Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000066.

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIA VENEZOLANA DE LA FIBRA DE VIDRIO, C.A. (INVEFIBCA), sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el 29 de marzo de 1996, bajo el No. 346, tomo 7.

REPRESENTANTE LEGAL: J.M.G., venezolano, mayor de edad, artesano, titular de la cédula de identidad Nº 7.185.971, domiciliado en la población de Sabana Grande de Monay, Municipio Candelaria del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES: R.J. MUCHACHO UNDA, M.G.M.D.A., J.C.A.C. y J.L.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.240, 63.230, 36.553 y 25.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN DE LA P.A. Nº 00303/2012, de fecha 5 de diciembre de 2012.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 24 de septiembre de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el 19 de septiembre de 2013, constituido por demanda de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, incoada por el ciudadano J.M.G., con el carácter de presidente de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE LA FIBRA DE VIDRIO C.A. (INVEFIBCA), asistido por Abogado R.J.M.U., todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por p.a. No. 00303/2012, de fecha 5 de diciembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-06-00075; que declaró con lugar la propuesta de sanción en contra de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE LA FIBRA DE VIDRIO C.A. (INVEFIBCA).

En fecha 27 de septiembre de 2013, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; y ordenándose, en ese mismo auto, al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2011-06-00075. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, a los fines del pronunciamiento de ley; declarándose procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente asunto, por decisión de fechas 16 de octubre de 2013, cursante en el asunto TH12-X-2013-000038, la cual se encuentra definitivamente firme.

Así las cosas, este Tribunal, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 5 de marzo de 2014. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante ratificó los medios probatorios que acompañan el escrito libelar y presentó un escrito donde se encuentran contenidos sus alegatos constante de cuatro (4) folios, con sus respectivos vueltos con excepción del último de ellos.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del escrito de informes; indicando su apoderado judicial que lo presentaría por escrito. De esta manera, en fecha 7 de marzo de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas y, en fecha 11 de marzo de 2014, la parte demandante presentó su escrito de informes. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 00303/2012, de fecha 5 de diciembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2011-06-00075, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta. Así, luego de transcribir parte del texto de la p.a. impugnada, la parte demandante expone las razones por las cuales considera a este órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del presente asunto, así como las razones por las cuales su demanda resulta admisible. Acto seguido, se refiere al contenido y alcance constitucional, legal y jurisprudencial del principio de legalidad administrativa pasa a denunciar los vicios que en su criterio afectan de nulidad dicho acto administrativo, en los términos que a continuación se resumen: 1) Vicio de incompetencia, ya que alega que la p.a. si bien emana supuestamente de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, a la cual la ley sustantiva laboral le otorga la competencia de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral y de sancionar su incumplimiento, no aparece en ninguna parte de tal providencia la identificación del supuesto Inspector Jefe en el estado Trujillo que suscribe dicha providencia, al extremo que el mismo ni siquiera se identifica conforme lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, mucho menos indica la P.A. (Resolución) del cual deriva su nombramiento como tal Inspector del Trabajo Jefe en el estado Trujillo, ni indica los datos de la publicación de tal resolución, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; omisiones estás que le impiden conocer elementos necesarios y fundamentales para la validez de la p.a. de tal nombramiento, como lo es que el titular de tal Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo sea un funcionario público regularmente designado para el cargo, mediante un acto administrativo de nombramiento que cumpla los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Agregó que la providencia impugnada omite la indicación de la titularidad con que se actúa y, en caso de actuar por delegación, los datos del acto que le confirió la competencia; al tiempo que denunció el vicio de usurpación de atribuciones del supuesto funcionario que configura uno de los supuestos de incompetencia de los actos administrativos, de conformidad con los preceptos constitucionales 136 y 137, acarreando su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, alegando que tuvo lugar en dos momentos específicos de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador de multa seguido en su contra, a saber: 1.Cuando la Supervisora Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, en fecha 16 de junio de 2011 emite orden de servicio N° 143/0611 para que se realizara la reinspección en la instalaciones de la empresa, la cual tuvo lugar el 30 de junio de 2011, después de haber transcurrido más de 2 años y un mes de haberse realizado la primera inspección; excediendo el límite de tiempo de tramitación, resolución e imposición de una sanción en un procedimiento administrativo; delatando la violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del lapso para la resolución de los expedientes administrativos establecido en el artículo 60 ejusdem. 2. Por falta de notificación a su representada para comparecer al procedimiento administrativo sancionador de multa que se inició producto de la referida reinspección, para realizar alegatos y defensas. Al respecto denuncia que el cartel supuestamente fijado en las oficinas de la empresa no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el funcionario actuante no dejó constancia de la persona que recibió el mismo, ni su número de cédula de identidad, ni del lugar donde se fijó el cartel, ni a quién ni en qué lugar de la empresa entregó la copia del mismo; por lo que no saben de dónde deduce el funcionario actuante que tal inexistente persona fuera el Supervisor, agregando que tal anomalía es avalada por la Jefe de Sala Laboral al dejar constancia del cumplimiento de todas las formalidades de la referida disposición adjetiva. Indica que tales hechos y omisiones conculcaron los derechos constitucionales de su representada a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional; deviniendo en nula dicha providencia impugnada, de conformidad con el artículo 25 ejusdem. 3) Vicio de ilegalidad basado en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciada en su decisión, concluyendo que era procedente la propuesta de sanción contra su representada por no haber hecho uso de su derecho a presentar alegatos, bajo una apreciación errónea o falsa de que en el procedimiento administrativo se habían cumplido todas y cada una de las etapas procesales previstas en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que su representada no fue notificada, ya que no se cumplieron las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime en su artículo 25.3 dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice, pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 00303/2012, de fecha 5 de diciembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2011-06-00075; que declaró con lugar la propuesta de sanción en contra de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE LA FIBRA DE VIDRIO C.A. (INVEFIBCA); constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    … Este incumplimiento se desprende de las actas de inspección y re-inspección de fechas 19/05/2009 y 16/06/2001, realizadas por la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría del Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo.

    Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2011, este despacho ordena aperturar el procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), por estar presuntamente incurso el centro de trabajo, en las infracciones previstas en los artículos 633 y 624 (vigente para la época) ejusdem, y se ordena notificar al representante legal de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE LA FIBRA DE VIDRIO, C.A. (INVEFICA), a los fines que comparezca a formular sus alegatos y defensas, así como también a la promoción y evacuación de pruebas, según folio diecinueve (19) y veinte (20) de presente expediente.

    En fecha dieciocho (18) de agosto de 2011, la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE LA FIBRA DE VIDRIO C.A. (INVEFICA), queda debidamente notificada según se desprende del acuse de recibo de la notificación (folio 21 y 22) y del informe presentado por el funcionario del trabajo designado a tal efecto y certificado por la Abg. M.G., Jefa de la Sala Laboral de esta Inspectoría del Trabajo en Trujillo, dichas actuaciones fueron agregadas al expediente.

    Mediante auto de fecha 30 de agosto del 2011, se da por terminada la averiguación y se pasa a decidir la presente causa según lo previsto en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo (Actual), visto que el representante legal no ejerció el derecho de presentar alegatos y pruebas a conforme al derecho procesal. ….OMISSISS…

    ………PRIMERO: El despacho deja expresa constancia que en el presente procedimiento se cumplieron todas y cada una de las etapas procesales previstas en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo por tal motivo reposición alguna y así se decide. SEGUNDO: Para que sea declarado un procedimiento de imposición de multa tiene que haberse iniciado el procedimiento de acuerdo a la norma establecida en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. TERCERO: Que realmente existan pruebas suficientes que demuestren el incumplimiento de alguna de las disposiciones contempladas en el TITULO XI, referente a Sanciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Este despacho luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que la representación de la empresa reclamada no hizo uso de sus derechos a presentar alegatos. En consecuencia este Despacho considera procedente la propuesta de sanción en contra del centro de trabajo INDUSTRIA DE LA FIBRA DE VIDRIO, C.A. (INVEFICA), por incumpliendo de los artículos 621, 624 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la sanción máxima, al no desvirtuar el infractor el hecho que se le imputa. Y así se decide.

    .

    Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

    1) Vicio de incompetencia, fundamentado por la demandante en que la p.a. impugnada, si bien emana supuestamente de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, a la cual la ley sustantiva laboral le otorga la competencia de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral y de sancionar su incumplimiento, no aparece en ninguna parte de tal providencia la identificación del supuesto Inspector Jefe en el estado Trujillo que suscribe dicha providencia, al extremo que el mismo ni siquiera se identifica conforme lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, mucho menos indica la P.A. (Resolución) de la cual deriva su nombramiento como tal Inspector del Trabajo Jefe en el estado Trujillo, ni indica los datos de la publicación de tal resolución, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; omisiones éstas que le impiden conocer elementos necesarios y fundamentales para la validez de la p.a. de tal nombramiento, como lo es que el titular de tal Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo sea un funcionario público regularmente designado para el cargo, mediante un acto administrativo de nombramiento que cumpla los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Agregó que la providencia impugnada omite la indicación de la titularidad con que se actúa y, en caso de actuar por delegación, los datos del acto que le confirió la competencia; al tiempo que denunció el vicio de usurpación de atribuciones del supuesto funcionario que configura uno de los supuestos de incompetencia de los actos administrativos, de conformidad con los preceptos constitucionales 136 y 137, acarreando su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Para decidir se observa que la competencia es la aptitud legal de los órganos de la administración pública, dependientes de la República, de los estados, de los municipios o de otras entidades públicas que formen parte de aquella; para el cumplimiento de determinados f.d.E., de allí que cada órgano tiene su competencia limitada por el derecho objetivo, la cual no se presume, sino que debe emerger de texto expreso de una norma jurídica constitucional, legal, reglamentaria, o derivada de una ordenanza; coligiéndose de lo expuesto que, para la validez de los actos administrativos, es necesario que tal aptitud del órgano autor del acto esté definida en regla atributiva de competencia, para lo cual es necesario que la persona física que encarne el órgano ostente la titularidad legal del mismo, vale decir, que tenga la investidura que legalmente lo acredite como tal.

    No obstante lo anterior, reconoce la doctrina que puede ocurrir que el autor del acto no esté provisto de una investidura regular, ora porque carezca de los requisitos indispensables para ocupar el cargo, ora por existir vicios en su nombramiento o por alguna circunstancia similar y, pese a ello, reunir las condiciones necesarias para calificarlo como funcionario de hecho, como consecuencia de una investidura irregular pero admisible; pudiendo dicha situación presentarse tanto en épocas de normalidad institucional –como pudiera ser el caso de autos- como en épocas de anormalidad institucional. En el primer caso, de normalidad institucional, puede suceder que el sujeto designado y en posesión del cargo carezca de algunas de las condiciones exigidas por la ley, o que haya sido nombrado por una autoridad incompetente, o que haya sido nombrado con inobservancia de las formas legales, o que el cargo haya sido creado irregularmente, entre otras circunstancias; empero que, pese a tales irregularidades, pueda ser calificado como funcionario de hecho al tener apariencia exterior plausible de investidura y de regularidad de investidura –que se traduce en que el público crea razonablemente y de buena fe que se haya en presencia de un funcionario de jure- que lo distanciaría del usurpador de funciones de quien se devela manifiesta su carencia de investidura y de regularidad de investidura. (Vid. Manual de Derecho Administrativo de E.L.M. 7ma. Edición. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1988).

    En el orden indicado, el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece como causal de nulidad absoluta del acto administrativo la incompetencia manifiesta de la autoridad que dicta el acto administrativo, con lo cual acoge la tesis de la carencia total y absoluta de investidura y de regularidad de investidura que caracteriza al usurpador de funciones. Asimismo, el artículo 18.7 ejusdem, establece como uno de los requisitos del acto administrativo la indicación del nombre del funcionario que lo suscribe, con indicación de la titularidad con la que actúe, así como el número y fecha del acto de delegación que le confirió la competencia; constituyendo la mención a tales datos requisitos de forma del acto administrativo, cuya omisión no implica necesariamente que el funcionario actuante sea incompetente en forma manifiesta o que sea un usurpador de funciones; máxime en el caso de marras en que el acto administrativo fue dictado por un funcionario que cuenta con apariencia exterior plausible de investidura y de regularidad de investidura, conclusión a la que arriba quien decide por notoriedad –tanto comunicacional como judicial- para lo cual encuentra oportuna la referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

    El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

    Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

    El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

    ¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

    Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

    Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

    En efecto, en el caso subjudice, el hecho de la apariencia exterior plausible de investidura y de regularidad de investidura del Abg. J.L.Q., en el cargo de Inspector del Trabajo Jefe del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, constituye un hecho que puede calificarse, no solo de notorio comunicacional, habida cuenta que es conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, como lo es gran parte del sector laboral del municipio Trujillo en el estado Trujillo, incluyendo a la suscrita jueza de juicio; sino que además constituye un hecho que reviste notoriedad judicial para quien decide el presente asunto, habida cuenta que en numerosas causas judiciales, cuyo conocimiento ha correspondido a este órgano jurisdiccional, existen actuaciones en las que el referido funcionario funge con el carácter indicado de Inspector del Trabajo –tanto en amparos constitucionales para la ejecución de providencias administrativas de reenganche, como en demandas de nulidad de providencias administrativas por él suscritas- siendo ésta la primera en la que se cuestiona su investidura de Inspector del Trabajo.

    Así las cosas, de todo lo anteriormente expuesto se colige que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, siendo uno de estos motivos el caso de usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; hecho éste que no fue demostrado en el caso de autos; por el contrario, del análisis expuesto ut supra, se concluye que no están llenos los extremos para considerar que el ciudadano J.L.Q., al contar con la apariencia exterior plausible de investidura y de regularidad de investidura, esté incurso en el vicio de usurpación de funciones que supondría su incompetencia manifiesta, pese a que en el acto administrativo impugnado haya efectivamente omitido su identificación completa, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, así como los datos relativos a la P.A. (Resolución) del cual deriva su nombramiento como tal Inspector del Trabajo Jefe en el estado Trujillo y los datos de la publicación de tal resolución, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal omisión, no constituye una violación de los requisitos del artículo 18.7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni afecta la validez del acto administrativo, habida cuenta que ésta solo exige la indicación del carácter con que actuó el funcionario y éste lo hizo, ergo no prueba su incompetencia manifiesta, que es la que constituye la causal de nulidad absoluta a que se contrae el artículo 19.4 ejusdem, que lo haga incurso en el vicio de usurpación de funciones.

    En conclusión, el vicio de incompetencia es de aquellos que afecta la validez del acto administrativo, pues supone que éste ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para ello, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación, o simplemente usurparon la autoridad competente en sus funciones. Conforme a estas consideraciones este Tribunal observa que, frente a tal denuncia de incompetencia y en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, debe concluir que la autoridad dada a la Inspectoría del Trabajo -y por ende al Inspector del Trabajo- no se puede cuestionar solo por el hecho de no aparecer identificado plenamente en la p.a. impugnada, conforme a las reglas del artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación y 18.7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; pues aunque omitió el número de su cédula de identidad, sí indica el carácter de Inspector del Trabajo Jefe con el que actúa, aunque no indique los datos relativos a su nombramiento en el referido cargo; siendo improcedente la exigencia relativa a los datos relativos a su actuación por delegación, habida cuenta que la competencia para sustanciar y decidir los procedimientos sancionadores está expresamente conferida en forma directa y por mandato legal del artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, al Inspector del Trabajo, siendo éste el cargo que ocupaba para el momento en que se dicta el acto administrativo impugnado el Abg. J.L., con suficiente y sobrada apariencia exterior plausible de investidura y de regularidad de investidura; sin que la omisión a la mención de tales datos constituya prueba alguna de su incompetencia manifiesta. En este sentido, este Tribunal no encuentra mérito para que tal causal de nulidad deba prosperar, dado que no se desprende de las actas del expediente que el funcionario, entiéndase, la autoridad que dictó el acto impugnado, haya actuado afectado de incompetencia manifiesta; debiendo este Tribunal desestimar la presente denuncia al encontrarla infundada. Así se decide.

    2) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, alegando la parte demandante que tuvo lugar en dos momentos específicos de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador de multa seguido en su contra, a saber: 1. Cuando la Supervisora Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, en fecha 16 de junio de 2011 emite orden de servicio N° 143/0611 para que se realizara la reinspección en la instalaciones de la empresa, la cual tuvo lugar el 30 de junio de 2011, después de haber transcurrido más de 2 años y un mes de haberse realizado la primera inspección; excediendo el límite de tiempo de tramitación, resolución e imposición de una sanción en un procedimiento administrativo; delatando la violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, así como del lapso para la resolución de los expedientes administrativos establecido en el artículo 60 ejusdem. 2. Por falta de notificación a su representada para comparecer al procedimiento administrativo sancionador de multa que se inició producto de la referida reinspección, para realizar alegatos y defensas. Al respecto denuncia que el cartel supuestamente fijado en las oficinas de la empresa no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el funcionario actuante no dejó constancia de la persona que recibió el mismo, ni su número de cédula de identidad, ni del lugar donde se fijó el cartel, ni a quién ni en qué lugar de la empresa entregó la copia del mismo; por lo que no saben de dónde deduce el funcionario actuante que tal inexistente persona fuera el Supervisor, agregando que tal anomalía es avalada por la Jefe de Sala Laboral al dejar constancia del cumplimiento de todas las formalidades de la referida disposición adjetiva. Indica que tales hechos y omisiones conculcaron los derechos constitucionales de su representada a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, deviniendo en nula de conformidad con el artículo 25 ejusdem.

    Para decidir, con respecto al primer aspecto de la denuncia, referido a la violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, así como del lapso para la resolución de los expedientes administrativos establecido en el artículo 60 ejusdem; se observa que si bien es cierto que la providencia impugnada hace mención de una inspección y su posterior reinspección después de transcurridos más de dos (2) años y no en 30 días como se había señalado en la primera inspección; ello no puede constituirse en expectativa plausible para suponer que se esté eximido de futuras inspecciones que pudieran dar lugar a sanciones; máxime cuando el procedimiento de ley no establece como requisito para su procedencia que el motivo de la sanción haya sido consecuencia de una reinspección, bastando con una inspección en la cual se detecten incumplimientos de la normativa laboral para que se pueda iniciar el procedimiento sancionador previsto en la ley para tales incumplimientos.

    En efecto, el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicable ratione temporis, establece que el procedimiento de sanción se inicia con un acta “circunstanciada y motivada” que levantará el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción; esto es, no amerita una reinspección, bastando una sola inspección y la verificación de la infracción para dar inicio al procedimiento. Seguidamente, una vez remitido al presunto infractor copia certificada del acta levantada, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes, vencidos los cuales dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar pruebas. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá, de ser necesario, la correspondiente sanción; lo que evidencia que en este caso no era necesaria una segunda inspección para iniciar el procedimiento de multa e imponer la sanción respectiva. En consecuencia, si el procedimiento administrativo sancionador aplicable en la ley especial sustantiva laboral no prevé el requisito de la reinspección para dar inicio al mismo, mal podría afirmarse que puede crearse una expectativa plausible o confianza legítima en una reinspección que no está prevista en la ley; razón por la cual debe desestimarse la presente denuncia con respecto al primer aspecto delatado, relativo a la violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, así como del lapso para la resolución de los expedientes administrativos establecido en el artículo 60 ejusdem. Así se establece.

    Ahora bien, situación distinta se presenta con relación a la denuncia relativa a la falta de notificación, que constituye el segundo aspecto de la presente delación. En efecto, este Tribunal observa que en la notificación de la sanción existen vicios que afectan su eficacia, los cuales no fueron convalidados, de allí que no se cumplieron los fines de tal notificación que era poner en conocimiento de la entidad de trabajo de la apertura del procedimiento sancionador en su contra, a los fines de garantizar el oportuno ejercicio de su derecho a la defensa, el cual forma parte de la garantía del debido proceso de rango constitucional, contenida en el precepto 49 que establece que: “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Así las cosas, encuentra este órgano jurisdiccional que en el caso del procedimiento administrativo cuya nulidad se denuncia no se notificó debidamente a la empresa de la apertura del procedimiento de sanción, puesto que para la práctica de tal notificación, aunque se acogió la aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación no se hizo en la persona del representante legal de la empresa, como tampoco fue identificada la persona que recibió la misma. Lo expuesto se desprende del contenido del folio 84 del presente expediente, en el cual cursa informe de fijación de cartel de notificación, en el que se dejó constancia de que en fecha 17 de agosto de 2011, siendo las 12:15 cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector, el funcionario del trabajo procedió a notificar a la empresa INVEFICA, a fin de fijar y consignar un cartel de notificación emitido por la Sala de Sanciones, correspondientes al expediente N° 066-2011-06-00075; que una vez en el sitio antes identificado se entrevistó con el (la) ciudadano (a): EL CUAL NO IDENTIFICÓ, NI CON SU NOMBRE NI CON SU CÉDULA DE IDENTIDAD, quien dijo ser Supervisor, por lo que procedió a fijar dicho cartel de notificación consignando además copia del mismo en la empresa; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien la referida norma es clara cuando establece los requisitos que se deben cumplir para la práctica de las notificaciones en el proceso laboral, en los siguientes términos:

    Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado….

    . (Destacado de este Tribunal).

    Del texto de la precitada disposición, y del contenido del informe de fijación del cartel de notificación cursante al folio 84, se colige que el funcionario del trabajo encargado de practicar la notificación de la empresa demandante de autos en el procedimiento administrativo sancionador, no cumplió con las formalidades esenciales previstas en dicha norma, habida cuenta que no identifica con sus datos relativos al nombre y cédula de identidad de la persona que supuestamente le recibió el cartel de notificación, ni se establece si ese supuesto Supervisor tiene el carácter de empleador, vale decir, facultado para recibirlo, ni señala haberlo consignado en la secretaría de la empresa o en la oficina receptora de correspondencia; en consecuencia, mal podría la Jefe de Sala Laboral afirmar que se cumplieron con las formalidades previstas en la referida disposición en la práctica de tal notificación, puesto que no fue así.

    En el orden indicado, siendo la debida notificación parte esencial de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, su práctica incorrecta y en violación de las formalidades de ley comporta la violación de tales derechos de rango constitucional, máxime cuando no existe en el expediente administrativo ningún acto de la empresa sancionada tendiente a convalidar tal notificación como sería el caso, verbigracia, de que hubiese opuesto defensas o promovido pruebas en dicho procedimiento en forma oportuna; de allí que este Tribunal encuentra procedente la presente denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, respecto a su segundo aspecto relativo a los vicios en la notificación. Así se establece.

    No obstante lo anterior, dicha denuncia por los vicios en la notificación también la relaciona la parte demandante en su escrito libelar con la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual pasa este Tribunal en primer término a referirse a esta última para lo cual considera necesario hacer referencia a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

    ….en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide

    . (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

    Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la p.a. impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se establece.

    3) Vicio de ilegalidad basado en el vicio de falso supuesto de hecho, fundamentando la demandante su denuncia en que el Inspector del Trabajo basó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciada en su decisión, concluyendo que era procedente la propuesta de sanción contra su representada por no haber hecho uso de su derecho a presentar alegatos, bajo una apreciación errónea o falsa de que en el procedimiento administrativo se habían cumplido todas y cada una de las etapas procesales prevista en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que su representada no fue notificada, ya que no se cumplieron las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para decidir, este Tribunal observa que H.M., define el vicio de falso supuesto como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

    En el mismo orden, ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3 de febrero de 2004, 15 de mayo de 2008 y 16 de diciembre de 2009, respectivamente).

    Ahora bien, como ya se estableció al analizar el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo efectivamente concluye que en el procedimiento se habían cumplido todas y cada una de las etapas procesales prevista en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que no se cumplieron las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que la notificación de la apertura de dicho procedimiento se considerase válida, conclusión con la cual la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al arribar a dicha conclusión, siendo la realidad de los hechos distintas toda vez que no se había cumplido el procedimiento al faltar un acto esencial al mismo y al ejercicio de tales derechos como lo es la notificación al potencial sancionado; ergo, incurre igualmente en el vicio de falso supuesto dicha autoridad administrativa al concluir que la accionada en dicho procedimiento no había hecho uso de su derecho a presentar alegatos, sin tomar en consideración que tal omisión del ejercicio del derecho a la defensa fue precisamente producto de la ausencia de notificación conforme a las exigencias legales; en consecuencia, este Tribunal concluye que la denuncia contra la p.a. impugnada, relativa al vicio de falso supuesto de hecho debe prosperar. Así se establece.

    En fuerza de lo anterior, habiendo encontrado este Tribunal al acto administrativo incurso en los vicios de violación de normas constitucionales por falta de notificación del procedimiento y vicio de falso supuesto de hecho que afectan su nulidad, concluye que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE LA FIBRA DE VIDRIO C.A. (INVEFIBCA) contra el acto administrativo constituido por la p.a. No. 00303/2012, de fecha 5 de diciembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-06-00075, que declaró con lugar la propuesta de sanción en contra de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE LA FIBRA DE VIDRIO C.A. (INVEFIBCA). SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 2:55 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. M.C.

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