Decisión nº PJ0122012000179 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2012-000618

DEMANDANTE FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.G.D., Inpreabogado Nº 78.499.

DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. (SINTRAHIPODROMOCA)

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de abril de 2012, en virtud de la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoara la sociedad de comercio FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2003, bajo el No. 72, tomo 18-A, representado por la abogado S.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.499, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 09 de abril de 2012.

En fecha 11 de abril de 2012, la parte accionante presentó escrito mediante el cual solicita sea decretada medida cautelar, el cual riela a los folios 92 y 93 del expediente.

En el cuaderno separado de medidas No. GH02-X-2012-000043, mediante decisión de fecha 08 de mayo de 2012, se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.

Admitida la demanda en fecha 12 de abril de 2012, se emplazo a la demanda para su comparecencia a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de octubre de 2012 el Alguacil del Circuito Judicial manifiesta haber practicado las notificaciones ordenadas, conforme a declaraciones que rielan a los folios 106 y 108 del expediente.

En fecha 05 de noviembre de 2012, la parte accionante presentó escrito repromoción de pruebas, constante de 02 folios y 19 anexos, el cual riela del folio 111 al 131, ambos inclusive.

En fecha 06 de noviembre de 2012, se dictó auto ordenando realizar cómputo por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este despacho desde el 25 de octubre de 2012 al 30 de octubre de 2012, ambas fechas exclusive, así como desde el 30 de octubre de 2012 hasta el 05 de noviembre de 2012, ambas fechas exclusive.

Mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se deja constancia que no hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, dentro del lapso establecido conforme al auto dictado en fecha 12 de abril de 2012.

En fecha 06 de Noviembre del 2012, se procedió a reglamentar las pruebas promovidas por la parte accionante, conforme consta al folio 135 del expediente.

Riela al folio 136, auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2012, mediante el cual se deja constancia que la parte demandada SINDICATO DE TRABAJADORES FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. (SINTRAHIPODROMOCA), no promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 06 de diciembre de 2012, declarándose CON LUGAR la demanda intentada, cuyo fallo in extenso se procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que ocurre a interponer demanda por disolución de matricula sindical, del SINDICATO DE TRABAJADORES FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. (SINTRAHIPODROMOCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Que en la sociedad mercantil FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. actúa una organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. (SINTRAHIPODROMOCA), la cual fue legalizada en fecha 07 de enero de 2011, por el ciudadano Inspector del Trabajo en el Municipio Valencia, abogado J.A., y registrada bajo el No. 1855, tomo 9, folio 170 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, siendo notificada en fecha 03 de febrero de 2011, de la referida legalización.

  3. - Que la referida organización carece de uno de los requisitos legales para su constitución, toda vez que no representan al número de trabajadores mínimos establecidos en la Ley para la constitución y posterior funcionamiento de un sindicato de empresa, en función que en la actualidad no cuentan con el número mínimo de 20 trabajadores exigidos en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Que de los documentos presentados anexos se evidencia enlistado de veinte (20) trabajadores que inicialmente presentaron el proyecto de Sindicato, posteriormente se afiliaron cinco trabajadores, para un total de 25 trabajadores, conforme consta en afiliaciones de fecha 17 de enero de 2011.

  5. - Que luego de la legalización del Sindicato, se produjeron un total de ocho (08) renuncias de sus miembros siguientes:

    NOMBRE CEDULA CARGO FECHA DE RENUNCIA

    Yonis A, M. 14.773.619 Supervisor 16/03/2011

    R.H. 15.529.291 Secretaria 16/03/2011

    Diomar A. Almao Yajure 18.871.646 Ayudante 16/03/2011

    Endy J. Lugo Calderon 12.102.711 Chofer 17/03/2011

    Angel Custodio Romero 5.457.130 Chofer 17/03/2011

    Carlos A. Quiroz Banqueth 17.441.472 Vendedor 17/03/2011

    Tony M. Reyes Reyes 14.464.342 Chofer 17/03/2011

    F.A.M.P. 3.918.925 Vendedor 17/03/2011

  6. - Que adicionalmente a las 08 renuncias al sindicato por parte de los trabajadores, el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.044.830, presentó en fecha 17 de febrero de 2012, renuncia a la empresa.

  7. - Que igualmente el ciudadano D.A.A., titular de la cédula de identidad No. 9.448.636, presentó en fecha 17 de marzo de 2012 renuncia al Sindicato.

  8. - Que de igual forma el ciudadano J.S.B., titular de la cédula de identidad No. 21.213.435, tampoco es ya trabajador de la empresa por cuanto el egreso de la misma, se produjo por fallecimiento acaecido endecha 18 de febrero de 2012.

  9. - Que se extrae con meridiana claridad que de los veinte (20) trabajadores que inicialmente patrocinaron el proyecto de sindicato mas los cinco (5) que se adhirieron, solo quedan trece (13) con motivo de la pérdida de la condición de miembros dada la renuncia de 09 de sus afiliados, así como de los egresos de la empresa de los ciudadanos LUIS CRUZ (RENUNCIA) y J.S.B. (FALLECIDO).

  10. - Que por cuanto tiene interés y legitimación procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal a, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. (SINTRAHIPODROMOCA), no cuenta con veinte (20) o mas trabajadores para el funcionamiento de un sindicato de empresa, encontrándose incursa en la causal de disolución prevista en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual demanda la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. (SINTRAHIPODROMOCA), por no contar con ls requisitos establecido en la Ley, en cuanto al número de miembros requeridos para su constitución y posterior funcionamiento.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

    Dada la circunstancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal para el día 06 de diciembre de 2012, y considerando que la presente acción se corresponde a un procedimiento de Disolución de Sindicato, mediante el cual se pretende sea declarada la extinción de la personalidad jurídica de una organización sindical, y actuando en consonancia con lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho social, dado que dichas organizaciones están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores, por lo cual emerge un evidente interés público, debe quien juzga velar por el cumplimiento del orden público en esta materia.

    En este sentido, resulta menester acotar que el Principio de Libertad Sindical, se encuentra consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que establece el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes para preservar sus intereses, así como el de afiliarse a las ya existentes. Igualmente, dispone que tales agrupaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa, estando los trabajadores amparados contra todo acto de discriminación que atente contra el ejercicio de tal derecho. Asimismo, el derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo los derechos señalados en el precepto constitucional supra indicado, sino también la facultad que tienen los sindicatos constituidos de establecer las pautas para ejercer su acción sindical. Este derecho se encuentra regulado, inclusive, en los Instrumentos Internacionales como el Preámbulo de la Constitución de la OIT (1919), por su parte la Declaración de Filadelfia (1944), lo cataloga como uno de los principios rectores en el que se apoyan las organizaciones sindicales, la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).

    En razón de lo expuesto, la Libertad Sindical ha sido reconocida como un derecho humano fundamental, por lo cual, la actuación del Estado debe dirigirse a la tutela y disfrute de esta garantía constitucional, por lo que considera quien decide, que por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se le tiene por confesa únicamente con respecto a los hechos narrados por la actora en el escrito libelar, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante debe proceder quien aquí decide, a examinar los argumentos y elementos probatorios cursantes en autos, así como a verificar la procedencia en cuanto a derecho de la acción interpuesta.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

    DEL MERITO FAVORABLE:

    Reprodujo el mérito favorable de los autos, quien decide estima que al no constituir un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    1) De las documentales consignadas adjuntas al libelo de la demanda, ratificadas en el escrito probatorio:

    R. recaudo marcado B, que riela del folio 08 al 83, consistente en expediente administrativo No. 080-2010-02-000074, correspondiente al SINDICATO DE TRABAJADORES FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. (SINTRAHIPODROMOCA), del cual se desprende la presentación en fecha 27 de diciembre de 2010, del proyecto de constitución del sindicato, los recaudos anexos y el trámite seguido para su correspondiente inscripción, mediante B. de Registro de fecha 07 de enero de 2011 mediante la cual se declara legalmente constituida la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. (SINTRAHIPODROMOCA), quedando registrada bajo el No. 1855, tomo 9, folio 170, del Libro de Registro de Organizaciones sindicales, con un total de 20 miembros constitutivos. Se evidencia de igual forma, 25 afiliaciones realizadas, así como las renuncias al sindicato efectuada por los ciudadanos YONIS A. MENDOZA, PAIZA HIDALGO, DIOMAR ANTONIO ALMAO YAJURE, E.J.L.C., A.C.R., C.A.Q.B., T.M. REYES REYES y F.A.M.. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    R. recaudo marcado C, que riela al folio 84, consistente en original de renuncia presentada ante la empresa FERRO MATERIALES HIPODROMO C.A., en fecha 17/02/2012, por el ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad No. 17.044.830. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    R. recaudo marcado D, que riela al folio 85, consistente en original de renuncia presentada por ante la empresa FERRO MATERIALES HIPODROMO C.A., en fecha 17/03/2012, por el ciudadano D.A.A., titular de la cédula de identidad No. 9.448.636. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    R. recaudo marcado E, que riela del folio 86 y 87, consistente en acta y certificado de defunción del ciudadano J.L.S.B., Titular de la cédual de identidad No. 21.213.435, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    2) De las documentales consignadas con el escrito de promoción de pruebas:

    Documental enumerada 1, riela al folio 113, consistente en original de renuncia presentada por ante la empresa FERRO MATERIALES HIPODROMO C.A., en fecha 23/01/2011, por el ciudadano ALDANA ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. 17.615.095. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Documental enumerada 2, riela al folio 114, consistente en original de renuncia presentada por ante la empresa FERRO MATERIALES HIPODROMO C.A., en fecha 17/07/2012, por el ciudadano F.G.O.I., titular de la cédula de identidad No. 12.738.902. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Documental enumerada 3, riela al folio 115, consistente en original de renuncia presentada por ante la empresa FERRO MATERIALES HIPODROMO C.A., en fecha 01/03/2011, por el ciudadano O.J., titular de la cédula de identidad No. 18.533.945. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Documental que riela del folio 116 al 131, ambos inclusive, consistente en nomina de control de pago semanal de la empresa FERRO MATERIALES HIPODROMO C.A., en la cual figuran los trabajadores que se encuentran activos en la empresa. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

    No promovió pruebas

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En su pretensión, la parte actora solicitó la declaratoria de disolución de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. (SINTRAHIPODROMOCA), alegando que en la nómina de los miembros fundadores, que se acompañó a la solicitud de inscripción de la referida organización por ante el órgano administrativo del trabajo, figuraban un total de veinte (20) miembros fundadores, y que en la actualidad, se encuentran afiliados tan solo trece (13) trabajadores, por lo cual solicita su disolución.

    Se desprende del acervo probatorio cursante en autos, en específico de la nómina de miembros fundadores correspondiente al SINDICATO DE TRABAJADORES FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. (SINTRAHIPODROMOCA), que figuran veinte (20) trabajadores como miembros fundadores del Sindicato. Asimismo, constan en las actas procesales, planillas de desafiliación de trabajadores al SINDICATO DE TRABAJADORES FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. (SINTRAHIPODROMOCA), renuncias de trabajadores presentadas por ante la empresa FERRO MATERIALES HIPODROMO C.A., así como acta de defunción de uno de los trabajadores que se encontraba afiliado a la referida organización sindical; por lo cual, los referidos ciudadanos han perdido su condición de miembro del Sindicato, a tenor de lo previsto en el literal c, del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Y ASI SE DECLARA.

    Observa quien decide, que la organización cuya disolución se demanda, es un Sindicato de Empresa, el cual, conforme a las previsiones del artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe contar para su constitución con veinte o mas trabajadores.

    En este sentido, el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, v vigente para la época, establece:

    Veinte (20) o mas trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa.

    El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.

    De manera que el SINDICATO DE TRABAJADORES FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. (SINTRAHIPODROMOCA), al momento de su constitución cumplía con las previsiones de la norma antes transcrita, al contar con veinte miembros fundadores, conforme se desprende del expediente administrativo No. 080-2010-02-000074, correspondiente al SINDICATO DE TRABAJADORES FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. (SINTRAHIPODROMOCA), del cual se desprende la presentación en fecha 27 de diciembre de 2010, del proyecto de constitución del sindicato, los recaudos anexos y el trámite seguido para su correspondiente inscripción, mediante B. de Registro de fecha 07 de enero de 2011 mediante la cual se declara legalmente constituida la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. (SINTRAHIPODROMOCA), quedando registrada bajo el No. 1855, tomo 9, folio 170, del Libro de Registro de Organizaciones sindicales.

    Ahora bien, habiendo quedado demostrado en el proceso, que la organización sindical actualmente cuenta un total de trece (13) trabajadores afiliados,

    A los fines de verificar si el expediente administrativo No. 080-2010-02-000074, correspondiente al SINDICATO DE TRABAJADORES FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. (SINTRAHIPODROMOCA), del cual se desprende la presentación en fecha 27 de diciembre de 2010, del proyecto de constitución del sindicato, los recaudos anexos y el trámite seguido para su correspondiente inscripción, mediante B. de Registro de fecha 07 de enero de 2011 mediante la cual se declara legalmente constituida la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. (SINTRAHIPODROMOCA), se encuentra inmersa en alguna de las causales de disolución previstas en la Ley, resulta necesario remitirse a lo previsto en el artículo 459, de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Son causas de disolución de los sindicatos:

    a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    b) Las consagradas en los estatutos;

    c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

    A criterio de quien juzga, la causal contemplada en el literal a, de la norma antes transcrita, consistente en la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución, es aplicable para aquellos casos en los cuales se configure, a posteriori de la legalización del Sindicato, alguna situación carente de los requisitos exigidos para su constitución. En el caso de marras, la actora hace referencia a la carencia del número de trabajadores necesarios para su constitución, lo cual es una situación sobrevenida con posterioridad a su registro.

    En el caso de marras, el expediente administrativo No. 080-2010-02-000074, correspondiente al SINDICATO DE TRABAJADORES FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. (SINTRAHIPODROMOCA), para el momento de su constitución cumplía con el mínimo de trabajadores necesarios para su formación, ya que contaba con un total de veinte (20) miembros fundadores, y para la actualidad, cuenta con un total de trece miembros afiliados. Determinado lo anterior, quien decide concluye, que ciertamente existe una causal de disolución del señalado sindicato, al no reunir el número de miembros necesarios para su constitución, encuadrando en las previsiones del literal a del artículo 459, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual surge procedente su disolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, interpuesta por la empresa FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. (SINTRAHIPODROMOCA), contenido en el expediente administrativo No. 080-2010-02-000074 e inscrito mediante B. de Registro de fecha 07 de enero de 2011 en la cual se declaró legalmente constituida la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES FERROMATERIALES HIPODROMO, C.A. (SINTRAHIPODROMOCA), quedando registrada bajo el No. 1855, tomo 9, folio 170, del Libro de Registro de Organizaciones sindicales, llevado por la Sala de Sindicatos, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U., Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.

    En consecuencia, se ordena oficiar a la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U., Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de que se haga la correspondiente cancelación de su registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    P., regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    Y.M.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m.-

    LA SECRETARIA,

    Y.M.

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