Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoMedida De Embargo Ejecutivo

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Años: 196º y 147º

Expediente Nº 19.815

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    I.A)PARTE DEMANDANTE EJECUTANTE: Sociedad Mercantil FESTIVAL INTERNATIONAL HOTELS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19 de agosto de 1.993, bajo el Nº 699, Tomo 2-A, Adic. 13.

    I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 4.024.

    I.C)PARTE DEMANDADA EJECUTADA: PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de abril de 1997, bajo el No. 538, Tomo I Adic. 10, representada por sus Directores y representantes legales para la oportunidad en que fue celebrado el convenimiento que ahora se ejecuta, 14 de junio de 2000, ciudadanos S.T.A. y G.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.775.471 y 2.957.267, respectivamente.

    I.D) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA EJECUTADA: No acreditó apoderados judiciales.-

    I.E) SOCIEDADES MERCANTILES RESISTENTES A LA EJECUCIÓN:

    INVERSIONES LA PERLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de agosto de 1993, bajo el Nº 453, Tomo I, Adic. 9 y OPERADORA SOL 3000, C.A., inscrita en la mencionada Oficina en fecha 23 de julio de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 22-A.

    I.F) APODERADAS JUDICIALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES LA PERLA, C.A., Y OPERADORA SOL 3000,C.A.: VICENZA MILITELLO LA FRANCA, D.G.V.C. y LUISÁNGEL SANABRIA, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 10.095, 38.899 Y 114.692, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-

    Mediante decisión de fecha 19 de enero de 2006, este Juzgado ordenó la ejecución de los bienes propiedad de la ejecutada PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., quien hasta la presente fecha, no ha dado cumplimiento voluntario al convenimiento celebrado entre las partes, el cual homologó este Juzgado en fecha 5 de junio de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión resolvió la incidencia surgida con ocasión de la ejecución del correspondiente Mandamiento de Embargo Ejecutivo decretado por este Juzgado en fecha 19 de enero de 2006, por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo del mismo año.

    En fecha 29 de marzo de 2006, se agregó al expediente despacho de comisión de la medida ejecutiva ordenada, en la cual consta la abstención del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a su cumplimiento en los términos siguientes:

    “En el día de hoy, veintisiete de marzo de dos mil seis, siendo las 11:00 A.m., oportunidad señalada para que tenga lugar la práctica de la 0 a que se contrae el presente Mandamiento de Ejecución, previa habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Tribunal en Compañía del Apoderado de la Parte Actora Sociedad Mercantil Festival Internacional Hotels C.A., (sic.) Dr. R.E.A., Abogado en Ejercicio (sic.), aquí de tránsito e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4024, en la sede del HOTEL PUERTA DEL S.P., ubicada en la Calle Los Pinos de la Ciudad (sic.) de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. El Tribunal notifica de su misión a las Ciudadanas (sic.) Vicenza Militello LA FRANCA y D.G.V.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.565.002 y 6.084.408, respectivamente, Abogadas en ejercicio. Inscritas (sic.) en el Inpreabogado bajo los números 10095 y 38899, en sus (sic.) carácter de Apoderadas Judiciales de INVERSIONES LA PERLA RESORT C.A. y OPERADORA SOL 3000 C.A., quienes exponen: “Observamos al Tribunal que se encuentra constituido en un inmueble propiedad absoluta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA PERLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-08-1993, bajo el Nº 453, Tomo I, adicional 9, y a los efectos consignamos certificación de Gravamén (sic.) que así lo acredita, en copia fotostática. Igualmente observamos al Tribunal que la propietaria INVERSIONES LA PERLA RESORT C.A., tiene suscrito un Contrato de Operación con la Empresa Operadora Sol 3000 C.A., Inscrita (sic.) en el mismo Registro Mercantil, en fecha 23-07-2003, bajo el Nº 46, Tomo 22-A, empresa ésta que opera el HOTEL PUERTA DEL SOL, ubicada en el sitio en donde está constituido, según Patente de Industria y Comercio Nº AE-203152, que consigno en Copia (sic.). En consecuencia con los documentos públicos Fehacientes (sic.) que demuestran que el Tribunal está constituido en una sede en donde no opera, donde no funciona el Ejecutado PERLA PALACE HOTEL & CASINO C.A., (sic.) solicitamos al Tribunal que se abstenga de practicar la medida sobre bienes que son propiedad de INVERSIONES LA PERLA RESORT C.A., y de Operadora Sol 3000 C.A., para lo cual podemos demostrar con toda la facturación que reposa en los archivos de este hotel, que los bienes muebles pertenecen a dichas compañía(sic.)”. En este estado el Dr. R.E.A., en su carácter de autos, expone: “Solicito respetuosamente al Tribunal vea el acta de fecha 28 de Enero del año 2005 (Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “INVERSIONES LA PERLA RESORT C.A.), esta acta consta en copia certificada, la cual en forma de transcripción pido se copie a continuación…” Vendedores Inversiones de Renta Turística RETUR C.A., y los ciudadanos ENZA D’ AMBROSIO, ADRIAN D´AMBROSIO y EMILIO D´AMBROSIO, de su investidura de Accionistas e incorporándose todos los compradores en la presente Asamblea como nuevos accionistas, con los derechos y obligaciones que la ley y los estatutos les impone, declarando expresamente que conocen, aceptan y suscriben el pasivo inventariado de INVERSIONES LA PERLA RESORT C.A., producto del Contrato de Cesión celebrado en esta misma fecha, realizaron (sic.) las Sociedades Mercantiles “Ventas La Perla C.A.”, “OPERADORA HOTELERA LA PERLA C.A.” y “PERLA PALACE HOTEL & CASINO C.A.”, a esta compañía y cuya cesión es convalidada por la presente asamblea en pleno, asumiendo como empresa la responsabilidad de su liquidación. Con la nueva composición del Capital Social de la Compañía y habida cuenta que están planteadas una serie de Inversiones en el Establecimiento Hotelero propiedad de la Empresa (sic.) y el Saneamiento del Pasivo(sic.), el ciudadano C.L.F.E., como representante de la Sociedad Mercantil “CELUISMA INTERNACIONAL S.A.”, en su condición de Accionista(sic.) mayoritario y líder de las acciones a emprender, manifiesta a la asamblea su voluntad de realizar todas las inversiones y pagos que se requieran para la recuperación, mejoramiento y crecimiento futuro del negocio y cumplimiento del objeto social de la compañía en el expreso entendido que dichas erogaciones serán dada (sic.) a título de préstamo a INVERSIONES LA PERLA RESORT C.A.”…A este respecto cabe destacar que la citada acta demuestra en forma Palmaria (sic.), que las distintas empresas nombradas en ella: PERLA PALACE HOTEL & CASINO C.A., VENTAS LA PERLA C.A., OPERADORA LA PERLA C.A. e INVERSIONES LA PERLA RESORT C.A., forman lo que se denomina un grupo económico que responde en forma solidaria por sus activos y pasivos. Pido por último al Tribunal se me extienda copia certificada de la presente acta”. En este estado la Dra. D.G.V., en su carácter de autos expone: “No obstante que este Tribunal ejecutor no le corresponda dirimir un asunto tan de fondo como es la argumentación del Apoderado Ejecutante (sic.), antes expuesta, observa al Tribunal que el pasivo asumido por nuestra representada está debidamente Inventariado (sic.) y no contempla deudas con la Parte Ejecutante (sic.) y tal situación legal y procesal tiene que ser dirimida por el Tribunal de la Causa y así ordenarselo (sic.) a este Tribunal Ejecutor.” En este estado el Tribunal vistas las exposiciones anteriores, y por cuanto de los documentos representados por las notificadas se evidencia que el lugar en donde se encuentra constituido no corresponda (sic.) a la sede de la Demandada (sic.) en el presente juicio, se abstiene de ejecutar la Medida de Embargo Ejecutivo. Asimismo vista la solicitud de Copia Certificada(sic.) planteada por el abogado actor el Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena expedir la copia certificada solicitada y cumplida su misión, siendo las 12:40 p.m., ordena regresar a su Sede Natural (sic.). Se ordena agregar a los autos los Documentos (sic.) consignados en Doce (12) folios (sic.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”(Resaltado del Tribunal)

    En la mencionada oportunidad en que fue practicado el decreto de embargo ejecutivo, la representación judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES LA PERLA, C.A., y OPERADORA SOL 3000, C.A., consignó ante el referido Juzgado Ejecutor, las siguientes instrumentales:

    1) Copia fotostática del documento de concesión celebrado entre INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., como CONCEDENTE, OPERADORA SOL 3000, C.A., como CONCESIONARIA y CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., como COMERCIALIZADORA.

    2) Copias fotostáticas de la certificación de gravámenes del lote de terreno y bienhechurías donde está levantado el HOTEL PUERTA DEL SOL, en el cual la Registradora Inmobiliaria (hoy Pública) del Municipio M.d.e.N.E., certifica que el inmueble (donde se constituyó el Tribunal para la ejecución del decreto de embargo) es propiedad de INVERSIONES LA PERLA, C.A., y su título aparece protocolizado en fecha 20 de agosto de 1993, bajo el Nº 39, folios 188 al 192, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 1993.

    3) Copia fotostática de la licencia de actividades económicas de industria y comercio Patente Nº A-E-2-03152, a favor de la sociedad mercantil OPERADORA SOL 3000, C.A., cuyo representante legal es la abogada D.G.V.C., y donde se observa que la actividad comercial de ésta compañía es la contratación y subcontratación de personas.

    Vista la abstención precedente, el abogado R.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la Ejecutante solicitó la expedición de nuevo mandamiento de embargo ejecutivo que involucrara también a las sociedades mercantiles VENTAS LA PERLA, C.A., OPERADORA LA PERLA, C.A., OPERADORA HOTELERA LA PERLA, C.A., e INVERSIONES LA PERLA, C.A., en fecha 24 de marzo de 2006. En este sentido, el mencionado mandatario alegó que dichas compañías forman parte de un mismo grupo económico, de acuerdo a la copia certificada de la precitada acta de asamblea extraordinaria de fecha 28 de enero de 2005, en la cual se observa que el pasivo de PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., forma parte integrante del pasivo de la sociedad mercantil INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A. en atención a la cesión celebrada por ellas. A tales efectos, el referido apoderado judicial consignó copia del expediente Nº 5002/02, nomenclatura del Juzgado Cuarto del Trabajo, en el cual un trabajador demandó a la empresa LA PERLA, C.A., conjuntamente con dichas compañías del referido grupo económico, y el mencionado órgano judicial laboral acordó concederle medida de embargo por una acreencia en contra de la sociedad mercantil VENTAS LA PERLA, C.A., sin que aquélla fuere una acreencia directa en contra de la empresa INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A.. De allí que, a juicio del abogado de la Ejecutante, cualquier acción que se intentare contra alguna de dichas compañías, debe responderla INVERSIONES LA PERLA, C.A. Finalmente, el prenombrado R.E.A., con la representación judicial indicada, también aportó copias certificadas de diversas actas de asambleas de las precitadas empresas integrantes del aludido grupo económico, en las cuales se observa que sus accionistas son los mismos en todas ellas; que tal circunstancia cambia cuando la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, C.A., se convierte en una accionista mayoritaria de la empresa INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., asumiendo el pasivo de las demás sociedades que comprenden a dicho grupo económico que gira alrededor del HOTEL LA PERLA .

    En virtud de lo expuesto, por auto de fecha 26 de abril de 2006, este Tribunal ordenó la citación de las sociedades mercantiles OPERADORA SOL 3000, C.A., VENTAS LA PERLA, C.A., OPERADORA LA PERLA, C.A., OPERADORA HOTELERA LA PERLA, C.A., PERLA PALACE HOTEL & CASINO C.A., e INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., para que dieran contestación al reclamo formulado por el precitado abogado ante este Juzgado, en la oportunidad de ejecución y en razón de la solicitud de nueva expedición de mandamiento de embargo ejecutivo, con la inclusión de las referidas empresas. A tales efectos, se indicó en dicho auto que, para el supuesto que se considerara necesaria la comprobación de algún hecho, se procedería por auto expreso a la apertura de una articulación probatoria para esclarecerlos.

    Citadas como fueron las prenombradas empresas en las personas de sus apoderadas judiciales, en fecha 16 de junio de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA PERLA, C.A., presentó escrito de contestación al mencionado reclamo de la Ejecutante en fecha 16 de junio de 2006 y señaló al Tribunal que ratificaba la oposición efectuada en el referido acto de ejecución de fecha 27 de marzo de 2006 ante el Juzgado Ejecutor, en nombre de las empresas OPERADORA SOL 3000, C.A. e INVERSIONES LA PERLA, C.A., por cuanto la sociedad mercantil PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., es la única obligada a responder del juicio que dió lugar a esta incidencia y no opera ni tiene su asiento comercial en el inmueble propiedad de su representada, todo lo cual se acreditó con los documentos aportados en esa oportunidad procesal.

    Asimismo, indicó la representación judicial en referencia, respecto al acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LA PERLA, C.A., de fecha 28 de enero de 2005, invocada por el apoderado judicial de la Ejecutante, que aparece expresado por la propia apoderada judicial de las aludidas empresas que, efectivamente, VENTAS LA PERLA, C.A., OPERADORA HOTELERA LA PERLA, C.A. y la Ejecutada PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., cedieron en esa misma fecha a su representada INVERSIONES LA PERLA, C.A., un pasivo inventariado en el cual no se verifica ninguna deuda o acreencia de la Ejecutante PERLA PALACE HOTEL & CASINO C.A., con FESTIVAL INTERNACIONAL HOTELS, C.A., en el entendido de que su representada INVERSIONES LA PERLA, C.A., solamente aceptó la cesión de los pasivos laborales, de servicios públicos y fiscales o tributarios que pudieran haber generado dichas empresas en la oportunidad que operaron con anterioridad el HOTEL LA PERLA, a través de contratos de comercialización u operación con INVERSIONES LA PERLA, C.A., en razón de la responsabilidad solidaria u obligante de la propietaria del inmueble frente a este tipo de acreencias y así fue aceptado por todas las partes intervinientes en dicha cesión y convalidado en la asamblea extraordinaria de accionistas.

    Ante tal contestación, este Juzgado para brindar tutela judicial efectiva a la Ejecutante y esclarecer los hechos relativos a su reclamo, por auto de fecha 22 de junio de 2006 acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

    Abierta como fue la articulación mencionada, por escrito presentado el día 28 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.E.A., promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esta misma fecha.

    Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2006, el apoderado judicial de la Ejecutante consignó, en un (1) folio útil, comunicación dirigida por PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A. al Dr. M.T., proponiendo un acuerdo para cancelar a SENECA, la deuda pendiente que, por concepto de energía eléctrica, tenía para esa época el HOTEL LA PERLA y pidió la evacuación de la testimonial del abogado mencionado M.T.F.. En ese día y como complemento de dicha diligencia, el promovente indicó las preguntas que formularía al referido testigo. Dicha prueba testimonial, se admitió por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha.

    Por diligencia del día 6 de julio de 2006, la abogada LUISÁNGEL SANABRIA, con Inpreabogado Nº 114.692, tachó al testigo promovido por la parte demandante por ser persona vinculada al presente juicio y por tener manifiesto interés en el mismo, por actuaciones realizadas en representación de la parte demandante que conlleva a que su testimonio no pueda ser valorado por este Juzgado.

    Mediante escrito presentado por la mencionada Profesional del derecho, su representada OPERADORA SOL 3000, C.A., promovió las siguientes pruebas:

    1) El mérito favorable a los autos, muy especialmente, el que se desprende de los alegatos relativos a la convalidación hecha por los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LA PERLA, C.A., celebrada el día 28 de enero de 2005, de la cesión del pasivo de la sociedad mercantil PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A. a INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., absorbiendo ésta su liquidación, lo cual consta en la asamblea extraordinaria de accionistas de la mencionada compañía de fecha 28 de enero de 2005.

    2) El original del documento de cesión y el anexo del inventario cedido, celebrado entre la Ejecutada e INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A.

    Por escrito de fecha 6 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la Ejecutante solicitó al Tribunal dictara la correspondiente decisión conducente a resolver la presente articulación probatoria, de acuerdo a las pruebas admitidas en ésta.

    Sin embargo, mediante decisión de fecha 24 de abril de 2007, este Tribunal consideró que, en razón de que los términos en que ha sido redactado el escrito presentado por la abogada G.V.C., con Inpreabogado Nº 38.899, se advierte una evidente oposición a la ejecución del embargo que iba a recaer sobre bienes propiedad de su representada y de su mandante, por lo que ordenó abrir la incidencia a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, una vez fueran notificadas las partes y las Terceras Opositoras, éstas demostrarían sus respectivas oposiciones. En este sentido, en la referida decisión se estableció que era inoficioso y resultaría inútil reponer la presente causa, además que no debía suspenderse el embargo que ya había sido decretado, por cuanto la decisión sobre la emisión de un nuevo decreto que incluyera a las precitadas empresas, tendría que ser producto de un procedimiento donde se garantizaran los correspondientes derechos a la defensa de las partes y las Terceras, toda vez que éstas últimas nunca fueron partes en el presente juicio, cuyo convenimiento homologado debe ejecutarse, necesariamente, en este proceso, todo de conformidad con el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional.

    En fecha 22 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la Ejecutante hizo los siguientes señalamientos:

    1) Que la mencionada decisión de fecha 22 de mayo de 2007, contraviene el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que una vez comenzada la ejecución continuará de derecho sin interrupción, a excepción de lo establecido en el artículo 525, eiusdem.

    2) Que esta ejecución está pendiente ante este Despacho desde el 5 de junio de 2002, cuando el Tribunal homologó el convenimiento entre mi representada y PERLA PALCE HOTEL & CASINO, C.A., por auto de fecha 5 de junio de 2002.

    3) Que las mismas personas que a nombre del grupo económico de empresas: INVERSIONES LA PERLA RESORTS C.A., VENTAS LA PERLA, C.A, PERLA PALACE HOTEL & CASILNO: CLAUDIA ANGELA CAPELLETTO MOLINARI NAZARENO D´AMBROSIO REA y VICENZA MILITELLO LA FRANCA, que combatieron la validez del auto de homologación del convenimiento, son actualmente las mismas que se encuentran cediendo en forma mayoritaria, las acciones de INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., a la empresa CELUISMA INTERNACIONAL C.A., quien actualmente dirige todas las compañías que integran el grupo económico en torno al HOTEL LA PERLA, empresa ésta última que por ley asumió el pasivo de todas las empresas del grupo.

    4) Que la interrupción de los pagos ordinarios que hacía el HOTEL LA PERLA a su mandante ha conllevado a la presente ejecución.

    5) Que la empresa INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., está subrogada en todas las obligaciones asumidas por PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., en virtud del referido convenimiento.

    6) Que dicha empresa erróneamente asume que sólo reconocerá las deudas de PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., que aparecen en el documento de cesión e inventario anexo del documento de la venta de acciones de INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., a CELUISMA INTERNACIONAL, C.A. y que, por lo tanto, si FESTIVAL INTERNATIONAL HOTELS, S.A. no aparece en dicho inventario, no reconocería tal deuda.

    7) Que al efecto deben aplicarse al presente caso los artículos 107, 121, 151 y 152 del Código de Comercio.

    8) Que en el presente caso, se ha demostrado que INVERSIONES LA PERLA RESORTS, C.A. y CELUISMA INTERNACIONAL, C.A., al tener la mayoría accionaria de INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., está subrogada en todas las obligaciones que PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., tiene con su mandante, en virtud del convenimiento que hoy se ejecuta. En este sentido, el prenombrado apoderado judicial de la Ejecutante resaltó el contrato de operación hotelera suscrito entre CELUISMA INTERNACIONAL C.A., representando a la empresa propietaria del Hotel INVERSIONES LA PERLA REORT, C.A. y la empresa OPERADORA SOL 3.000, C.A., que en su cláusula Decimotercera, establece: “ la concesionaria declara reconocer que la empresa suscribió en fecha 12 de diciembre del 2003, ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el Número 82, Tomo 101, un contrato de explotación comercial con la sociedad mercantil PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el Nº 538, Tomo I, Adicional 10 y la empresa se compromete a rescindir dicho contrato con la sociedad mercantil PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., antes de la firma del presente contrato”.

    9) Que la mencionada empresa se niega a subrogarse en las obligaciones pendientes de pago contraídas por la empresa PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., con su representada, cuando aquella reconoció pagar la voluminosa deuda que ésta tenía con SENECA, lo cual quedó demostrado con las correspondencias cruzadas al efecto, entre el Gerente de PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., y la empresa SENECA por el pago de la suma pendiente, que posteriormente fue cancelada por el ciudadano C.L.F., accionista mayoritario de INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A. y CELUISMA INTERNACIONAL, C.A..

    10) Que la actual directiva de INVERSIONES LA PERLA, C.A. ha sido obligada a reconocer deudas pendientes de empresas que forman parte del grupo económico HOTEL LA PERLA, como es el caso de la demanda de un Gerente de la empresa VENTAS LA PERLA, C.A., acción que en su totalidad ha sido agregada a este expediente.

    11) Que resulta increíble la afirmación formulada en la referida negativa de pagar la acreencia de su representada por la empresa INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., en el sentido que si la misma no se refleja en el Inventario anexo a la cesión, la deuda no existe.

    Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2007, la apoderada judicial de las mencionadas Terceras, abogada LUISÁNGEL SANABRIA MARTÍNEZ, con Inpreabogado Nº 114.692, invocó y promovió el mérito favorable a los autos, muy especialmente, el que se desprende del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LA PERLA, C.A., celebrada en fecha 28 de febrero de 2005, en la cual los accionistas de la misma convalidan la cesión del pasivo de la sociedad mercantil PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C. A, a aquella, asumiendo ésta su liquidación; la documental relativa al original del acuerdo de cesión celebrado entre las mencionadas compañías, así como su anexo, que es el inventario que corre a los folios 264 al 267 del presente expediente, de lo cual se desprenden los términos y obligaciones asumidos por INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A. Al respecto, la mencionada apoderada judicial adujo que de las pruebas documentales aportadas, no consta la supuesta deuda que la parte Ejecutante ha invocado. Sin embargo, lo que si se demuestra es la cesión formal de activos y la subrogación del pago de pasivos pormenorizados en los anexos presentados, por lo que se concluye que INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., no se subrogó en ningún momento en la obligación de pago de la presunta deuda que la sociedad mercantil PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., alega tener a su favor, pues en ninguno de los documentos fundamentales mediante los cuales se produce la venta de sus acciones y en asamblea, los nuevos accionistas acuerdan asumir activos y pasivos de empresas relacionadas.

    En fecha 30 de mayo de 2007, la abogada G.V., identificada anteriormente, presentó escrito de pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable a los autos que demuestran el carácter y la condición de INVERSIONES LA PERLA, C.A., como propietaria del inmueble donde funciona el HOTEL PUERTA DEL SOL; promovió los documentos públicos que rielan de los folios 222 al 228, que demuestran la aludida propiedad desde el año 1993; promovió el documento público que constituye la licencia (Patente Nº AE-2-03152) de OPERADORA SOL 3.000, C.A., (f. 229, primera pieza), por la cual se demuestra que en dicho inmueble funciona la mencionada OPERADORA. En este sentido, la mencionada Profesional del Derecho adujo que, con la conjunción de las documentales aportadas y el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 28 de enero de 2005, de INVERSIONES LA PERLA, C.A., concatenado con el contrato de cesión aportado con la empresa OPERADORA SOL 3000, C.A., se demuestra que los bienes sobre los que se pretende recaiga el embargo ejecutivo, son absoluta propiedad de su representada, desde el año 1993, tal como lo certifica el Registro Inmobiliario de la Propiedad y que no hay cesión de acreencias de otras empresas relacionadas o no.

    Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007, el Tribunal admitió ambos escritos de pruebas.

    Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal difirió la sentencia que debía dictarse en esa oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    A continuación, este Tribunal pasa a valorar las pruebas traídas a los autos por la Ejecutante y las Terceras así:

    1. PARTE EJECUTANTE:

      A.1) En la oportunidad de la práctica de la medida ejecutiva de embargo en la sede del HOTEL LA PERLA, el apoderado judicial de la Ejecutante hizo valer el acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., celebrada en fecha 28 de enero de 2005, que ya había aportado en autos con anterioridad a la expedición del Decreto de Embargo Ejecutivo (fs. 5 al 10, segunda pieza). Dicha acta de asamblea de accionistas se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 271, 280, 283 y 289 del Código de Comercio, para demostrar que los accionistas de INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., convalidan la cesión del pasivo de la sociedad mercantil PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C. A, a aquella, asumiendo ésta su liquidación. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.2) La parte Ejecutante en la oportunidad en la cual solicitó la inclusión de las referidas compañías que giraban en torno al HOTEL PUERTA DEL SOL en un nuevo mandamiento de embargo ejecutivo, consignó copias certificadas del expediente Nº 5002/02, nomenclatura particular del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; las cuales no fueron impugnadas por las sociedades mercantiles OPERADORA SOL 3000,C.A. e INVERSIONES LA PERLA, C.A., considerándose fidedignas por quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      Asimismo, el mencionado valor probatorio queda confirmado con la autenticidad verificada por el Tribunal en fecha 4 de julio de 2006, al practicar inspección judicial en el referido expediente Nº 5002/02, en la cual dejó constancia que las actuaciones judiciales observadas son las mismas que corren en copias a los folios que van del 11 al 170 de la segunda pieza del expediente Nº 19.815. Dicha inspección se aprecia y valora por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano G.M. demandó a VENTAS LA PERLA, C.A., HOTEL LA PERLA, C.A., INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., y otras, por cobro de bolívares (laboral) y fue homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el acuerdo celebrado por aquél con las demandadas VENTAS LA PERLA C.A., INVERSIONES LA PERLA RESORT C.A, PERLA PALACE HOTEL & CASINO, HOTEL LA PERLA (FIRMA PERSONAL) Y HOTEL LA P.M.R. (folios del 76 al 79 de la segunda pieza del expediente). ASÍ SE ESTABLECE.-

      A.3) La parte Ejecutante promovió prueba de informes y a tal efecto, mediante oficio Nº 0970-7713, de fecha 21 de junio de 2006, el Tribunal requirió información del Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) para conocer quién canceló el consumo de energía eléctrica de la sociedad mercantil PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., durante los años 2003. 2004, 2005 y el tiempo transcurrido del año 2006, y por comunicación de fecha 3 de julio de 2006, la mencionada Oficina de Servicios Eléctricos SENECA respondió a este Juzgado señalando que PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., canceló las facturas de consumo de energía eléctrica desde el año 2003, hasta marzo de 2005 e INVERSIONES LA PERLA RESORT, C. A., estaba cancelando dichas facturas desde el año 2005. Dicha prueba de informes se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que INVERSIONES LA PERLA, C.A. asumió la obligación de pagar las deudas que por concepto de energía eléctrica tenía la mencionada PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., con el Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), ya que a partir del año 2005 le cancela las facturas correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.

      A.4) En fecha 6 de julio de 2006, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano abogado M.J.T.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.712.690 quien, a la primera pregunta formulada, respondió que la comunicación fue dirigida por la Gerencia del HOTEL PERLA PALACE HOTEL & CASINO a su persona en fecha 10 de septiembre de 2004, en respuesta a las gestiones de cobro extrajudicial de la deuda del HOTEL PERLA PALACE & CASINO con la empresa SENECA, gestiones que él realizó oportunamente, y que en fecha posterior, la mencionada empresa SENECA informó que la obligación había sido cancelada por el Sr. C.R.F.; a la tercera pregunta, dicho testigo respondió que las empresas VENTAS LA PERLA, C.A., HOTEL LA P.M.R., C.A., INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A. y HOTEL LA PERLA, C.A., “funcionaban en la sede de lo que se conocía como el Hotel La Perla, establecimiento que SENECA proveía de servicio eléctrico en virtud de las gestiones por mi realizadas revisé los documentos constitutivos de las referidas empresas observando que en varias de ellas aparecían las mismas personas como accionistas y administradores”.

      La mencionada declaración testifical se aprecia y valora, en conjunto con la mencionada prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a pesar de ser tachado el mencionado testigo, el promovente de la misma insistió con su presencia el día fijado por el Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil y la tachante no compareció al acto ni probó en el resto de la articulación probatoria, el fundamento de la tacha propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. TERCERA OPERADORA SOL 3000, C.A.-

      B.1) En la documental constituida por el original del documento de cesión celebrado en fecha 28 de enero de 2005 entre PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., e INVERSIONES LA PERLA, C.A., se dejó por sentado en la cláusula TERCERA que se había venido generando desde la apertura del Hotel, un pasivo circulante determinado por cuentas por pagar a entes públicos, contratistas por obligaciones laborales y los referidos servicios públicos; que en la cláusula CUARTA acuerda LA CEDENTE cederle a LA CESIONARIA todos los activos ya relacionados en inventario anexo y se subroga en la obligación de pago de los pasivos de LA CEDENTE; que en la cláusula QUINTA, LA CESIONARIA acepta todos los activos relacionados en el anexo y se subroga en la obligación de pagos de pasivos de LA CEDENTE y que forma parte integrante de este acuerdo y excluye cualquier otra deuda que no esté debidamente relacionada en ésta; que en la cláusula SEXTA ambas partes aceptan y firman en señal de aprobación y conformidad los anexos siguientes: listado pormenorizado de deudas por pagar e inventario de bienes muebles.

      Dicha documental e inventario precedente, no fueron impugnados por la Ejecutante, sino que, por el contrario, su apoderado judicial invocó la unidad del valor probatorio que tienen todas las pruebas que obran en el expediente a su favor, sin que exista cesión alguna que se haga a nombre de la empresa PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., que no tenga en su pasivo la acreencia de su poderdante FESTIVAL INTERNACIONAL HOTELS, S.A., pues cualquier CESIONARIA que asuma el pasivo estará subrogada en todas las obligaciones y derechos de su CEDENTE, y por tanto debe responder por la acreencia de su cliente.- Dicha documental privada se aprecia y valora por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.- -.

      B.2)Copia fotostática de la certificación de gravámenes del lote de terreno y bienhechurías donde está levantado el HOTEL PUERTA DEL SOL, en el cual la Registradora Inmobiliaria (hoy Pública) del Municipio M.d.e.N.E., certifica que el inmueble (donde se constituyó el Tribunal para la ejecución del decreto de embargo) es propiedad de INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

      B.3)Copia fotostática del título de propiedad que detenta la sociedad mercantil INVERSIONES LA PERLA, C.A., sobre el inmueble donde se encuentra levantado el HOTEL LA PERLA, el cual aparece protocolizado en fecha 20 de agosto de 1993, bajo el Nº 39, folios 188 al 192, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 1993; que se aprecia y valora por este Juzgado como fidedigna por constituir reproducción fotostática de un documento público, al no haber sido impugnada por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

      B.4) Copia fotostática de la licencia de actividades económicas de industria y comercio Patente Nº A-E-2-03152, a favor de la sociedad mercantil OPERADORA SOL 3000,C.A., cuyo representante legal es la abogada D.G.V.C., la cual se aprecia y valora como fidedigna por constituir copia fotostática de un documento público administrativo, por la que se demuestra que la actividad comercial de ésta compañía es la contratación y subcontratación de personas, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE ESTABLECE.-

      B.5) La mencionada Tercera promovió el mérito favorable a los autos del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., celebrada en fecha 28 de febrero de 2005, en la cual los accionistas de la misma convalidan la cesión del pasivo de la sociedad mercantil PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C. A, a aquella, asumiendo ésta su liquidación. Dicha documental ha sido ya valorada precedentemente en el punto distinguido con la letra y número A.1) de esta motiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. TERCERA INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A.

      En la articulación probatoria, la mencionada Tercera reprodujo el mérito favorable a los autos que demuestran el carácter y la condición de la sociedad mercantil INVERSIONES LA PERLA, C.A., como propietaria del inmueble donde funciona el HOTEL PUERTA DEL SOL; y promovió los documentos públicos que rielan de los folios 222 al 228, que demuestran la aludida propiedad desde el año 1993; el documento público administrativo que constituye la licencia (Patente Nº AE-2-03152) de OPERADORA SOL 3.000, C.A.., (f. 229, primera pieza), por la cual se demuestra que en dicho inmueble funciona la mencionada OPERADORA; todos los cuales fueron previamente apreciados y valorados en las letras y números B.2), B.3), B.4) y B.5). ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Vencida como se encuentra la articulación probatoria ordenada por decisión de fecha 22 de mayo de 2007, este Tribunal procede a resolver la discusión sostenida en el presente procedimiento de ejecución con respecto a la solicitud de nuevo mandamiento ejecutivo por parte de este Juzgado, hecha por la Ejecutante FESTIVAL INTERNACIONAL HOTELS, S.A., así como la oposición de las Terceras INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A. y OPERADORA SOL 3.000, C.A., para lo cual debe previamente determinarse si operó la subrogación mercantil en las sociedades mercantiles INVERSIONES LA PERLA, C.A, OPERADORA SOL 3.000, C.A.,VENTAS LA PERLA, C.A., OPERADORA LA PERLA, C.A., y OPERADORA HOTELERA LA PERLA, C.A, respecto a las deuda asumida por la empresa Ejecutada PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., de la siguiente manera:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 1.298, 1.299 y 1.300 del Código Civil, la subrogación puede ser convencional o legal.

    En el caso de la subrogación legal (artículo 1.300, eiusdem) opera de la siguiente manera:

    1) En provecho de quien, siendo acreedor, aún quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.

    2) En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores, en cuyo favor está hipotecado el fundo.

    3) En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.

    4) En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia.

    Y en el caso de la subrogación convencional (artículo 1.299, eiusdem), para que ésta se produzca debe configurarse alguno de los siguientes supuestos:

    1. ) Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero lo subroga en los derechos, acciones y privilegios o hipotecas que tiene contra el deudor.

    2. ) Cuando el deudor toma prestada una cantidad, a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.

    En el caso de la subrogación convencional, la parte “in fine” del artículo 1.299 del Código Civil establece que los actos de préstamo y de pago deben tener fecha cierta; haberse tomado el acto de préstamo, para hacer el mencionado pago; y que en dicho pago se declare que el mismo se ha efectuado con el dinero suministrado a tal efecto por el nuevo acreedor. En este sentido, la subrogación convencional se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.

    En este sentido, el autor F.Z., en su obra “GLOSARIO MERCANTIL”, define a la subrogación mercantil desde su acepción económica como “La sustitución de la entidad acreedora en un crédito garantizado por otra, es decir, si una persona tiene contratado un crédito garantizado con una institución y encuentra en otra institución mejores condiciones, podrá solicitar el cambio de acreedor sin necesidad de que se constituya una nueva garantía, esto es con la finalidad de que no se repercutan nuevos gastos en perjuicio del comprador”. (p. 562, tomo II).

    Así las cosas y aplicando el concepto de subrogación mercantil, antes citado, con las características que presenta la subrogación en el derecho común, que ya se han descrito anteriormente, la subrogación mercantil ocurrirá cuando se produzca la sustitución de una entidad acreedora (sea persona natural o jurídica con cualidad de comerciante), de derechos y de créditos garantizados por otra entidad también comerciante, por efecto de algún acto de comercio, tales como, enajenación de un fondo de comercio o transmisión de derechos de propiedad de bienes sujetos a tráfico comercial, venta o cesión de acciones y cesiones de crédito, entre otros, para hacerlos valer o cumplirlos respecto a los deudores o acreedores del sustituido.

    De las pruebas aportadas a los autos se observa que en fecha 28 de enero de 2005, fue celebrada Asamblea Extraordinaria de accionistas de INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., mediante la cual se hizo venta de acciones y quedaron como accionistas de la misma CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., representada por el ciudadano C.L.F.E., los ciudadanos M.N.F., P.B.F., S.T., G.P.P. Y H.A., declarando, tanto los vendedores INVERSIONES DE RENTA TURÍSTICA RETUR, C.A., ENZA D’ AMBROSIO, ADRIÁN D´AMBROSIO Y EMILIO D´AMBROSIO, como los compradores de las respectivas acciones que conocen, aceptan y suscriben el pasivo inventariado de INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., producto del contrato de cesión suscrito en esa misma fecha (28 de enero de 2005) entre las sociedades mercantiles VENTAS LA PERLA, C.A.; OPERADORA HOTELERA LA PERLA, C.A.; PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., e INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., convalidando dicha cesión y asumiendo como empresa, la responsabilidad de su liquidación.

    En efecto, dicha acta de fecha 28 de enero del año 2005, contentiva de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A.., expresamente dispuso que:

    “ … los Vendedores Inversiones de Renta Turística RETUR C.A., y los ciudadanos ENZA D’ AMBROSIO, ADRIAN D´AMBROSIO y EMILIO D´AMBROSIO, de su investidura de Accionistas e incorporándose todos los compradores en la presente Asamblea como nuevos accionistas, con los derechos y obligaciones que la ley y los estatutos les impone, declarando expresamente que conocen, aceptan y suscriben el pasivo inventariado de INVERSIONES LA PERLA RESORT C.A., producto del Contrato de Cesión celebrado en esta misma fecha, realizaron (sic.) las Sociedades Mercantiles “Ventas La Perla C.A.”, “OPERADORA HOTELERA LA PERLA C.A.” y “PERLA PALACE HOTEL & CASINO C.A.”, a esta compañía y cuya cesión es convalidada por la presente asamblea en pleno, asumiendo como empresa la responsabilidad de su liquidación. Con la nueva composición del Capital Social de la Compañía y habida cuenta que están planteadas una serie de Inversiones en el Establecimiento Hotelero propiedad de la Empresa (sic.) y el Saneamiento del Pasivo(sic.), el ciudadano C.L.F.E., como representante de la Sociedad Mercantil “CELUISMA INTERNACIONAL S.A.”, en su condición de Accionista (sic.) mayoritario y líder de las acciones a emprender, manifiesta a la asamblea su voluntad de realizar todas las inversiones y pagos que se requieran para la recuperación, mejoramiento y crecimiento futuro del negocio y cumplimiento del objeto social de la compañía en el expreso entendido que dichas erogaciones serán dada (sic.) a título de préstamo a INVERSIONES LA PERLA RESORT C.A”. (Resaltado del Tribunal).

    De manera que, en la aludida Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 28 de enero de 2005, fueron convalidadas las cesiones celebradas entre VENTAS LA PERLA, C.A., OPERADORA HOTELERA LA PERLA, C.A. y PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., con INVERSIONES LA PERLA, C.A., y en tal sentido, ésta última asumió la responsabilidad de sus liquidaciones respectivas, con lo cual se hacía solidariamente responsable del pago de las deudas que dichas compañías tenían hasta esa fecha con sus correspondientes acreedores, en los términos planteados en los mencionados contratos de cesión, configurándose de esta forma la aludida subrogación mercantil en el pasivo de la compañía PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., por parte de la empresa INVERSIONES LA PERLA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

    Además, la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., como accionista mayoritaria de INVERSIONES LA PERLA, C.A., y como líder de las acciones que en lo adelante emprendería la compañía con los nuevos accionistas, manifestó en dicha Asamblea su voluntad de realizar todas las inversiones y pagos que se requieran para la recuperación, mejoramiento y crecimiento futuro del negocio y cumplimiento del objeto social de la compañía en el expreso entendido que dichas erogaciones se darían a título de préstamo a INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., lo cual abunda en el interés de pago de las deudas de la referida compañía y que contribuyen a crearse un criterio sobre la subrogación asumida. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, habida cuenta de la subrogación convencional de naturaleza mercantil que operó en fecha 28 de enero de 2005, entre las sociedades mercantiles INVERSIONES LA PERLA, C.A., y CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., con respecto a las deudas de las empresas VENTAS LA PERLA C.A., OPERADORA HOTELERA LA PERLA, C.A. y PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., declarada precedentemente por este Juzgado, se procede de seguidas al examen de los alegatos que, tanto la Ejecutante como las Opositoras al embargo ejecutivo, esgrimieron en el presente caso, no sólo con relación a la referida sociedad mercantil INVERSIONES LA PERLA, C.A., quien acuerda una cesión de créditos en esa misma fecha 28 de enero de 2005 con PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., sino con respecto a las otras empresas que integran el grupo económico, ya mencionado, en los siguientes términos:

    El apoderado judicial de la Ejecutante FESTIVAL INTERNATIONAL HOTELS, S.A., manifestó al Tribunal que las documentales traídas a los autos demuestran que LA CESIONARIA INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., había adquirido de LA CEDENTE PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., el pasivo que ésta le adeudaba a su mandante o a cualquiera otra empresa y que, por tanto, aquella tendría que cancelarle a su mandante la deuda que LA CEDENTE, PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., contrajo con su poderdante FESTIVAL INTERNATIONAL HOTELS, S.A.

    También sostuvo el apoderado judicial de la referida Ejecutante, que las nuevas autoridades del HOTEL LA PERLA, hoy representada por una de sus empresas INVERSIONES LA PERLA, C.A., habían cancelado obligaciones de otras compañías que componen el grupo económico y efectuado transacciones, como es el caso de la demanda de prestaciones sociales intentada por el ciudadano G.M. en contra de VENTAS LA PERLA, C.A., donde la actual detentadora del poder dentro del grupo económico LA PERLA RESORT, C.A., hizo convenimiento del pago de dichas prestaciones con el precitado empleado, por cuenta de VENTAS LA PERLA, C. A., lo cual aparece probado en autos con la inspección ocular practicada en el expediente Nº 5002/02, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (folios que van del 11 al 170 de la segunda pieza), y la cual fue valorada precedentemente por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil ( punto A.2) del Capítulo III de la Valoración de las Pruebas en la parte motiva de este fallo). En dicha inspección quedó comprobado que el ciudadano G.M. demandó a VENTAS LA PERLA, C.A., HOTEL LA PERLA, C.A., INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., y otras, por cobro de bolívares (laboral) y que celebró acuerdo con las demandadas, por concepto de prestaciones sociales (76 al 79 de la segunda pieza del expediente). ASÍ SE ESTABLECE.-

    También afirma el apoderado actor que, de acuerdo a la testimonial del ciudadano M.T.F., se demuestra que su representada PERLA PALACE HOTEL& CASINO, C.A. y SENECA llegaron a un acuerdo para que fuera cancelada la deuda que el HOTEL LA PERLA, tenía por electricidad, expresando en esa oportunidad el testigo que la empresa SENECA le informó que la obligación que el HOTEL LA PERLA le adeudaba, había sido cancelada por el Sr. C.L.F., Presidente de INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., todo lo cual aparece corroborado por la comunicación que SENECA enviara al Tribunal y que de las actas de las empresas del grupo económico que conforman el HOTEL LA PERLA, se demuestra la unidad del grupo como tal. Dicha prueba de informes también aparece valorada anteriormente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (punto A.3) del Capítulo III de la Valoración de Pruebas en la parte motiva de este fallo). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por su parte, la abogada G.V.C., en el escrito de contestación al mencionado reclamo de la Ejecutante FESTIVAL INTERNATIONAL HOTELS, S.A., de fecha 16 de junio de 2006, señaló al Tribunal que ratificaba la oposición efectuada en el acto de ejecución de fecha 27 de marzo de 2006 del decreto de embargo ejecutivo efectuado por el Juzgado Ejecutor, en nombre de las empresas OPERADORA SOL 3000, C.A., e INVERSIONES LA PERLA, C.A., por cuanto la sociedad mercantil PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., es la única obligada a responder del juicio que dió lugar a esta incidencia y no opera ni tiene su asiento comercial en el inmueble propiedad de su representada, todo lo cual se acreditó con los documentos aportados en esa oportunidad procesal.

    También expresó que, efectivamente, las sociedades mercantiles VENTAS LA PERLA, C.A., OPERADORA HOTELERA LA PERLA, C.A, y PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., cedieron en fecha 28 de enero de 2005 a INVERSIONES LA PERLA, C.A, “un pasivo inventariado” dentro del cual no se verifica ninguna deuda o acreencia de la sociedad mercantil PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., con FESTIVAL INTERNATIONAL HOTELS, S.A., en el entendido que la sociedad mercantil INVERSIONES LA PERLA, C.A., solamente aceptó la cesión de los pasivos laborales, de servicios públicos y fiscales y/o tributarios, que pudieran haber generado dichas empresas, en la oportunidad que operaron en el anterior HOTEL LA PERLA, a través de contratos de comercialización u operación con INVERSIONES LA PERLA, C.A., en virtud de la responsabilidad solidaria u obligante de la propietaria del inmueble, frente a este tipo de acreencias, lo cual fue aceptado por todas las partes intervinientes en dicha cesión y convalidado en los términos expuestos, por la Asamblea Extraordinaria de accionistas, tantas veces citada.

    En virtud de lo expuesto y dado que antes se estableció que en el caso de autos operó una subrogación convencional de naturaleza mercantil, por parte de la INVERSIONES LA PERLA, C.A., en el pasivo de la deudora PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., siendo aquella solidaria, por efecto de tal subrogación, en el pago de las deudas que ésta hubiere contraído al momento de la cesión de crédito, considera quien aquí decide que debe efectuarse el análisis de dicho contrato de cesión, consignado a los folios que van del 264 al 267 de la segunda pieza del expediente, suscrito en fecha 28 de enero de 2005, entre PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., en su carácter de CEDENTE con INVERSIONES LA PERLA, C.A., en su carácter de CESIONARIA, en cuyas cláusulas CUARTA y QUINTA se establece, específicamente, lo siguiente:

    CUARTA: LA CEDENTE cede a LA CESIONARIA, todos los activos ya relacionados en inventario anexo y se subrogan (sic) en la obligación de pago de los pasivos de LA CEDENTE relacionados en anexo. QUINTA: LA CESIONARIA, acepta todos los activos relacionados en anexos y se subroga en la obligación de pago de pasivos de LA CEDENTE igualmente relacionados en anexo y que forma parte integrante de este acuerdo y excluye cualquier otra deuda que no esté debidamente relacionada (sic).

    De los términos del contrato de cesión de créditos transcrito, el cual aprecia y valora este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, este Tribunal advierte que los créditos cedidos por PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., a INVERSIONES LA PERLA, C.A., se encuentran relacionados en un anexo, y que de acuerdo a la cláusula QUINTA de dicho contrato, este anexo forma parte integrante del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, aplicando al presente caso el contenido del artículo 107 del Código de Comercio, el cual establece que: “en las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria…”, este Juzgado considera que, al no estar discriminadas y descritas en el inventario anexo al contrato de cesión y que por disposición de su cláusula contractual QUINTA forman parte integrante del mismo, las deudas que PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., contrajo con FESTIVAL INTERNATIONAL HOTELS, S.A., este Tribunal no puede admitir la aludida presunción legal, toda vez que existe una convención o pacto en contrario, como es la determinación específica y detallada en el propio contrato de cesión de créditos de fecha 28 de enero de 2005, de las deudas que LA CESIONARIA estaba de acuerdo en pagarle a los deudores de LA CEDENTE.

    En este orden de ideas, también se advierte que en el ordinal 1° del artículo 1.299 del Código Civil, se establece que la subrogación debe ser expresa y hecha simultáneamente al pago.

    Pues bien, dado que, de las propias cláusulas CUARTA y QUINTA del referido contrato de fecha 28 de enero de 2005, suscrito entre INVERSIONES LA PERLA, C.A., y PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., se dispone que LA CESIONARIA sólo pagará las deudas relacionadas en el inventario anexo, se infiere que en el presente caso se estipuló una convención contraria a la subrogación mercantil genérica asumida por INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., y CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., en el Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., de fecha 28 de enero de 2005, que implicaba una solidaridad en el pago del pasivo inventariado de las sociedades mercantiles INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., producto del contrato de cesión de las compañías VENTAS LA PERLA, C.A., OPERADORA HOTELERA LA PERLA, C.A., y PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A. De manera que, al no configurarse tal presunción de solidaridad por dichas personas jurídicas comerciantes e INVERSIONES LA PERLA, C.A., en virtud de la referida convención en contrario, por una parte y en razón de que la deuda contraída por PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., con FESTIVAL INTERNATIONAL HOTELS, S.A., no se expresó en la mencionada convención de fecha 28 de enero de 2005, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 24 de marzo de 2006, por la Ejecutante FESTIVAL INTERNATIONAL HOTELS, S.A., en el sentido de emitirse nuevo mandamiento de embargo ejecutivo en el cual se incluyera a las compañías integrantes del referido grupo económico. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, consta a los folios que van del 167 al 174 de la primera pieza del expediente, contrato de “CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL” suscrito entre INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., en calidad de EMPRESA, OPERADORA SOL 3.000,C.A., en su condición de CONCESIONARIA Y CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., como COMERCIALIZADORA, en cuya cláusula TERCERA la EMPRESA “otorga a LA CONCESIONARIA el derecho a la explotación comercial de los bienes inmuebles, muebles, equipos e instalaciones que conforman el HOTEL PUERTA DEL SOL y que fueron señalados en la cláusula primera de este contrato. Queda expresamente exceptuada de la explotación comercial por parte de LA CONCESIONARIA el área que en un futuro LA EMPRESA se reserve para el funcionamiento del Casino que para la presente fecha no está determinada”.

    Del texto contractual anterior, se interpreta que en el presente caso no se produjo ni se consumó, una enajenación del fondo de comercio, constituido por el antiguo HOTEL LA PERLA, hoy PUERTA DEL SOL, ya que dicha enajenación presupone un acto jurídico por el cual se transmite la propiedad de una cosa, “bien a título oneroso, como en la compraventa o permuta; o a título lucrativo como en la donación y en el préstamo sin interés”( DICCIONARIO DE DERECHO USUAL de CABANELLAS, p.43, Tomo II), siendo que “en el concepto genérico de enajenación se comprenden además de los contratos citados las disposiciones de última voluntad y todas las formas de traspasos o cesión de bienes o derechos”.

    Adminiculado a lo anterior, este Tribunal también aprecia que, en el acta de Asamblea Extraordinaria de INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., de fecha 28 de Enero de 2005, fue deliberado y aprobado en el punto OCTAVO de la agenda, la modificación del nombre del fondo de comercio en los siguientes términos:“El ciudadano C.L.F. en representación de CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., con vista la situación general de la empresa (sic) y la contratación de operación hotelera a celebrarse propone a la Asamblea la conveniencia del cambio de nombre del Fondo de Comercio que constituye el “HOTEL LA PERLA” por “HOTEL PUERTA DEL SOL-PORLAMAR”, lo cual es aceptado en forma unánime por la Asamblea”. Sin embargo, no se hizo enajenación de dicho fondo de comercio, por lo que, tal como fue señalado precedentemente, en el presente caso no son aplicables los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, a que hizo referencia el apoderado judicial de FESTIVAL INTERNATIONAL HOTELS, S.A., en su escrito de fecha 22 de mayo de 2007, respecto a la falta de publicaciones de una presunta enajenación del fondo de comercio constituido por el HOTEL LA PERLA, que generara la responsabilidad del adquiriente frente a los acreedores del enajenante. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al alegato de levantamiento del velo corporativo a las mencionadas compañías que integran el grupo económico que gira en torno al HOTEL LA PERLA, hoy HOTEL PUERTA DEL SOL, este Tribunal considera necesario el examen de los presupuestos que deben cumplirse para aplicar dicha teoría y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha esbozado suficientemente a los fines de su aplicación cuando existe fraude a la ley o a los acreedores. En este sentido, la mencionada Sala en sentencia Nº 903, de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y voto salvado del Magistrado PEDRO DONDÓN HAAZ, dictaminó lo siguiente:

    El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

    Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

    De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.

    Igualmente, la invalidación fundada en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.

    Lo anterior, sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado? Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

    En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

    El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

    En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

    Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social). (subrayado de este Tribunal)

    Aplicando la teoría del levantamiento del velo corporativo al caso que nos ocupa, este Tribunal advierte, en primer lugar, que se está en presencia de una juicio en etapa de ejecución forzosa, ya que la demandada PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., no ha querido voluntariamente cumplir con las obligaciones contenidas en el convenimiento autenticado en fecha 14 de junio de 2000 y homologado por este Juzgado en fecha 5 de junio de 2.001. ASÍ SE ESTABLECE.

    En segundo lugar, la presunción de solidaridad entre comerciantes, aplicable al pago de las deuda contraída por la Ejecutada PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., con la Ejecutante FESTIVAL INTERNATIONAL HOTELS, S.A., se encuentra prevista en el artículo 107 del Código de Comercio; sin embargo, la misma norma trae una excepción a la regla general, y circunscribe la admisión de la presunción de solidaridad, siempre y cuando no exista una convención en contrario. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la Tercera INVERSIONES LA PERLA, C.A., propietaria del inmueble donde funciona el fondo de comercio constituido por el HOTEL LA PERLA, hoy HOTEL PUERTA DEL SOL, se advierte un documento privado que ha sido valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, donde la mencionada Tercera y la demandada Ejecutada suscribieron un contrato de cesión de créditos, en el cual no aparece la aludida deuda contraída entre la Ejecutante FESTIVAL INTERNATIONAL HOTELS, S.A., y la empresa PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., a objeto de ser cancelada de manera solidaria, por la referida INVERSIONES LA PERLA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

    En tercer lugar, la Tercera OPERADORA SOL, 3.000, C.A., como Operadora del mencionado Hotel, ha traído a los autos su documento constitutivo, el cual cursa a los folios 226 al 236 de la segunda pieza del expediente y el acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 28 de enero de 2005, de cuyos textos se infieren que se trata de una (1) persona jurídica distinta a la de la sociedad mercantil PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A. No obstante lo expuesto, una de las actuales Directoras Generales VINCENZA MILITELLLO, es igualmente la Directora Suplente Personal en la junta directiva administradora de la demandada PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., de acuerdo a su documento constitutivo que riela a los folios 183 al 190 de la segunda pieza del expediente, lo cual podría representar un indicio para determinar la unidad del referido grupo económico. Sin embargo, se trata de tan sólo un indicio, el cual por sí mismo no basta para llegar a tal conclusión, habida cuenta que para la aplicación de esta teoría se exige del cumplimiento de todos los presupuestos para que sea aplicable al caso de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, demostrado como ha sido que ahora es cuando las Terceras aparecen citadas en la incidencia de oposición a la ejecución del embargo decretado por este Juzgado en contra de la demandada Ejecutada, y por tanto nunca fueron citadas en el juicio principal donde se celebró el convenimiento homologado; que no se trata de materia de orden público ni de interés social y visto que dicho proceso se encuentra en la actualidad en fase ejecutiva, en la cual no hay un proceso de cognición, tal solicitud de inclusión de dichas compañías que presuntamente integran el grupo económico, no puede llevarse a cabo, debido a que no está demostrada suficientemente la unidad económica alegada; tampoco aparecen señaladas en el convenimiento que se pretende ejecutar, las precitadas empresas como obligadas, por lo que el decreto ya mencionado no las condena, y las mismas nunca fueron citadas en el juicio principal. De manera que la mencionada teoría no puede aplicarse en el caso que nos ocupa y por ende, no puede levantarse el velo corporativo que ha sido peticionado por el apoderado judicial de la parte Ejecutante. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por consiguiente, al declararse IMPROCEDENTE la solicitud formulada por FESTIVAL INTERNATIONAL HOTELS, S.A., en fuerza de los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado DECLARA CON LUGAR, la oposición que como Terceras hicieron, en el presente caso, las sociedades mercantiles OPERADORA SOL 3000, C.A. e INVERSIONES LA PERLA, S.A., en fecha 16 de junio de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    IV .DISPOSITIVA.-

    En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 24 de marzo de 2006, por la Ejecutante FESTIVAL INTERNATIONAL HOTELS, S.A., en el sentido de emitirse nuevo mandamiento de embargo ejecutivo en el cual se incluyera a las compañías VENTAS LA PERLA, C.A., OPERADORA LA PERLA, C.A., OPERADORA HOTELERA LA PERLA, C.A., e INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., empresas que componen el grupo económico que gira en torno del HOTEL LA PERLA, hoy HOTEL PUERTA DEL SOL.

SEGUNDO

CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por las Terceras OPERADORA SOL 3000, C.A. e INVERSIONES LA PERLA, S.A., en fecha 16 de junio de 2006, ya identificadas.

TERCERO

SE CONFIRMA la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado, en fecha 19 de enero de 2006, sobre bienes propiedad de la parte demandada PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. V.V.G.

LA SECRETARIA,

Abg. C.L.

Siendo las once horas, treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA,

Abg. C.L.

Expediente Nº 19.815

VVG/CL/ol.

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