Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000747

ASUNTO : EP01-P-2004-000747

Juez Presidente: Abg. A.M.L.

Los Escabinos: D.A.V. (titular 1) y V. delC.V. (titular 2)

Secretario de Sala: Abg. M.V.

Imputado: Jakson Carvajal Peñaloza

Fiscal del Ministerio Público: Abg. E.B.

Defensores Privados: J.M.B. y E.M.

Victima: P.J.T.H. (occiso)

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO.

En la Audiencia Oral y Pública, cuyo comienzo fue el día 18 de noviembre de 2.005, Constituido el Tribunal Mixto N° 04 a cargo de la Juez Presidente Abg. A.M.L. y el Secretario M.V., se procedió a depurar a los escabinos ciudadanos D.A.V., titular de la cedula de identidad N° 9.986.668 y V. delC.V., titular de la cedula de identidad N° 8.582.833, fue preguntado a las partes si tenían alguna causal que impidiese a los Escabinos cumplir con las funciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no tener ninguna causal, acto seguido se procedió a constituir el tribunal Mixto de la manera siguiente: D.A.V. (titular 1) y V. delC.V. (titular 2), verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente procedió a dar inicio al juicio Oral y Público pautado para la presente fecha, verificada la presencia de las partes por el secretario en sala, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico procesal Penal, declarado abierto el debate el la causa N° EP01-P-2.004-747, seguida contra el acusado, J.C.P., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula 9.364.391, fecha de nacimiento 05-03-1966, natural de Guaimaral, taxista, hijo de F.C. (v) y R.P. (v), domiciliado en El Barrio CANTV, casa de INAVI al lado del Ministerio del Ambiente, Bum Bum, Estado Barinas. A quien el ciudadano fiscal del Ministerio Público lo acuso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE a Titulo de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en los artículos 407 y 420 del Código Penal (vigente para la época), en perjuicio del ciudadano P.J.T.H. (occiso); se le dio la palabra en primer termino al ciudadano fiscal del Ministerio Público, quien expuso la forma, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que entre otros fueron los siguientes: En mi condición de fiscal del ministerio publico y como representante del estado venezolano, en la oportunidad que impone el legislador venezolano introduje formal acusación contra el ciudadano J.C.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE a Titulo de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en los artículos 407 y 420 del Código Penal (vigente para la época): Los motivos que impulsaron al Ministerio Público bajo mi representación hacer tal acusación ocurrieron en fecha 09 de octubre de 2.0004, siendo las 3:00 PM., el ciudadano JAKSON PEÑALOZA, conducía a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, un vehículo identificado con las siguientes características: Automóvil Sedan, Chrevrolet Corsa, Color Blanco, año 1999, Placas BR199T, Serial de Carrocería 8Z1SJ5167XV311515, desplazándose por la carretera Nacional Barinas San Cristóbal, sector La Kimil, cruce entre calles 07 y 02 Socopó Estado Barinas, cuando chocó por la parte trasera a una bicicleta que era conducida por el ciudadano P.J.T.H., lo que ocasionó traumatismo craneoencefálico severo, herida que le produjo la muerte posteriormente. Así mismo ratificó los medios de pruebas que rielan en el escrito acusatorio con la cual se sustentó tal acusación. Segundo término se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. E.M., quien expuso: A mi defendido le asiste la presunción de inocencia como norma rectora, con los alegatos de los testigos y funcionarios policiales tenemos el destino de la persona que estoy representando, el es un taxista, esta es una profesión de alto riesgo, hoy en día vivimos en una constante agitación, el habla del Dolo Eventual, nosotros como defensa tenemos a nuestro patrocinado, el fue presentado ante un tribunal de control para que diera la cara, debe pasar para llegar a esta fase, hace un año lamentablemente ocurrió un hecho lamentable pero hay que considerar que mi patrocinado no tenia la intención para que ocurriera ese lamentable hecho, el tribunal de control le dio una medida cautelar sustitutiva que fue cuando ocurrió este hecho, y lo segundo ejerciendo su profesión de taxista, el no quiso cometer ese hecho, los testigos dirán como fue ese hecho, fue sin culpa no se le debe atribuir una conducta dañina, lo que ocurrió fue un hecho trascendental, los nervios todos no tenemos el mismo temperamento pero posteriormente fue presentado ante el tribunal de control, el ministerio publico habló de dolo eventual jamás se puede encuadrar en lo que realizó mi defendido, todo pasó en un tiempo corto, no podemos hablar de una premeditación y alevosía. Seguidamente se le impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedando identificado como: J.C.P., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula 9.364.391, fecha de nacimiento 05-03-1966, natural de Guaimaral, taxista, hijo de F.C. (v) y R.P. (v), domiciliado en El Barrio CANTV, casa de INAVI al lado del Ministerio del Ambiente, Bum Bum, Estado Barinas. Quien manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional”. Acto seguido se dio inicio a la apertura de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.

A los efectos de establecer la verdad por las vías jurídicas esta juzgadora confrontó los alegatos de las fiscalía en su acusación así como lo esgrimido por la defensa privada, y de los intervinientes durante el debate oral y público. El tribunal valoró, analizo y confronto de acuerdo a la lógica Jurídica y máximas de experiencia los testimonios que entre algunos aspectos declararon los siguientes:

Valoración de las Pruebas Ofrecidas y Evacuadas en Juicio

De la revisión y valoración de las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público surge la convicción para esta juzgadora de que quedaron acreditados los siguientes hechos:

1- Declaración del ciudadano J.B.S., funcionario de transito, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Yo me traslade al sitio de los hechos los vehículos se habían movido de la posición final, que un vehículo blanco de la línea Bum Bum se había dado a la fuga, el mismo se encontraba en estado de embriaguez.

Interroga el fiscal: ¿A que horas ocurrió el accidente? Como a las 3:30 de la tarde, el 09 de octubre 2.004. ¿El día como estaba oscuro o despejado? Despejado. ¿Había perfecta visibilidad en el sitio? Si. ¿Hay alguna experticia que determine la velocidad que llevaba el vehículo para dejar 22 metros de rastro de frenado? Una velocidad de 80 a 90 kilómetros por hora. ¿El accidente ocurrió en una intercepción o en una recta? En una recta. ¿Observo usted rastros de frenado? Positivo. ¿Cual era la velocidad que llevaba el vehículo? 80 o 90 kilómetros por hora. ¿En definitiva donde ocurrió el accidente en una recta o en una curva? Una semi curva. ¿Que quiere decir que el vehículo freno por un solo caucho? Si el conductor se desplazaba a una velocidad no permitida. ¿Como se encontraba el asfalto? Estaba seco y se daba las condiciones para determinar la velocidad que llevaba el vehículo. ¿Se desplazaba en una zona poblada? Si. ¿Cual era la velocidad permitida en una población según el reglamento? De que 15 kilómetros por hora, el vehículo andaba a 66.78 kilómetros por hora. ¿Cual fue el sitio en que recibió el imparto el de la bicicleta? En la parte trasera. ¿Que información tuvo con respecto a la otra persona involucrada en el sitio? Era un vehículo libre de transporte público. ¿Usted llegó a observar a la otra persona en el sitio? Negativo, no lo observe. ¿Usted llegó a observar a la persona que manejaba el vehículo? No se dio a la fuga. ¿Le dio alguna información el con respecto al hecho? No. ¿Por las máximas de experiencia se puede determinar que el estaba bajo las bebidas alcohólicas ese día? Si. Interroga la defensa: ¿se le ha observado la conducta después del accidente? No solamente lo vi ese día. ¿Cuanto tiempo pasó que le notificaran a usted de los hechos y de llegar hasta el sitio? Quince minutos. ¿Quienes estaban allí cuando usted llegó? La policía. ¿Usted llegó a inspeccionar la bicicleta cuales eran las características? Se encontraba en buen estado. ¿Velocidad del ciclista? Como 4 o 5 kilómetros. ¿Cuando usted llegó había curiosos, había comentarios? Si. ¿El taxista en algún momento fue imprudente? Si. ¿Porque usted estaba tan seguro del estado de mi patrocinado? Porque el se tambaleaba, decía palabras entrecortadas. ¿Donde iba el ciclista? El ciclista había pasado ya la troncal.

El tribunal aprecia y valora la declaración del funcionario el mismo fue preciso en afirmar que se traslado al sitio de los hechos, que los vehículos se habían movido de la posición final, valor que le asigna el tribunal por cuanto fue el funcionario que levantó el croquis y dejó constancia de que el acusado se dirigía a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, confrontada esta declaración con el dicho del funcionario V.M.B. queda plenamente comprobado que el acusado se desplazaba a una velocidad mayor que la permitida y que el mismo se encontraba bajo las influencias de bebidas alcohólicas.

2- Declaración del ciudadano V.M.B.A., funcionario de transito, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Eso fue el día 09 de octubre 04, Estábamos en el comando salí con el cabo primero Benedicto llegamos al sitio únicamente había la bicicleta el área donde había sido arrollado el ciudadano realizamos el croquis del accidente fuimos al hospital cuando estábamos en el comando se tubo conocimiento que había salido cuevas lograron ver al ciudadano, el imputado le dijo al cabo que el había sido el que había chocado, lo llevaron al comando, se tubo conocimiento que era el conductor que había arrollado al señor. Interroga el fiscal: ¿usted acompañó a Salcedo? Si es positivo. ¿En el sitio hubo rastro de frenado? Si freno con una sola rueda. ¿La vía estaba seca o mojada? Estaba seca. ¿Había visibilidad? Bastante. ¿Logro observar el vehículo involucrado? No ya habían movido los vehículos. ¿Cuales eran las características de la bicicleta? Rin 20. ¿Dejaron constancia en el acta? Si. ¿Dejaron constancia del área dañada de la bicicleta? Si estaba dañada por detrás. ¿El otro vehículo involucrado estaba en el sitio? Por lo general cuando no se encuentra el segundo vehículo, es porque se dio a la fuga. ¿Estaba el autor del hecho? No. ¿La persona que estaba involucrada en el accidente iba o no iba a velocidad permitida? No iba porque este es un centro poblado y tiene mucha circulación. ¿Es una intercepción donde ocurrió el hecho? Si era y la velocidad debe ser menor. ¿La persona que conducía el vehículo iba a una velocidad permitida? No. ¿Tubo usted conocimiento de la aprehensión del ciudadano? Si porque cuevas lo llevó el andaba en estado de ebriedad, estaba impertinente, presentaba aliento etílico, pasos vacilantes. ¿Tubo usted conocimiento si el estuvo involucrado en un hecho parecido? Si en el 2.001 si se levantó en otra oportunidad en otro accidente, tuvo otro accidente y estaba bajo las influencias alcohólicas, en otra oportunidad se le detuvo el vehículo porque estaba en estado de ebriedad y se le detuvo el vehículo. ¿Quien más tiene información al respecto? Si el funcionario Cuevas. ¿Donde recibió el impacto la bicicleta? En la parte de atrás. Interroga la Defensa: ¿Diga actualmente donde se encuentra destacado? En Ciudad de Nutrias. ¿Ha sido involucrado posteriormente después del accidente? No se. ¿La hora en que ocurrieron los hechos? Eso fue en la tarde. ¿Cuanto tiempo duró usted para trasladarse con salcedo al lugar de los hechos? Eso quedaba a un kilómetro como seiscientos metros. ¿En el lugar del accidente había una señal de transito? No, hay rayado el rayado de la línea divisoria de la vía. ¿Llegó usted a observar la bicicleta? Si. ¿ la bicicleta tenía frenos? No. ¿Llegó usted a escuchar algo al momento de levantar el accidente? Lo único que escuchamos que el iba a alta velocidad. ¿ por donde venía el taxista? En una semicurva. ¿Velocidad del ciclista? Es poco no tiene para velocidad. ¿Si el era reincidente en la zona le llegaron a elaborar un expediente administrativo? A el se le elabora una boleta, expediente administrativo no.

El tribunal aprecia y valora esta declaración por cuanto fue uno de los funcionarios que elaboró conjuntamente con el funcionario J.B.S. el croquis del accidente, este testigo fue explicito, coherente imparcial y además corrobora lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que entre otras cosas expresa “ la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas al dejar constancia que la persona que conducía no iba a velocidad permitida, que el mismo estaba en estado de ebriedad, cuestión que es coincidente con el dicho del funcionario J.B.S..

3- Declaración del ciudadano J.C.H., funcionario de transito, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: El día nueve de octubre del año 2004, el ciudadano Faustino nos notificó sobre el accidente, cuando nosotros vamos a otro accidente el conductor de la unidad de intravial me dijo que el taxi que había impactado iba vía Bum Bum nos colocamos paralelamente al vehículo y le dije deténgase y me dice ya va y el arranca otra vez mi compañero se le atraviesa el vuelve otras vez y se va nos les atravesamos en la entrada del puente se para en un restauran y me dijo yo a ti no te voy entregar los papeles me fui para el comando y lo dejé allí y yo me fui para el otro accidente. Interroga el fiscal: ¿diga la fecha en que ocurrió el hecho? El día 09 de octubre de 2.004. ¿Que horas eran? 4.30 más o menos. ¿Estaba claro? Si. El señor F.M. auxilio al lesionado y cuando vino a avisar nos dijo que había manifestado al taxista que se presentara al comando. ¿Cual era la característica del vehículo? Un corsa blanco. ¿Cuantas veces se le atravesó usted? Dos veces y después lo fuimos escoltando hasta el comando estaba tomado amanecido, no se le entendía nada de lo que hablaba. ¿Cuando lo llevaban escoltado como iban? Poco a poco. ¿Según su experiencia puede decir que el ciudadano se encontraba en estado etílico? Si estaba. ¿Que elementos lo inducen a usted que estaba bajo las influencias de bebidas alcohólicas? Por la manera que hablaba, entrecortado. ¿Logró ver el otro vehículo involucrado en el accidente? Si la bicicleta. ¿Por donde estaba impactada? Por la parte trasera. ¿A donde lo interceptan? Como a ochocientos metros de donde ocurre el accidente estaba bastante tomado.

El tribunal aprecia y valora el dicho de este funcionario por cuanto el mismo narra de manera fehaciente la conducta asumida por el imputado después de ocurrido el accidente, deposición que le merece fe al tribunal y así es estimada, si bien es cierto que este testigo no es presencial, el mismo obtuvo una percepción inmediata de la ocurrencia del hecho debido a su proximidad en el sitio del suceso y aunado a su coherencia en la narración, sus apreciaciones de los hechos determinan certeza capaces de formar en el juzgador elemento de convicción.

4- Declaración del ciudadano F.M.M., funcionario de Intravial, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: En esa tarde estaba patrullando en la carretera vi al ciudadano atropellando al señor, le dije al ciudadano preséntese al comando y yo traslado al herido al hospital, regrese y el no estaba en el comando, y después lo conseguimos frente a los laureles, le atravesamos el carro se escapó, le travesamos el carro se volvió a escapar J.C. le pidió los papeles y el se negó a entregar, lo fuimos escoltando hacia el comando. Interroga el Fiscal: ¿diga la fecha en que ocurrió el hecho? El día 09 de octubre. ¿Usted observó el accidente? Negativo ¿quien le dijo a usted quien era la persona que estaba involucrada? la señora del kiosco. ¿Usted habló con el? Si. ¿Que le observó? Estado de embriaguez, la cara demasiado roja. ¿Recuerda la hora en que habló con la señora? Como a las 3:30 de la tarde. ¿Que hizo después? Me fui hasta el hospital y después regrese al comando. ¿Como era su aptitud? En la primera vez se detuvo y después volvió a arrancar y después quedó trancado, se le hablo fuerte al ciudadano, el no quería entregar papeles ni nada del vehículo. ¿Características del vehículo? Corsa blanco de decía taxi. ¿El taxista se bajo del carro? Mientras lo observe nunca se bajo del carro. Interroga la defensa: ¿usted dijo que estaba equipando la unidad cuando observó el accidente? Si. ¿Donde estaba usted del lugar del accidente? Como a cien metros. ¿Donde se encontraba el ciudadano? Estaba como a cien metros y estaba dentro del carro y en ningún momento se bajo del carro. ¿Estaba nervioso? Si se miraba así como asustado. ¿Llegó a observar una señal de transito en el lugar de los hechos? Negativo. ¿ por donde se trasladaba el taxista? En una carretera nacional.

Tal declaración hace merito para que el imputado sea responsable del hecho, por cuanto el funcionario actuó bajo premisas profesionales y en ningún momento se inclinó a realizar aseveraciones subjetivas que pudiera considerarse parcializadas es por ello que este tribunal le da crédito y lo valora al establecer con claridad la conducta asumida por el acusado.

5- Declaración del ciudadano L.A.D.L., quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Ese día en que atropellaron a Pedro yo estaba en el negocio de mi mamá escuchamos un tremendo golpe y un carro se lo llevó y veo que es amigo de mi mamá de nombre Pedro, fui a donde Guillermina y le avisé, recuerdo que pedro estaba con signos vitales auxilio vial lo llevó al hospital, comentarios de la gente decían que era un taxista y que se lo llevó cuando estaba cruzando la carretera. Interroga el fiscal: ¿diga la fecha en que ocurren los hechos? 09 de octubre 2.004 ¿usted lo conocía? Si vendía repuestos para carro. ¿Dónde se trasladaba? El iba en una bicicleta. ¿Que entiende usted por un gran golpe? Un golpe seco tremendo. ¿Había personas que le estaban prestando auxilio a Pedro? Si llegó auxilio vial. ¿Quien le refirió a usted que era un taxista? La gente que estaba ahí. ¿Vio al taxista prestar ayuda? No en ningún momento. ¿Le dijeron el color del taxi? Si que era blanco. Interroga la defensa: ¿que distancia hay desde donde ocurrieron los hechos a donde usted fue avisar? Siete cuadras. ¿En donde fue? En el carro de mi mamá. ¿Usted llegó a observar cuando el taxista lo impactó? No solamente escuché el golpe. ¿Todo lo que pasó ahí usted lo vio o se lo contaron? Yo lo vi. ¿Usted escuchó de los curiosos quien fue imprudente? La gente decía que era el taxista. ¿A que velocidad se trasladaban el taxista? la gente dice que el taxista venía a alta velocidad, todos los vehículos que pasaban por ahí vienen como alma que lleva el diablo.

Esta declaración igualmente hace merito para que el imputado sea responsable del hecho al establecer que escucho un golpe seco tremendo, que todo lo que paso lo vio, que el taxista en ningún momento le prestó ayuda, el tribunal la valora y la aprecia en todo su contenido.

6- Declaración del ciudadano A.P. NAVARRO, Medico Forense, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: fue examinado P.L.T.M., que efectivamente ese ciudadano falleció por traumatismo Generalizado, fractura de cráneo, insuficiencia respiratoria, chock hemorrágico, politraumatismo generalizado originados por un accidente de transito, eso fue consecuencia del accidente de transito.

El tribunal aprecia y valora la declaración por cuanto quedo demostrado de manera fehaciente la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano P.J.T.H. certificándose la muerte de esta persona debido a Traumatismo Craneoencefálico, considerando quien aquí juzga que el dictamen del médico forense es necesario para certificar que la muerte se produjo a consecuencia de la ocurrencia del accidente de transito cuestión que se encuentra adminiculado al Certificado de Defunción sucrito por el.

7- Declaración del ciudadano B.Z.A., funcionario del C.I.C.P.C, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Mi función es verificar la veracidad o falsedad de los seriales, el vehículo presenta seriales originales. Interroga el fiscal: ¿Esa experticia se hace en la totalidad del vehículo? De taxi tiene una característica especial de que todos son blancos. ¿De acuerdo a su experiencia que indica esa matricula que era un vehículo de taxi, el uso específico es para taxi, que el vehículo es utilizado para trasporte público, la matricula es solo para uso publico y es de color amarillo.

El tribunal valora el dicho de este funcionario dado que la referida experticia tiene para el tribunal valor probatorio en virtud de l os conocimientos técnicos especializados que posee el perito en el cual demostró la existencia del vehículo y que el mismo es para uso publico.

HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO

Del examen, valoración y revisión que se hiciera de las distintas pruebas ofrecidas y evacuadas en el debate oral y público, se desprende que efectivamente quedaron acreditados los siguientes hechos:

  1. Con la declaración de los ciudadanos J.B.S. y V.M.B., funcionarios actuantes, queda acreditado que el día 09 de octubre 2004, aproximadamente a la 3:00 PM de la tarde, a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas un vehículo corsa blanco conducido por el ciudadano Jakson Carvajal Peñaloza, desplazándose por la carretera Nacional Barinas San Cristóbal sector la kimil en Socopó, cuando chocó por la parte trasera a una bicicleta que era conducida por el ciudadano P.J.T..

  2. Igualmente, con la declaración de los ciudadanos mencionados supra, adminiculados estos testimonios con las declaraciones de los funcionarios J.C.H. y F.M.M. y la del ciudadano L.A.D.L., quedó demostrado el hecho, asea la conducta desplegada por el imputado Jakson Carvajal Peñalosa, en la ocurrencia del hecho siendo la misma imprudente y contumaz.

  3. Con la declaración del Medico Forense Á.P. la causa de la muerte siendo la misma traumatismo craneoencefálico originado por un accidente de transito, adminiculados estos testimonios a la declaración del experto B.Z., quedó demostrado la existencia del vehículo y que la matricula es de un vehículo taxi

Pruebas Documentales Ofrecidas por el Ministerio Público:

El Tribunal procedió a incorporar las pruebas escritas, promovidas por el Ministerio Público, como: 1-Reporte del Accidente de fecha 09-10-04 cursante al folio 06 y Vto.; Reporte del accidente de fecha 09-10-04 cursante al folio 07 y 08, realizada por el funcionario J.B.S., adscritos al Servicio Autónomo de T.T. ratificada en su contenido y firma por su firmante. 2- Acta de Inspección de fecha 10-10-04 cursante al folio 4, realizado por el funcionario J.B.S., adscritos al Servicio Autónomo de T.T., la cual fue incorporada por su lectura y reconocida por su firmante. 3) Croquis del Accidente de fecha 09-10-04 cursante al folio 09, realizada por el funcionario J.B.S. adscritos al Servicio Autónomo de T.T., la cual fue incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma.4) Acta de Características del Vehículo de fecha 09-10-04 cursante al folio 11, realizada por el funcionario J.B.S. adscritos al Servicio Autónomo de T.T. 5 ) Acta de Características del Vehículo cursante al folio 12 realizada por el funcionario J.B.S. adscritos al Servicio Autónomo de T.T.. 6) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano P.J.T.H. cursante al folio 51 suscrita por el Prefecto de la Parroquia C. deJ.. 7) Copia Certificada del Documento de Compraventa del Vehículo cursante al folio 40. 8) Copia Certificada de la Boleta de citación expedida al acusado por el INTTT, la cual cursa al folio 49; 9) Copia Certificada del Depósito Bancario donde el acusado canceló la multa impuesta por el INTTT, la cual cursa al folio 49, 10) Experticia de Vehículo N° 042 de fecha 23-11-2004 suscrita por el funcionario B.Z.A..

La prueba documental contenidas en las mencionadas pruebas, al ser ratificadas en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido con sus declaraciones, fueron valoradas en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena la comisión del hecho típicamente antijurídico.

ADVERTENCIA SOBRE POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN

El tribunal antes de seguir y dar inicio a las conclusiones procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, a titulo de dolo eventual y omisión de socorro, previsto y sancionados en los artículos 407 y 420 del Código Penal (vigente para la época), por HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la época), en virtud de lo acontecido en el curso de la audiencia debido a que en el juicio oral, si bien es cierto que los medios probatorios, conllevaron al convencimiento del tribunal a través de la sana critica y la libre convicción sobre la comisión de un hecho punible y su autor también se determinó que el mismo es culposo tal como lo apunta Antolisei.” El delito culposo surge siempre y solamente por la inobservancia de tales normas y la infracción justifica su reproche de ligereza para el agente” “la esencia de la culpa está en la inobservancia de normas sancionadas por los usos o expresamente previstas por las autoridades a fin de prevenir resultados dañosos. A estas reglas de conductas que derivan de los usos se refería el código cuando habla en general de negligencia, imprudencia o impericia. Y a la establecida por las autoridades cuando habla de la inobservancia de reglamentos, ordenes, etc.”. Ahora añade “si bien la fuente de la norma puede ser diversa, el contenido de la culpa siempre es el mismo, ya que en todo caso, también en la inobservancia de las normas impuestas por la autoridad, se verifica una imprudencia, o una negligencia ya que no solo es imprudente o negligente, el que descuida las cautelas impuestas por los usos de la vida ordinaria, sino también el que descuida las cautelas prescritas expresamente por las autoridades. Y por tanto la nota conceptual de la culpa esta dada por la imprudencia o la negligencia. Su carácter esencial consiste, en otros términos, en la inobservancia de las debidas precauciones. De lo que se concluye que la conducta desarrollada por el acusado de autos merece reproche por su inadecuado comportamiento por haber incumplido las normas establecidas en la Ley de T.T. y su Reglamento. Ahora bien el tribunal consideró todos aquellos elementos a la que se hace acreedor el acusado, el delito es culposo más no intencional.

CONCLUSIONES:

Del Ministerio Público: Estamos en presencia de una sentencia condenatoria, de una sucesión de hechos demostrados, el experto J.S. efectuó un reconocimiento de frenado y elaboró el croquis del accidente de transito y que iba a exceso de velocidad, que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, el chofer de la grúa dijo que estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y lo corroboró el funcionario aprehensor J.C. y fue demostrado a través de una multa que el cancelo a transito por exceso de velocidad. Otro punto tenemos que una vez que se produce la aprehensión del ciudadano el se fue del lugar, esta persona se llevó por delante al ciudadano que conducía esa bicicleta y en vez de detenerse simplemente se da a la fuga esa es otra circunstancia de esa cadena de hechos sucesivos demostrados, en el croquis se desprende que este ciudadano impacta por la parte trasera y lo dejó ahí tirado y ese hecho se corrobora por lo dicho por I.N. quien expuso que la causa de la muerte fue por traumatismo generalizados a consecuencia de un accidente de transito y finalmente tenemos que es un conductor calificado porque es un conductor de transporte publico conoce lasa normas y diariamente está en la calle llevando y trayendo pasajeros adminiculadas las pruebas la fiscalía acusa por homicidio por Dolo Eventual, nosotros tomamos la mixtura entre dolo y culpa es un intermedio entre el dolo y la culpa, el lo debió prever sin embargo el continuo con su conducta.

La Defensa en sus Conclusiones expone: Invocamos el Principio de Presunción de inocencia, dolo es la intención de hacer daño a alguien, ese tipo de dolo, el nunca tubo la intención de causar un daño esto solo está en la doctrina, en el expediente hay una multa eso fue por el hecho que a el le paso, las otras que han dicho no existen son solo dichos de los funcionarios, el único testigo que declaró distinto a los funcionarios es prácticamente referencial, este hecho ocurrió en una carretera nacional estamos en presencia de un homicidio culposo.

Replica del Fiscal: El señor dice que iba transitando por una carretera nacional pero esa zona es poblada y transitan personas por allí, en cuanto al dolo quiero dejar claro que no estamos hablando de dolo estamos hablando de tres circunstancias

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos debidamente los hechos en el presente caso, considera este tribunal de juicio mixto, que se encuentra comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal antes de la reforma, cometido en perjuicio de P.J.T.H., calificación jurídica dada por esta juzgadora, una vez advertido oportunamente el cambio de calificación, siéndole imputado tal hecho punible al acusado Jakson Carvajal Peñaloza, por considerarlo responsable de haber obrado con culpa manifiesta al ocasionar el fatal accidente debido a su imprudencia al conducir su vehículo a exceso de velocidad no permitida y bajo las influencias de bebidas alcohólicas, el conductor debió actuar con previsión y no poner en peligro la seguridad del transito ni de los transeúntes tal previsión se encuentra contemplada en el artículo 152 Del Reglamento de la Ley de T.T., el cual es del tenor siguiente:

Artículo 152 y 153. Del Reglamento: Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo los efectos de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales.

Artículo 153 Ejusdem: Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos.

El maestro Carrara, ha definido la culpa como “la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”; de acuerdo con esta norma de previsibilidad se regula la división de la culpa en la lata, leve y levísima. Es lata cuando el resultado dañoso lo habían podido prever todos los hombres; es leve, cuando solamente lo habían podido prever los hombres inteligentes y es levísima, cuando se habría podido prever solamente mediante el empleo de una diligencia extraordinaria y no común.

La imprudencia como atributo del actuar culposo lo ha caracterizado la casación Venezolana como: “La falta de previsión de los hechos que en atención a elementales reglas de posibilidades son previsibles y que si se produce un daño material o moral por haber omitido el culpable las precauciones mas elementales que debió emplear para evitarlo este es responsable por incurrir en imprudencia”.

Los conceptos expresados anteriormente aplicados al caso sub iudice, nos permite graduar la gravedad de la culpa, tomando en consideración el hecho de que la falta de previsión del acusado al conducir su vehículo de transporte publico a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas fue causa terminante del fatal accidente en las condiciones en que han quedado establecidas. Con respecto a la circunstancia planteada por la fiscalia del Ministerio Publico de que el acusado Jakson Carvajal Peñaloza, conducía en estado de embriaguez para el momento en que se produjo el accidente, quien aquí decide señala lo siguiente: La Ley de T.T. en su capitulo II, de la Responsabilidad por Accidente de Transito, establece:

Articulo 55: Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de transito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad. A dicho conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas o instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente. Dichas pruebas e instrumentos serán determinados en el Reglamento de esta Ley.

El estado de embriaguez, para que se a declarado por el juez debe estar comprobado de modo fehaciente; en el debate Oral con las declaraciones de los ciudadanos: J.B.S. quien entre otras cosas expuso: Que el mismo se encontraba en estado de embriaguez; por otra parte el testigo V.M.B.; quien a preguntas respondió: El andaba en estado de ebriedad, presentaba aliento etílico, pasos vacilantes; J.C.H., quien a preguntas respondió: Según su experiencia el ciudadano estaba bajo las influencias de bebidas alcohólicas. F.M.M., quien a preguntas respondió: Que lo observó en estado de embriaguez.

A los efectos de establecer la responsabilidad y su culpabilidad del acusado JAKSON CARVAJAL PEÑALOSA a los fines de ilustrar los fundamentos y elementos necesarios que el tribunal tomo en consideración para responsabilizar y culpar al acusado de autos, tenemos que en E.V.B., Franz Von Liszt, Gustavo Radbruch. Sostienen que “la culpabilidad es ni mas ni menos que el vinculo psicológico (por ende puramente subjetivo) existente entre el autor y el hecho; el concepto y su contenido se agota en la sustancia psicológica que informa el dolo y la culpa. Consecuentemente el que realiza la acción típicamente antijurídica de homicidio, por ejemplo, siendo además imputable (teniendo capacidad para comprender la antijuricidad del acto o dirigir sus acciones; en el Código venezolano capacidad o posibilidad de conciencia y de libertad), es culpable si obra con dolo o por culpa, o en forma preterintencional (mixtura de dolo y de culpa)”.

Carrara “la esencia de la culpa consistiría en la posibilidad de prever o previsibilidad del resultado no querido. En este sentido definía Carrara la culpa como la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”

e igualmente Alimena “En los casos de culpa, basta la inobservancia y si hay inobservancia habrá culpa, y no hace falta indagar sobre la previsibilidad, ya que tal indagación ha sido hecha por el legislador o por aquellos que han dado la orden o por los que han dispuesto la disciplina. Y por esto, añade, se dice ordinariamente que cuando se da la inobservancia la culpa es presunta, para decir que en tema de culpa por inobservancia se prohíbe toda investigación sobre la previsibilidad.

Arteaga Sanhez “sobre la base de esta clasificación, plantean el problema de la intensidad del dolo, lo cual lógicamente sólo tiene sentido en el marco de la teoría normativa, ya que el acuerdo con una concepción sicológica no cabe hablar de una graduación del elemento psicológico, el cual simplemente existía o no. De acuerdo con la posición del autor Delogu citado en esta obra que la intensidad del dolo guardarían relación con el proceso psicológico que se pera en el sujeto con anterioridad a la actuación delictiva, dependiendo la mayor intensidad, del dolo de la posibilidad del individuo de valorar los pro y los contra, de la meditación del sujeto o, en una palabra de la premeditación. Por tanto cuando el sujeto ha premeditado es mayor su desobediencia y mayor su real reprobabilidad. Y, precisamente, la premeditación consistiría en esa posibilidad del agente de valorar los pro y los contra y no en el simple transcurso del tiempo, lo cual, a lo más, constituya una prueba de aquel elemento”.

Resolviendo con apoyo de las referidas teorías, las mismas son auxiliares para quien se pronuncia, su valoración y análisis junto a las máximas de experiencias, como sucede con frecuencia, que en accidentes de transito cada día se segan la vida de miles de personas por las imprudencias y inobservancias de los reglamentos que direccionan la materia de transito en las regiones, debiéndose hacer un exhaustivo examen ex post-facto a los efectos de decidir con la menor carga de punibilidad por la ausencia del dolo, como es el caso que se ventilo en la presente causa. Al valorar estos postulados permitieron llegar a la conclusión de establecer la responsabilidad del ciudadano JAKSON CARVAJAL PEÑALOSA.

Este Tribunal Mixto estableció la responsabilidad del acusado por el hecho cometido, considerarando que existió culpa en su actuar, quedó demostrado plenamente que en el caso que nos ocupa es el conductor del vehículo taxi, el que produjo el riesgo mayor conduciendo a alta velocidad y en estado de ebriedad, siendo el factor fundamental para que se produjera el accidente cuando no observó lo establecido en la norma, de lo cual quedó demostrado por el dicho de los funcionarios de transito y demás testigos valorados plenamente por el tribunal en conjunto, con su acervo probatorio se hizo y construyó un juicio valorativo ex post- facto de reproche a la conducta asumida por el ya prenombrado acusado, del que ya se refrió anteriormente. la culpabilidad del acusado quedó probada ya que produjo un resultado previsible antijurídico con la conducta desarrollada por este, encontrándose llenos los extremos basados en su proceder condujo su vehículo a exceso de velocidad y bajo las influencias de bebidas alcohólicas, los hechos ocurrieron en horas del día, el acusado se representó la hipótesis de que podía conducir a alta velocidad, confiado en su buena suerte, hizo caso omiso a la norma específicamente que en esa zona no se puede conducir a alta velocidad, siendo un chofer de transporte publico con suficiente experiencia, tenía necesariamente que conocer de que no se puede conducir a alta velocidad en zona poblada, es responsable al no ser previsible doblemente primero no respetó las normas y segundo bajo las influencias de bebidas alcohólicas, la previsisiblidad debe ser esencial y en consecuencia la observancia de los reglamentos por lo cual se sanciona con la consecuencia antijurídica de un homicidio culposo establecido en el artículo 411 del Código Penal, para concluir los fundamentos de hecho y de derecho, que las circunstancias especificas del accidente que ocurrió y que dio origen a este proceso penal, si el autor hubiera cumplido los deberes de cuidado que le eran imputables, el hecho no hubiera acaecido, solemos desprender de ello que entonces el hecho culposo es típico.

CAPITULO IV

PENALIDAD

Alos efectos de calificar el delito y graduar la pena, es necesario que se encuentren llenos los requisitos del tipo penal, la sanción penal es necesaria, y se consideró que el acusado Jakson Carvajal Peñaloza, desarrolló una conducta antijurídica al no respetar el reglamento y ordenanzas de transito terrestre y por ello se adecua su proceder existiendo una relación de causalidad con el resultado antijuríco que merece pena. En el presente caso se le estableció al acusado el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal haciendo el análisis la graduación de la culpa que por el tipo de daño se establecerá tomando en consideración todas las circunstancias que rodean los hechos habida cuenta de que el acusado infringió la Ley de T.T. y su Reglamento conduciendo a alta velocidad y bajo las influencias de bebidas alcohólicas, la pena establecida para el delito prevé una pena en su limite inferior de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión por aplicación del artículo 37 ejusdem se obtiene el termino medio que es de Dos (02) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, quedando esta en definitiva la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y se le impone como pena accesoria a la pena principal la suspensión de la Licencia de Conducir al acusado por el lapso de Un (01) Año siendo que ha quedado demostrada de la copia certificada de Boleta de citación expedida al imputado donde se le impuso una multa por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas expedida por la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de T.T. incorporada por su lectura e igualmente se incorporó por su lectura Copia del Deposito Bancario donde se cancelo la multa interpuesta al imputado por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto Mixto de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al acusado JAKSON CARVAJAL PEÑALOZA, anteriormente identificado, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales establecidas ene l artículo 16 del Código penal, que son: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.2. sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal cometido en perjuicio de P.J.T.H.. Como pena accesoria se le suspende de la Licencia de Conducir por el lapso de Un (01) Año, ofíciese al INTTT informando sobre la suspensión de la licencia de conducir. Se mantiene la Medida Cautelar que recae sobre el acusado. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, aún cuando resulto condenado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia produce Recurso de Apelación de sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en los términos y requisitos previstos en los artículos 432, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la decisión. En Barinas, a los Once (11) días del mes de Enero de 2006.

LA JUEZ DE JUICIO N° 04

Abg. A.M.L.

LOS ESCABINOS

D.A.V. (titular 1) y V. delC.V. (titular 2)

EL SECRETARIO

Abg. M.V.

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