Decisión nº C-2009-000555 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2009-000555

DEMANDANTE

APODERADOS JUDICIALES EMPRESA FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A. Constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Octubre de 2000, bajo el N° 14, Tomo 44-A.-

O.A.H. y MARBELLIS A.M., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.112 y 54.635 respectivamente

DEMANDADO E.M. “IZUFER INDUSTRIA DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en fecha 19 de octubre de 2006, anotada bajo el N° 27, Tomo 204-A, RIF N° J-31701598.3.-

APODERADOS JUDICIALES N.H.V. y D.R.R.C. Abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.422 y 134.258, respectivamente.-

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 02 de Abril del 2009, cuando los Abogados O.A.H. y MARBELLIS A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.112 y 54.635 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Empresa FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Octubre de 2000, bajo el N° 14, Tomo 44-A, representación que consta en instrumentos poder autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2009, bajo el N° 28, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones. Y demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Empresa Mercantil “IZUFER INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A.” asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Octubre de 2006, anotada bajo el N° 27, Tomo 204-A.-

La demanda es admitida en fecha 15 de Abril del 2009, donde se ordenó el emplazamiento de la Empresa Mercantil “IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A. en la persona de sus Directores Gerentes, ciudadanos J.C.B.O. y C.R.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.089.170 y V-3.519.029 respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco días de Despacho siguientes, en horas laborables, por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- La boleta se librará una vez consignados los fotostatos respectivos.- en cuanto a la medida el Tribunal se pronunciará por auto separado.-

En fecha 27-04-2009, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARBELLIS ARIAS, y por medio de diligencia consigna los emolumentos para que sea librada la compulsa.-

Por auto de fecha 29-04-2009 (f-47, 1era pieza), el tribunal libra boleta de citación.-

En fecha 14 de Mayo de 2009, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano J.C.B., en su condición de Representante de la Empresa Mercantil “IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A.”, parte demandada.-

En fecha 22-05-2009, comparece los Abogados N.H.V. y D.R.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 32.422 y 134.258 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, y presentan escrito y oponen cuestiones previa, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 7° del artículo 340 eiusdem.-

En fecha 25-05-2009, comparece la Apoderada judicial de la parte actora, Abogada MARBELLIS ARIAS, y por medio de diligencia solicita copias simples de los folios 51 al 60.-

Por auto de fecha 28-05-2009 (f-93, 1era pieza), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas.-

En fecha 01-06-2009, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado O.A.H., y por medio de escrito subsana la cuestión previa alegada por la parte demandada.-

En fecha 29-06-2009 (f-95-103, 1era pieza), por Sentencia Interlocutoria, el tribunal declara: “PROCEDENTE la Reposición de la presente causa al estado de admitirse de nuevo la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en razón de la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En consecuencia, quedan nulos y sin efecto todos los actos procesales inclusive el de fecha 15/04/2009, hasta la presente decisión exclusive…”

En fecha 03-07-2009, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARBELLIS ARIAS, y por medio de diligencia se da por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29-06-2009; igualmente solicita copias simples de la misma.-

Por auto de fecha 06-07-2009 (f-106, 1era pieza), el tribunal acuerda las copias simples solicitadas.-

En fecha 16-09-2009, (f-107, 1era pieza) comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado HUIMBERTO VARELA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada.-

En fecha 05-10-2009, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARBELLIS ARIAS, y por medio de diligencia solicita al tribunal admita de nuevo la presente acción.-

Por auto de fecha 08-10-2009 (f-110, 1era pieza), el tribunal admite la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y ordena el emplazamiento de la Empresa Mercantil “IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A.”, en la persona de sus Directores Gerentes, ciudadanos J.C.B.O. y C.R.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.089.170 y V-3.519.029 respectivamente, por medio de boleta para que comparezcan ante este Tribunal por si o por medio de Apoderados, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación, en horas laborables, la boleta se librará una vez sean consignados los fotostatos respectivos.-

En fecha 19-10-2009, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARBELLIS ARIAS, y por medio de diligencia consigna los emolumentos para que sea librada la compulsa.-

Por auto de fecha 19-10-2009 (f-112, 1era pieza), el Tribunal libra boleta de citación a la parte demandada.-

En fecha 26-10-2009, comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano C.M., parte demandada.-

En fecha 27-10-2009, comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación, debidamente firmada por el apoderado de la parte demandada.-

En fecha 20-11-2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado D.R., y por medio de diligencia solicita copias simples de los folios 51 al 60.-

En fecha 20-11-2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado H.V., y por medio de diligencia solicita copias simples de los folios 51 al 60.-

Por auto de fecha 24-11-2009 (f-121, 1era pieza), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por el Abogado H.V..-

Por auto de fecha 21-11-2009 (f-122, 1era pieza), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por el Abogado D.R..-

En fecha 25-11-2009, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, y por medio de escrito promueve cuestione previas, con arreglo a lo dispuesto en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 7° del artículo 340 eiusdem.

En fecha 02-12-2009, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de escrito de rechazo de las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada.-

En fecha 03-12-2009, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado H.V., y por medio de diligencia solicita copias simples de los folios 126 al 129.-

Por auto de fecha 04-12-2009 (f-131, 1era pieza) el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por el Abogado H.V..-

En fecha 04-12-2009, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARBELLIS ARIAS, y presenta escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 19-01-2010 (f-134-146, 1era pieza) el Tribunal dicta Sentencia Interlocutora, sobre Cuestiones previa, y declara: “sin lugar LAS Cuestiones Previas opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A., Abogado N.H.V., prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4° y 7° del artículo 340 eiusdem. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente…”

Por auto de fecha 21-01-2010 (f147, 1era pieza) el Tribunal ordena la notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, todo en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes, advirtiendo a la parte demandada que el lapso para dar contestación a la demanda comenzará una vez conste en auto la última de las notificaciones.-

En fecha 03-02-2010, comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARBELLIS ARIAS.-

En fecha 04-02-2010, comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado H.V..-

En fecha 12-02-2010 comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado N.H.V., y presenta escrito de contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 24-02-2010 (f-160, 1era pieza), el Tribunal admite la reconvención, y fija el quinto día de Despacho para que la parte demandante conteste la reconvención, en hora laborables, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-02-2010, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARBELLIS ARIAS, y por medio de diligencia solicita copias simples de los folios 104 al 160.-

Por auto de fecha 26-02-2010 (f-162, 1era pieza), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARBELLIS ARIAS.-

En fecha 03-03-2010, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de escrito procede a dar contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada.-

En fecha 03-03-2010, comparece el Apoderado de la parte demandada, abogado H.V. y por medio de diligencia, solicita copias simples de los folios 163 al 168.-

Por auto de fecha 04-03-2010 (f-170, 1era pieza), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por el Apoderado judicial de la parte demandad.-

En fecha 24-03-2010, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y presenta escrito de pruebas.-

En fecha 24-03-2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, y presenta escrito de pruebas.-

En fecha 25-03-2010, la Secretaria de este Despacho, deja constancia que agregó al expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes.-

Por auto de fecha 09-04-2010 (f-179 al 181, 1era pieza), el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 12-04-2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y por medio de diligencia, consigna los emolumentos para que sea librada la intimación de la exhibición de factura.-

En fecha 13-04-2010 (f-184, 186 1era pieza), oportunidad fijada para que tenga lugar la designación de expertos, a los fines de realizar la prueba de experticia, compareciendo el apoderado de la parte demandada, y designó como experto al ciudadano H.A.R., y presentó constancia de aceptación; así mismo designó como experto al ciudadano GOROKAR E.Q.B., y presentó constancia de aceptación.-

Por auto de fecha 20-04-2010 (f-188, 1era pieza), el Tribunal libra boleta de intimación a la Empresa Fertilizante de Occidente, C.a. en la persona del ciudadano F.J.L.L., así mismo se libró Despacho de testigo y remítase con oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara.-

En fecha 26-04-2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, y por medio de diligencia solicita copias simples de todo el expediente.-

Por auto de fecha 27-04-2010 (f-194, 1era pieza), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la parte demandada.-

Por auto de fecha 04-05-2010 (f-195, 1era pieza), el Tribunal designa como experto a la parte demandante, al ciudadano B.E., y por parte del tribunal designa al ciudadano J.E.. Seguidamente se libró las respectivas notificaciones.-

En fecha 13-05-2010, comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano B.E..-

En fecha 13-05-2010, comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano J.E..-

Por auto de fecha 17-05-2010 (f-202, 1era pieza), el Tribunal ordena cerrar la pieza N° 01, constante de 202 folios utilizados, y acordó formar nueva pieza, la cual se denominará Segunda Pieza, y tendrá una nueva foliatura, teniendo por encabezamiento una copia certificada del presente auto.

En fecha 17-05-2010, se recibe Oficio N° 593, del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, solicitando que se remita los originales a reconocer, factura y cotización, promovidas en el numeral primero y tercero del escrito de pruebas promovido por la parte demandada.-

Por auto de fecha 17-05-2010 (f-03, 2da pieza), se remitió lo solicitado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

En fecha 18-05-2010, comparece el ciudadano J.E., y acepta el cargo de experto designado.-

En fecha 18-05-2010, comparece el ciudadano B.E., y acepta el cargo de experto designado.-

En fecha 19-05-2010, comparece el Alguacil de este Despacho y consigna boleta de exhibición, debidamente firmada por el ciudadano F.L..

En fecha 20-05-2010, comparece el ciudadano B.E., experto designado, y solicita al Tribunal una credencial para poder entrar a la empresa.-

En fecha 24-05-2010 (f-10, 2da pieza), oportunidad señalada para la comparecencia del ciudadano F.J.L.L., en su carácter de Representante Legal de la Empresa FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A., parte actora en el Acto de Exhibición de la factura original N° E-5701 de fecha 13-11-2000, se deja constancia que el mismo no compareció, igualmente se deja constancia que los Apoderados Judiciales de la parte actora comparecieron a dicho acto.- Así mismo se deja constancia que le promovente de la prueba no compareció.-

Por auto de fecha 25-05-2010 (f-11, 2da pieza), el Tribunal libra Credencial solicitada por el experto B.E..-

Por auto de fecha 25-05-2010 (f-14, 2da pieza), el Tribunal designa como experto a la parte demandante al ciudadano F.A.P.H. y por parte del Tribunal, al ciudadano J.R.G.P.. Seguidamente se libró las respectivas notificaciones.-

En fecha 26-05-2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, y por medio de diligencia solicita copias simples de los folios 195 de la primera pieza al 16 de la segunda pieza.-

Por auto de fecha 26-05-2010 (f-18, 2da pieza), el Tribunal vencido el lapso de evacuación de pruebas, y por cuanto de autos se evidencia que no se han evacuado las mismas, se difiere el acto de informes en la presente causa, para el Décimo Quinto día de Despacho siguiente, a partir de que conste en autos la comisión librada con oficio N° 0175/2010 al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, así como la prueba de experticia, promovida por la parte demandada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 27-05-2010 (f-19, 2da pieza), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-

En fecha 27-05-2010, comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.G., en su condición de experto.-

En fecha 31-05-2010, compareció el Apoderado de la parte demandada, y retiró las copias simples.-

En fecha 31-05-2010, comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano F.P., en su condición de experto.-

En fecha 01-02-2010, comparece el ciudadano J.R.G.P., en su condición de experto designado, y acepta el cargo.-

En fecha 03-06-2010, comparece el ciudadano F.A.P.H., en su condición de experto designado, y acepta el cargo.-

En fecha 04-06-2010 se libra Credencial al experto F.A.P.H..

En fecha 09-06-2010, se deja constancia que se recibió comisión del juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplida.-

En fecha 17-06-2010, comparece el ciudadano B.E., en su condición de experto en la presente causa, y consigna Informe de experticia realizada a la Empresa IZUFER, C.A.-

En fecha 22-06-2010, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita copias simples de los folios 46 al 49 y 54 al 57.-

Por auto de fecha 28-06-2010 (f-59, 2da pieza), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte actora.-

En fecha 06-07-2010, comparece el ciudadano F.P.H. y consigna Informe de experticia.-

Por auto de fecha 08-07-2010 (f-63, 2da pieza), el Tribunal en virtud de constar en autos las resultas de las pruebas señaladas, se fija el décimo quinto día para que tenga lugar los informes, conforme lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27-07-2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, y por medio de diligencia, solicita copias simples de los folios 17 al 164 del expediente.-

Por auto de fecha 29-07-2010 (f-65, 2da pieza), el Tribunal acuerda las copias simples por el Apoderado de la parte demandada.-

En fecha 09-08-2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, y por medio de diligencia solicita copias simples de los informes, una vez presentados por la parte actora.-

En fecha 09-08-2010, las partes presentan escritos de informes.-

En fecha 09-08-2010 (f-92, 2da pieza), el Tribunal deja constancia que la parte demandada presentó escrito de informe en quince folios útiles, y la parte demandante presentó escrito de informe en diez folios útiles, en consecuencia conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso allí previsto, para que cualquier parte interesada haga objeciones a los informes presentados.-

En fecha 10-08-2010 (f-93, 2da pieza), el tribunal acuerda las copias simples del escrito de informe, solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-

En fecha 11-08-2010, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita copias simples de los folios 64 al 81 de la segunda pieza.-

Por auto de fecha 13-08-2010 (f-95, 2da pieza), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte actora.-

En fecha 22-09-2010, comparecen las partes, y presentan escrito de observaciones a los informes.

En fecha 23-09-2010 (f-105, 2da pieza), el Tribunal deja constancia que la parte actora a través de su Apoderada Judicial en escrito de cuatro folios útiles presentó sus objeciones; así mismo la parte demandada a través de su Apoderado judicial en escrito de cinco folios útiles presentó sus objeciones.- El Tribunal así lo hace constar y dice VISTOS.-

II

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción que interpone los Abogados O.A.H. y MARBELLIS A.M., en su condición de Apoderados Judiciales de la Empresa FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la EMPRESA MERCANTIL “IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A.”, pretendiendo la accionante que la empresa demandada cumpla con el contrato de compra venta descrito en el libelo, de modo que pague la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (BsF. 666.050,04), por concepto de saldo del precio, correspondiéndose con las cuotas números 1, 2, 3, 4, 5 y 6; igualmente demandan a la referida empresa para que pague los cánones insolutos de arrendamiento, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 90.000,00), que corresponde a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008, y enero de 2009, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (BsF. 15.000,00) cada canon e igualmente demandan para que pague la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 5.828,67) por intereses contractuales vencidos desde el 30 de octubre de 2008, hasta el 31 de marzo de 2009.

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así el accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión:

…Primero: Nuestra mandante, la empresa mercantil “FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A.”, identificada con el Rif N° J-30748872-7, e inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Octubre del año 2000, bajo el N° 14, Tomo 44-A representada por su Director Principal, el ciudadano F.J.L., venezolana, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-4.350.280, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de transito, suscribió con la empresa mercantil “IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A.”, asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de Octubre de 2006, anotada bajo el N° 27, Tomo 204-A, Rif N° J-317015983, ubicada en la avenida Vencedores de Araure, Km 2, Galpón N° 3, frente al Hotel Dallas, Araure, estado Portuguesa, representada por sus Directores Gerentes los ciudadanos J.C.B.O. y C.R.M.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.089.170 y V-3.519.029 respectivamente, ambos de este domicilio, autorizados y facultados según consta en acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía, suscribieron el 20 de octubre del 2008, bajo el N° 60, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua cuya copia certificada …, el cual denominan “Opción de Compra Venta”, cuyo objeto está constituido por una Planta Mezcladora de Fertilizantes usada, ubicada en El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara, en las condiciones que se encontraba para el momento de suscripción del contrato referido. Dicha Planta que “la Optante Compradora” declaró conocer y aceptar es Marca Doyle, Modelo Vertical, con una capacidad de mezclado de ocho toneladas métricas (8 TM) por ciclo, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, incluyendo todos los equipos, implementos, herramientas y demás accesorios, que conforman el total de la planta Mezcladora de Fertilizantes necesarios para el cumplimiento de sus funciones, según consta en inventario debidamente constatado por la “Optante Compradora”. la Planta objeto de la negociación, cuya naturaleza jurídica posteriormente analizamos, perteneció a mi representada según se evidencia en Factura N° E-5701 de fecha 13 de noviembre del 2.000 emitida por Doyle Equipment MFG,CO…,. Segundo: En la cláusula segunda del contrato se estableció “como precio definitivo” la cantidad de Setecientos Sesenta y Seis Mil Cincuenta Bolívares fuertes (Bs.F 766.050), de los cuales la hoy demandada ya había entregado Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 100.000) con anterioridad a la suscripción del documento, en moneda de curso legal y a satisfacción de las partes y el “saldo deudor” debía ser pagado por la compradora, a quien el documento se identifica como “La Optante Compradora”, en seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a Ciento Once Mil Ocho con 34/100 bolívares fuertes (Bs.F 111.008,34) venciendo la primera cuota el 30 de octubre del 2008 y las cinco siguientes el día último de cada mes calendario, por Lo que la última venció el 31 de marzo del 2009. Convinieron las partes que el pago de cada cuota generaría un recibo como constancia del hecho del pago oportuno. También previeron unos intereses de mora por el retardo en el pago, que se calculará a la tasa del tres por ciento (3%). Igualmente se convino de manera expresa, en el pago de un canon de arrendamiento calculado en Quince Mil Bolívares fuertes (Bs.F 15.000) por cada mes, durante la vigencia del contrato, desde la firma del documento, que como se dijo fue el 20 de octubre del 2008, mientras no se hubiese pagado la totalidad del monto adeudado. En las cláusulas siguientes las partes establecieron la aprobación para el traslado de la Planta, todo a cargo de la compradora; que este contrato una vez pagada la obligación pendiente se constituiría en el mismo contrato de venta y en una cláusula penal por incumplimiento de las partes, la cual no tiene aplicación legal por las razones que posteriormente señalamos. La compradora no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, ya que no llegó a pagar ninguna de las cláusulas establecidas contractualmente, siendo de destacar que LA OPTANTE COMPRADORA, trasladó dicha planta a la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, cumpliendo así nuestra representada con la entrega de lo acordado en dicho contrato….”

Mas adelante en su Petitorio:

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De conformidad con los señalamientos de hecho y Derecho antes indicado, ocurrimos ante la competente autoridad de usted a fin de demandar en nombre de nuestra conferente ya identificado, como en efecto hacemos, a la empresa “IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A.”, de las características referidas, para que cumpla con el contrato de compra venta suficientemente descrito en anteriores apartes de este libelo y en consecuencia pague la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 666.050,04), por concepto de saldo del precio, correspondiéndose con las cuotas números 1, 2, 3, 4, 5 y 6. Igualmente demandamos que pague por los cánones insolutos de arrendamiento la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 90.000,00), que corresponde a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008; y enero de 2009, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) cada canon e igualmente demandamos que pague la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.828,67) por intereses contractuales vencidos desde el 30 de octubre de 2008,, hasta 31 de marzo de 2009, calculados a la rata expresada en el contrato más los intereses que continúen venciendo hasta el pago total de la obligación, que deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo. Asimismo solicitamos que en caso de no pagar la demanda, se sirva aplicar la indexación o corrección monetaria, desde el momento de la mora hasta el momento del pago definitivo, teniendo en cuenta el fenómeno de la inflación y previa experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con el Criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia. Estimamos la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 761.878,71). Por cuanto existe fundados temores de que la demandada oculte y enajene dichos bienes, solicitamos que de conformidad con el artículo 599, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal acuerde y decrete medida de secuestro sobre bienes que la demandada compró a nuestra mandante, y que está gozando sin haber pagado el precio, los cuales se describen a continuación: 1.- Un Tronco vertical de mezclado de fertilizantes con la tolva de llenado y el transportador de salida.- 2.- Un transportador de arrumar fertilizantes, de aproximadamente quince metros (15 mts) de largo (con trípode de movimiento). 3.- Una Tolva de ocho toneladas (8 Ton.) con su pesa de dosificación. 4.- Un transportador de cocido de sacos.- 5.- Un transportador de carga de sacos a camión. 6.- Una tolva con transportador para descarga de fertilizantes a camión. 7.- Un transformador a cuatrocientos cuarenta (440) amperios. 8.- Una balanza para el trompo de mezclado. 8.- Una b.m.d. cincuenta Kilogramos (50 Kgs). 9.- Tres Extintores de Incendio. 10.- Tres Reflectores. 11.- Un lote de cable de diferentes calibres. 12.- Un Hidrojet pequeño. 13.- Seis lámparas.- 14.- Un lote de tubería AMT de diferentes diámetros. 15.- Dos Tableros de corriente (Breakers), para lo que pedimos que el Tribunal se constituya en la dirección de la demandada…De igual manera, cabe destacar que por cuanto la operación de Compra .- Venta, conlleva la obligación de dar y recibir, nuestra representada Sociedad Mercantil FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A., cumplió con su obligación, en dar los objetos vendidos, pero no así, la compradora de pagar el precio de los objetos adquiridos. Tal situación constituye el PRECULUM IN MORA en que se encuentran la demandada, que hasta la presente fecha no han hecho ningún pago, a pesar de estar durante todo este tiempo con los bienes en su poder y uso, todo ha obligado a nuestra representada a reclamar el derecho de hacer efectivo el cobro del precio de los referidos bienes, constituyendo en consecuencia, el FOMUS B.I., por la presunción grave del derecho que se reclama, añadiéndole al caso que los bienes en cuestión la demandada pretende desaparecerlos del lugar convenido, lo que demuestra que pueda ilusoria la acción intentada….”

Por su parte, la parte accionada, al momento de excepcionarse a la acción incoada en su contra, según escrito que riela al folio 154-159, ejerció su derecho en los siguientes términos:

…Convengo por ser cierto que entre la hoy parte actora y mi poderdante celebramos una operación de compra venta otorgado por vía autentica y sobre el objeto (planta mezcladora de fertilizantes), igualmente descrito tanto en el libelo como el texto de este escrito, cuyo documento original se encuentra anexado en el folio 10 al 11 de las actas procesales. Convengo por ser cierto que derivado del referido contrato entre la hoy parte actora y nuestra poderdante, en la cláusula segunda se estableció un precio definitivo de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 766.050oo) de los cuales mi representada se comprometía a pagar un saldo de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 666.050,oo), en las modalidades y términos estipulados en el parágrafo único de la indicada cláusula segunda, no obstante, por las razones de hecho y derecho que mas adelante alegaremos e invocaremos, niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar en su totalidad ésta última cantidad de dinero como saldo del precio. Por el contrario, niego y rechazo por no ser cierto que, mi representada, haya declarado conocer todas las especificaciones reales de la referida planta mezcladora, y que haya aceptado y recibido la planta tal cual como está descrita en el contrato, así como todos los accesorios que conforman la totalidad de la misma, necesarios para el cumplimiento de sus funciones, toda vez que la compradora no ha cumplido a cabalidad e íntegramente con su obligación de la tradición y el saneamiento de la cosa vendida como lo dispone el artículo 1.485 del Código Civil. Asimismo, niego y rechazo que mi representada, deba pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 90.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 15.000,oo) MENSUALES. Igualmente, niego y rechazo que mi representada, deba pagar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 5.828,67) por concepto de intereses contractuales vencidos según la parte actora desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009. Por otra parte, niego y rechazo que mi representada, deba pagar y menos aun ser condenada en el pago de indexación o corrección monetaria alguna, toda vez que no es procedente reclamar conjuntamente tanto intereses como indexación, pues sería como permitir una doble sanción mas gravosa para la parte perdidosa

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DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:

…”Es el caso que, la parte actora y vendedora, conforme con las estipulaciones contractuales de la cláusula primera, dio en venta a mi representado una Planta Mezcladora de Fertilizantes, con una capacidad de OCHO TONELADAS métricas (8 TM) POR CICLO, lo que significa que su obligación radicaba y radica en efectivamente entregar una Planta Mezcladora de Fertilizantes con dicha capacidad, lo cual incumplió, en el sentido de cumplir defectuosamente por cuanto la planta que entregó no reúne la capacidad declarada en el contrato de compra, lo que se traduce en una merma en el patrimonio de nuestra representada, quien de buena fe en la creencia que le habían vendido y entregado una Planta Mezcladora de Fertilizantes con una capacidad de OCHO TONELADAS métricas (8 TM) POR CICLO, realmente recibió una planta mezcladora de fertilizante con menos capacidad de la acordada en el contrato. Pero además, la vendedora, hoy demandante, no cumplió con la obligación de entregar la totalidad de los accesorios de la planta, requeridos para su normal funcionamiento, ya que no le entregó a nuestra representada, la tolva de Ocho toneladas (8 tns), y cuyo precio se encuentra globalizado e incluida en el precio de la compra, lo cual obligó a nuestra representada a que por necesidad en el funcionamiento de la planta, adquiriese la descrita tolva de la empresa CONSTRUCCIONES SERAGRO, C.A. por la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 30.713,48), desembolsando un gasto y contrayendo una obligación adicional, que de haber cumplido la empresa vendedora y hoy demandante, no hubiese sido necesario erogar tal gasto. El artículo 1.168 del Código Civil, dispone la posibilidad jurídica de que en los contratos bilaterales, como en el caso bajo examen judicial, cada contratante pueda negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan pactado oportunidades diferentes para el cumplimiento de las dos obligaciones. Pues bien, ciudadano juez, la conducta asumida por la empresa vendedora y parte actora en la presente causa, encuadra perfectamente en la hipótesis normativa de la citada disposición legal, también denominada por la doctrina excepción non adimpleti contractus, por tanto mal puede demandar el cumplimiento de la obligación del pago del saldo del precio, tampoco la resolución del contrato por incumplimiento, toda vez, que no se encuentra de buena fe, si no ha cumplido ni pretende cumplir con su obligación, es decir, no puede exigir lo que no está dispuesto a dar en la forma como se obligo en el contrato. Esta excepción entonces, no solo se funda en el texto del artículo ya citado, sino además en el principio de equidad, la buena fe y la Teoría de la Causa, teniendo por efecto la suspensión de la obligación por el desaparecimiento de la causa del contrato, en cuanto esta se concentra en el cumplimiento de la obligación de la contraparte (lo vendedora), la cual no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, pudiendo entonces no cumplir la compradora, en este caso, nuestra representada con su obligación de pagar el saldo del precio, por dejar de existir la causa que lo llevó a contratar, que es poder obligar el cumplimiento recíproco de una prestación. La doctrina clásica mayoritaria, estima que esta excepción, derivada de la teoría de la causa y como una consecuencia de su aplicación a los contratos bilaterales en que la obligación de una de las partes es la causa de la obligación que la otra contrae y, por consiguiente, no cumpliendo una de ellas su obligación, la otra puede dejar cumplir la suya, porque ha dejado de tener la causa que le dio la vida, perdiendo su soporte jurídico…es decir, nuestra representada, en adquirir y producir con dicha planta en base a una capacidad de OCHO TONELADAS MÉTRICAS (8 TM), prevista en el contrato y no en base a menos capacidad como está ocurriendo, y que la legítima para no pagar el saldo del precio de la compra, hasta tanto la empresa vendedora cumpla con su obligación de entregar la cosa vendida tal como fue pactado, o en todo caso, resulta procedente la aplicación del artículo 1.518 del Código Civil, habida cuenta que la vendedora y hoy demandante nuestra representada FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A. en vez de cumplir con la entrega del bien vendido tal como se contrató, entregó una Planta Mezcladora de Fertilizantes, totalmente distinta en lo que a su capacidad se refiere, traduciendo su comportamiento en un incumplimiento defectuoso, parcial, o no del todo conforme a los pactos, tal como lo prevé el artículo 1.521 del Código Civil”.-

DE LA RECONVENCIÓN:

…De conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil y ante el incumplimiento defectuoso de la actora por una parte, conforme con las estipulaciones contractuales de la cláusula primera, en entregar a mi representada producto de la venta, una Planta Mezcladora de Fertilizantes, con una capacidad de OCHO TONELADAS métricas (8 TM) POR CICLO, por cuanto la planta que entregó no reúne la capacidad declarada en el contrato de compra, lo que se traduce en una merma en el patrimonio de nuestra representada, quien de buena fe en la creencia que le habían vendido y entregado una Planta Mezcladora de Fertilizantes con una capacidad de OCHO TONELADAS métricas (8 TM) POR CICLO, realmente recibió una planta mezcladora de fertilizantes con menos capacidad de la acordada en el contrato. Pero, por otro lado, la vendedora, hoy demandante, no cumplió con la obligación de entregar la totalidad de los accesorios de la planta, requerido para su normal funcionamiento, ya que no le entregó a nuestra representada, la tolva de Ocho toneladas (8 tns), y cuyo precio se encuentra globalizado e incluida en el precio total de la compra, lo cual obligó a nuestra representada a que por necesidad en el funcionamiento de la planta adquiriese la descrita tolva de le empresa CONSTRUCCIONES SERAGRO, C.A., por la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 30.713.48,oo), desembolsando un gasto y contrayendo una obligación adicional, que de haber cumplido la empresa vendedora y hoy demandante, no hubiese sido necesario erogar tal gasto, es por lo que en nombre de mi representada, la sociedad mercantil IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, suficientemente identificada en autos, RECONVENGO, como en efecto lo hago, a la también firma mercantil FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A., parte actora y plenamente identificada en actas, para que convenga en reembolsarle y/o restituirle a mi mandante la cantidad de dinero que por concepto de gastos adicionales tuvo que sufragar de su propio peculio en la adquisición por el servicio de suministro, transporte e instalación de la empresa CONSTRUCCIONES SERAGRO, C.A., de un accesorio de la planta, constituida por una (1) Tolva de aproximadamente NUEVE MIL TRESCIENTOS KILOGRAMOS (9.300 Kg), de almacenamiento de productos fertilizantes, requerida para su normal funcionamiento, y que no le entregó a nuestra representada, y que se reclama a titulo de daños, montante por la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 30.713,48) o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, mas la correspondiente corrección monetaria, con su respectiva condenatoria en costas. A los fines de la presente reconvención, estimamos la misma en la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 30.713,48)…

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Parte Actora, en la Contestación a la Reconvención lo hace en los siguientes términos:

“…Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandado reconvinente en su escrito de contestación a la demanda, en el cual propuso de conformidad con lo pautado por el Artículo 361 y con el 365, del Código de Procedimiento Civil, la Reconvención basada…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, fue establecida en la Cláusula Primera del referido documento de compra venta, lo siguiente: “El propietario” da en Opción de Compra a “La Optante Compradora” una Planta Mezcladora de Fertilizantes de su propiedad, usada y en las condiciones que se encuentra, en el sitio en donde está ubicada (El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara), la cual “La Optante Compradora” declara conocer y aceptar, Marca Doyle, Modelo Vertical; con una capacidad de mezclado de Ocho toneladas Métricas (8 TM), por ciclo, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, se incluye en esta opción de Compra Venta todos los equipos, implementos, herramientas y demás accesorios, que conforman el total de la planta Mezcladora de Fertilizantes que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones, según consta en inventario debidamente constatado por el “Optante Compradora” en su momento, así mismo declaramos que la Planta, objeto de la presente Opción de Compra – Venta le pertenece a “El Propietario” según se evidencia en Factura Nro. E-5701 de fecha 13 de Noviembre del 2.000, emitida por Doyle Equipment MFG, CO. Que se acompaña ad efectum videndi; Igualmente declaramos que eximimos de toda responsabilidad a “El Propietario” por desperfectos o daños ocasionados por imprudencia e impericia en el traslado y ensamblaje de la Planta Mezcladora de Fertilizantes; por lo que a partir de ese momento todo el manejo e instalación será de nuestra única y exclusiva responsabilidad..”

“De lo que desprende claramente, lo siguiente: 1.- que mi representada dio en Opción de Compra a “La Optante Compradora” una Planta Mezcladora de Fertilizantes de su propiedad, usada y en las condiciones que se encuentra.- 2.- Que la compradora declaró conocer y aceptar.- 3.- Que dicha planta se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento.- 4.- Que en dicha negociación se incluían todos los equipos, implementos, herramientas y demás accesorios, que conforman el total de la planta Mezcladora de Fertilizantes que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones, según consta en inventario debidamente constatado por la “Optante Compradora” en su momento.- 5.- Que la Compradora exime de toda responsabilidad a mi representada por desperfectos o daños ocasionados por imprudencia e impericia en el traslado y ensamblaje de la Planta Mezcladora de Fertilizantes; por lo que a partir de ese momento todo el manejo e instalación sería por cuenta de la compradora, siendo ésta la única responsable. Mal puede pretender la compradora que fue sorprendida en su buena fe, pues conocía perfectamente el estado de dicho bien, así como sus accesorios e implementos necesarios para el funcionamiento, tan es así que quedó establecido y reconocido en el inventario que fue constatado por la compradora, a tal punto que eximio de toda responsabilidad a mi poderdante. Ahora bien, en el supuesto de que hubiese faltado algún implemento, herramientas o accesorio, debió reclamarlo en su debida oportunidad, como fue en el momento que le fue entregada la Planta Mezcladora de Fertilizantes y sus demás complementos, para su traslado, y al no hacerlo aceptó satisfactoriamente su entrega.- En cuanto al argumento, esgrimido por la compradora, de que mi representada no dio cumplimiento con lo estipulado en la Cláusula Primera, es decir, que la capacidad de la planta no era de Ocho toneladas Métricas (8 TMO, por ciclo; y que le faltó una tolva, se cae por su propio peso, pues, como deje anteriormente, debió hacer el reclamo en su debida oportunidad; y no oponer una reconvención basada en la acción quanta minoris. En este sentido podemos decir que principios por los cuales se rige la acción intentada, la doctrina establece que para que ella proceda, es decir, sea declarada con lugar, se requiere que el defecto de la cosa que da lugar a la acción por vicios o defectos ocultos, consista en la falta de cualidades que, si fueran poseídos por la cosa, la harían ineficaz para el use a que se la destina. Que el defecto oculto debe encontrarse en la cosa en el momento que se hace la venta; si ocurre después el defecto, el vendedor ha satisfecho completamente su obligación consignando la cosa libre de vicios y por tanto, no puede ser el responsable de cuantos se verifiquen en lo sucesivo. Ahora bien, la carga de la prueba de que el vicio pre existió al contrato de venta corresponde al comprador, como lógica consecuencia del principio jurídico de que, quien interpone en juicio la reconvención, está obligado a demostrar su fundamento. Pero ese vicio no puede ser uno cualquiera ya que ninguna cosa de este mundo es perfecta, sino que debe presentar cierta gravedad, esto es, debe ser tal, que salga fuera del campo de los defectos ordinarios que en todos los casos se encuentran. El defecto a que el Artículo 1.518 del Código Civil hacer referencia se supone grave cuando haga la cosa impropia para el use a que se la destina o cuando disminuye su uso, de modo que si el comprador lo hubiese conocido, o no hubiere efectuado la adquisición o hubiere ofrecido un precio menor. Igualmente el artículo 1.519 ejusdem, establece: “El vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por si mismo”. Los principios fundamentales que rigen la materia se orientan en el sentido de que, si bien es cierto el vendedor debe entregar una cosa conforme a la vendida, corresponde al comprador, una vez que adquiera la posesión del objeto por medio de la tradición, comprobar si el vendedor ha ejecutado normalmente su obligación, y de lo contrario, protestar inmediatamente. De no reclamar en el momento en que entre en posesión de la cosa vendida, es necesario admitir que ha aceptado el objeto que le ha sido entregado por el vendedor en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compra venta. Este criterio fundamental se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento civil, el cual, por razones particulares, trae determinadas hipótesis. El mismo principio rige respecto de la obligación de saneamiento que asume el vendedor en el contrato; la ley presume en el Art. 1.519 ejusdem, que si el comprador acepta la cosa que le ha sido entregada, a pesar de los vicios aparentes que presente y que el comprador habría podido conocer por si mismo, queda liberado el vendedor de su obligación de sanear. Por tanto, puede establecerse como criterio fundamental en esta materia que la recepción de la cosa vendida por el comprador sin protesta de ninguna especie, implica un convencimiento en que le ha sido entregada la misma cosa objeto del contrato, al propio tiempo que libera al vendedor de su obligación por los vicios aparentes que el comprador habría podido conocer por si mismo. Como advierte el Dr. Dominicini: “El comprador debe culparse así mismo, si siendo visibles los vicios o defectos de la cosa, no los examinó y aprecio como era su deber”. En efecto y como nos dice H.D.P.: “resulta claro que debe examinarse como habiéndose conformado con la cosa cuando el comprad no efectúa reclamo alguno al entrar en posesión de ella si no es conforme con la cosa vendida; que la acepta y dispone sobre la misma (utilizándola o trasformándola) y que no reclama sino muy posteriormente (habitualmente en el momento en que demanda en justicia el pago del precio). Y esta interpretación de voluntad se encuentra perfectamente fundada, porque se basa en la existencia de índices exteriores que son incompatibles con la voluntada de no conformación. Agréguese además que si debieran ser admitidos los reclamos tardíos, no permanecerían íntegros los derechos del vendedor, si la cosa ha sido ya utilizada o modificada, o si se ha trasformado por solo transcurso del tiempo (mercancías perecederas, particularmente), o si se trata de cosas sujetas a grandes fluctuaciones de precio. El vendedor tiene el derecho de discutir y de establecer que la cosa entregada es conforme a la vendida; sus derechos se verían comprometidos si las cosas no se encontraren en el mismo estado”. Ahora bien, la razón misma que informa el principio antes consignado explica que no debe entenderse en un sentido absoluto. “A menudo el comprador se encuentra en la imposibilidad de proceder inmediatamente a la verificación, bien porque la entrega se produzca en un lugar donde no se encuentra, bien porque la verificación no sea posible en virtud de la naturaleza de la mercancía sino cuando haya sido descargada y conducida a los almacenes del comprador,, bien por cualquier otra causa”. Tales índices con la seriedad suficiente, excluyen el juego normal de la presunción de conformidad que se deriva de la aceptación de la cosa vendida, sin protesta de ninguna clase por parte del comprador. En el presente caso, el comprador recibió el bien en perfecto estado de funcionamiento, tan es así que él mismo lo trasladó desde el lugar donde estaba funcionando al lugar de su establecimiento comercial, sin que en ningún momento hubiese reclamado su inconformidad. Sino que esperó que mi representada procediera a interponer la acción de cumplimiento de contrato, para así hacer valer en incumplimiento por parte de él, argumentando una serie de vicios; y reconviniendo a mi poderdante para que este convenga en reembolsarle y/o a restituirle la cantidad de dinero que a su decir, tuvo que sufragar de su propio peculio en la adquisición de un tolva de aproximadamente 9.300 Kg de almacenamiento de productos fertilizantes, requeridas para su normal funcionamiento. Ahora bien, debemos preguntarnos cual es el tiempo que tiene el comprador para interponer su acción redhibitoria? En sentido el Artículo 1.525, establece: “El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno u otro caso, a contar desde la entrega. Ahora bien en este sentido podemos afirmar que la acción caducó para poder hacer valer el presunto defecto, pues tal como quedó establecido en la reconvención, el demandado reconvinente, pidió la acción quanti minoris, es decir, que aceptó la cosa dada en venta con la disminución de su precio. De este modo solicitamos al tribunal declare la caducidad de la acción y subsidiariamente en caso de que no proceda, alego y hago valer, a favor de mi representada el prenombrado contrato objeto de este juicio, así como las defensas opuestas..”

Posteriormente estando las partes dentro de la oportunidad legal señalada por Nuestro Ordenamiento Jurídico para la presentación de los informes, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado N.H.V., lo hace, señalando lo siguiente:

La presente litis se forma en virtud de la formulación de pretensión de cumplimiento de contrato propuesta por la firma mercantil FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A., identificada en autos, según escrito de libelo de fecha 02 de abril de 2009, contra nuestra conferente, la también sociedad mercantil IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A., para que cumpla con el contrato de compra venta suscrito entre ambos por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el N° 60, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, y en consecuencia le pague la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F 666.050,04), por concepto de saldo del precio correspondiente con las cuotas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, toda vez que ya nuestra poderdante y demandada ya había, previo al otorgamiento del respectivo contrato, entregado las cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100.000,oo), y recibido a satisfacción de la parte actora, igualmente le pague a titulo de cánones insolutos de arrendamiento, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 90.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, que a decir de la actora corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y , enero de 2009, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 15.000,oo) MENSUALES, y asimismo demanda el pago de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 5.828,67), por concepto de intereses contractuales vencidos según la parte demandante desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009, y los que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación, y por último reclaman, debido a la inflación, la aplicación de la indexación o corrección monetaria desde el momento de la mora hasta el momento del pago definitivo. Por su parte, nuestra representada, la sociedad mercantil IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A., antes de dar contestación a la demanda, opuso en primer lugar…, las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 7° del artículo 340 eiusdem, y la previsión legal del artículo 340, y la del mismo Ordinal 6° del mismo código, ésta es la inepta acumulación de pretensiones por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, eiusdem. Las indicadas defensas previas, una vez sustanciadas fueron declaradas sin lugar por este Tribunal mediante fallo de fecha 19 de enero de 2010, … Con los hechos alegados y los medios probatorio y su evacuación aportados por esta representación de la parte demandada reconvinente IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A., se demuestran los siguientes hechos controvertidos:

PRIMERO: Que la empresa demandante reconvenida, la firma mercantil FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A., incumplió con la obligación contractual de entregar efectivamente, la planta mezcladora de fertilizantes vendida, según las características y condiciones previstas en la cláusula primera del contrato de venta, entregando una planta de menor capacidad. Por tanto, mal puede a su vez exigir legalmente el pago del saldo del precio, estipulado en el contrato.-

SEGUNDO: Que nuestra representada IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A., siempre reclamó oportunamente a la empresa vendedora la firma mercantil FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A., sobre las insuficiencia de la capacidad y volumen de la planta mezcladora de fertilizantes vendida, según las características y condiciones previstas en la cláusula primera del contrato de venta.

TERCERO: Que nuestra representada IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A., si efectivamente sufrió un daño emergente en su patrimonio por la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 30.713,48), que tuvo que sufragar de su propio peculio en la adquisición por el servicio de suministro, transporte e instalación, a la empresa CONSTRUCCIONES SERAGRO, C.A., de un accesorio de la planta, constituida por una tolva de aproximadamente NUEVE MIL TRESCIENTOS KILOGRAMOS (9.300 Kg) de almacenamiento de productos fertilizantes.

CUARTO: Que resulta improcedente reclamarse simultáneamente tanto el pago de intereses moratorio como la condena en el pago de indexación o corrección monetaria alguna, pues sería como permitir una doble indemnización, según criterios de doctrina…,. Por último solicitamos que se declare sin lugar la demanda de cumplimiento…

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Parte actora, a través de su Apoderada Judicial, Abg. MARBELLIS ARIAS, sostiene en sus informes lo siguiente:

…Con relación a la Reconvención propuesta, la misma debe ser declarada sin lugar por las razones explanadas en la contestación de la Reconvención, la cual se encuentra inserta en los autos. En lo que respecta a las pruebas aportadas por la parte demandada en la oportunidad respectiva, ninguna de ellas son idóneas y pertinentes, pues no sirven para demostrar que se cumplió con la obligación asumida en el contrato, como pagar el precio de venta y los cánones de arrendamiento. Solicito que todas las pruebas presentadas sean desechadas. Por último, solicito a este d.T., que el presente escrito de informe sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que por cuanto la parte demandada no llevó a los autos prueba alguna que sirvieran para demostrar el cumplimiento de las obligaciones demandadas, es por lo que pido muy respetuosamente la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva…

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En este mismo sentido y estando dentro del lapso legal para presentar observación a los informes según lo preceptuado por el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la Apoderada de la parte actora expone:

“Alega la parte demandada en su escrito de informe que su representada no va a pagar el saldo de Bs. 666.050,00, en las modalidades y términos estipulados en el parágrafo único de la cláusula segunda, ya que mi patrocinado cumplió defectuosamente, por cuanto la planta que entregó no reúne la capacidad declarada en el contrato de compra venta, siendo que la planta mezcladora de fertilizantes es de menos capacidad de la acordada en el contrato. Al respecto cabe reiterar lo señalado en el escrito de contestación a la reconvención y el escrito de informes, esta no es la vía idónea para efectuar dicha reclamación, no puede esperar ser demandado para que cumpla con el contrato en los términos en que fue pactado, para pretender alegar una defensa que en el presente procedimiento no es posible, aunado al hecho cierto que se cumplió tal cual como se estipuló en el contrato. Adicionalmente, existe una confusión y un desconocimiento absoluto, en cuanto a la capacidad del equipo, toda vez que dicha capacidad va a depender del material utilizado. En la experticia realizada por los técnicos expertos designados por este Tribunal, para la densidad del producto utilizaron mezcla de fertilizante 23-00-30 de 890 Kg/M3. Como se indicó en el escrito de informe este resultado puede variar hacia arriba si se unas otro material con densidad mayor o hacia abajo si se evalúa otro material de menor densidad. En conclusión, la capacidad del equipo va a depender de la densidad del material procesado. Por ejemplo; no es lo mismo procesar algodón que procesar urea; ya que la primera tiene muy poco peso y un gran volumen la segunda tiene mayor peso y menos volumen. A manera de ilustración; el volumen de un cuerpo es el espacio que este ocupa, sin embargo, no se cumple que a mayor volumen habrá mayor masa, puesto que entre ambas propiedades hay que considerar una tercera propiedad que se conoce como densidad que indica cuanta masa tendrá cierto volumen de un material cualquiera. El peso es muy diferente a la masa, aunque un Kilogramo de arena y un Kilogramo de urea en teoría pesan igual, no ocupan el mismo espacio, debido a la densidad de cada producto, por lo que tal argumento debe ser desechado por el Juez al momento de dictar su Sentencia. Alega igualmente la EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS, preceptuada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual dispone la posibilidad que cada contratante puede negarse a ejecutar la obligación, si el otro no ejecuta la suya, y que por lo tanto mal se podía haber efectuado la demanda de cumplimiento de la obligación del saldo del precio, tampoco la resolución del contrato por incumplimiento, toda vez, que no se encuentra de buena fe, si no ha cumplido ni pretende cumplir con su obligación. La parte demandada, tal y como lo dejo ver en su escrito de informe, no entiende que es la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, que textualmente dice…,. Se puede invocar esta excepción, cuando las obligaciones nacen del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, es decir, el dando y dando. En el presente caso, las obligaciones nacieron para cumplirse en momentos diferentes, nuestro representado cumplió primero y posteriormente le tocaba a la parte demandada pagar el saldo total del precio, por lo que dicha excepción no puede ser invocada ni utilizada para justificar la irresponsabilidad de cumplir con el contrato en los términos en que fue pactado. Cuando analiza el material probatorio indica que es evidente la indebida acumulación tanto de pretensiones incompatibles en su naturaleza, como en su procedimiento, debido a la cuantía del arriendo, por un lado de cumplimiento de pago de cánones de arrendamiento, dado que mal se puede reclamar el pago de un alquiler sobre un bien que ya no es propiedad del mal llamado “arrendador”, quien por obra del contrato de venta transfirió la propiedad del bien vendido, por lo tanto solo podíamos reclamar el pago del saldo del precio de la operación de compra venta. Esta aseveración igualmente esta errada y mal interpretada por cuanto aparte qué no hay inepta acumulación, debido a la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar esta cuestión previa opuesta, las partes lo que suscribieron fue una opción de compra donde en la cláusula TERCERA se comprometen a pagar un canon de arrendamiento y el PARAGRAFO UNICO de la cláusula QUINTA se estableció que una vez que la OPTANTE COMPRADORA pagara al PROPIETARIO la totalidad del saldo deudor, el tan mencionado documento tendrá carácter definitivo de venta a plazo perfecta e irrevocable; en consecuencia, al no haber pago no se ha transferido la propiedad del bien, por efectos del mismo contrato, el cual es Ley entre las partes. Con relación a los demás argumentos de las pruebas promovidas y evacuadas, ninguna de ellas sirven para demostrar que efectuó el pago del saldo deudor y los hechos esgrimidos deben ser desechados por este Juzgador a la hora de dictar sentencia. Por último solicito a este d.T., que le presente escrito de Observaciones a los informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que por cuanto la parte demandada no llevó a los autos prueba alguna que sirviera para demostrar el cumplimiento de las obligaciones demandadas…”.-

En este mismo orden, el Apoderado de la parte demandada expone:

“I. Insistimos, como base de nuestra defensa, la excepción de contrato no cumplido por parte de la demandante reconvenida, la firma mercantil FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A., ya que si bien aduce que, en la cláusula primera del contrato la empresa propietaria…, da en opción de compra a la optante compradora.,….una planta de mezcladora de fertilizantes de su propiedad, usada y en las condiciones en que se encuentra, la cual la optante compradora declara conocer y aceptar…, según consta de inventario debidamente constatado por el optante comprador en su momento, no es menos cierto que de la referida cláusula se pactó la entrega de la misma, es decir, no consta de dicha cláusula la entrega de esas condiciones de la planta mezcladora solo la promesa de entregarla en las modalidades y condiciones previstas en la citada cláusula. De allí la pertinencia de nuestro alegato en el sentido de afirmar y probar que la empresa demandante no cumplió cabalmente con el contrato, toda vez que no entregó el bien objeto a como estaba contractualmente obligado, razón por demás contundente que nos llevó a alegar la excepción de contrato no cumplido, y así pedimos se declare en la definitiva. II: En los informes de la actora reconvenida, relativo a las pruebas aportadas por nuestra representada, que aquella esgrime que ninguna de ellas son idóneas y pertinentes, dizque por no servir para demostrar que se cumplió con la obligación asumida en el contrato, como pagar el precio de venta y los cánones de arrendamiento, nos permitimos recordarle que en virtud de los principios de la comunidad de la prueba y de unicidad del procedimiento, en caso de plantearse reconvención, los medios evacuados, son pertinentes e idóneos para no solo demostrar el inexacto y defectuoso cumplimiento de la empresa demandante reconvenida, la firma mercantil FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A., sino igualmente para demostrar los hechos constitutivos de la pretensión reconvencional. Ciertamente, la experticia sobre la planta mezcladora y la tolva como accesorio, así como la factura promovida No. 001051, de fecha 13 de Noviembre de 2008, cursante al folio (89) de autos, se demuestra el pago de la obligación por el servicio de suministro/transporte e instalación de una tolva de aproximadamente 9.300 Kg., de almacenamiento de productos fertilizantes, por la suma de TREINTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 30.713,48), que adminiculada a la documental contentiva de cotización de fecha 17 de septiembre de 2008 (folio 176 de la primera pieza del expediente), y promovida marcado “A” en el particular tercero del escrito de pruebas, y con la prueba testimonial del ciudadano R.M., promovida al particular primero del escrito de promoción, demuestra el daño emergente a su patrimonio que tuvo que sufrir nuestra representada en la adquisición por el servicio de suministro, transporte e instalación, a la empresa CONSTRUCCIONES SERAGRO, C.A., de un accesorio de la planta, constituida por una tolva de aproximadamente NUEVE MIL TRESCIENTOS KILOGRAMOS (9.300Kg) de almacenamiento de productos fertilizantes, que se reclama a titulo de daños, con la corrección monetaria que ella acarrea debido a la perdida del valor de la moneda. Dicha testimonial, al examinarse su declaración cursante a los folios 46 al 47 de la segunda pieza de las actas procesales, reconoció en su contenido y firma la documental contentiva de cotización de fecha 17 de septiembre de 2008 (folio 176 de la primera pieza del expediente), y que prueban el gasto que hubo de erogar nuestra representada para adquirir el accesorio de la planta (tolva) y que la empresa vendedora y demandante reconvenida FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A., incumplió en no entregar como objeto de la compra, cuyo pago se reclama por vía reconvencional, sino en efecto la misma parte actora reconvenida lo acepta, al reconocer que la factura promovida demuestra el suministro, transporte e instalación de una tolva, no obstante se equivoca la parte actora reconvenida, al afirmar que nuestra poderdante ha planteado una reconvención basada en una acción por quanta minoris, toda vez que, de una simple lectura del escrito reconvencional se puede leer, que la demanda reconvencional tiene como objeto de su pretensión el reembolso por resarcimiento que a titulo de daños y perjuicios se reclamó, montante por TREINTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 30.713,48), cantidad ésta que fue la que tuvo que sufragar nuestra representada para poder adquirir la tolva de mayor capacidad que como accesorio requería para el normal y contraído funcionamiento de la planta mezcladora según el contrato de compra venta en referencia. Por tanto, mal, puede existir caducidad, si la acción por daños y perjuicios tiene es un lapso de prescripción que en el presente caso sería una prescripción decenal, dado que se trata de una pretensión que persigue la satisfacción de un derecho personal. III: Igualmente, la parte actora reconoce la existencia de la factura N° E-5701, de fecha 13 de noviembre de 2000, la cual acompaño en copia junto con el escrito libelar, donde no constan las especificaciones y características que dice la empresa vendedora y demandante reconvenida, como objeto del contrato de venta, lo que constituye una prueba de que no entregó la planta tal como se obligó a vender y a entregar de acuerdo con el contrato respectivo. IV: Cabe destacar, que se confunde la representación de la parte demandante reconvenida, la firma mercantil FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A., al infundadamente afirmar en el escrito de informes que los testigos promovidos y evacuados por nuestra poderdante y demandada reconvinente, no sirven para demostrar el cumplimiento de obligaciones superiores a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) lo equivalentes a DOS BOLIVARES (BsF. 2,oo) olvidando que si es posible excepcionalmente admitir la prueba de dichas obligaciones, cuando media un principio de pruebas por escrito, tal como lo preceptúa el artículo 1.392 del Código Civil. Ciertamente, nuestra representada pretende demostrar con dichas testimoniales, tanto el inexacto o defectuoso cumplimiento de la parte actora reconvenida y empresa vendedora, la firma mercantil FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A., probando así la real capacidad de la planta entregada y la tolva adquirida y montada como accesorio por nuestra poderdante, para poner a funcionar la misma, y también a su vez demuestra el objeto de la pretensión reconvencional del daño emergente por ella sufrido, adminiculados con la prueba escrita de la factura N° 001051, de fecha 13 de Noviembre de 2008, cursante al folio (89) de autos, promovida y reconocida por la parte actora reconvenida y empresa vendedora. V: En relación a los correos electrónicos impresos promovidos por nuestra representada, y que para su valoración probatoria se promovió y evacuó experticia para demostrar los datos magnéticos grabados en el soporte informático del CPU, y así autenticar el documento impreso de los mensajes de datos, toda vez que según la ley sería necesario la certificación de un organismo proveedor del servicio que certifique la certeza y validez de la firma electrónica, pero como quiera que tal ente certificador no existe en funciones, se debe recurrir a la experticia antes mencionada t como bien lo reconoce la parte actora reconvenida y empresa vendedora, la firma mercantil FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A., en su escrito de informes, podría constituir un indicio con otros medios probatorios, de loa oportuna reclamación a ésta empresa, de la inconformidad sobre la capacidad exacta y demás características y determinaciones necesarias en la identificación física y funcional de la planta mezcladora de fertilizantes, y a su vez del incumplimiento en la entrega de la misma tal como se obligó en el contrato. VI: Por último, dejo así presentado el presente escrito de observación a los informes presentados por la parte actora reconvenida y empresa vendedora….”.-

III

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, dado que ambas partes alegan y le corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones conforme a los postulados de los artículos 506 y 1354 del Código de procedimiento Civil y Civil respectivamente. Se pasan a analizar las pruebas bajo los siguientes criterios:

VALORACIÓN PROBATORIA

Parte actora

Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:

• Documento Poder, marcado con la letra “A” (f-08 1era pieza), conferido por F.J.L., en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A., otorgado a los Abogados O.A.H. y MARBELLIS A.M., debidamente notariado, por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mirando, inserto bajo el N° 28, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por antes esa Notaría.- El Tribunal le confiere valor probatorio para validar las actuaciones de los apoderados judiciales del accionante en la presente causa. Así se decide.-

• Original del Contrato de Opción a Compra (f-10-12), Marcada “B”, de fecha 20 de Octubre de 2008; suscrito entre la Empresa Mercantil FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A. representada por su Director Principal, ciudadano F.J.L., y la Empresa Mercantil IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A., representada por los ciudadanos J.C.B.O. y C.R.M.S.; sobre una Planta Mezcladora de Fertilizantes, usada y en las condiciones que se encuentra, en el sitio en donde está ubicada (El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara), Marca Doyle, Modelo Vertical, con una capacidad de mezclado de Ocho toneladas Métricas (8 TM) por ciclo, incluyendo todos los equipos, implementos, herramientas y demás accesorios, que conforman el total de la planta Mezcladora de Fertilizantes, cuyo precio definitivo es por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 766.050,00); El Tribunal le confiere valoración probatoria por ser un documento privado suscrito por las partes, y admitido por las mismas, el mismo contiene la convención que da origen a la presente acción. Así se decide.-

• Certificación de Expediente, (f-13 al 41) emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, cuyo Registro de Importación es el N° 1-2878, de fecha 18/12/2008, solicitante BARRAEZ y ASOCIADOS, Solicitud de certificación N° 1884 de fecha 08/05/2008, consignatario FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A. El Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido impugnada, en el escrito de la Contestación a la demanda y guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.-

En el Lapso Procesal:

La parte actora

Ratificó en todas y cada una de sus partes el contrato de compra venta, así como el documento de Registro de importación.- El Tribunal le confirió valor probatorio.- Así se decide.-

PARTE DEMANDADA.-

Junto al Escrito de Pruebas:

Factura N° 001051, de fecha 13-11-2008 (f-43 2da pieza), emanada por CONSTRUCCIONES SERAGRO, C.A., por la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 30.713,48).- El Tribunal para atribuirle valor probatorio a la presente instrumental, observa, que si bien es cierto cursa al folio 46, de la segunda pieza acta de reconocimiento de instrumentales cursantes a los folios 14 y 15 (foliatura corregida), no es menos cierto que la aludida factura reconocida por el Ingeniero R.E.M., no fue suscrita por él, ni consta firma de su parte que pueda ser objeto de reconocimiento, por tal razón, no se le confiere valoración probatoria, desde luego, no puede ser objeto de ratificación por parte del tercero, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; Igualmente observa éste despacho judicial, tampoco se aprecia sobre la identificada factura sello húmedo de la Empresa de donde emana, y habida cuenta que la regla de valoración de la prueba es la contenida en el artículo 508 del CPC, regida por el sistema de la libre apreciación por parte del operador de justicia (lógica y experiencia), no le merece a quién decide la mínima convicción probatoria.- Así se decide.-

- Marcada con la letra “A” (f-175 1era pieza), la misma cursa al folio 44 de la segunda pieza, Cotización 17-09-2008/2, de la Tolva, emitida por la Empresa Vendedora CONSTRUCCIONES SERAGRO, C.A. El Tribunal observa que la Instrumental de idéntico contenido, cursante al folio 175 (marcada “A”) y la que corre al 44 de la segunda pieza, se trata de la misma cotización _presupuesto que corresponde al Suministro, instalación de una tolva de aproximadamente 9.300 Kg de Almacenamiento de producto fertilizante…. Costo 28.177,50 Bs. De lo cual contacta el tribunal, que si bien es cierto, de las dos cotizaciones, una fue reconocida por el Ing. R.M., tal como consta en el acta de reconocimiento de fecha 19 de Mayo de 2010, no le merece la mínima convicción a quién decide, por las siguientes razones, las dos cotizaciones provienen del mismo emitente, pero se observa firmas distintas, en la cursante al folio 44, se patentiza una firma ilegible, y en la otra corriente al folio ciento setenta y cinco (175), se observa el nombre del Ingeniero R.M., quien suscribe la cotización. La primera posee sello húmedo y la segunda no. Por tales inconsistencias y conforme a la apreciación de este medio probatorio, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

- Marcada con la letra “B” y “C” (f-176 al 177 de la 1era pieza) Documentos Informativos, de mensajes de datos. El Tribunal no le confiere valoración probatorio, ya que dicha información es presentada en copia simple, y la fecha no corresponde con la firma del Contrato de Compra Venta de la Mezcladora de Fertilizantes, fecha de la autenticación del mismo, la cual fue el 20 de octubre del 2008, esto quiere decir que dicha información fue suministrada; la primera en fecha 19-05-2009 y la segunda el 02-12-2008, pues este Tribunal observa que las mismos no coinciden, con la veracidad alegada por la parte demandada.- Así se decide.-

En el Lapso Procesal:

ACTO de Exhibición de Documento (f-10 2da pieza)

F.J.L.L., no compareció en su oportunidad.-

Testimoniales y Ratificación de documentos, evacuadas por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

• R.E.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 4.064.418, a los fines de que reconozca en su contenido y firma los documentos cursantes a los folios catorce (14) y quince (15), relativo a una factura y una cotización, estando presente el abogado N.H.V., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 32.422, se anunció dicho acto y seguidamente compareció dicho ciudadano, quien impuesto del motivo de su comparecencia y juramentado en forma legal, dijo ser y llamarse como quedó escrito, Ingeniero Industrial, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, Urbanización Río Lama, manzana A, edificio 4, apto 12. Seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto el documento a reconocer cursante a los folios (14) y (15) de las presentes actuaciones y seguidamente expone: “Informo al Tribunal que la factura es cierto su contenido y la cotización está de acuerdo con la factura y si es mi firma”. En este estado el abogado promovente Dr. N.H.V., pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo que ocupación o profesión tiene o a que habitualmente se dedica? Contestó: “Industrial Ingeniero, nos dedicamos a la fabricación de partes metalmecánica”.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por su ocupación o profesión actuó o participó en la instalación de una planta mezcladora así como de accesorio una tolva en las instalaciones de la empresa IZUFER? Contestó: “Si actuamos como montadores de una planta de mezclado de fertilizante y en la fabricación de una tolva de llenado de fertilizante con una capacidad aproximadamente de 10 metros cúbicos, y una capacidad de aproximada de 9.300 KG”.- TERCERO: ¿Diga el testigo si pudo observar las características y demás datos de identificación de la máquina mezcladora así como la tolva?- Contestó: “Si pude identificar que la planta mezcladora tenía un volumen aproximado de 8 metros cúbicos y según medición de balance un aproximado de peso de contenido de 6.300 Kg. De fertilizante mezclado y la tolva la cual fabricamos tiene una capacidad aproximadaza de 10 Mts Cúbicos para una capacidad de peso, aproximado de 9.300 Kg., varía de acuerdo al tipo de mezcla del fertilizante”.- CUARTA: ¿Diga el testigo si al instalar la planta mezcladora así como la tolva pudo apreciar la capacidad en cuanto a volumen y Kilogramo del mismo? Contestó: “Al instalar la planta mezcladora se reconoció que tenía un volumen aproximado de 8 metros cúbicos y un peso de mezclado a capacidad máxima de 6.300 Kg., dependiendo del mezclado de Fertilizante. La tolva la cual fabricamos tiene una capacidad y volumen de aproximadamente 10 metros cúbicos podía almacenar aproximadamente 9.300 Kg.”.- QUINTA: ¿Diga el testigo en que fecha realizó la instalación de la planta mezcladora y la tolva en la empresa IZUFER?- Contestó: “La planta mezcladora se instaló entre los meses Septiembre, Octubre y Noviembre del 2008.” SEXTA: ¿Diga el testigo si pudo observar al momento de instalar la planta mezcladora observó que esta no venía con la tolva?- Contestó: “Al momento de la instalación de la planta mezcladora se observó que la tolva de almacenamiento de fertilizante no venía en el lote, y la empresa Izufer, mandó a fabricar la tolva la cual se le fabricó”.- Es todo….”.-

J.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° 5.458.567, a los fines de rendir declaración, se anunció dicho acto y seguidamente compareció dicho ciudadano, quien impuesto del motivo de su comparecencia y juramentado en forma legal, dijo ser y llamarse como quedó escrito, Ingeniero Mecánico, domiciliado en el Manzano sector Las Casitas, Calle 4, parcela N° 04-063, Barquisimeto Estado Lara. Seguidamente el abogado promovente Dr. N.H.V., pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo que ocupación o profesión tiene o a que habitualmente se dedica? Contestó: “Soy el gerente de planta de construcciones seragro c.a. y sigo siendo Ingeniero Mecánico”.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por su ocupación o profesión actuó o participó en la instalación de una planta mezcladora así como de accesorio una tolva en las instalaciones de la empresa IZUFER?- Contestó: “Claro yo era el encargado o supervisor de la instalación”.- TERCERO: ¿Diga el testigo si pudo observar las características y demás datos de identificación de la maquina mezcladora así como la tolva?- Contestó: “Si, si pude observarla”.- CUARTA: ¿Diga el testigo si al instalar la planta mezcladora así como la tolva pudo apreciar la capacidad en cuanto al volumen y Kilogramo del mismo?- Contestó: “En cuanto a la planta ya venía diseñada para su capacidad y la tolva fue diseñada por nosotros en cuanto a su capacidad, la tolva era aproximadamente 10 metros cúbicos o nueve mil seiscientos y algo de kilo eso depende de la densidad del producto y la planta mezcladora venía con una capacidad de 8 metros cúbicos o seis mil y pico de kilo según la densidad del producto, eso varía depende del producto”.- QUINTA: ¿Diga el testigo en que fecha realizó la instalación de la planta mezcladora y la tolva en la empresa IZUFER?- Contestó: “Hace dos años en septiembre y Noviembre del 2008”.- SEXTA: ¿Diga el testigo si pudo observar al momento de instalar la planta mezcladora observó que esta no venía con la tolva?- Contestó: “Si pude observar que no venía la tolva original y nosotros la fabricamos”..Es todo…”

El tribunal conforme a los criterios expuestos en la valoraciones de los instrumentos acompañados por la parte demandada, y su acta de reconocimiento, las cuales fueron desestimadas por las motivaciones antecedentes, corren con la mismas suerte las declaraciones de los testigos antes enunciados, el primero promovido para reconocer la factura y cotizaciones arriba descritas, y el segundo como testigo. En tal sentido ningún valor probatorio se les confiere a los mismos. Así se establece.

De la Experticia:

- Informe presentado por los Expertos B.E., J.E. y H.R., sobre la capacidad del Mezclador en la Empresa IZUFER, C.A, (f- 54 al 57 2da pieza) y en sus conclusiones, manifestaron lo siguiente:

-

“Se determina en la práctica que el equipo para poder realizar el mezclado de manera eficiente se debe emplear una cantidad de 6000 Kg.- Se aprecia en la prueba que el consumo eléctrico que debe tener el motor del equipo en condiciones normales de operación es de 95.5 Ampere según dato de placa, sien embargo consumía 124, 8 Ampere cuando el equipo llegó a 6000 Kg. de carga. Esto evidentemente que ya con esta condición ya hay un sobre consumo de corriente (Ampere). Mediante el cálculo de volumen utilizando formulas matemáticas se demuestra que el equipo tiene una capacidad de 6,5 TM, existiendo una diferencia de 0,5 TM con la prueba en la practica. Esto se debe a que en estos cálculos no se consideran los volúmenes ocupados por los elementos internos cono son el eje y la hélice del tornillo sinfín, así como los espesores de pared de dichos elemento.-

Informe presentado por los expertos en informática F.A. PÁEZ, GOROKAR E.Q.B. y J.R.G. (f- 61 al 62 2da pieza), y de la inspección pudieron concluir:

Se verificó que las direcciones de correo electrónico mencionadas anteriormente existen y están activas.- No se evidenció la presencia de errores generados por las plataformas de correos electrónicos utilizados (CANTV.net y Gmail), que pudieran explicar la inexistencia de los usuarios mencionados o algún error por desbordamiento de los respectivos buzones (capacidad de almacenamiento).- Se constató que los correos electrónicos fueron recibidos y leídos por cada uno de los destinatarios

.-

El tribunal no le confiere pleno valor probatorio a los informes presentados sobre la capacidad del mezclador, dicha experticia no se sujeto a las reglas de su evacuación, reglas legales que gobiernan la prueba, por parte de los expertos, no señalaron con veinticuatro horas de anticipación el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias para la realización de la experticia, para que puedan las partes controlar la prueba, Conforme lo dispone el artículo 466 del CPC. Así se establece.

IV

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La presente demanda pretende la accionante el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OPCION COMPRA - VENTA celebrado entre las partes, y como consecuencia de ello, el cumplimiento del convenio de opción de compra venta de fecha 20 de Octubre de 2008, como es que cumpla con el contrato de compra venta, en consecuencia pague las cantidades demandadas. Al pedimento, la demandada se opone, rechaza, y reconviene la acción de la postulante, admitiendo la celebración del negocio jurídico de compra venta.

El contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley. En principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear los vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En consecuencia, el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, valer decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”.

Todos los contratos tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas, sin perjuicio de las que establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular. Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.

En este orden, la presente acción es una típica acción de cumplimiento contractual basada en la convención suscrita entre las partes contratantes, convención admitida y reconocida por las partes, hoy litigantes, sometida a las normas de derecho común y a las obligaciones personales. Conforme al convenio suscrito entre las partes, no hay duda para este Juzgador que es un acto jurídico que los vincula y obliga a cumplir las obligaciones tal y cual fueron contraídas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.264 del Código Civil, y demás normas sustantivas aplicables a la materia, dentro de ellas vale mencionar:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.

Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Con la presente acción la accionante pretende el cumplimiento de un contrato de compra venta instrumento este permitido por la ley, y regulado por nuestro ordenamiento jurídico, basándose en los artículos 1.137, 1.167, 1.474 y 1.486 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Para resolver el punto central controvertido, debemos acudir a la prueba fundamental de este proceso, como es la instrumental reconocida por las partes contentiva del acuerdo de voluntades, de la lectura del contrato, suscrito entre las partes del presente juicio, y cuyo cumplimiento motiva ésta acción, se observa de su contenido:

…Entre, la Empresa Mercantil FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A., identificada con el RIF. Nro. J-30748872-7, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Octubre del año 2.000, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 44-A, representada en este acto por su Director Principal el Ciudadano F.J.L., venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-4.350.280, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, representación que consta en el Acta Constitutiva y estatutos Sociales y en Acta de Asamblea inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 22 de Febrero de 2.002, anotada bajo el Nro. 11, Tomo 9-A, quien en lo adelante y para los efectos del presente Contrato se denominará “El Propietario”, por una parte, y por la otra, la Empresa Mercantil IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A., identificada con el RIF No. J-31701598-3, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, km 2, Galpón No. 3, frente al Hotel Dallas, Araure, Estado Portuguesa, lugar donde tiene asentado su Domicilio Fiscal, representada en este acto por los ciudadanos J.C.B.O. y C.R.M.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.089.170 y V-3.519.029, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes actúan con su carácter de Directores Gerentes, respectivamente, debidamente autorizados y facultados, según consta en acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía, debidamente registrada en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Octubre de 2006, anotada bajo el Nro. 27, tomo 204-A, representación la nuestra que se evidencia en Acta de Asamblea registrada para tal fin, en fecha 14 de Agosto de 2.007, en el mismo Registro Mercantil, anotada bajo el Nro. 33, Tomo 226-A; quien en lo adelante y para los efectos de este Contrato se denominará “La Optante Compradora”, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra, el presente Contrato de Opción de Compra – Venta contenido en las siguientes Cláusulas: PRIMERA: “El Propietario” da en Opción de Compra a “La Optante Compradora” una Planta Mezcladora de Fertilizantes de su propiedad, usada y en las condiciones que se encuentra, en el sitio en donde está ubicada (El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara), la cual “La Optante Compradora” declara conocer y aceptar,, Marca Doyle, Modelo Vertical, con una capacidad de mezclado de Ocho toneladas Métricas (8 TM), por ciclo, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, se incluye en esta opción de Compra-Venta todos los equipos, implementos, herramientas y demás accesorios, que conforman el total de la planta Mezcladora de Fertilizantes que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones, según consta en inventario debidamente constatado por la “Optante Compradora” en su momento, así mismo declaramos que la Planta, objeto de la presente Opción de Compra-Venta le pertenece a “El Propietario” según en Factura Nro E-5701 de fecha 13 de Noviembre del 2.000, emitida por Doyle Equipment MFG, CO. Que se acompaña ad-efectum videndi; igualmente declaramos que eximimos de toda responsabilidad a “El Propietario” por desperfectos o daños ocasionados por imprudencia e impericia en el traslado y ensamblaje de la Planta Mezcladora de Fertilizantes; por lo que a partir de ese momento todo el manejo e instalación será de nuestra única y exclusiva responsabilidad. SEGUNDA: Se ha establecido un precio definitivo entre las partes por cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 766.050,00) de los cuales “La Optante Compradora” ha entregado con anterioridad a este acto la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en dinero efectivo y moneda de curso legal a total satisfacción, y el saldo deudor restante, es decir la cantidad de SEISCVIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 666.050,00) serán cancelados en la forma y términos que se indican en el Parágrafo Único de la presente cláusula.- PARÁGRAFO ÚNICO: “La Optante Compradora” se compromete formalmente a pagar el saldo deudor, es decir la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 666.050,00) en Seis cuotas iguales y consecutivas a razón de CIENTO ONCE MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TRAINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 111.008,34) mensuales cada una de ellas; con fecha de vencimiento la primera de las cuotas el día último de cada mes calendario. Se entenderá la primera (1ª) cuota con fecha de vencimiento, el día Treinta (30) de Octubre del año 2.008; con fecha de vencimiento la Segunda (2ª) cuota del día Treinta (30) de Noviembre del año 2.008; con fecha de vencimiento la Tercera (3ª) cuota el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del año 2.008; con fecha de vencimiento la Cuarta (4ª) Cuota el día Treinta y Uno (31) de Enero del Año 2.009; con fecha de vencimiento la Quinta (5ª) Cuota el día Veintiocho (28) de Febrero del Año 2.009; con fecha de vencimiento la Sexta (6ª) y última Cuota el día Treinta (30) de M.d.A. 2.009. es convenido entre las partes que por el pago de cada una de las cuotas en que se ha fraccionado el saldo deudor, se emitirá un recibo de pago de la misma por cada mes vencido como constancia del pago oportuno de la misma. De igual manera se ha convenido de mutuo y común acuerdo entre las partes que de haber retardo en la cancelación de cada una de las cuotas correspondiente al saldo deudor; este generará un interés adicional por mora de un Tres por Ciento (3%). TERCERA: Las partes expresamente convienen, de mutuo y común acuerdo lo siguiente: En el pago de un canon de arrendamiento, por parte de “la Optante Comparadora” con un monto invariable, por el uso de la maquinaria, por el valor de Quince Mil Bolívares Fuertes (BsF. 15.000,00) por cada mes, mientras este vigente el presente contrato de Opción de Compra-Venta y no se haya pagado la totalidad del monto deudor.- CUARTA: Dicho arrendamiento comienza a correr a partir de la firma del presente documento de Opción de Compra-Venta y deberá emitirse un recibo de pago del canon de arrendamiento como constancia de cancelación del mismo.- QUINTA: Los costos y gastos por traslado, instalación y puesta en funcionamiento de la Planta serán a cuenta y cargo de la Optante Compradora. PARAGRAFO ÚNICO: habiéndose cancelado igualmente a “El Propietario” la totalidad del saldo deudor restante conjuntamente con cada uno de los recibos de pago de cada una de las seis (06) cuotas en que se fraccionó el saldo deudor, como “evidencia del pago de cuota vencida” por parte de la Optante Compradora, en la fecha establecida en el Parágrafo Único de la Cláusula Segunda, el presente documento tendrá carácter definitivo de venta a plazos perfecta e irrevocable.- SEXCTA: Si por causas imputables a “El Propietario” no pudiera formalizarse el presente contrato de Opción de compra venta en los plazos establecidos en la cláusula Segunda de este documento, éste deberá reintegrarle a “La Optante Compradora” la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (BsF. 100.000,00) que ya tiene recibido, y adicionalmente pagarle la cantidad de VENTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 20.000,00), por concepto de justa indemnización por daños y perjuicios, sin obligación de comprobarlos. Si por el contrario la negociación no pudiera realizarse por causas que le fueran imputables a “La Optante Compradora”, esta perderá de lo entregado, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 20.000,00) que retendrá “El Propietario” como indemnización por daños y perjuicios producidos por esta circunstancia al vencimiento de la presente opción de compra-venta y devolverá la diferencia es decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 80.000,00) siempre y cuando la Planta Mezcladora de Fertilizantes sea regresada al sitio de donde fue trasladada (El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara) y dejada en las mismas perfectas condiciones de conservación y funcionamiento y “El Propietario” lo haya constatado. Esta Cláusula se tendrá como CLAUSULA PENAL. SEPTIMA: Todo lo no pautado en este contrato, para un posible incumplimiento con respecto a la presente negociación, se regirá por las leyes Venezolanas Vigentes y los principios generales del Derecho.- OCTAVA: Y nosotros, J.C.B.O. y C.M., identificados ut-supra, y actuando con el carácter ya señalado, de la ya identificada “Optante Compradora”, por medio del presente documento, en nombre de nuestra representada, declaramos: Que aceptamos la Opción de Compra-Venta que se nos hace en todos y cada uno de los términos y condiciones anteriormente expuestos. NOVENA: Tanto “El Propietario” como “La Optante Compradora” escogen como Domicilio Especial a la ciudad de Araure Estado Portuguesa, a cuya jurisdicción de los Tribunales declaran expresamente someterse…”.-

Ahora bien, de la trascripción integra del contrato de opción de compra venta se evidencia que el lapso de cumplimiento expiraba el 30 de Marzo del 2.009, así mismo se aprecia de la cláusula PRIMERA, el acuerdo de los contratantes, es que la Optante Compradora recibe una Planta Mezcladora de Fertilizantes, usada, y en las condiciones que se encuentra, igualmente declara que exime de toda responsabilidad a el Propietario por desperfectos o daños ocasionados por imprudencia e impericia en el traslado y ensamblaje de dicha Planta; en la Cláusula SEGUNDA se estableció un precio definitivo por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 766.050,00), los cuales la Optante Compradora entregó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BsF. 100.000,00), quedando un saldo deudor restante por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 666.050,00), y los mismos serían cancelados de la forma siguiente: “En seis (06) cuotas iguales y consecutivas, a razón de CIENTO ONCE MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 111.008,34) mensuales, la primera cuota sería cancelada el 30 de Octubre del año 2.008, la Segunda Cuota sería cancelada en fecha 30 de Noviembre del año 2.008, la Tercera Cuota sería cancelada el 31 de Diciembre del año 2.008, la cuarta Cuota sería cancelada el 31 de Enero del año 2.009, la Quinta Cuota sería cancelada el 28 de Febrero del año 2.009 y la Sexta Cuota sería cancelada el 30 de M.d.a. 2.009.- Así mismo en la Cláusula TERCERA, las partes convienen de mutuo y común acuerdo del pago de un canon de arrendamiento, por parte de la Optante Compradora, con un monto invariable, por el uso del referido bien, esto es el valor de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 15.000,00), por cada mes, mientras este vigente el contrato hasta que se haya cancelado la totalidad de las cuotas ya referidas.- En la Cláusula CUARTA, se puede evidenciar que el arrendamiento comenzaría a transcurrir a partir de la firma del contrato de Opción de Compra-Venta, y la propietaria debía de emitir un recibo de pago del canon de arrendamiento como constancia de cancelación del mismo.-

En tales consideraciones, este juzgador considera sujetos a las pautas para juzgar a que se contraen los artículos 12 y 254 del Código Procedimiento Civil y mas que tales mandatos legales, los postulados de un nuevo estado de Justicia, postulado por la vigente carta política, los que constriñen al Juez de los nuevos tiempos en hacer privar la justicia real sobre cualquier otra realidad u formalidad, todo ello en procura un verdadero equilibrio entre los justiciables conforme a los artículos Constitucionales 2, 26, 257 y 335, entendiendo que hoy la justicia es uno de los fines primordiales del Estado Venezolano.

Conforme a las anteriores orientaciones, y las pruebas aportadas al proceso, se evidencia por parte de la empresa demandante el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, como era la principal, la entrega de la planta usada en las condiciones descritas en el contrato y las cuales acepto la compradora, sin reserva alguna, y las gestiones del demandante tendientes a lograr el cumplimiento a las estipulaciones del convenio de opción, no obstante, la demandada se excepciona alegando desperfectos de la planta, menos capacidad a la ofrecida y falta de entrega de accesorios, con lo |que fundamenta su reconvención, hechos estos que no fueron probados en el curso del proceso. De modo que demostrada la obligación de la demandada (tal como se convino en el contrato) de cumplir de buena fe con los términos de la convección suscrita, resulta forzoso para este despacho, declarar procedente la pretensión de cumplimiento de contrato deducida, toda vez que las defensas, no lograron enervar los fundamentos de la acción y las pruebas aportadas. Pues la demandada no probó el pago de las mensualidades pretendidas, ni el pago del canon de arrendamiento fijado por las partes. Por el contrario los fundamentos de la reconvención y sus supuestos facticos quedaron desvirtuados, toda vez que no quedo plenamente demostrado que la vendedora no cumplió a cabalidad e íntegramente con su obligación de la tradición y el saneamiento de la cosa vendida como lo dispone el artículo 1.485 del Código Civil. Por consiguiente, son procedentes en derecho todos los conceptos demandados en la parte del petitorio de la demanda. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara CON LUGAR, la presente acción por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, celebrado entre la EMPRESA FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A., a través de sus Apoderados Judiciales Abogados O.A. y MARBELLIS ARIAS, contra la EMPRESA MERCANTIL IZUFER, INDUSTRIA DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A., representada por sus Directores Gerentes, ciudadanos J.B. y C.M., asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Octubre de 2006, anotada bajo el N° 27, Tomo 204-A.-

En consecuencia, la parte demandada deberá cancelar:

PRIMERO

la cantidad de de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs F. 666.050,04), por concepto de saldo del precio, correspondiéndose con las cuotas números 1, 2, 3, 4, 5 y 6; SEGUNDO: la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs F. 90.000,00), que correspondiente a los cánones de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008, y enero de 2009, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs F. 15.000,00) cada uno.- TERCERO la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs F. 5.828,67) por intereses contractuales vencidos desde el 30 de octubre de 2008, hasta el 31 de marzo de 2009. Más los intereses que sigan venciendo hasta el pago total de la obligación, al efecto se acuerda realizar experticia complementaria para su estimación, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a la indexación peticionada, tomando en cuenta quién decide que se acordó el pago de intereses contractuales, se declara improcedente, conforme a criterios del máximo tribunal de la República.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR, la pretensión RECONVENCIONAL, propuesta por la parte demandada reconviniente, conforme a las motivaciones antes expuestas.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero

El Secretario Temporal,

César Palacios.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,

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