Decisión nº 3577 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoQuiebra

Exp. No. 40.627

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 04 de Octubre de 2011

201° y 152°

Vista la diligencia de fecha 27 de julio de 20,11 suscrita por los profesionales del derecho A.L.D.M. y HENDER PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.644 y 52.715, respectivamente, actuando en representación de varios de los ex -trabajadores de la sociedad mercantil GRÁFICA ITALIANA, por medio de la cual solicitan con carácter de urgencia se designe un nuevo sindico provisional, en virtud que el Síndico Provisional designado ciudadano E.D., fue designado en fecha 14 de Mayo de 2008 y no ha hecho ninguna actuación luego de su juramentación, y asimismo solicitan una inspección judicial en la sede de la empresa ITEVECA, la cual es depositaria de las máquinas que pertenecen a la fallida.

Para decidir el Tribunal observa:

Antes de pronunciarse sobre los pedimentos formulados por la representación de los ex trabajadores de la fallida considera oportuno este Juzgado realizar una síntesis narrativa de los hechos acontecidos en el presente procedimiento, en tal sentido, se verifica que efectivamente cursa ante este Juzgado, procedimiento de Quiebra de la sociedad mercantil GRÁFICA ITALIANA, S.A, originariamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Abril de 1959, bajo el No. 91, Libro 97 y de este domicilio, iniciado mediante solicitud presentada por el ciudadano GIULIO M.F., en su condición de Presidente de la ya identificada empresa, declarándose formalmente la misma mediante resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de Abril de 1999, designándose como Síndico Provisional al profesional del derecho F.A.B., ordenándose la notificación de los acreedores, por medio de edicto publicado por la prensa a los fines que concurrieran a la primera junta general de acreedores, la cual tendría lugar en el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la publicación del último edicto, a las diez de la mañana (10:00 am).

De igual manera, en fecha 7 de Abril de 1999, se procedió a la ocupación judicial del los bienes de la fallida.

En fecha 4 de Agosto de 1999, el Síndico Provisional F.A.B., presenta su renuncia al cargo.

En fecha 9 de Agosto de 1999, se llevó a efecto la Primera Junta de Acreedores de la fallida, acogiéndose el Tribunal al término de ley para proceder a la designación de un nuevo síndico.

En fecha 11 de Agosto de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designa como co- síndicos de la Quiebra a los profesionales del derecho A.L.R. y N.A..

En fecha 6 de Octubre de 1999, el Síndico Provisional saliente presenta escrito de rendición de cuentas.

En fecha 14 de Febrero de 2000, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 29 de Febrero de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada al presente expediente y en fecha 6 de Abril de 2000, ordena notificar a los síndicos provisionales a los efectos de sostener una reunión informativa dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación.

En fecha 10 de Mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta resolución ampliando la decisión de fecha 6 de Abril de 1999, en la cual se declara la quiebra, estableciéndose como fecha de cesación de pagos la misma fecha de su declaratoria y calificándose la quiebra como fortuita.

En fecha 25 de Septiembre de 2001, el Síndico A.L.R., presenta su renuncia al cargo.

En fecha 27 de Septiembre de 2001, el Síndico N.A., presenta renuncia del cargo.

En fecha 25 de Septiembre de 2001, se recibió oficio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, mediante el cual informan al Tribunal la decisión dictada por el mismo con relación al A.C. intentado por la ciudadana A.M., en su carácter de apoderada judicial de los ex - trabajadores de la fallida GRÁFICA ITALIANA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Zulia, de fecha 23 de Noviembre de 2000, mediante la cual se negó el pedimento de la referida profesional del derecho, en el sentido que se le entregaran las prestaciones sociales a los ex-trabajadores, el cual fue declarado CON LUGAR, ordenándose al Juzgado a quo, el pago inmediato de los beneficios laborales que por ley corresponden a los ex-trabajadores de Gráfica Italiana.

En fecha 10 de Octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designa como Síndico Provisional a la ciudadana B.M.D.R., a quien se ordenó notificar para que presentara su aceptación al cargo y prestara el juramento de ley. Asimismo, se ordenó notificar a la masa de acreedores mediante la publicación de un cartel en el Diario La Verdad.

En fecha 15 de Octubre de 2001, la Síndico designada presenta su aceptación al cargo y presta el juramento de Ley.

En fecha 30 de Enero de 2002, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta escrito de inhibición.

En fecha 22 de Febrero de 2002, es remitido el expediente al Juzgado Distribuidor correspondiéndole continuar conocer del presente procedimiento concursal a este juzgado.

En fecha 9 de Mayo de 2002, una vez recibido el expediente, este Juzgado ordena notificar a la Depositaria Judicial Maracaibo a los fines que informe al Tribunal el estado de los bienes de la fallida.

En fecha 27 de Mayo de 2011, la Depositaria Judicial Maracaibo, a través de su representante legal, presenta diligencia donde acompaña inventario y estado de los bienes de la fallida.

En fecha 12 de Noviembre de 2002, la Síndico designado presenta escrito mediante el cual solicita la venta inmediata de loa bienes pertenecientes a la masa de acreedores a los fines de poder cumplir con los pagos de los ex trabajadores.

En fecha 5 de Diciembre de 2002, este Juzgado ordena la distribución de manera equitativa entre los ex trabajadores de la fallida de las cantidades que se encontraban depositadas en el Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 4 de Febrero de 2003, la Contadora Público D.P., presenta informe, en el cual determina el porcentaje del 23,06 %, como porcentaje que debería ser aplicado al monto correspondiente a cada trabajador.

En fecha 4 de Febrero de 2003, el tribunal ordena el pago correspondiente a cada uno de los trabajadores de la fallida tomando en cuenta el informe presentado.

En fecha 24 de Noviembre de 2003, el Tribunal practicó una inspección judicial de los bienes de la fallida que se encontraban en la sede de la empresa ITEVECA.

En fecha 1° de Marzo de 2005, se llevó a efecto una reunión entre el Tribunal, la síndico designada y los apoderados judiciales de los ex-trabajadores de la empresa, entre los cuales se acordó la realización de un avalúo de las maquinarias pertenecientes a la fallida.

En fecha, 10 de Agosto de 2005, el experto designado presentó el avalúo de las maquinarias.

En fecha 28 de Enero de 2008, el Tribunal ordenó el arrendamiento de las maquinarias a la sociedad mercantil ITEVECA.

En fecha, 14 de Mayo de 2008, el Tribunal revoca a la Síndico designada y designa al ciudadano E.D., como síndico provisional de la quiebra.

Así las cosas, de la relación de los hechos acontecidos en el procedimiento se verifica que desde la fecha en la cual el ciudadano E.D., aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, hasta la actualidad el mismo no ha realizado ningún acto tendiente a procurar la conservación, administración y liquidación del patrimonio de la fallida GRÁFICA ITALIANA.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 987 del Código de Comercio, el cual expresa:

Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia fraude en la administración o colusión con el fallido.

Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores, la solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los síndicos, resolverá sobre la remoción.

En los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que establece el Código Penal.

Decretada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevos síndicos, si fuere necesario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 967 y 968

.

Al respecto, la autora M.P.R., en su obra “La Quiebra. Derecho Venezolano”, año 2009, página 167, al referirse a las causas por las cuales pueden ser removidos los síndicos, apunta:

Esta medida punitiva es aplicable a los síndicos tanto en la hipótesis contemplada en el artículo 984 No. 3 de Responsabilidades- (incumplimiento de oportuno depósito de los fondos concursales), como en los supuestos del art. 987. Dicha norma prevé que los síndicos podrán ser removidos por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido. Tal sanción podrán solicitarla el fallido, los acreedores o ser impuesta de oficio por el Juez, en el primer caso, la solicitud se presentará ante el Juez de Comercio quien, previo conocimiento del informe de los síndicos, resolverá sobre la remoción. En los supuestos de colusión o fraude, se pasará inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce en lo criminal, en cuyos casos los síndicos sufrirán las penas que establece el Código Penal, además de las indemnizaciones a que haya lugar. Decretada la remoción se procederá al nombramiento de nuevos síndicos, si fuere necesario, conforme a los artículos 967 y 986.

Como se colige de lo supra transcrito, que los síndicos pueden ser removidos de sus funciones cuando se compruebe causas relacionadas con impericia, negligencia o fraude en la administración o colusión con el fallido. Así, una vez que dicho servidor sea removido de su cargo, se procederá al nombramiento del nuevo síndico.

En este orden, cabe destacar que el artículo 986 del Código de Comercio, reza textualmente:

En cualquier estado de la quiebra, el Juez podrá reducir el número de los síndicos, si así lo exigieren las necesidades de la administración; pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.

También podrá aumentarse su número hasta tres; pero cuando haya que aumentarse o subrogarse uno o más síndicos definitivos, se consultará a los acreedores reunidos en Junta, procediéndose según lo prescrito en el artículo 967.

Al referirse a los deberes de los síndicos la mencionada autora M.P.R., señala expresamente:

La ley no sólo exige particulares requisitos para su designación, sino que cuida especialmente el desarrollo de tal actividad, señalando con rigor los deberes, las facultades y las responsabilidades personales que son inherentes a las funciones del Síndico. Intentaremos determinarlos, principalmente con fines didácticos, porque en oportunidades la norma no permite precisar si se trata de un deber o de una facultad, y a veces conforma conjuntamente un deber – derecho; amén de las responsabilidades que enumera, así:

1. Juramento

2. Rendición de cuentas

3. Datos y Noticias

4. Sellos

5. Ventas de efectos deteriorables

6. Socorros alimenticios

7. Inventario

8. Balance

9. Informe

10. Estado de Cuenta

11. Cartas…

.

Bajo esta perspectiva, es preciso citar la doctrina de Casación Civil, emanada del M.T.d.D., donde en decisión N° 98 de fecha 22 de febrero de 2008, al referirse al rol del síndico dejó establecido lo siguiente:

…Sobre el particular, resulta pertinente señalar, que el artículo 972 al definir la figura de la sindicatura, establece que está constituida por aquellos auxiliares de justicia que “…representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código.”

Al respecto, Burgos Villasmil sostiene que la actividad de este auxiliar de justicia está “…dirigida a la obtención de los bienes por fuerza de los derechos pertinentes del patrimonio así el cobro de los créditos, la recuperación de las cosas en posesión de terceros, el ejercicio de las acciones de impugnación, de rescisión o de resolución de contratos, etc….El Síndico, además de administrador y liquidador es órgano motor del procedimiento; también es un órgano inquisidor (informante) a los fines de la justicia penal. Por lo tanto, podemos definir al Síndico, como el órgano ejecutivo de la quiebra, a quién corresponde asegurar y administrar los bienes de la quiebra, practicar su liquidación y distribuir el producto entre los acreedores, proporcionalmente a sus créditos…”. (Burgos Villasmil, J.R. “Lecciones sobre quiebra”. Publicaciones de la Facultad de derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, página 60).

En este orden de ideas, cabe traer a colación que la doctrina acreditada en la materia, afirma que entre las funciones más importantes, la sindicatura debe realizar en el procedimiento de quiebra las siguientes:

1.- Tomar posesión de los bienes y papeles del fallido (a).

2.- Fijar los sellos sobre los bienes del fallido (a).

3.- Presentar informe quincenal en el que consten los ingresos y egresos del fallido (a).

4.- Proporcionar al tribunal los datos de los libros y documentos del fallido (a).

5.- Hacer el inventario de los bienes.

6.- Realizar el balance del fallido (a), o en su defecto hacer las rectificaciones pertinentes si ya se hubiere presentado.

7.- Depositar semanalmente los fondos del concurso productos de las ventas y cobranzas que se hicieren en entidad financiera de reconocida solvencia designada por el tribunal de la causa, so pena de ser destituido por incumplimiento de esta función.

8.- Proponer las acciones y recursos a que hubiera lugar para preservar el patrimonio de la fallida.

Queda claro, entonces, que la figura del síndico es determinante en el procedimiento de quiebra, puesto que se trata de un auxiliar del proceso que coadyuva con el tribunal de la quiebra para la óptima liquidación del patrimonio del fallido (a), y en definitiva, en la realización de la justicia.

Por esa razón, la ley establece que en caso de inobservancia de las mencionadas obligaciones, el síndico responde a la masa de la quiebra, incluso penalmente, por los daños y perjuicios que cause por el abuso en el desempeño de sus funciones y por la falta de cuidado y diligencia que un comerciante solícito pone en sus oficios…

. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Ahora bien, analizando el caso sub especie litis observa esta juzgadora de las actas que componen el presente expediente que una vez designado en fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano E.D., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 7.603.483, abogado y de este domicilio, como síndico provisional, y habiéndose dejado constancia en actas de su notificación en fecha 28 de mayo de 2008, se constata que en fecha 02 de junio de 2008, manifestó su aceptación al cargo designado, consignando para ello en fecha 03 de junio de 2008, ejemplares donde consta la publicación del cartel donde se ordena notificar a la masa de acreedores de su designación, pero es el caso que desde la última de la fecha señalada hasta la actualidad, el mencionado síndico provisional no ha dado cumplimiento a las funciones inherentes a su cargo, sin presentar excusa de su incumplimiento, todo lo cual perjudica y retarda el procedimiento concursal incoado en detrimento de la masa de acreedores, en tal sentido, con base a los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, acuerda REVOCAR la designación realizada en fecha 14 de mayo de 2008, donde se eligió al ciudadano E.D., ya identificado, como SÍNDICO PROVISIONAL. Así se establece.

En tal sentido, vista la revocatoria efectuada, se acuerda designar para el cargo de SÍNDICO PROVISIONAL al ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, abogado, identificado con cédula personal N° 3.933.022 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien se ordena notificar por medio de boleta, a fin de que una vez que se deje constancia en actas de su notificación, comparezca por ante este Despacho dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación para manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.

En derivación de lo anterior, una vez notificado y juramentado el Síndico Provisional, se acuerda notificar a la masa de acreedores por medio de cartel publicado en el diario La Verdad de esta localidad, para que comparezcan dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la publicación ordenada y consignación de cartel, en horas destinadas a despachar (8:30 am a 3:30 pm), a fin de que expongan lo que a bien tuvieren con relación a la presente designación. Líbrese boleta de notificación y cartel de notificación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

MSc. K.O.F.

En la misma fecha, siendo las tres y diez (3:10) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 3577.

LA SECRETARIA;

GSR/KOF/sc1.

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