inspectoría del trabajo procedió a valorar las pruebas promovidas por las partes en sede administrativa, toda vez que se verifica de ello cursante a los folios 81 y 82 de la presente pieza principal, que fue analizado el escrito de pruebas consignado por la parte accionada [INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO] en sede administrativa, de tal forma que dicho órgano administrativo no quebrantó en modo alguno el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE. (Corchetes del Tribunal).

    Así las cosas, y en razón de las consideraciones antes expuestas, visto que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no quebrantó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE el vicio de quebrantamiento de normas legales delatado por la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    d En cuanto al quebrantamiento del artículo 74 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extr. de fecha 19/06/1997.

    En lo que respecta al referido vicio, la representación judicial de la parte recurrente señala que se quebrantó el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, “al no valorar que solo hubo dos contratos de la trabajadora con el Instituto por lo tanto no hubo intención de indeterminación en la relación laboral.” (Folio 4 Pieza No. I)

    En lo que respecta al quebrantamiento del artículo supra identificado, observa este Juzgado que de una revisión exhaustiva al contenido de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia en el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que en el acta litis contestación conste alegato alguno de la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), referente a que la relación laboral que vinculó a la ciudadana M.C.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.728.812, con el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), era mediante contrato de trabajo, y que en dicha relación laboral hubo a decir de la parte recurrente “solo dos contratos”, por lo cual al no haber sido alegado en sede administrativa que hubo dos contratos de trabajo que vinculó a la ciudadana supra identificada con el referido Instituto, sino que la representación de la hoy recurrente, se limitó única y exclusivamente a decir que era una empleada de confianza, la Inspectoría del Trabajo no estaba obligada a pronunciarse en relación a que entre la ciudadana M.C.C.E. y el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO existió o no dos contratos de trabajo, toda vez que dicho asunto no fue alegado en el procedimiento llevado en sede administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, y en razón de las consideraciones antes expuestas, visto que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no quebrantó el artículo 74 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE el vicio de quebrantamiento de normas legales delatado por la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho al adjudicarle la carga de la prueba sobre la inamovilidad y el despido al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), por haber llevado dicho Instituto nuevos hechos al procedimiento administrativo; así mismo declaró ajustada a derecho que la ciudadana M.C.C.E. gozaba de inamovilidad laboral especial –absoluta- por encontrarse dentro de los parámetros Decreto No. 7.914 Publicado en Gaceta Oficial No. 39.575, de fecha 16/12/2010, y al no violentar el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no ordenó el reenganche de las referidas trabajadoras como Funcionarias Públicas, sino que en el Reenganche que fue dictaminado por la Inspectoría del Trabajo fue ordenada su restitución en las mismas condiciones que desempeñaba para el momento en el que ocurrió el despido injustificado, esto es como Contratada, y al no violentar el principio de globalidad o congruencia administrativa; así como también el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 74 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, al dictar la P.A. hoy recurrida, es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en contra de la P.A. Nº 00151, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00074, de fecha 06 de Julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia FIRME la P.A. recurrida supra señalada, por lo que la misma conserva su plena eficacia jurídica y deberá ser acatada en los términos en los cuales fue proferida. Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de lo anteriormente expuesto, es ineludible para quien preside este Tribunal LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos solicitada por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) y acordada por este Tribunal, en fecha 07 de Diciembre de 2011, por medio de la cual se suspendieron los efectos jurídicos del acto administrativo, Nº 00151, contenido en el expediente Nº 017-2011-01-00074, de fecha 06 de Julio de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, visto que en el ámbito laboral, el bien tutelado por el Órgano Jurisdiccional es el Derecho al Trabajo, y por cuanto ese carácter tutelar está intrínsecamente ligado al ser humano, consagrándose de tal manera el Derecho del Trabajo como un Derecho Fundamental, que prima facie, después del derecho a la vida, se considera el más importante a razón de que su fin inmediato no es otro que hacer posible el ejercicio del trabajo en condiciones que garanticen la subsistencia, la salud, la obtención de los recursos necesarios al trabajador para su manutención y el de su grupo familiar, así como su pleno desarrollo integral, en tal sentido, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal destacar que el Juez del Trabajo, en razón de su especialidad cuenta con un amplio bagaje de competencias para la aplicación de las normas tanto sustantivas como adjetivas que garanticen una recta administración de justicia laboral, autónoma, independiente, especializada e imparcial, teniendo siempre como norte la protección del trabajador en el ámbito laboral, en cuanto sea procedente en derecho, de allí que la sentencia No. 955 del 23/09/2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: B.J.S.T. y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.) otorgó a los Tribunales Laborales la competencia para el conocimiento de recursos ejercidos en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en el marco de una relación laboral, de ello se colige que este Órgano Jurisdiccional se constituye como un Juzgado Contencioso Administrativo Laboral, y en ese sentido en relación a los poderes inquisitivos del juez Contencioso Administrativo, es menester traer a colación sentencia del 9 de marzo de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos y otras contra el artículo 201 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) en la cual se dejó establecido que:

    …el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación de la administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso, pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.

    Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normas normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida…

    (Negrillas de este Juzgado)

    Así las cosas, en razón de los poderes inquisitivos del juez contencioso (Vid. Sentencia de fecha 9 de marzo de 2006 ut supra transcrita), y con las más amplías facultades otorgadas por la Ley a este Juzgado, en perfecta consonancia con el principio plasmado en Nuestra Carta M.d.E.S.d.D. y de Justicia, y en total acatamiento del postulado constitucional que consagra al trabajo como un HECHO SOCIAL que goza de protección del Estado de conformidad con el artículo 89 de la Constitución, este Juzgado en aras de una recta, imparcial e idónea administración de justicia laboral, EXHORTA al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), a:

  4. Acatar los lineamientos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a que sólo podrá procederse (de manera excepcional) a la contratación de personal, en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

  5. Normalizar o regularizar la situación del personal contratado, a los fines de no contrariar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así mismo a no contrariar lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, antes, artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que la vía del contrato debe ser la excepción y no la regla, siempre y cuando se ajuste a los requisitos plasmados en la norma sustantiva que rige esta clase de contratación. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.032, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), contra P.A. signada con el Nº 00151, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00074, de fecha 06 de Julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana trabajadora M.C.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-18.728.812. TERCERO: Se declara FIRME la P.A. signada con el Nº 00151, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00074, de fecha 06 de Julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda ut supra identificada, por lo que la misma conserva su plena eficacia jurídica y deberá ser acatada en los términos en los cuales fue proferida.

    Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) al Procurador (E) General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda (iv) a la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en la persona de su apoderada judicial Abogada B.T.D., o en su defecto en la persona de cualquier otro de sus representantes judiciales o legales, y (v) a la parte tercera interesada, ciudadana M.C.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-18.728.812. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.

    Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203° y 154°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. C.J.M.G.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/CJMG/jmg.-

    Sentencia N° 112-13

    Exp. 579-11

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