Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 27 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012688

ASUNTO : IP11-P-2013-012688

AUTO ACORDANDO L.P.

Visto el escrito presentado por la Fiscal 6° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado a los ciudadanos J.A.H.R. Y Y.J.A.Z., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado 26 de Octubre de 2013, siendo las 5:20 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por la secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: J.A.H.R. Y Y.J.A.Z., efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: J.A.H.R. Y Y.J.A.Z.. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a los ciudadanos J.A.H.R. Y Y.J.A.Z., si designa defensor de confianza o este Tribunal le designará un defensor de confianza, manifestando el mismo que designará defensor público. Acto seguido este Tribunal hace llamar al defensor de guardia haciendo acto de presencia el ABG. O.C., en su condición de defensor público primero y de guardia, para que asista a los ciudadanos antes nombrados. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el imputado: J.A.H.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.950.121, de 37 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio chofer, natural de Trujillo Estado Trujillo, fecha de nacimiento 25-11-1976, hijo de M.H. (+) y M.R., Domiciliado en: Sector Lomas de palla, entre kilómetro 8 y 9, parcela 39 fachada de bloques rojos, punto de referencia a 150 metro de la antena de movilnet, Junquito Distrito Federal, número de teléfono 0416-9325749 y 0212-4145250, y Y.J.A.Z., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.852.546, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 17-03-1990, hijo de J.A. y M.R.Z., Domiciliado en: Kilometro 7, boulevar Menca de Leoni, casa numero 15, punto de referencia a cinco casas de la Bodega Los andes, Junquito Distrito Federal, número de teléfono 0212-8144651 y 0424-2583823. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo consigno trece folios útiles de actuaciones complementarias. Es todo.” De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano Y.J.A.Z., quien expuso: “Nosotros terminamos de llevar unos materiales al lado del Hiper Bodegón Vessada, de ahí salimos a ver un motor que iba a comprar, lo vimos, lo revisamos, y el señor nos dijo que nos iba a atender a las dos de la tarde, que diéramos una vuelta y que a las dos volviéramos para que nos entregara el motor, nos fuimos para el centro y mi amigo me dice vamos a comprar una plancha para mi sobrina, nos metimos a comprar la plancha el punto en la tienda no paso y el dueño de la tienda nos llevo a la tienda de al lado para pasar la tarjeta, después volvimos a la tienda y salimos con la plancha, y el me dice que entremos a la tienda de reloj Casio y estábamos viendo los reloj, cuando de repente llegaron dos oficiales y dos de la armada, llegaron diciéndonos que nos tiráramos en el `piso, después nos llevaron para afuera y nos montaron en una patrulla, de ahí nos trajeron para Policarirubana y nos tuvieron ahí, nos hacían preguntas de que había pasado, y le decíamos que nosotros no habíamos hecho nada, mi amigo le dice que si podían ir a buscar el camión que se nos quedo en el centro, que lo buscaran y lo trajeran acá, antes de ellos irse a mi me dejaron ahí y a mi amigo lo dejaron en la patrulla, yo les dije a los funcionarios que en el camión yo tenia unos riales, y me preguntaron cuanto dinero tenia y les dije que tenia 32 millones, ellos salieron y se llevaron al chofer del camión en la patrulla y ellos se fueron en su moto, mi amigo les dijo donde estaba el camión, a el lo dejaron en la patrulla y un funcionario agarro el camión y otro se fue en la moto. Después se vinieron otra vez a policarirubana el camión se quedo atrás con los motorizados y la patrulla entró, y bueno aquí estamos, porque nos acusaron de robo y fue a nosotros que nos robaron. Nosotros solo íbamos a dar una vueltesita y después nos íbamos para caracas. No sabemos nada del dinero, fui con el jefe del comando a revisar el camión a buscar el dinero y no estaba, ni mi libreta del banco, ellos me dijeron que si yo los estaba acusando de ladrón, pero yo solo les dije que quería que apareciera mi dinero. Es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: de donde es usted? De caracas. Cuando llego a punto fijo? El jueves como a las 5 de la mañana. A que se dirigía a la ciudad de punto fijo? A traer un material para una obra de refrigeración, yo venia a acompañarlo a el y a comprar mi motor. Cual fue el medio de transporte utilizado para trasladarse? En el camión 350 Ford de carga. De quien es propiedad del vehiculo? De J.A.H.R.. A parte de la diligencia de trabajo a la cual vino a la ciudad tenia destinado realizar algún tipo de diligencia? Si, venia a comprar el motor. Que cantidad de dinero disponía para la adquisición del motor? 32 mil, el motor me salía en 25 mil y yo tenia 32mil. Donde iba a comprar el motor? Se llama chivera Los Chirinos. Que cantidad de dinero traía? Traía 32 mil bolívares en efectivo. Donde fueron aprehendidos? En el centro, dentro de la tienda de reloj Casio. Que cuerpo policial practico la detención? La policía municipal. Cuando lo detienen le indicaron el motivo de la detención? No. Cuando se entera usted del motivo por el cual fue detenido? Me informaron que estábamos involucrados en un presunto robo de un celular. Fue señalado por alguna persona que tenga la condición de victima al momento de la detención? No. Puede indicar el nombre de los funcionarios que lo aprehendieron? P.L. y su acompañante López. Donde se encuentra su vehiculo? Esta en el estacionamiento de policarirubana. Donde se encuentra la cantidad de dinero que usted traía? No lose, los riales estaban detrás del asiento y hasta la presente fecha desapareció. Sufrió algún tipo de agresión física por parte de algún funcionario? Si, los funcionarios antes mencionados nos agredieron. Seguidamente la defensa pública realiza las siguientes preguntas: que paso con el vehiculo donde ustedes se trasladaban después que los detuvieron? El camión se quedo en el sitio donde nos detuvieron, les advertimos del dinero que se encontraba adentro, y luego ellos como tenían la llave del camión y fueron a buscarlo con J.A. esposado en la parte de atrás de la patrulla. La juez de este tribunal realiza las siguientes preguntas: las llaves del vehiculo se las quitan cuando los detienen? Si, nos quitaron todo, nos decían que nos tiráramos al piso. Viste alguna persona cuando te aprehendieron que te señalaban? No, solo nos tiraban contra un portón y nos decían que pusiéramos las manos en la espalda. Donde esta en camión horita? En policarirubana. Es todo. Seguidamente el ciudadano J.A.H.R., declara: “a lo que fuimos a buscar al camión, el camión salio adelante, como a 3 o 4 cuadras se orillaron y hablaron unas cosas que no se que era, la patrulla siguió adelante y el camión quedo allá. Primero llegue yo con la patrulla y al rato llego el camión. Es todo”. Seguidamente la representación fiscal, la defensa pública y la juez de este tribunal no tienen preguntas a realizar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. O.C., quien señala: “En virtud de las evidentes contradicciones manifestadas por las supuestas victimas en las actas policiales y por cuanto a mis defendidos no les fue colectado ningún objeto de interés criminalistico, así como es sospechoso para esta defensa que los mismos hayan sido capturados sin el reconocimiento de ninguna de las victimas, es por lo que esta defensa solicita que este digno tribunal decrete una l.p. a favor de mis defendidos, así como solicito se remita copia certificada de la totalidad del presente asunto a la fiscalía superior del ministerio público a los fines de que se investigue a los funcionarios actuantes, por cuanto fue hurtado del camión 350 en el que se transportaban mis defendidos la cantidad de 32 mil bolívares, siendo que estos funcionarios de manera ilícita retuvieron dicho camión 350 en las instalaciones de Policarirubana, no siendo este vehículo objeto de investigación ya que ni siquiera un registro de cadena de custodia del mismo reposa en el presente asunto, es por lo que ratifico una vez más mi solicitud de que se decrete una l.p. a favor de mis defendidos en el presente asunto. Así mismo solicito copia simple de la totalidad de la causa. Es todo”.

Asimismo la representación fiscal, solicita que se remita copia certificada de la presente causa a la fiscalía superior del estado falcón a los fines de que esta a su vez envié las actuaciones a la fiscalía séptima con competencia contra la corrupción a fin de que se apertura si fuere el caso investigación en contra de los funcionarios actuantes, en virtud de la declaración de los ciudadanos identificados como imputados, aunado a ello en el momento que los funcionarios policiales OFICIAL R.L. Y OFICIAL P.L., ambos adscritos a la Policía municipal Bolivariana de Carirubana, coloquen a disposición de esta representación fiscal a los ciudadanos J.A.H.R. Y Y.J.A.Z., presuntamente por la comisión de unos de los delitos contra la propiedad, indicando que igualmente se practico la retención de un vehículo automotor tipo camión de color blanco, en el cual se trasladaban los referidos ciudadanos, indicando quién aquí representa a la vindicta publica que el mismo debería quedar en cadena de custodia y que se debía practicar experticia de reconocimiento legal y seriales así como se debía verificar a través del sistema SIPOL si el mismo presentaba alguna solicitud, observando del contenido de la presente acta policial primero que no dejan constancia de la retención del vehículo y segundo que no cumplieron con las instrucciones de las diligencias necesarias ordenadas por esta representación fiscal. Es todo.

Como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 111 ejusdem, imputando en la audiencia de presentación a los ciudadanos J.A.H.R. y Y.J.A.Z. el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, solicitando en esta oportunidad se le imponga al imputado del procedimiento de los delitos menos graves, la medida cautelar de presentación al tribunal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: ..omisis… La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida cautelar, pero a consideración de esta juzgadora, de la revisión de las actas se observa que no se evidencia la comisión de un hecho punible, toda vez que no existen fundados elementos de convicción que lo sustenten, por cuanto los funcionarios policiales proceden a detener a los ciudadanos presentes en la sala, en virtud que un ciudadano que no se identifico les informa que dos ciudadanos presuntamente armados, querían robar a dos ciudadanas y al aprehenderlos no se les incauto ningún objeto de interés criminalisitico como lo refiere el acta de aprehension de los ciudadanos, por lo que no se puede configurar la comisión del delito que imputa la representación fiscal, toda vez que no se evidencian elementos serios y concordantes que hagan presumir a esta juzgadora que los ciudadanos estaban cometiendo un delito, aun cuando existen entrevistas a dos ciudadanas que dicen que se le acerco y le dijo quédate quieta, y que por la actitud del joven se asusto, sin que pueda evidenciarse que estos ciudadanos la hayan sometido y despojado de alguna pertenencia, no puede configurarse un delito de robo ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, con el simple dicho de una victima que manifiesta que pensó que la iban a robar. Asimismo no se verifica la existencia de elementos de convicción que hagan presumir a esta jugadora que los ciudadanos cometieron el delito, aunado a que en el procedimiento los funcionarios policiales no dejan constancia de la retención del vehiculo en el cual se transportaban los ciudadanos, según las declaraciones de estos ciudadanos en la audiencia de presentación, no existe el registro de cadena de custodia del referido vehiculo mas aun tal como lo manifiesta la ciudadana fiscal que al momento de notificarla del referido procedimiento, estos funcionarios le manifiestan que fue retenido igualmente un vehiculo camión blanco, razón por la cual considera esta juzgadora que no se cumplen los elementos del articulo 236, que hagan procedente la imposición de una medida cautelar, al no existir suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que los ciudadanos presente en la sala sean el autor o participe del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal y se decreta la L.p. de los ciudadanos J.A.H.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.950.121, de 37 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio chofer, natural de Trujillo Estado Trujillo, fecha de nacimiento 25-11-1976, hijo de M.H. (+) y M.R., Domiciliado en: Sector Lomas de palla, entre kilómetro 8 y 9, parcela 39 fachada de bloques rojos, punto de referencia a 150 metro de la antena de movilnet, Junquito Distrito Federal, número de teléfono 0416-9325749 y 0212-4145250, y Y.J.A.Z., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.852.546, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 17-03-1990, hijo de J.A. y M.R.Z., Domiciliado en: Kilometro 7, boulevar Menca de Leoni, casa numero 15, punto de referencia a cinco casas de la Bodega Los andes, Junquito Distrito Federal, número de teléfono 0212-8144651 y 0424-2583823, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existen suficientes y serios elementos de convicción que hagan estimar que los ciudadanos presentados ante este tribunal sean autores o participe de algún hecho punible y aún faltan diligencias que practicar en esta etapa incipiente del proceso.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta la L.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los ciudadanos J.A.H.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.950.121, de 37 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio chofer, natural de Trujillo Estado Trujillo, fecha de nacimiento 25-11-1976, hijo de M.H. (+) y M.R., Domiciliado en: Sector Lomas de Palla, entre kilómetro 8 y 9, parcela 39 fachada de bloques rojos, punto de referencia a 150 metro de la antena de Movilnet, Junquito Distrito Federal, número de teléfono 0416-9325749 y 0212-4145250 y Y.J.A.Z., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.852.546, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 17-03-1990, hijo de J.Á. y M.R.Z., Domiciliado en: Kilómetro 7, boulevard Menca de Leoni, casa numero 15, punto de referencia a cinco casas de la Bodega Los andes, Junquito Distrito Federal, número de teléfono 0212-8144651 y 0424-2583823. SEGUNDO: Se acuerda el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del estado Falcón a los fines de que esta a su vez envié las actuaciones a la Fiscalía Séptima con competencia contra la Corrupción a fin de que se apertura si fuere el caso investigación en contra de los funcionarios actuantes. QUINTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. JULEINI RIVERO

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