Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2001-000043

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano A.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.605.049.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: L.G.A.E. y C.I.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.317 y 66.391, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: P.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.015.880.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: R.J. ALVINS, V.J. TEJERA y F.P.P., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 66.383 y 92.567, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS MORALES.

EXPEDIENTE No: 01-5168.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por medio de libelo de demanda que introdujeran los abogados L.G.A.E. y C.I.A.P. actuando en representación del ciudadano A.F.C., mediante el cual demanda por indemnización por daños y perjuicios morales, al ciudadano P.O.R., anteriormente identificado.

Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2001, ordenándose la comparecencia del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación ordenada.

En fecha 10 de mayo de 2002, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal del demandado.

Así las cosas, a solicitud de la parte actora, fue librado cartel de citación en fecha 22 de mayo de 2002.

En fecha 10 de julio de 2002, se dio por citado el ciudadano P.O.R., por medio de su apoderado judicial abogado F.P.P..

En fecha 27 de septiembre de 2002, la representación judicial del demandado procedió a darle contestación a la demanda, reconviniendo a la parte actora a la entrega de los planos con sus correspondientes modificaciones y correcciones.

En fecha 04 de diciembre de 2002, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por el demandado.

En fecha 10 de enero de 2003, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención, solicitando la intervención forzosa de un tercero.

En fechas 12 y 14 de febrero de 2003, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en el presente asunto.

En fecha 26 de febrero de 2003, la apoderada judicial del ciudadano A.F.C. solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciamiento con respecto a la llamada del tercero a la causa.

Así las cosas, este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2003, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse con respecto a la admisión de la llamada del tercero, admitiendo en ese mismo acto la cita en garantía de los ciudadanos SZABOLCS N.M. y WOLF PETERSON.

En fecha 12 de noviembre de 2003, la parte demandada reconviniente apeló de la decisión anterior, la cual fue oída en fecha 11 de febrero de 2004.

Vencido el lapso de 90 días a que se refiere el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no pudo lograrse la citación personal de los terceros, este Tribunal ordenó la continuación de la causa.

En fechas 11 y 17 de junio de 2004, las partes nuevamente hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En fechas 02 y 07 de julio de 2004, la parte demandada y actora, respectivamente, hicieron oposición a la admisión de las pruebas.

En fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal resolvió la oposición a las pruebas formuladas por las partes integrantes de este proceso.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado L.A. solicitó una ampliación o aclaratoria del fallo anterior.

En fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal dictó providencia mediante la cual dio por aclarado el fallo de fecha 29 de septiembre de 2008.

En fecha 07 y 14 de abril de 2010, la parte demandada reconviniente presentó escrito de informes.

En fecha 08 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte auto para mejor proveer, el cual este Tribunal niega en base a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho pedimento debió haberlo tramitado en la etapa de evacuación de pruebas, por lo tanto, el Tribunal no puede suplir las defensas de las partes, observándose además, que este Juzgado actuó de manera diligente al sustanciar oportunamente las pruebas de las partes, ordenando las evacuaciones de todas y cada una de ellas. Así se establece.-

Habida cuenta de las anteriores actuaciones procesales y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este sentenciador lo hace previa las siguientes observaciones y consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:

  1. Que el ciudadano P.O.R. lo contrató para la elaboración y diseño de todos los documentos técnicos, tales como proyectos, planos, cálculos, minutas, dibujos, informes y escritos para la remodelación de una casa-quinta unifamiliar ubicada en la Urbanización El Portal del Hatillo, Sector La Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

  2. Que para tales fines elaboró tres planos de estructura; seis de instalaciones sanitarias; tres de instalaciones eléctricas y cinco de arquitectura, todos los cuales fueron suscritos por el demandante como autor de los mismos.

  3. Señala que según el artículo 10 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones afines, todos los documentos técnicos, tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional autor de ellos y que por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica puede hacer uso de ellos sin consentimiento del autor.

  4. Que los documentos técnicos a que hace referencia se encuentran registrados ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor-Registros de la Producción Intelectual, dependiente del Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial (SAPI), en fecha 5 de noviembre de 2001, bajo el N° 7207, lo cual otorga al autor la facultad exclusiva de decidir sobre su divulgación total o parcial y acerca del modo de hacer dicha divulgación, entre otros derechos.

  5. Que en el caso de autos, se le encargó al demandante la coordinación, inspección y administración delegada de la obra, para garantizar los derechos intelectuales derivados del proyecto, en el entendido que los recursos monetarios debían ser aportados directa y personalmente de manera oportuna por el ciudadano P.O.R., en su condición de contratante.

  6. Que la remuneración acordada por los servicios profesionales de coordinación, supervisión, y administración delegada, incluyendo el trabajo de proyectista, fue el diez por ciento (10%) de todo lo facturado tanto por materiales, mano de obra, contratistas y consultas a otros profesionales, por lo que el monto definitivo debe calcularse sobre la base de un avalúo de la construcción, restando a ese avalúo los abonos parciales recibidos.

  7. Que el demandado, con posterioridad a la contratación para la elaboración del proyecto de obra y luego de su insolvencia con los contratistas, procedió a resolver unilateralmente el contrato, sin pago de lo adeudado por la terminación de los servicios prestados y procedió a contratar al ciudadano Wolf Petersen, quien modificó y terminó la obra diseñada por el demandante.

  8. Que en virtud de la rescisión unilateral e intempestiva de la prestación de servicios profesionales, no se presentó el corte de cuenta de fecha 27 de julio de 2001, considerando que el 10% de la suma de Un Millardo de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) (valor total de la obra), es la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), por lo tanto, la cantidad adeuda es de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 36.909.902,00), al restar los adelantos que recibió.

  9. De igual modo, estimó los daños morales por la violación de los derechos intelectuales en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), para un total de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 136.909.902,00), (todas estas cantidades son expresadas antes de la reconversión monetaria).

  10. De igual manera, señala que no abandonó la obra, sino que por el contrario afirma que la prestación de sus servicios profesionales consistían simplemente en la elaboración del proyecto, su coordinación, supervisión y administración delegada, en los términos expuestos en el libelo de la demanda, hasta el momento de la resolución unilateral e intempestiva por parte del contratante.

    Por su parte el demandado reconviniente, en su escrito de contestación, hizo las siguientes consideraciones:

  11. Opuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad del demandante para intentar la acción en los términos propuestos. En efecto, el demandado alegó que el actor no es propietario ni autor de los planos y demás documentos técnicos empleados para la construcción de la vivienda familiar.

  12. Que los planos y documentos técnicos los adquirió según se evidencia del contrato de compraventa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de abril de 1998, quedando anotado bajo el número 38, tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual fue suscrito conjuntamente con su cónyuge, B.E.C.d.O., por una parte, y por la otra con el ciudadano Szabolcs N.E.M.T. y su cónyuge.

  13. Que como consecuencia de lo anterior, el demandado y su cónyuge son los únicos y verdaderos propietarios de los referidos planos y documentos técnicos, ilegítimamente retenidos por el demandante, ya que del documento antes citado, no sólo se evidencia la titularidad del derecho de propiedad que ostentan respecto de los referidos planos, sino que del mismo se evidencia la falsedad de los alegatos esgrimidos por el demandante en su libelo de la demanda, especialmente, cuando pretende ser autor del proyecto de construcción de la vivienda y de los planos correspondientes.

  14. Así, señalan que el actor carece de la cualidad necesaria para intentar y sostener la demanda en los términos expuestos en el libelo, toda vez que no es propietario, ni autor de los planos y documentos técnicos cuya reivindicación solicitan a este Tribunal.

  15. De igual manera, señalan que el demandado y su cónyuge celebraron con el ciudadano Szabolcs N.E.M.T. y su cónyuge, antes también mencionados, tres (3) contratos, a saber: (i) Contrato de compraventa del proyecto de construcción sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el número 180 en el plano general de la Urbanización El Portal del Hatillo, Sector La Lagunita, Caracas; (ii) Contrato de compraventa de una bienechuría conformada por una vivienda familiar ubicada en la urbanización El Portal del Hatillo, Sector La Lagunita; y (iii) Contrato de compraventa del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 180 en el plano general de la Urbanización El Portal del Hatillo, Sector La Lagunita, Caracas.

  16. Que como consecuencia de lo anterior, existen tres juegos de planos sobre la obra, unos realizados en el año 1992, contentivos del proyecto original de la obra y del permiso original de construcción, otros consistentes en la actualización de los referidos planos, y unos a través de los cuales se hicieron modificaciones al proyecto original.

  17. Que el actor se negó a devolver los planos al demandado, a pesar de que es el único propietario de los mismos. Por este motivo, la parte demandada reconvino al actor a los fines de lograr la reivindicación de los planos tantas veces referidos.

    Así las cosas, el demandante reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención formuló las siguientes defensas:

  18. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandado reconviniente.

  19. Que el ciudadano P.O. no es el autor intelectual, ni es propietario de los derechos que derivan de la autoría intelectual del proyecto denominado “Remodelación Casa Ossorio”.

  20. Que el proyecto de construcción señalado en el supuesto documento autenticado de fecha 6 de abril de 1998, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, no es el mismo proyecto realizado y ejecutado por el actor reconvenido.

  21. Que el proyecto realizado por el ciudadano A.F.C. no tuvo participación alguna, directa o indirectamente, del profesional Szabolcs N.E.M.T..

  22. Luego, ante esta situación llamó al proceso al referido ciudadano de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370, a los fines de que éste respondiera de si el proyecto de construcción cedido y traspasado al demandado reconvincente es el mismo proyecto ejecutado y realizado por A.F.C..

  23. De igual manera, solicitó la intervención del ciudadano Wolf Peterson, quien según sus dichos, fue quien modificó y terminó la obra diseñada por A.F.C..

  24. Contradice y niega la defensa de falta de cualidad invocada por el demandado reconvenido, toda vez que la cualidad activa del ingeniero A.F.C. para intentar la presente acción se deriva del artículo 05 de la Ley de Registro Público y Notariado.

  25. Que tiene interés procesal, actual, directo y legítimo, lo cual se desprende del certificado expedido en fecha 08 de marzo de 2002 por el Ministerio de la Producción y Comercio, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, obra de arte visual denominada “Remodelación Casa Osorio”.

  26. Impugnó y tachó de falso el instrumento autenticado en fecha 06 de abril de 1998 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    -III-

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    En primer término, corresponde a este sentenciador pronunciarse con respecto a la defensa de fondo planteada por la parte demandada reconviniente, referente a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio.

    En ese sentido, la representación judicial del ciudadano P.O.R. alegó que el actor no es propietario ni autor de los planos y demás documentos técnicos empleados para la construcción de la vivienda familiar, toda vez que los adquirió según se evidencia del contrato de compraventa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de abril de 1998.

    A los fines de determinar la cualidad que tiene la actora para sostener el presente litigio, este Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.

    En primer lugar, esta alzada pasa a citar al jurista Devis Echandía quien definió el interés como:

    El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual

    En el presente caso, el interés del actor sería el pago de la cantidad de Bs. 36.909.902,00, hoy día la cantidad de BsF. 36.909,90, correspondiente al supuesto saldo adeudado por haber sido contratado por el ciudadano P.O.R. para la coordinación, inspección y administración delegada del proyecto “Remodelación Casa Ossorio” y el pago de Bs. 100.000.000,00 hoy día la cantidad de BsF. 100.000,00 por concepto de indemnización por los daños morales sufridos como consecuencia de la violación del derecho de autor.

    En segundo lugar, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

    Por otra parte, conviene citar lo que nos dice el autor L.L. en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

    (Resaltado Tribunal)

    En ese sentido, considera el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    Establecido lo anterior, este Tribunal observa que presuntamente el ciudadano A.F.C. es el autor intelectual y material de los planos traídos a los autos, siendo los mismos registrados por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, Dirección Nacional del Derecho de Autor, Registro de la Producción Intelectual, bajo el No. 3924 de fecha 08 de marzo de 2002, los cuales sirven como instrumento fundamental de su pretensión. Sin embargo, su registro es meramente declarativo y no constitutivo de derecho. Lo anterior, en principio puede permitir permite demostrar la titularidad del derecho subjetivo concreto o material ALEGADO en el presente caso, sin perjuicio de que el mismo resulte procedente o improcedente en derecho.

    Habida cuenta de lo antes expuesto, debe este sentenciador pasar al análisis de las probanzas aportadas por las partes a fin de verificar la relación de identidad entre los planos que adquirió el demandando mediante instrumento de fecha 06 de abril de 1998 y los planos supuestamente elaborados por el ingeniero accionante, a fin de determinar la procedencia de las pretensiones de las partes.

    En virtud de las razones explanadas anteriormente, debe necesariamente este sentenciador declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad planteada por parte demandada reconviniente y pasar a decidir el mérito de la causa, previa la valoración de las pruebas. Y así decide.-

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Promovió original de los documentos que se discriminan a continuación: 03 Planos de Estructuras, 06 Planos de Instalaciones Sanitarias, 03 Planos de Instalaciones Eléctricas y 05 Planos de Arquitectura, los cuales se encuentran registrados por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, Dirección Nacional del Derecho de Autor, Registro de la Producción Intelectual, bajo el No. 3924 de fecha 08 de marzo de 2002. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines. Así se establece.

    2. Promovió copia certificada de inspección extra-judicial evacuada por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha 23 de octubre de 2001. Observa este sentenciador que en la práctica de dicha inspección extra-lítem la parte demandada no pudo ejercer el control de la prueba, por lo tanto establecerá una presunción desvirtuable, de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

    3. Promovió copia certificada de notificación extra-judicial promovida por el demandado reconviniente y practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2001, mediante la cual se le notificó al ciudadano A.F.C., que se le pagó la cantidad de Bs. 77.112.683,64 por ser el encargado en la elaboración, corrección y/o adaptación de los planos de la obra; que la obra se encontraba defectuosa e incompleta; que está en la obligación de entregar al actor la totalidad de los planos de la obra; que incumplió con su obligación de entregar la obra totalmente finalizada y la abandonó dejándola inconclusa, entre otros. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de acuerda a las reglas de la sana crítica consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    4. Promovió copia simple comprobante de tramitación por ante la dirección Nacional del Derecho de Autor No. 7207, de fecha 05 de noviembre de 2001. Al respecto, este sentenciador la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la Administración este tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    5. Promovió relación de facturas tituladas “Casa Osorio” al 31 de Diciembre de 1998 y relación de facturas al 20 de abril de 2000. Relaciones de cheques de fecha 05 de noviembre de 1999, 25 de noviembre de 1999, 06 de diciembre de 1999, 13 de diciembre de 1999, 14 de diciembre de 1999, 16 de marzo de 2000, 07 de abril de 2000. Al respecto, este sentenciador observa que dichas documentales carecen de firma autógrafa de quien los suscribe, por lo tanto no se demuestra la autoría de la persona quien los efectúa o recibe, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe el anonimato, este sentenciador debe negarle el valor probatorio a las mismas. Así se establece.

    6. Promovió copias simples de presupuesto presuntamente presentado por R.C., de fecha 01 de mayo de 1999. Copias simples de Valuación de cierre, presupuestos y facturas. Copias simples de hojas de medición de obras de fecha 25 de mayo de 1999Promovió copia simple de recibo que aparece emanado de ANCLATÉCNICA, Anclaje y Estabilizaciones C.A., al 23 de diciembre de 1998. Promovió copia simple de valuación que aparece elaborada por ANCLATÉCNICA, Anclaje y Estabilizaciones C.A., al 23 de diciembre de 1998. Promovió copias simples de recibos variados signados con las nomenclaturas I-1, I-2, I-3, I-4, I-5, I-6, I-7, I-8, I-9, I-10, I-11, I-12, I-13, I-14, I-15, I-16. Promovió copia simple factura que aparece expedida por A.G.F. a nombre de P.O.. Promovió copias simples de facturas presuntamente emanadas de: EQUIPOS IND. INGETEC CYC S.R.L., HERRERÍA HIERRO MAT, C.A., DOMENICO RUSSO, MADERERA CALCAGNO C.A., TRANSPORTE MOTIGAR C.A., INGETEC C y C, S.R.L., HNOS. VILLANUEVA, S.R.L., a nombre de A.F. y P.O.. Promovió copia simple de presupuesto que indica ser dirigido a A.F. por R.C. y recibos. Copia simple de recibo de fecha 05 de agosto de 1999 y valuación No. 01 estructura. Copias simples de recibos presuntamente expedidos por S.T. Proyectos de Construcción, de fecha 02 de mayo de 1999, 01 de febrero de 1999, 02 de mayo de 1999, 10 de diciembre de 1998. Copias simples de recibos presuntamente expedidos por el Arquitecto O.T.. Copias de recibos presuntamente expedidos por el Ingeniero A.F.C.. Recibos y presupuestos presuntamente expedidos por R.C., en fecha 01 y 12 de febrero de 1999 y 25 de enero de 1999. Copias simples de presupuesto de plomería de fecha 01 de mayo de 1999. Copias simples de presupuesto de R.C. de fecha 19 de mayo de 1999. Promovió copias simples de hojas para mediciones de obras. Promovió copia simple de relación de facturas al 11 de junio de 1999. Al respecto, este sentenciador observa que tales instrumentos constituyen copias simples de documentos privados, los cuales no son de los indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se establece.

    7. Promovió copia simple de cheques provenientes de Corp Banca C.A., librados a favor de R.C. por TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.480.000,00) y A.F. por TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.348.000.00). Copias de cheques provenientes del Banco Citibank, titular B.C.D.O., a favor de J.C., No. 49942898 por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00), y A.F. No. 49942899 por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00). Al respecto, este Tribunal los considera fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Y así se establece.

    8. Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2002, bajo el No. 15, Tomo 14, mediante el cual el arquitecto O.T. declara que el autor intelectual y proyectista de la obra denominada “Remodelación Vivienda Unifamiliar Ossorio” es el ingeniero A.F.C.. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio únicamente en lo que respecta a la fecha de otorgamiento del documento y la identidad del otorgante, más no en relación al contenido que de él se desprende, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

      I. Copia que aparece sellada por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, fundación J.J.A., del manual de contratación de servicios de consultoría de ingeniería, arquitectura y profesiones afines. Al respecto, este Tribunal le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    9. Promovió certificado No. 3924 de fecha 08 de marzo de 2002, expedido por el Ministerio Autónomo de la Producción y el Comercio, por órgano del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Sin embargo, dicho registro es meramente declarativo y no constitutivo de derecho. El registro de dicha obra no prejuzga sobre la originalidad de lo declarado como obra ni sobre su autoría y titularidad, solamente da fecha cierta de su presentación y de la identidad del solicitante. Así declara.-

    10. Promovió e hizo evacuar prueba de informes dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, a fin de que remita a este Tribunal los expedientes administrativos Nos. 33593 y 437-02 o copia certificada de los mismos. Al respecto, este sentenciador observa que el Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda respondió el oficio que se le mandara al efecto, informando que el expediente No. 33593, está conformado por planos de estructuras, arquitecturas, instalaciones sanitarias y eléctricas, aprobando el permiso de construcción en fecha 30 de noviembre de 1982. Asimismo, participaron que dicho permiso fue activado en fecha 26 de junio de 1998, pero caducó en virtud de que pasaron 180 días a los que se refiere el artículo 134 de la Ordenanza de Urbanismo Arquitectura y Construcciones en General. Por otra parte, en relación al expediente No. 437-02, el mismo corresponde al proyecto de construcción del inmueble objeto del litigio, remitiendo ambos expedientes en copias certificadas. Habida cuenta de lo anterior el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      L. Promovió prueba de informes dirigida al Colegio de Ingenieros de Venezuela. Promovió prueba de informes dirigida a la agencia del Banco Citibank, ubicada en la Urbanización Chuao del Área Metropolitana de Caracas. Promovió prueba de informes dirigida a la agencia del banco Corp Banca ubicada en Los Dos Caminos de Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este sentenciador observa que no consta en autos la evacuación de dichas pruebas, por lo tanto, no existen elementos probatorios que valorar. Así se establece.

    11. Promovió e hizo evacuar únicamente las testimoniales de los ciudadanos J.B.C.C., R.C.. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia principalmente de lo siguiente:

  27. Que el ingeniero A.F.C. elaboró, ejecutó, coordinó, inspeccionó y administró la obra remodelación casa Osorio.

  28. Que los trabajos efectuados en la casa quinta, significó una remodelación total de la construcción allí existente.

  29. Que al momento de cesar los trabajos del ingeniero A.F.C., la obra había sido ejecutada en un 98%.

    1. Promovió prueba de experticia a fin de determinar la remuneración del Ingeniero A.F., por el diseño y preparación de dibujos, especificaciones y otros documentos técnicos necesarios para la construcción de la obra y por el concepto de consultoría, administración delegada y supervisión en función del costo de la construcción. Asimismo, promovió otra prueba de experticia con el objeto de:

  30. Dejar constancia que en el lote de terreno No. 180 de la calle A-7, de la Urbanización El Portal de El Hatillo, La Lagunita, se encuentra una casa-quinta construida sobre una superficie de Mil Quinientos Metros (1.500 mts2) aproximadamente.

  31. Dejar constancia de la existencia de una casa-quinta con la características siguientes: Planta Sótano: Estacionamiento de vehículo, rampa de acceso al estacionamiento y entrada principal al inmueble. Planta Baja: sala principal, estudio, baño auxiliar, hall de entrada, terraza-jardín y fuente de agua, comedor, estar, cocina pantry, terraza, lavadero, habitación de servicio, baño de servicio y jardín posterior. Planta Alta: habitación principal vestier, baño principal, estar familiar, habitación de huéspedes, baño de huéspedes, habitación uno, baño1, habitación 2, baño 2. Exteriores: caseta de hidroneumático, gimnasio-sauna, baño gimnasio, parrillera o caney.

  32. Dejar constancia que la obra en sus características externas, se corresponde con los planos, dibujos, informes y proyectos que se encuentran agregados a los autos.

  33. Si existen modificaciones en el comedor, estar, terraza-jardín (fuente), ubicados en la planta baja, asimismo en el área de exteriores, si existen las modificaciones siguientes: cuarto de hidroneumático, gimnasio-sauna, baño gimnasio y parrillera-caney.

  34. Dejar constancia mediante experticia del avalúo del inmueble antes identificado.

  35. Se sirvan determinar mediante experticia si en el proyecto de construcción señalado en el documento autenticado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 06 de abril de 1998, bajo el No. 38, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, promovido por la parte demandada se corresponde con la casa-quinta antes descrita.

  36. Dejar constancia que los documentos señalados en el capítulo segundo, se corresponde con el proyecto y la ejecución de la obra realizada por A.F., lo cual incluyen valuaciones, medición de obra, facturas y otros.

  37. Dejar constancia de los hechos descritos en el punto 7 del capítulo segundo, acerca de los expedientes administrativos No. 33593 y el No. 437-02, que cursan por ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía El Hatillo, un estudio comparativo del contenido de ambos expediente y de los planos y documentos técnicos insertos por A.F., por ante el Registro del Derecho de Autor.

    Al respecto, debe observarse que no consta en autos el informe pericial levantado por los expertos que fueron debidamente designados por este Tribunal. Habida cuenta de lo anterior, este sentenciador considera que no quedó probado ninguno de los particulares discriminados con anterioridad y por lo tanto la presente prueba no aporta elemento de convicción alguno. Así se establece.-

    1. Promovió prueba de exhibición de documentos que se halla presuntamente en poder del ciudadano P.O.R., parte demandada en el presente juicio, constituido por un proyecto de construcción sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 180 en el plano general de la Urbanización el Portal de El Hatillo, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de abril de 1998, bajo el No. 38, Tomo 27. Al respecto, es de observase que la parte promovente no evacuó la prueba en comento, por lo tanto, dicha prueba no aporta elemento de convicción alguno. Así se establece.

    Analizadas como han sido, las probanzas aportadas por la parte actora en el presente asunto, este Tribunal pudo constatar que quedaron demostrado los siguientes hechos:

  38. Que el ingeniero A.F.C. elaboró 03 Planos de Estructuras, 06 Planos de Instalaciones Sanitarias, 03 Planos de Instalaciones Eléctricas y 05 Planos de Arquitectura, los cuales se encuentran registrados por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, Dirección Nacional del Derecho de Autor.

  39. Que al ciudadano A.F.C., se le pagó la cantidad de Bs. 77.112.683,64 por ser el encargado en la elaboración, corrección y/o adaptación de los planos de la obra;

  40. Que el ciudadano P.O.R. le notificó al demandado que la obra se encontraba defectuosa e incompleta; que está en la obligación de entregar al actor la totalidad de los planos de la obra; que incumplió con su obligación de entregar la obra totalmente finalizada y la abandonó dejándola inconclusa, entre otros.

  41. Que el ciudadano A.F.C. percibió el 10% de las facturas que constan en los autos.

  42. Que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, aprobó en fecha 30 de noviembre de 1982 el permiso de construcción del proyecto conformado por planos de estructuras, arquitecturas, instalaciones sanitarias y eléctricas.

  43. Que dicho permiso fue activado en fecha 26 de junio de 1998, pero caducó en virtud de que pasaron 180 días a los que se refiere el artículo 134 de la Ordenanza de Urbanismo Arquitectura y Construcciones en General.

  44. Que el ingeniero A.F.C. elaboró, ejecutó, coordinó, inspeccionó y administró la obra remodelación casa Osorio.

  45. Que al momento de cesar los trabajos del ingeniero A.F.C., la obra había sido ejecutada en un 98%.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

    1. Promovió copia certificada del contrato de compraventa del Proyecto de Construcción sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 180 en el plano general de la Urbanización El portal de El Hatillo, sector La Lagunita, Caracas, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de abril de 1998, quedando anotado bajo el número 38, tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública. Al respecto, este sentenciador observa que la parte demandante tachó el presente instrumento, sin embargo, dicha tacha de falsedad fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2003. Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal le otorga valor probatorio al presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    2. Promovió copia certificada del contrato de compraventa de una bienhechuría conformada por una vivienda familiar ubicada en la Urbanización El Portal de el Hatillo, sector La Lagunita, Caracas, calle A-7, parcela No. 18, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de abril de 1998, quedando anotado bajo el número 39, tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública. Asimismo, promovió copia certificada del contrato de compraventa del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 180 en el plano general de la Urbanización El Portal de El Hatillo, sector La Lagunita Caracas, cuyos linderos y especificaciones constan en el referido contrato, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de abril de 1998, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    3. Promovió documento privado que aparece emanado del arquitecto O.T., mediante el cual informa detalles de ejecución y presupuesto de la obra. Promovió original de recibos de pago presuntamente emanados de PROMOCIONES INMOBILIARIAS BETENCA, BRANDINI, TORTOLEDO y NERI C.A., de fecha 26 de octubre de 1998, 10 de agosto de 1998, 21 de octubre de 1998, 26 de octubre de 1998. Promovió original de recibos de pago presuntamente emanados de PROMOCIONES INMOBILIARIAS BETENCA, BRANDINI, TORTOLEDO y NERI C.A., de fecha 07 de febrero de 1999, 20 de marzo de 2000, 02 de mayo de 1999, 01 de febrero de 1999, 10 de diciembre de 1998. Promovió original de documento privado contentivo de memoria descriptiva presentada por el arquitecto O.T.. Al respecto, este sentenciador observa que dichos documentos constituyen documentos privados emanados de terceros, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 debieron ser ratificados por el tercero del cual emana. En consecuencia, este Tribunal les niega el valor probatorio. Así se establece.-

    4. Promovió documento contentivo de notificación judicial solicitada por el ciudadano P.O. y llevada a cabo por el Juzgado Quinto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas en fecha 23 de octubre de 2001, mediante el cual se le informó al actor que está en la obligación de entregar los planos de obra del proyecto “remodelación casa Ossorio”. Al respecto, este Tribunal los considera documentos judiciales y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    5. Promovió inspección judicial extralitem practicada en la obra por el juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en fecha 30 de agosto de 2001. Observa este sentenciador que en la práctica de dicha inspección extra-litem la parte demandada no pudo ejercer el control de la prueba, por lo tanto establecerá una presunción desvirtuable, de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

    6. Recibos de pago mediante los cuales el actor, A.F.C., declara recibir conforme los pagos realizados por OSSORIO durante los años 1998, 1999 y 2001, correspondientes al 10% de los servicios contratados por OSSORIO para la conclusión de la obra. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    7. Promovió juegos de planos identificados como Proyecto Vivienda Unifamiliar. Ubicación: Urbanización Portal de El Hatillo, Calle A-7, Parcela No. 180. Juegos de planos que forman parte de la solicitud de constancia de cumplimiento de variables urbanas en edificaciones No. 374, de fecha 14 de mayo de 1998. Juegos de planos en los cuales se llevaron a cabo las modificaciones del proyecto original. Es de precisar, que dichos planos fueron realizados por el tercero O.T.. Al respecto, este sentenciador observa que comoquiera que el ciudadano O.T. es un tercero ajeno a la presente causa, el mismo debió ratificar la autoría de dichos planos a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le niega el valor probatorio. Así se establece.

    8. Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.T., A.F.C., C.M. y J.R.Y.S.. Al respecto, este sentenciador observa que la parte promovente no evacuó dichas testimoniales, por lo tanto, no existe nada que valorar en relación a la presente prueba. Así se establece.

      I. Promovió prueba de experticia sobre los planos promovidos y los planos acompañados por el actor en el libelo de demanda, a los fines que se determine si los planos acompañados por el ciudadano A.F.C. en su libelo de demanda, comportan únicamente modificaciones a los planos que han sido promovidos por la parte demandada. Al respecto, este sentenciador observa que la parte promovente no evacuó dicha experticia, por lo tanto, no existe nada que valorar en relación a la presente prueba. Así se establece

    9. Promovió prueba de exhibición de los planos originales de la obra objeto de este litigio, a los fines de que sea llevado a cabo la experticia promovida en el capítulo anterior. Al respecto, este sentenciador observa que la parte promovente no evacuó dicha prueba, por lo tanto, no existe nada que valorar en relación a la presente prueba. Así se establece.

      Analizadas como han sido, las probanzas aportadas por la parte demandada en el presente asunto, este Tribunal pudo constatar que quedaron demostrado los siguientes hechos:

  46. Que el ciudadano P.O.R. conjuntamente con su esposa, ciudadana B.E.C.D.O., compró un proyecto de construcción sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 180 en el plano general de la Urbanización El portal de El Hatillo, sector La Lagunita, Caracas.

  47. Que el ciudadano P.O.R. conjuntamente con su esposa, ciudadana B.E.C.D.O., compró una bienhechuría conformada por una vivienda familiar ubicada en la Urbanización El Portal de el Hatillo, sector La Lagunita, Caracas, calle A-7, parcela No. 18.

  48. Que el ciudadano P.O.R. conjuntamente con su esposa, ciudadana B.E.C.D.O., compró un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 180 en el plano general de la Urbanización El Portal de El Hatillo, sector La Lagunita Caracas.

  49. Que el demandado reconviniente le informó al ingeniero A.F.C. que está en la obligación de entregar los planos de obra del proyecto “remodelación casa Ossorio”.

  50. Que el demandado reconviniente le pagó al ingeniero A.F.C. los servicios contratados para la ejecución de una obra de remodelación durante los años 1998, 1999 y 2001, correspondientes al 10% de lo facturado.

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    EL MERITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

    En primer lugar, este sentenciador observa que del libelo de demanda pueden desprenderse dos pretensiones del demandante reconvenido, a saber: i) el pago de la cantidad de Bs. 36.909.902,00, hoy día la cantidad de Bs. 36.909,90, correspondiente al saldo adeudado por haber sido contratado por el ciudadano P.O.R. para la coordinación, inspección y administración delegada del proyecto “Remodelación Casa Ossorio” y ii) el pago de Bs. 100.000.000,00 hoy día la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de indemnización por los daños morales sufridos como consecuencia de la violación del derecho de autor.

    Así las cosas, considera quien aquí decide que la eventual procedencia de ambas pretensiones deben ser estudias por separado en el cuerpo de este fallo, en virtud de tener fundamentos diferentes, los cuales requieren un tratamiento distinto para cada caso en concreto.

    Naturalmente, la primera de ellas corresponde al pago de Bs. 36.909.902,00 sobre la base del cumplimiento de un contrato de obra, siendo la segunda pretensión analizada sobre la base de los fundamentos contenidos en la acción de indemnización por daños y perjuicios morales.

    Visto lo anterior, y en cuanto a la pretensión principal del ingeniero A.F.C., este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    DEL COBRO DE BOLIVARES SOBRE LA BASE DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA

    La norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  51. La existencia de un contrato bilateral; y,

  52. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que quedó probado que el ciudadano A.F.C. percibió el 10% de lo facturado en la ejecución de la obra denominada “Remodelación casa Ossorio” y que a su vez el mismo elaboró, ejecutó, coordinó, inspeccionó y administró la obra en comento, evidenciándose de lo anterior una posible relación contractual, sin embargo, es de precisarse que el demandante reconvenido no demostró las estipulaciones específicas contenidas en el supuesto contrato de obra existente, no pudiendo demostrarse que efectivamente al ciudadano A.F.C. le correspondía el pago del 10% del valor total de la obra, observando este sentenciador una contradicción al respecto, toda vez que afirma en el libelo percibir el 10% de lo que se facturara y su pretensión se circunscribe en base al 10% del valor total de la obra.

    Por lo tanto, precisado lo anterior, lógicamente resulta imposible establecer que el ciudadano P.O.R. tenga la obligación de pagar el 10% del valor total de la obra, dado que el demandante no demostró las estipulaciones específicas contenidas en el contrato de obra, de las cuales se permita relacionar la supuesta obligación asumida con el pago reclamado.

    En ese sentido, en relación al pago reclamado por el ingeniero, el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    (Resaltado Tribunal)

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  53. Una obligación válida.

  54. La intención de extinguir la obligación.

  55. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  56. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Lo expuesto en último termino conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso no existe elemento probatorio alguno capaz de demostrar la obligación válida y cierta que eventualmente pudiera tener el ciudadano P.O.R. para con la actora, de pagar los supuestos trabajos contratados.

    Por otra parte, si bien es cierto que quedó demostrado de autos la existencia de unos pagos efectuados por el ciudadano P.O.R. a favor de la demandante, no es menos cierto que tales pagos no demuestran por sí solos el contenido y alcance de las estipulaciones indicadas por el actor en su libelo, es decir, que tenga la obligación válida y cierta de pagar el 10% del valor total de la obra. Por lo tanto, una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que no se cumplió con el primero de los elementos esenciales para la eventual procedencia de la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de los mismos, por cuanto éstos deben acreditarse de modo concurrente, para la procedencia de la pretensión principal del accionante.

    Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

    En conclusión, este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la pretensión principal del ciudadano A.F.C. relativa al pago de la cantidad de Bs. 36.909.902,00, hoy día la cantidad de Bs. 36.909,90, correspondiente al saldo adeudado por haber sido contratado por el ciudadano P.O.R. para la coordinación, inspección y administración delegada del proyecto “Remodelación Casa Ossorio”. Y así se decide.-

    Dirimido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la segunda pretensión up supra especificada.

    DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES

    La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

    1. El daño causado a la víctima

    2. La culpa del agente.

    3. La relación de causalidad.

    Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:

    DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA

    Pretende la actora en segundo lugar el resarcimiento de unos supuestos daños morales debido a la violación del derecho de autor del ingeniero A.F.C..

    En cuanto al daño moral cuya indemnización se reclama en el presente asunto, tenemos que el mismo se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:

    Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    Señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

    … la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.

    (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

    El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

    (E.M.L.. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

    Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:

    Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás

    (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).

    De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.

    En este orden de ideas, y con respecto al primero de los requisitos referentes al daño sufrido, dicho daño se circunscribe en la violación del derecho de autor del ingeniero A.F.C., toda vez que el demandando reconvenido al rescindir del contrato celebrado con el actor, procedió a contratar nuevos profesionales de la ingeniería y arquitectura para la terminación de obra, la cual ya estaba avanzada en un 98%, siendo que dichos profesionales modificaron y terminaron la obra diseñada por su autor, vale decir el ingeniero A.F.C., contrariando de esta manera los principios éticos y morales que asisten la profesión.

    Establecido lo anterior, este Tribunal observa que si bien es cierto que el actor realizó tres planos de estructura; seis de instalaciones sanitarias; tres de instalaciones eléctricas y cinco de arquitectura, no es menos cierto que no quedó probado de autos que el ciudadano P.O.R. haya utilizado dichos planos para la terminación de la obra, y que la misma fuera ejecutada tal cual como fuera diseñada por su autor.

    Efectivamente, no puede adminicular este sentenciador los planos que fueron aportados por el demandante con la obra efectuada, toda vez que dicha relación de causalidad debió probarse a través de las herramientas procesales consagradas en nuestro código adjetivo.

    Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la pretensión secundaria del actor, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente indemnización de daños y perjuicios morales.

    En conclusión, este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la pretensión relativa a la indemnización que por daños y perjuicios morales interpusiera el ciudadano A.F.C. en contra del ciudadano P.O.R.. Así se decide.-

    -VI-

    DE LA RECONVENCION

    Corresponde ahora determinar la eventual procedencia de la reconvención propuesta por el ciudadano P.O.R. en contra del ciudadano A.F.C..

    Así las cosas, el demandado reconviniente pretende con la reconvención la devolución de los planos y sus ampliaciones, correcciones o modificaciones.

    En ese sentido, nuevamente este sentenciador como conocedor del derecho precisa que dicha pretensión se circunscribe sobre la base del cumplimiento del contrato de obra.

    Tal y como se dijo en el capítulo anterior del presente fallo, si bien es cierto que quedó probado una posible relación contractual entre los aquí involucrados, no es menos cierto que ninguna de las partes probó las estipulaciones específicas contenidas en ella, y en el presente caso la que permita verificar obligación del demandante en entregar los planos elaborados para la ejecución de la obra.

    Por otra parte, resulta de gran importancia determinar que tampoco quedó probado de autos que el ciudadano P.O.R. le haya pagado al ingeniero A.F.C., los honorarios profesionales causados por la elaboración de los tan discutidos planos.

    En consecuencia, mal pudiera este sentenciador condenar al ingeniero autor de los mismos, a la entrega de dichos instrumentos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones afines, todos los documentos técnicos, tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional autor de ellos.

    De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a este sentenciador a concluir que la parte demandada reconviente no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la existencia de la obligación válida, que tiene el ingeniero A.F.C. de devolver los planos elaborados por él, así como tampoco demostró el pago por la realización de los mismos, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En conclusión, este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la reconvención propuesta por la parte demandada en contra del ciudadano A.F.C.. Y así se decide.-

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa formulada por el ciudadano P.O.R. referente a la falta de cualidad de la actora para intentar la presente acción.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión principal contenida en la demanda referente al pago de la cantidad de Bs. 36.909.902,00, hoy día la cantidad de Bs. 36.909,90, incoada por el ciudadano A.F.C. en contra del ciudadano P.O.R..

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión secundaria contenida en la demanda referente al pago de Bs. 100.000.000,00 hoy día la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de indemnización por los daños morales sufridos por el ciudadano A.F.C..

CUARTO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la reconvención incoada por el ciudadano P.O.R. en contra del ciudadano A.F.C..

QUINTO

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente juicio, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez(2010).-

EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO ACC,

JONATHAN MORALES J

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ___________.-

EL SECRETARIO ACC,

Exp. No. 01-5168

LRHG/Henry HF.-

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