Decisión nº 413-04 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2004

Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoAud. De Conciliación

fREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2004

194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION

CAUSA: 1C-1210-04

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.P.D.L.

FISCALÍA ESPECIALIZADA (A) N° 37°: ABG. B.Y.R.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 37: ABG. J.G.

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VICTIMA: SUSSANA CUDRIS

DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SECRETARIA: ABG. M.A.A.

En el día de hoy, Viernes Dieciséis de Julio de 2.004, siendo las Cuatro y veinte de la tarde, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, en v.d.P.C. realizado por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 22-06-04. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, la Juez Profesional DRA. M.P.D.L., la Secretaria del Tribunal ABG. M.A.A., la Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público, ABG. B.Y.R., el Defensor Público Especializado N° 37 ABG. J.G., el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), su Representante Legal ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su carácter de víctima de autos, previamente notificados para la celebración de la presente Audiencia. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgando el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Especializa.A.. B.Y.R., quien expuso: “Solicito al Tribunal apruebe el preacuerdo suscrito por las partes ante la Fiscalía en fecha 22-06-04, donde el adolescente se comprometió a no sostener ningún tipo de comunicación si por si ni por interpuesta con la víctima ni sus familiares, 2.- Presentar C.d.I. en el Octavo Año de Educación Básico, y 3.- Presentar Constancia de culminación del Curso “Mantenimiento y Reparación de Computadoras”. Ahora bien en virtud de que dichas obligaciones no han sido cumplidas hasta la presente fecha solicito al Tribunal suspenda el proceso a prueba por el lapso correspondiente a objeto de verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones antes mencionadas, de igual manera ratifico en este acto la eventual acusación en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, en perjuicio de la ciudadana S.C., es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “ Solicito al Tribunal se suspenda el proceso a prueba para que el mencionado adolescente de cumplimiento a las condiciones impuestas en este acuerdo, manifestando el mismo que el Curso de mantenimiento de Computadoras tiene como fecha de culminación el mes de Agosto del presente año y en cuanto a las constancias de inscripción de octavo grado se llevaría a efecto a partir del momento que empiecen las inscripciones estudiantiles programadas para el mes de Septiembre aproximadamente, así mismo consigno en este acto constancia de estudios emanada del centro Técnico “Logros”, la cual se explica por si sola relacionada con el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es todo”. El Tribunal recibe de manos de la Defensa la referida constancia constante de un folio útil, para ser agregada a la causa. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente Imputado el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito por el cual se le acusa y la responsabilidad penal que esto implica; quién manifestó que Si entendía, el Tribunal impone y lee al adolescente el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en fecha 22-06-04 y si esa era su firma y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el adolescente que esa era su firma. La Juez Profesional procedió a preguntarle al adolescente de autos si deseaba declarar, a lo cual contestó que NO deseaba declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana S.C.V., víctima en la presente causa quien expuso: “Estoy de acuerdo con los términos pautados, es todo”. Oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal Especializa.T.S. con Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la víctima, de la Defensa y del adolescente Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado entre las partes del presente proceso por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 22 de Junio de 2.004, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana S.C.. SEGUNDO: SUSPENDER EL PROCESO, por un lapso de TRES (03) MESES, es decir hasta el día DIECISEIS DE OCTUBRE DE 2.004, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha Veintidós de Junio de 2.004, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el adolescente Imputado cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación, por cuanto el delito objeto del presente proceso no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que la Resolución respectiva se hará en AUTO POR SEPARADO. TERCERO: Se le hace del conocimiento al adolescente Imputado, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia al Adolescente Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. QUINTO: Quedan las partes convocadas para el día DIECIOCHO DE OCTUBRE DE 2.004 A LAS DOS DE LA TARDE, a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones pautadas. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente decisión bajo el No. 413-04. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cuatro y Treinta y Cinco de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.P.D.L.

LA FISCAL ESPECIALIZADA,

ABG. B.Y.R.

EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO,

ABG. J.G.

EL ADOLESCENTE DE AUTOS,

EL REPRESENTANTE LEGAL,

LA VICTIMA DE AUTOS,

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

CAUSA N° 1210-04

MPdeL/mv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2004

194° y 145°

RESOLUCION N° 414-04 CAUSA N° 1C-1210-04

SUSPENSION PROCESO A PRUEBA

I

Vista la Audiencia realizada en el día de hoy en ocasión de celebrar la Audiencia de Conciliación en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. J.P.A., por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, perpetrado en perjuicio de la ciudadana S.R.C.V., este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

II

Se observa de actas que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en fecha 12-03-04, cuando el funcionario Oficial Mayor 0222 J.C. y el Oficial Primero 4634 N.C. exponen: “Siendo la 1:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la Unidad Policía Regional del Estado Zulia-027 como supervisor general de patrullaje cuando fuimos notificados por la central de comunicaciones para que nos ubicáramos en la avenida principal del panamericano, nos dispusimos a trasladarnos al sitio, al llegar pudimos constatar que una aglomeración de personas tenían retenido a un ciudadano quien era acusado por una ciudadana de haberle robado una cartera y de un celular, la comunidad nos hizo entrega de un celular marca: Motorota, modelo: Talkbout, de color negro con carcaza de color azul, serial de la pila SNN5633A, y de un monedero de color negro, de cuero, dentro del mismo la cantidad de doce mil (12.000) bolívares en efectivo, con los siguientes seriales: billete de 5.000, serial B54872287, billete de 2.000, serial D49392627 el otro D62205490, D78327607 y un billete de 1.000 serial A46457141, que hacen la cantidad de doce mil (12.000) bolívares, de igual forma me hizo entrega del ciudadano por lo que procedimos basándonos en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal al mismo no encontrándose nada, pasando todo el procedimiento al Departamento donde dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha 12-03-04 comparece por ante el Departamento Policial Carracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, la ciudadana S.C. y expone: “Resulta que yo me encontraba caminando en compañía de mi p.J. por el Ambulatorio La Victoria, cuando de repente un sujeto me arrebató la cartera, y salimos corriendo nosotras, nos le pegamos atrás y la gente nos iba informando por donde habían tomado cuando pudimos alcanzarlos ya estaba una unidad de la Policía Regional y un señor que no conozco me hizo entrega del celular y de mi monedero.

Al folio Cinco de la causa riela entrevista realizada al ciudadano F.P.F., por ante el Departamento Policial Carracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expuso: “Yo me encontraba arreglando un motor de un camión cuando vi una camioneta blanca que se abajaron dos tipos y agarraron a un muchacho, en ese momento llegaron dos muchachas diciendo que el muchacho las había robado, después llegó una patrulla y se llevaron preso al muchacho, es todo”.

En fecha 13-03-04, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es presentado por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, decretando hacer cesar la aprehensión policial del prenombrado adolescente y la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad de las contenidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio Doce de la presente causa corre inserto auto de remisión de las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Especial.

Al folio Catorce riela Solicitud de Solicitud de Conciliación adjunto a Solicitud de eventual Acusación en contra del adolescente de autos, procedente de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público; en la cual la representación fiscal le imputa la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, y solicita la sanción de L.A. para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS.

En fecha 22-06-04 comparecen por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conjuntamente con su representante legal ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistidos por el Defensor Público Especializado N° 37 ABG. J.G., la ciudadana S.C.V., en su carácter de Víctima de autos y su representante legal ciudadana E.V., y presente la Fiscal Especializada N° 37 ABG. J.P.A., a los fines de celebrar reunión conciliatoria de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un delito que no es susceptible de privación de libertad, como es el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON. A tal efecto la Fiscal Especializada explica la finalidad de la reunión y propone la eventual acusación, se oyen ambas partes, exponiendo la víctima que estaba de acuerdo en darle una oportunidad y que no se metiera con ella ni con su familia y el adolescente manifiesta que está de acuerdo en cumplir con todo lo que se le imponga y a presentar todas las constancias de estudios que le pidieran. De igual forma el representante legal del adolescente de autos quien expone estar de acuerdo con cumplir las responsabilidades impuestas a su hijo. Por último el defensor Público Especializado consigna copia certificada de la partida de nacimiento de su defendido y así mismo hace la voluntad manifiesta de estar de acuerdo con el preacuerdo en cuanto a las pautas fijadas en dicha reunión. En tal sentido el adolescente se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- No sostener ningún tipo de comunicación si por si ni por interpuesta con la víctima ni sus familiares, 2.- Presentar C.d.I. en el Octavo Año de Educación Básico, y 3.- Presentar Constancia de culminación del Curso “Mantenimiento y Reparación de Computadoras”.

En fecha 29 de Junio de 2.004, este Juzgado de Control acuerda fijar Audiencia de Conciliación para ser celebrada el día VIERNES DIECISEIS DE JULIO DE 2.004 A LAS DOS DE LA TARDE, notificando a las partes de lo acordado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16-07-04 el Tribunal siendo las Cuatro y veinte de la tarde procede a darle inicio a la Audiencia pautada y otorga el tiempo suficiente para que las partes fundamenten sus pretensiones y a tal efecto le otorga en primer lugar la palabra a la Fiscal Especializada N° 37 ABG. B.Y.R. quien expuso: Solicito al Tribunal apruebe el preacuerdo suscrito por las partes ante la Fiscalía en fecha 22-06-04, donde el adolescente se comprometió a: 1.- No sostener ningún tipo de comunicación si por si ni por interpuesta con la víctima ni sus familiares, 2.- Presentar C.d.I. en el Octavo Año de Educación Básico, y 3.- Presentar Constancia de culminación del Curso “Mantenimiento y Reparación de Computadoras”. Ahora bien en virtud de que dichas obligaciones no han sido cumplidas hasta la presente fecha solicito al Tribunal suspenda el proceso a prueba por el lapso correspondiente a objeto de verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones antes mencionadas, de igual manera ratifico en este acto la eventual acusación en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, en perjuicio de la ciudadana S.C., es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Especializa.A.. J.G. quien expuso: Solicito al Tribunal se suspenda el proceso a prueba para que el mencionado adolescente de cumplimiento a las condiciones impuestas en este acuerdo, manifestando el mismo que el Curso de mantenimiento de Computadoras tiene como fecha de culminación el mes de Agosto del presente año y en cuanto a las constancias de inscripción de octavo grado se llevaría a efecto a partir del momento que empiecen las inscripciones estudiantiles programadas para el mes de Septiembre aproximadamente, así mismo consigno en este acto constancia de estudios emanada del centro Técnico “Logros”, la cual se explica por si sola relacionada con el adolescente de autos, es todo”.

Luego de ser advertido el adolescente de autos de los derechos y garantías constitucionales que lo amparan; esta sala de Control procede a preguntarle si desea declarar a lo que respondió QUE NO DESEABA DECLARAR.

Posteriormente se le concede la palabra a la víctima de autos ciudadana S.C.V. quien expuso: “Estoy de acuerdo con los términos pautados”.

Ante tal situación jurídica planteada observa esta Sala de Control, que el hecho objeto de averiguación penal no es susceptible de privación de Libertad, y en consecuencia acatando lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la figura de Conciliación en la presente causa, de igual modo se observa que riela al folio Veinte (20) de la causa Acta de preacuerdo entre las partes, suscrito por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SUSPENDER EL PROCESO POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, es decir DIECISEIS DE OCTUBRE DE 2.004, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha Veintidós de Junio de 2.004, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el adolescente Imputado cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación, consistente en: 1.- No sostener ningún tipo de comunicación si por si ni por interpuesta con la víctima ni sus familiares, 2.- Presentar C.d.I. en el Octavo Año de Educación Básico, y 3.- Presentar Constancia de culminación del Curso “Mantenimiento y Reparación de Computadoras”. SEGUNDO: Se le hace del conocimiento al adolescente Imputado, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. TERCERO: Este Tribunal hace la advertencia al Adolescente Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda convocar a las partes para el día DIECIOCHO DE OCTUBRE DE 2.004 A LAS DOS DE LA TARDE, a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones pautadas. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.P.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. M.A.A.

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 414-04.

La secretaria,

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