Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 26 de febrero de 2009

Años: 198° y 150°

EXPEDIENTE Nº TI- 97-7268 (2006-000142)

DEMANDANTE: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA), organización sindical que agrupa a los trabajadores del mar afiliada a la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (C.T.V.), constituida de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y debidamente registrada ente la Inspectoría Nacional del Trabajo del Ministerio del Trabajo, inscrita bajo el Nº 121, folio 64, según consta en boleta de inscripción Nº 121 de fecha 12 de agosto de 1964,

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: M.L.F., C.F. CALVO, YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, A.R.M., C.V.S.P. y M.L.T.R., venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio, titulares de la cédula de identidad números 5.808.681, 9.714.007, 13.561.867, 5.162.260, 5.200.757 y 6.293.354, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.418, 39.417, 79.831, 19.450, 24.506 y 47.293, también respectivamente.

DEMANDADOS: SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India N° B-2038280, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS y la sociedad mercantil GLAFKY MARITIME COMPANY, armador del buque PLATE PRINCESS, domiciliada en Atenas, Grecia.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: R.B.U., J.P.M., F.B.A., F.G.R., K.S.P., I.D. SABATINO PIZOLANTE Y J.A.S.P., todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.881.318, 11.025.663, 3.490.494, 10.718.642, 12.743.34, 5.444.101 y 7.167.762, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.220, 54.085, 9.058, 69.995, 94.855, 22.401 y 35.174, también respectivamente.

MOTIVO: CONFESIÓN FICTA.

I

ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de junio de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio J.Á., actuando como apoderado judicial de Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA).

En el petitorio del libelo de demanda, la parte actora solicito lo siguiente:

En virtud de los hechos y fundamentos de derecho expuestos en este libelo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a los armadores o propietarios del Buque Tanque “PLATE PRINCESS”, causante de los daños especificados y al ciudadano SUBRAMANION, en su carácter de Capitán de la citada nave; para que convenga en pagar a mis representados, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades:

1) La que resulte de las evacuaciones y experticias que formalmente solicito en este acto y la cual, a los efectos procesales, he estimado en la suma de DIEZ MILLONES DE DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA (US$ 10.000.000,00), equivalentes, a los solos efectos de dar cumplimiento a disposiciones de la legislación venezolana, a la rata de cambió vigente día de hoy (Bs. 478 por dólar) a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.780.000.000,00).

2) Las costas y costos del presente procedimiento

.

Mediante auto de fecha tres (3) de junio de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda. En esa misma fecha se decretó medida de embargo preventivo sobre la M/N Plate Princess, designándose como Depositaria Judicial a la firma La R.C. C.A.

En fecha primero (1º) de julio de 1997, el abogado en ejercicio R.Z., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos.

El día veintinueve (29) de julio de 1997, el abogado en ejercicio J.Á., apoderado judicial de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), presentó diligencia solicitando la notificación oficial al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos.

En fecha primero (1) de agosto de 1997, el abogado en ejercicio R.Z., apoderado judicial del ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, presentó escrito de cuestiones previas.

El día doce (12) de agosto de 1997, el abogado en ejercicio J.Á., apoderado judicial de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 1997, el abogado en ejercicio R.Z., apoderado judicial del ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, presentó escrito de promoción de pruebas.

El día primero (1) de octubre de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, el ciudadano A.H., Secretario General de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), asistido por la abogada Yoisid Meléndez, presentó diligencia solicitando la notificación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos. Igualmente, y la designación de la abogada C.F., como correo especial

Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos; mediante la remisión de la referida notificación con la correspondiente carta de rogatoria.

El dos (02) de diciembre de 2005, la abogada C.F., apoderada judicial de la parte actora, consignó copia de comunicación emitida por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), conjuntamente con la copia de la boleta de notificación debidamente firmada.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Tribunal Marítimo, en virtud de la creación de la jurisdicción marítima.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2006, este Tribunal recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2006, este Tribunal se declaró competente para conocer de la causa y se avocó al conocimiento; asimismo, ordenó notificar a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA); al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN y al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS (FIDAC). De igual manera, ordenó la citación de GLAFKI MARITIME COMPANY.

En fecha nueve (09) de enero de 2007, el abogado en ejercicio A.R.M., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia dándose por notificado del auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2006.

El nueve (09) de enero de 2007, el abogado en ejercicio A.R.M., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia desistiendo del procedimiento sólo en lo que respecta a la empresa GLAFKI MARITIME COMPANY.

Mediante auto de fecha once (11) de enero de 2007, este Tribunal niega la homologación del desistimiento, presentado por el abogado A.R.M., en diligencia de fecha nueve (09) de enero de 2007.

En fecha seis (06) de junio de 2007, el abogado A.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando a este Tribunal la notificación del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2007, el alguacil de este Tribunal R.M., consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana N.S..

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, el abogado A.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando boleta de notificación al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS (FIDAC), debidamente practicada en fecha trece (13) de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, este Tribunal ordenó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2007, el abogado C.V.S., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la notificación del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, mediante el procedimiento de carteles.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN.

En fecha diez (10) de diciembre de 2007, el abogado C.V.S., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando cartel de notificación dirigido al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, publicado en el diario El Universal.

El día veintiocho (28) de febrero de 2008, el abogado A.R., presentó diligencia solicitando la citación mediante el procedimiento de carteles de la firma GLAFKY MARITIME COMPANY C.A.

Mediante auto de fecha tres (03) de marzo de 2008, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de solicitarle información sobre si la firma GLAFKY MARITIME COMPANY, C.A., tiene domicilio fiscal en Venezuela, si posee Registro de Información Fiscal (RIF) y si tiene Número de Identificación Tributaria (NIT), para resolver lo conducente en cuanto a la citación de la firma antes mencionada.

El día diez (10) de marzo de 2008, se recibió oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de informar que la firma GLAFKY MARITIME COMPANY, C.A., no se encuentra inscrita en la base de datos del Registro Único de Información Fiscal (RIF).

Mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2008, este Tribunal ordenó librar cartel de citación de la firma GLAFKY MARITIME COMPANY, C.A.

El día doce (12) de junio de 2008, los abogados I.S. y F.G., apoderados judiciales del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de capitán de la motonave PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., presentaron escrito solicitando la perención breve.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2008, este Tribunal negó la perención solicitada por parte del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de capitán de la motonave PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD.

En fecha treinta (30) de junio de 2008, el abogado en ejercicio F.G., apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2008.

Mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2008, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir diversas copias cerificadas al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha treinta (30) de octubre de 2008, se recibió proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, las resultas de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, donde se señaló que la parte actora en su escrito libelar solicitó la citación del armador del buque PLATE PRINCESS, en la persona de su Capitán, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, y al efectivamente quedar citado dicho ciudadano, se entiende por citado al armador del buque tanque PLATE PRINCESS, es decir, que la empresa GLAFKY MARITIME COMPANY, desde el momento en que fue citado el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, ha quedado legalmente citado.

El día diecinueve (19) de febrero de 2009, la abogado en ejercicio C.F., apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se declare la confesión ficta de la parte demandada.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

Que “El día 27 de mayo de 1997, siendo las 19:40 horas, autoridades del Ministerio de Energía y Minas y de las Fuerzas Armadas de Cooperación se percataron de un derrame de petróleo y lastres transportado en los diferentes tanques del buque Plate Princess, banquero maltes operado por Maraven”.

Que “(…) Al hacerse una inspección del área afectada se detectaron cantidades considerables de petróleo que se extendía en una longitud de varios kilómetros frente a Puerto Miranda donde se dio una acumulación importante de petróleo. En el momento en que se introduce la presente demanda, se encuentra afectada un área más amplia y se ha producido un desastre ecológico de gran magnitud y terribles consecuencias; como lo demuestra la amplia cobertura de los medios de comunicación nacionales e internacionales, pidiéndose calificarlos hechos anteriormente descritos como notorios a todos los efectos procesales”.

Que “De los hechos narrados, se evidencia la existencia de un siniestro de grandes proporciones que afectan gravemente tanto el medio ambiente como el sistema ecológico en general, y que involucra un elevado costo en concepto de “daños causados fuera del barco que transporto los hidrocarburos por la contaminación resultante del derrame o descargue procedente del barco” incluyendo, pero sin limitarse a ello, los costos de las medidas preventivas tomadas para minimizar los daños por contaminación”.

Que “El siniestro en cuestión, por su repercusión en la opinión publica y las notas de prensa, algunas de las cuales acompañamos al presente escrito, así como la aplicación cobertura radial y televisiva constituyen un hecho notorio que no requiere ser probado conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que “La existencia misma del siniestro, determina la responsabilidad objetiva del propietario tal como esta establecida en el artículo III del CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS DEL M.P.H., con respecto a los daños y perjuicios sufridos por mis representados, los cuales no pueden ser cuantificados en el presente momento pero que estimamos prudencialmente, a efectos procesales, en la suma de DIEZ MILLOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERCIA (US$ 10.000.000,00), equivalentes, a los solos efectos de dar cumplimiento a disposiciones de las legislación venezolana a la rata de cambio vigente al día de hoy (Bs. 478 por dólar) a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.780.000.000,00). En virtud de que el Convenio prevé el derecho del propietario a limitar su responsabilidad y habida cuenta de la existencia de indicios que demuestran la responsabilidad directa del propietario del Buque PLATE PRINCESS, FETRAPESCA se reserva el derecho de probar los hechos constitutivos de la culpa directa del propietario o armador, por ser un derrame internacional, lo cual impedirá el ejercicio de ese derecho directo de limitación”.

Que “(…) El daño a los pescadores es evidente e incuantificable. Se da una merma de la productividad en forma inmediata y no tiene ni siquiera como alimentarse. Todo esto debe ser indemnizado y así solicitamos que sea declarado por este Tribunal”.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Expuestos los hechos, este Juzgado pasa a conocer el mérito del asunto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En sentencia de fecha treinta (30) de octubre de 2008, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, decidió los siguiente: “…la parte actora en su escrito libelar solicitó la citación del armador del buque PLATE PRINCESS, en la persona de su Capitán, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, y al efectivamente quedar citado dicho ciudadano, se entiende por citado al armador del buque tanque PLATE PRINCESS, es decir, que la empresa GLAFKY MARITIME COMPANY, desde el momento en que fue citado el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, ha quedado legalmente citado”.

En este sentido, este Tribunal observa que en fecha primero (1º) de julio de 1997, efectuó su primera actuación en juicio el abogado en ejercicio R.Z., en su carácter de apoderado judicial del Capitán del buque Plate Princess, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, por lo que de acuerdo con lo decidido en la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de 2008, emanada del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el armador GLAFKY MARITIME, C.A., desde el día de la citación del mencionado ciudadano, en su condición de Capitán del buque Plate Princess, también se tenía por emplazado a la referida sociedad codemandada en el presente juicio.

En este mismo orden de ideas, la notificación realizada al Capitán del buque PLATE PRINCESS, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, para la continuación del juicio, en fecha diez (10) de diciembre de 2007, igualmente, en virtud de la referida sentencia del Tribunal de Alzada, debe entenderse por notificada la empresa GLAFKY MARITIME, C.A.; por lo que las partes están a derecho en el presente juicio.

Así las cosas, este Tribunal observa que transcurrido el término para la comparecencia, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho dentro de la oportunidad fijada para ello, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción en los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce por mandato de ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

La norma transcrita se aplica al presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que en su primer párrafo indica:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362

.

Ahora bien, ante la pretensión de la actora, es decir su demanda por cobro de bolívares derivada por concepto de daños causados a los pescadores, lo cual alegaron se daba en una merma de la productividad y no tenían forma siquiera de alimentarse, la parte demandada, como se señaló, nada contestó en la oportunidad para ello, no constando en autos escrito de contestación alguno, por lo que se invirtió la carga de la prueba y como consecuencia de ello le correspondía a la parte demandada aportar durante el lapso probatorio todas las pruebas de que quisieran valerse que le favorecieren y desvirtuaran los hechos alegados por el actor. Sin embargo, no consta en autos que tal comprobación se hubiese hecho, por lo que la parte demandada no probó nada a su favor. Así se declara.-

En este sentido, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-

A este respecto, el M.T. de la República ha sostenido lo siguiente:

(omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantún de la confesión.- Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión.- Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nº 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Así las cosas, le corresponde a este Tribunal determinar si la presente acción no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la pretensión del accionante consiste en demandar el pago de las cantidades de dinero por concepto de daños ocasionados a los pescadores por el derrame del buque Plate Princess, lo cual alegan les causó una merma en la productividad y no tenían forma siquiera de alimentarse, para que sean pagadas por la parte demandada.

En el presente caso, se cumple plenamente el supuesto a que se contrae el artículo antes citado del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, siendo así, y previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, observa quien suscribe, que la acción deducida por la parte accionante no está prohibida por la ley, dado que el actor intenta una acción por los daños causado a los pescadores miembros de FETRAPESCA por el derrame del buque tanque Plate Princess, que está amparada por la ley, de acuerdo con el artículo III del Convenio sobre Responsabilidad Civil por derrame de Hidrocarburos de 1969 (Gaceta Oficial N° 36.457, del 20 de mayo de 1998) que establece: “…el propietario de un barco al ocurrir un siniestro o al ocurrir el primer acontecimiento si el siniestro consistiera en una serie de acontecimientos, será responsable de todos los daños por contaminación causados por los hidrocarburos derramados o descargados desde el barco a resultas del siniestro”. Así se declara.-

A este respecto, en lo atinente a la responsabilidad del propietario del buque por derrame de hidrocarburos, el M.T. de la República, en sentencia No. 992 de fecha 27/6/2008, de la Sala Constitucional, consideró que:

En virtud de la necesidad de proyectar soluciones a dicha situación, el primer marco jurídico dado a la responsabilidad civil por daños derivados de la contaminación de las aguas de mar causados por derrames de hidrocarburos (CLC de 1969), aplicable a buques tanque, ha sido objeto de diversas modificaciones hasta la enmienda del año 1992 que se encuentra vigente para el caso venezolano, en virtud de la ratificación del Convenio Internacional sobre la Responsabilidad Civil (Vid. G.O. N° 36.457, del 20 de mayo de 1998).

En dicho convenio, se recoge el principio general de la responsabilidad por daños derivados de la contaminación causada por los derrames de hidrocarburos sin consideración a la conducta del agente. Es decir, si se produce un daño, y se prueba la relación de causalidad entre éste y la fuente contaminante, en principio se debe indemnizar.

En cuanto al valor probatorio de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, este Tribunal considera que las instrumentales acompañadas marcadas “A” y “B” que consisten en copias de una Inspección Técnica de Hidrocarburos, de la Jefatura de la Zona No. 2, y un Memorandum Interno de funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, al no haber sido impugnados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio para demostrar la ocurrencia del siniestro y la contaminación. Así se declara.-

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que el demandado nada hubiese probado que le favorezca durante el lapso respectivo, la ley solamente limita las pruebas que puedan aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción, y en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación contenida en el libelo, específicamente el pago de las sumas demandadas por daños causados por contaminación, y no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara en forma alguna la pretensión del actor. Así se declara.-

En cuanto a los daños causados por el derrame de hidrocarburos desde el buque Plate Princess, la parte actora señaló que “…El daño a los pescadores es evidente e incuantificable. Se da una merma de la productividad en forma inmediata y no tienen ni siquiera como alimentarse…”; asimismo, en el Punto Primero del petitum solicitó, a los fines de la determinación, una experticia complementaria del fallo.

En este sentido, este Tribunal, a los fines de estimar el quantum de dichos daños considera que lo adecuado es ordenar una experticia complementaria del fallo.

Así, el Tratadista Rengel Romberg, establece en cuanto a la experticia complementaria del fallo, lo que a continuación se transcribe:

...el juez puede ordenar (...) la experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños; o cuando se ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el proceso (Art. 249 CPC). En estos casos...la experticia no es poder o facultad de las partes, sino un deber del juez acordarla y se llama complementaria del fallo, porque entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible y el dictamen participa procesalmente de la decisión judicial...

. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, II. Teoría General del Proceso).

En consecuencia, este Tribunal, formando parte de la presente decisión, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, como efectivamente se hará en el dispositivo, mediante la cual deberá determinarse el monto de los daños sufridos por los pescadores miembros de FETRAPESCA, en virtud del derrame desde el buque Plate Princess en fecha veintisiete (27) de mayo de 1997, especificando el número de miembros del referido sindicato en ese momento, el periodo de tiempo que es necesario para lograr la recuperación de los recursos pesqueros en el Lago de Maracaibo en la zona de pesca de esos pescadores para su explotación óptima constante, tomando como base la estimación de la merma en los ingresos sufridos por dichos pescadores en las actividades pesqueras, derivada de la contaminación en ese período de tiempo.

Por otra parte, este Tribunal observa que consta en el cuaderno de medidas que la parte demandada limitó su responsabilidad en fecha veintiséis (26) de junio de 1997, de acuerdo a lo previsto en el artículo V del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por Contaminación de las Aguas del M.p.H. de 1969, mediante fianza bancaria por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.844.982.959,95), hoy Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 2.844.982,96), otorgada por el Banco Venezolano de Crédito, por ante la Notaría Pública Octava de Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 11, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones de fecha 23 de junio de 1997, así como a través de cheque por el monto de TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US $ 315.750), custodiado por este Tribunal, por lo que la estimación del daño determinada en la experticia complementaria, será la correspondiente al monto de lo condenado, si resultare menor a la limitación de responsabilidad, y en caso contrario, la responsabilidad del demandado estará limitada hasta el monto de la fianza otorgada antes mencionada. Así se decide.-

En este sentido, el M.T. de la República, en sentencia No. 992 de fecha 27/6/2008, de la Sala Constitucional, señaló que:

En dicho convenio, se recoge el principio general de la responsabilidad por daños derivados de la contaminación causada por los derrames de hidrocarburos sin consideración a la conducta del agente. Es decir, si se produce un daño, y se prueba la relación de causalidad entre éste y la fuente contaminante, en principio se debe indemnizar.

No obstante, tal indemnización presenta una especificidad propia del Derecho Marítimo cuyo origen se remonta al Derecho Romano, a saber, la limitación por abandono a partir de la noxal datio; cuando se dirigía una acción noxal contra el pater familias, éste podía elegir entre pagar una suma de dinero o entregar el autor del daño, a título de reparación, a la víctima. Este abandono noxal es claro precedente del abandono marítimo, en el que el buque, personalizado, se considera culpable de los daños causados por él y de los actos culpables del capitán.

En la edad media, junto a la disminución del riesgo que supone la aparición de comunidades marítimas, se acentúa la afectación real del buque a las resultas de la navegación, excluyéndose el patrimonio restante del naviero.

Conforme a esta orientación, aparecen ya reglas en antiguas compilaciones españolas, en las que se excluye de responsabilidad el patrimonio terrestre del naviero. De ahí pasa al derecho continental encontrándose su consagración en la Ordenanza Francesa de 1681, en la que se precisa que los propietarios de buques pueden descargar su responsabilidad por actos del capitán abandonando buque y flete. De la Ordenanza Francesa derivan los sistemas de limitación aparecidos en la mayor parte de las legislaciones posteriores.

En Italia, Scialoja expresa que “…la limitación de la responsabilidad tiende a convertirse en uno de los principios fundamentales del régimen de la propiedad naval y que (…) un profundo movimiento de reforma tiende a ampliar cada vez más su aplicación, reconociéndosele vinculación lógica con las condiciones del tráfico naval y serán utilidad para el desarrollo de la navegación marítima, del mismo modo que el principio de la responsabilidad limitada diera tanto impulso a la formación e incremento de las sociedades comerciales…” (SCIALOJA, Antonio; Sistema del Derecho de la Navegación. Bosch y Cía. Buenos Aires, 1950, pág. 204).

En Francia, Ripert sostuvo que “…este principio del derecho marítimo es fundamental; el buque y el flete constituyen para el armador un patrimonio separado que responde de los compromisos relativos a la expedición; se aparta de la ‘fortuna terrestre’ esa ‘f.d.m.’, sobre la cual deberán cobrarse los acreedores, en razón de los actos del Capitán; habría que decir aún ‘las fortunas de mar’, pues cada buque constituye una f.d.m. distinta…” (RIPERT, Georges; Compendio de Derecho Marítimo, Trd. P.J.S.M., Editora Argentina, Buenos Aires, 1954, Pág. 132).

Con todo y que el sistema de responsabilidad limitada constituye la regla general en el área de la indemnización por contaminación de hidrocarburos, se ha desarrollado paralelamente la tesis de la insuficiencia del sistema, erigida sobre la base que no proporciona ningún incentivo para que la industria naviera mejore la seguridad del transporte marítimo. Por el contrario, este sistema indemnizatorio permite que distintas partes estén protegidas contra cualquier reclamación por parte de las personas que tienen que hacer frente a los daños después de un vertido de hidrocarburos.

En consecuencia, la parte demandada puede beneficiarse de dicha limitación por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.844.982.959,95), hoy Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 2.844.982,96). Así se declara.-

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la parte actora demandó en el Punto Segundo del petitorio el pago las costas y costos; al efecto, este Tribunal considera que al resultar totalmente vencida la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es procedente al pago de las mismas. Así se declara.-

Por lo que verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Texto Adjetivo, le es forzoso concluir, a quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.-

Por otra parte, como quiera que la presente sentencia es dictada fuera del lapso establecido en el artículo 362, concatenado con el artículo 868, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenará en el dispositivo del fallo la notificación de la decisión tanto a las partes, como al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), creado conforme al Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos suscrito el 17 de diciembre de 1971, y ratificado por Venezuela según Ley aprobatoria del 3 de julio de 1991, publicada en Gaceta Oficial No. 4.340 Extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 1991, mediante rogatoria, quien fue notificado de esta causa y tiene interés inmediato en lo que es objeto o materia del juicio. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

Primero

Declara CON LUGAR la demanda incoada por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA) en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India N° B-2038280, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, en su carácter de Capitán del buque PLATE PRINCESS, y la sociedad mercantil GLAFKY MARITIME COMPANY, armador del buque PLATE PRINCESS, domiciliada en Atenas, Grecia, y ORDENA que sean pagados los daños, cuyo monto será determinado en la experticia complementaria del fallo, que se ordenará en el Punto Segundo de este dispositivo, pero que están limitados hasta por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.844.982.959,95), hoy Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 2.844.982,96).

Segundo

ORDENA experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada según los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión, a los fines de la determinación de la estimación de los daños.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.

Notifíquese la presente decisión a las partes y al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), de acuerdo a lo dispuesto en la motiva del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:10 del mañana.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Líbrese carta de rogatoria. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron boletas de notificación. Se libró carta de rogatoria. Se publicó y se registro sentencia, siendo las 10:20 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Expediente Nº: TI-977268 (2006-000142)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 26 de febrero de 2009

Años: 198° y 150°

EXPEDIENTE Nº TI- 97-7268 (2006-000142)

DEMANDANTE: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA), organización sindical que agrupa a los trabajadores del mar afiliada a la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (C.T.V.), constituida de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y debidamente registrada ente la Inspectoría Nacional del Trabajo del Ministerio del Trabajo, inscrita bajo el Nº 121, folio 64, según consta en boleta de inscripción Nº 121 de fecha 12 de agosto de 1964,

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: M.L.F., C.F. CALVO, YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, A.R.M., C.V.S.P. y M.L.T.R., venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio, titulares de la cédula de identidad números 5.808.681, 9.714.007, 13.561.867, 5.162.260, 5.200.757 y 6.293.354, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.418, 39.417, 79.831, 19.450, 24.506 y 47.293, también respectivamente.

DEMANDADOS: SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India N° B-2038280, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS y la sociedad mercantil GLAFKY MARITIME COMPANY, armador del buque PLATE PRINCESS, domiciliada en Atenas, Grecia.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: R.B.U., J.P.M., F.B.A., F.G.R., K.S.P., I.D. SABATINO PIZOLANTE Y J.A.S.P., todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.881.318, 11.025.663, 3.490.494, 10.718.642, 12.743.34, 5.444.101 y 7.167.762, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.220, 54.085, 9.058, 69.995, 94.855, 22.401 y 35.174, también respectivamente.

MOTIVO: CONFESIÓN FICTA.

I

ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de junio de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio J.Á., actuando como apoderado judicial de Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA).

En el petitorio del libelo de demanda, la parte actora solicito lo siguiente:

En virtud de los hechos y fundamentos de derecho expuestos en este libelo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a los armadores o propietarios del Buque Tanque “PLATE PRINCESS”, causante de los daños especificados y al ciudadano SUBRAMANION, en su carácter de Capitán de la citada nave; para que convenga en pagar a mis representados, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades:

1) La que resulte de las evacuaciones y experticias que formalmente solicito en este acto y la cual, a los efectos procesales, he estimado en la suma de DIEZ MILLONES DE DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA (US$ 10.000.000,00), equivalentes, a los solos efectos de dar cumplimiento a disposiciones de la legislación venezolana, a la rata de cambió vigente día de hoy (Bs. 478 por dólar) a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.780.000.000,00).

2) Las costas y costos del presente procedimiento

.

Mediante auto de fecha tres (3) de junio de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda. En esa misma fecha se decretó medida de embargo preventivo sobre la M/N Plate Princess, designándose como Depositaria Judicial a la firma La R.C. C.A.

En fecha primero (1º) de julio de 1997, el abogado en ejercicio R.Z., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos.

El día veintinueve (29) de julio de 1997, el abogado en ejercicio J.Á., apoderado judicial de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), presentó diligencia solicitando la notificación oficial al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos.

En fecha primero (1) de agosto de 1997, el abogado en ejercicio R.Z., apoderado judicial del ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, presentó escrito de cuestiones previas.

El día doce (12) de agosto de 1997, el abogado en ejercicio J.Á., apoderado judicial de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 1997, el abogado en ejercicio R.Z., apoderado judicial del ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, presentó escrito de promoción de pruebas.

El día primero (1) de octubre de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, el ciudadano A.H., Secretario General de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), asistido por la abogada Yoisid Meléndez, presentó diligencia solicitando la notificación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos. Igualmente, y la designación de la abogada C.F., como correo especial

Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos; mediante la remisión de la referida notificación con la correspondiente carta de rogatoria.

El dos (02) de diciembre de 2005, la abogada C.F., apoderada judicial de la parte actora, consignó copia de comunicación emitida por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), conjuntamente con la copia de la boleta de notificación debidamente firmada.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Tribunal Marítimo, en virtud de la creación de la jurisdicción marítima.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2006, este Tribunal recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2006, este Tribunal se declaró competente para conocer de la causa y se avocó al conocimiento; asimismo, ordenó notificar a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA); al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN y al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS (FIDAC). De igual manera, ordenó la citación de GLAFKI MARITIME COMPANY.

En fecha nueve (09) de enero de 2007, el abogado en ejercicio A.R.M., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia dándose por notificado del auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2006.

El nueve (09) de enero de 2007, el abogado en ejercicio A.R.M., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia desistiendo del procedimiento sólo en lo que respecta a la empresa GLAFKI MARITIME COMPANY.

Mediante auto de fecha once (11) de enero de 2007, este Tribunal niega la homologación del desistimiento, presentado por el abogado A.R.M., en diligencia de fecha nueve (09) de enero de 2007.

En fecha seis (06) de junio de 2007, el abogado A.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando a este Tribunal la notificación del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2007, el alguacil de este Tribunal R.M., consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana N.S..

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, el abogado A.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando boleta de notificación al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS (FIDAC), debidamente practicada en fecha trece (13) de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, este Tribunal ordenó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2007, el abogado C.V.S., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la notificación del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, mediante el procedimiento de carteles.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN.

En fecha diez (10) de diciembre de 2007, el abogado C.V.S., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando cartel de notificación dirigido al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, publicado en el diario El Universal.

El día veintiocho (28) de febrero de 2008, el abogado A.R., presentó diligencia solicitando la citación mediante el procedimiento de carteles de la firma GLAFKY MARITIME COMPANY C.A.

Mediante auto de fecha tres (03) de marzo de 2008, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de solicitarle información sobre si la firma GLAFKY MARITIME COMPANY, C.A., tiene domicilio fiscal en Venezuela, si posee Registro de Información Fiscal (RIF) y si tiene Número de Identificación Tributaria (NIT), para resolver lo conducente en cuanto a la citación de la firma antes mencionada.

El día diez (10) de marzo de 2008, se recibió oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de informar que la firma GLAFKY MARITIME COMPANY, C.A., no se encuentra inscrita en la base de datos del Registro Único de Información Fiscal (RIF).

Mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2008, este Tribunal ordenó librar cartel de citación de la firma GLAFKY MARITIME COMPANY, C.A.

El día doce (12) de junio de 2008, los abogados I.S. y F.G., apoderados judiciales del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de capitán de la motonave PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., presentaron escrito solicitando la perención breve.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2008, este Tribunal negó la perención solicitada por parte del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de capitán de la motonave PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD.

En fecha treinta (30) de junio de 2008, el abogado en ejercicio F.G., apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2008.

Mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2008, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir diversas copias cerificadas al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha treinta (30) de octubre de 2008, se recibió proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, las resultas de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, donde se señaló que la parte actora en su escrito libelar solicitó la citación del armador del buque PLATE PRINCESS, en la persona de su Capitán, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, y al efectivamente quedar citado dicho ciudadano, se entiende por citado al armador del buque tanque PLATE PRINCESS, es decir, que la empresa GLAFKY MARITIME COMPANY, desde el momento en que fue citado el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, ha quedado legalmente citado.

El día diecinueve (19) de febrero de 2009, la abogado en ejercicio C.F., apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se declare la confesión ficta de la parte demandada.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

Que “El día 27 de mayo de 1997, siendo las 19:40 horas, autoridades del Ministerio de Energía y Minas y de las Fuerzas Armadas de Cooperación se percataron de un derrame de petróleo y lastres transportado en los diferentes tanques del buque Plate Princess, banquero maltes operado por Maraven”.

Que “(…) Al hacerse una inspección del área afectada se detectaron cantidades considerables de petróleo que se extendía en una longitud de varios kilómetros frente a Puerto Miranda donde se dio una acumulación importante de petróleo. En el momento en que se introduce la presente demanda, se encuentra afectada un área más amplia y se ha producido un desastre ecológico de gran magnitud y terribles consecuencias; como lo demuestra la amplia cobertura de los medios de comunicación nacionales e internacionales, pidiéndose calificarlos hechos anteriormente descritos como notorios a todos los efectos procesales”.

Que “De los hechos narrados, se evidencia la existencia de un siniestro de grandes proporciones que afectan gravemente tanto el medio ambiente como el sistema ecológico en general, y que involucra un elevado costo en concepto de “daños causados fuera del barco que transporto los hidrocarburos por la contaminación resultante del derrame o descargue procedente del barco” incluyendo, pero sin limitarse a ello, los costos de las medidas preventivas tomadas para minimizar los daños por contaminación”.

Que “El siniestro en cuestión, por su repercusión en la opinión publica y las notas de prensa, algunas de las cuales acompañamos al presente escrito, así como la aplicación cobertura radial y televisiva constituyen un hecho notorio que no requiere ser probado conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que “La existencia misma del siniestro, determina la responsabilidad objetiva del propietario tal como esta establecida en el artículo III del CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS DEL M.P.H., con respecto a los daños y perjuicios sufridos por mis representados, los cuales no pueden ser cuantificados en el presente momento pero que estimamos prudencialmente, a efectos procesales, en la suma de DIEZ MILLOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERCIA (US$ 10.000.000,00), equivalentes, a los solos efectos de dar cumplimiento a disposiciones de las legislación venezolana a la rata de cambio vigente al día de hoy (Bs. 478 por dólar) a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.780.000.000,00). En virtud de que el Convenio prevé el derecho del propietario a limitar su responsabilidad y habida cuenta de la existencia de indicios que demuestran la responsabilidad directa del propietario del Buque PLATE PRINCESS, FETRAPESCA se reserva el derecho de probar los hechos constitutivos de la culpa directa del propietario o armador, por ser un derrame internacional, lo cual impedirá el ejercicio de ese derecho directo de limitación”.

Que “(…) El daño a los pescadores es evidente e incuantificable. Se da una merma de la productividad en forma inmediata y no tiene ni siquiera como alimentarse. Todo esto debe ser indemnizado y así solicitamos que sea declarado por este Tribunal”.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Expuestos los hechos, este Juzgado pasa a conocer el mérito del asunto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En sentencia de fecha treinta (30) de octubre de 2008, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, decidió los siguiente: “…la parte actora en su escrito libelar solicitó la citación del armador del buque PLATE PRINCESS, en la persona de su Capitán, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, y al efectivamente quedar citado dicho ciudadano, se entiende por citado al armador del buque tanque PLATE PRINCESS, es decir, que la empresa GLAFKY MARITIME COMPANY, desde el momento en que fue citado el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, ha quedado legalmente citado”.

En este sentido, este Tribunal observa que en fecha primero (1º) de julio de 1997, efectuó su primera actuación en juicio el abogado en ejercicio R.Z., en su carácter de apoderado judicial del Capitán del buque Plate Princess, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, por lo que de acuerdo con lo decidido en la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de 2008, emanada del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el armador GLAFKY MARITIME, C.A., desde el día de la citación del mencionado ciudadano, en su condición de Capitán del buque Plate Princess, también se tenía por emplazado a la referida sociedad codemandada en el presente juicio.

En este mismo orden de ideas, la notificación realizada al Capitán del buque PLATE PRINCESS, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, para la continuación del juicio, en fecha diez (10) de diciembre de 2007, igualmente, en virtud de la referida sentencia del Tribunal de Alzada, debe entenderse por notificada la empresa GLAFKY MARITIME, C.A.; por lo que las partes están a derecho en el presente juicio.

Así las cosas, este Tribunal observa que transcurrido el término para la comparecencia, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho dentro de la oportunidad fijada para ello, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción en los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce por mandato de ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

La norma transcrita se aplica al presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que en su primer párrafo indica:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362

.

Ahora bien, ante la pretensión de la actora, es decir su demanda por cobro de bolívares derivada por concepto de daños causados a los pescadores, lo cual alegaron se daba en una merma de la productividad y no tenían forma siquiera de alimentarse, la parte demandada, como se señaló, nada contestó en la oportunidad para ello, no constando en autos escrito de contestación alguno, por lo que se invirtió la carga de la prueba y como consecuencia de ello le correspondía a la parte demandada aportar durante el lapso probatorio todas las pruebas de que quisieran valerse que le favorecieren y desvirtuaran los hechos alegados por el actor. Sin embargo, no consta en autos que tal comprobación se hubiese hecho, por lo que la parte demandada no probó nada a su favor. Así se declara.-

En este sentido, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-

A este respecto, el M.T. de la República ha sostenido lo siguiente:

(omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantún de la confesión.- Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión.- Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nº 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Así las cosas, le corresponde a este Tribunal determinar si la presente acción no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la pretensión del accionante consiste en demandar el pago de las cantidades de dinero por concepto de daños ocasionados a los pescadores por el derrame del buque Plate Princess, lo cual alegan les causó una merma en la productividad y no tenían forma siquiera de alimentarse, para que sean pagadas por la parte demandada.

En el presente caso, se cumple plenamente el supuesto a que se contrae el artículo antes citado del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, siendo así, y previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, observa quien suscribe, que la acción deducida por la parte accionante no está prohibida por la ley, dado que el actor intenta una acción por los daños causado a los pescadores miembros de FETRAPESCA por el derrame del buque tanque Plate Princess, que está amparada por la ley, de acuerdo con el artículo III del Convenio sobre Responsabilidad Civil por derrame de Hidrocarburos de 1969 (Gaceta Oficial N° 36.457, del 20 de mayo de 1998) que establece: “…el propietario de un barco al ocurrir un siniestro o al ocurrir el primer acontecimiento si el siniestro consistiera en una serie de acontecimientos, será responsable de todos los daños por contaminación causados por los hidrocarburos derramados o descargados desde el barco a resultas del siniestro”. Así se declara.-

A este respecto, en lo atinente a la responsabilidad del propietario del buque por derrame de hidrocarburos, el M.T. de la República, en sentencia No. 992 de fecha 27/6/2008, de la Sala Constitucional, consideró que:

En virtud de la necesidad de proyectar soluciones a dicha situación, el primer marco jurídico dado a la responsabilidad civil por daños derivados de la contaminación de las aguas de mar causados por derrames de hidrocarburos (CLC de 1969), aplicable a buques tanque, ha sido objeto de diversas modificaciones hasta la enmienda del año 1992 que se encuentra vigente para el caso venezolano, en virtud de la ratificación del Convenio Internacional sobre la Responsabilidad Civil (Vid. G.O. N° 36.457, del 20 de mayo de 1998).

En dicho convenio, se recoge el principio general de la responsabilidad por daños derivados de la contaminación causada por los derrames de hidrocarburos sin consideración a la conducta del agente. Es decir, si se produce un daño, y se prueba la relación de causalidad entre éste y la fuente contaminante, en principio se debe indemnizar.

En cuanto al valor probatorio de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, este Tribunal considera que las instrumentales acompañadas marcadas “A” y “B” que consisten en copias de una Inspección Técnica de Hidrocarburos, de la Jefatura de la Zona No. 2, y un Memorandum Interno de funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, al no haber sido impugnados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio para demostrar la ocurrencia del siniestro y la contaminación. Así se declara.-

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que el demandado nada hubiese probado que le favorezca durante el lapso respectivo, la ley solamente limita las pruebas que puedan aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción, y en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación contenida en el libelo, específicamente el pago de las sumas demandadas por daños causados por contaminación, y no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara en forma alguna la pretensión del actor. Así se declara.-

En cuanto a los daños causados por el derrame de hidrocarburos desde el buque Plate Princess, la parte actora señaló que “…El daño a los pescadores es evidente e incuantificable. Se da una merma de la productividad en forma inmediata y no tienen ni siquiera como alimentarse…”; asimismo, en el Punto Primero del petitum solicitó, a los fines de la determinación, una experticia complementaria del fallo.

En este sentido, este Tribunal, a los fines de estimar el quantum de dichos daños considera que lo adecuado es ordenar una experticia complementaria del fallo.

Así, el Tratadista Rengel Romberg, establece en cuanto a la experticia complementaria del fallo, lo que a continuación se transcribe:

...el juez puede ordenar (...) la experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños; o cuando se ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el proceso (Art. 249 CPC). En estos casos...la experticia no es poder o facultad de las partes, sino un deber del juez acordarla y se llama complementaria del fallo, porque entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible y el dictamen participa procesalmente de la decisión judicial...

. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, II. Teoría General del Proceso).

En consecuencia, este Tribunal, formando parte de la presente decisión, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, como efectivamente se hará en el dispositivo, mediante la cual deberá determinarse el monto de los daños sufridos por los pescadores miembros de FETRAPESCA, en virtud del derrame desde el buque Plate Princess en fecha veintisiete (27) de mayo de 1997, especificando el número de miembros del referido sindicato en ese momento, el periodo de tiempo que es necesario para lograr la recuperación de los recursos pesqueros en el Lago de Maracaibo en la zona de pesca de esos pescadores para su explotación óptima constante, tomando como base la estimación de la merma en los ingresos sufridos por dichos pescadores en las actividades pesqueras, derivada de la contaminación en ese período de tiempo.

Por otra parte, este Tribunal observa que consta en el cuaderno de medidas que la parte demandada limitó su responsabilidad en fecha veintiséis (26) de junio de 1997, de acuerdo a lo previsto en el artículo V del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por Contaminación de las Aguas del M.p.H. de 1969, mediante fianza bancaria por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.844.982.959,95), hoy Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 2.844.982,96), otorgada por el Banco Venezolano de Crédito, por ante la Notaría Pública Octava de Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 11, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones de fecha 23 de junio de 1997, así como a través de cheque por el monto de TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US $ 315.750), custodiado por este Tribunal, por lo que la estimación del daño determinada en la experticia complementaria, será la correspondiente al monto de lo condenado, si resultare menor a la limitación de responsabilidad, y en caso contrario, la responsabilidad del demandado estará limitada hasta el monto de la fianza otorgada antes mencionada. Así se decide.-

En este sentido, el M.T. de la República, en sentencia No. 992 de fecha 27/6/2008, de la Sala Constitucional, señaló que:

En dicho convenio, se recoge el principio general de la responsabilidad por daños derivados de la contaminación causada por los derrames de hidrocarburos sin consideración a la conducta del agente. Es decir, si se produce un daño, y se prueba la relación de causalidad entre éste y la fuente contaminante, en principio se debe indemnizar.

No obstante, tal indemnización presenta una especificidad propia del Derecho Marítimo cuyo origen se remonta al Derecho Romano, a saber, la limitación por abandono a partir de la noxal datio; cuando se dirigía una acción noxal contra el pater familias, éste podía elegir entre pagar una suma de dinero o entregar el autor del daño, a título de reparación, a la víctima. Este abandono noxal es claro precedente del abandono marítimo, en el que el buque, personalizado, se considera culpable de los daños causados por él y de los actos culpables del capitán.

En la edad media, junto a la disminución del riesgo que supone la aparición de comunidades marítimas, se acentúa la afectación real del buque a las resultas de la navegación, excluyéndose el patrimonio restante del naviero.

Conforme a esta orientación, aparecen ya reglas en antiguas compilaciones españolas, en las que se excluye de responsabilidad el patrimonio terrestre del naviero. De ahí pasa al derecho continental encontrándose su consagración en la Ordenanza Francesa de 1681, en la que se precisa que los propietarios de buques pueden descargar su responsabilidad por actos del capitán abandonando buque y flete. De la Ordenanza Francesa derivan los sistemas de limitación aparecidos en la mayor parte de las legislaciones posteriores.

En Italia, Scialoja expresa que “…la limitación de la responsabilidad tiende a convertirse en uno de los principios fundamentales del régimen de la propiedad naval y que (…) un profundo movimiento de reforma tiende a ampliar cada vez más su aplicación, reconociéndosele vinculación lógica con las condiciones del tráfico naval y serán utilidad para el desarrollo de la navegación marítima, del mismo modo que el principio de la responsabilidad limitada diera tanto impulso a la formación e incremento de las sociedades comerciales…” (SCIALOJA, Antonio; Sistema del Derecho de la Navegación. Bosch y Cía. Buenos Aires, 1950, pág. 204).

En Francia, Ripert sostuvo que “…este principio del derecho marítimo es fundamental; el buque y el flete constituyen para el armador un patrimonio separado que responde de los compromisos relativos a la expedición; se aparta de la ‘fortuna terrestre’ esa ‘f.d.m.’, sobre la cual deberán cobrarse los acreedores, en razón de los actos del Capitán; habría que decir aún ‘las fortunas de mar’, pues cada buque constituye una f.d.m. distinta…” (RIPERT, Georges; Compendio de Derecho Marítimo, Trd. P.J.S.M., Editora Argentina, Buenos Aires, 1954, Pág. 132).

Con todo y que el sistema de responsabilidad limitada constituye la regla general en el área de la indemnización por contaminación de hidrocarburos, se ha desarrollado paralelamente la tesis de la insuficiencia del sistema, erigida sobre la base que no proporciona ningún incentivo para que la industria naviera mejore la seguridad del transporte marítimo. Por el contrario, este sistema indemnizatorio permite que distintas partes estén protegidas contra cualquier reclamación por parte de las personas que tienen que hacer frente a los daños después de un vertido de hidrocarburos.

En consecuencia, la parte demandada puede beneficiarse de dicha limitación por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.844.982.959,95), hoy Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 2.844.982,96). Así se declara.-

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la parte actora demandó en el Punto Segundo del petitorio el pago las costas y costos; al efecto, este Tribunal considera que al resultar totalmente vencida la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es procedente al pago de las mismas. Así se declara.-

Por lo que verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Texto Adjetivo, le es forzoso concluir, a quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.-

Por otra parte, como quiera que la presente sentencia es dictada fuera del lapso establecido en el artículo 362, concatenado con el artículo 868, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenará en el dispositivo del fallo la notificación de la decisión tanto a las partes, como al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), creado conforme al Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos suscrito el 17 de diciembre de 1971, y ratificado por Venezuela según Ley aprobatoria del 3 de julio de 1991, publicada en Gaceta Oficial No. 4.340 Extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 1991, mediante rogatoria, quien fue notificado de esta causa y tiene interés inmediato en lo que es objeto o materia del juicio. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

Primero

Declara CON LUGAR la demanda incoada por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA) en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India N° B-2038280, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, en su carácter de Capitán del buque PLATE PRINCESS, y la sociedad mercantil GLAFKY MARITIME COMPANY, armador del buque PLATE PRINCESS, domiciliada en Atenas, Grecia, y ORDENA que sean pagados los daños, cuyo monto será determinado en la experticia complementaria del fallo, que se ordenará en el Punto Segundo de este dispositivo, pero que están limitados hasta por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.844.982.959,95), hoy Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 2.844.982,96).

Segundo

ORDENA experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada según los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión, a los fines de la determinación de la estimación de los daños.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.

Notifíquese la presente decisión a las partes y al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), de acuerdo a lo dispuesto en la motiva del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:10 del mañana.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Líbrese carta de rogatoria. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron boletas de notificación. Se libró carta de rogatoria. Se publicó y se registro sentencia, siendo las 10:20 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Expediente Nº: TI-977268 (2006-000142)

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