Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 22 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012509

ASUNTO : IP11-P-2013-012509

AUTO DECRETANDO DETENCION DOMICILIARIA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 236, 237,238 y 242.1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17-10-2013, mediante la cual este tribunal de control acordó imponer al ciudadano COVIS ZARRAGA R.G., LA DETENCION DOMICILIARIA , de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Octubre de 2.013, siendo las 4:04 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-012509, seguida contra: COVIS ZARRAGA R.G., por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA P.D.R. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el profesional del derecho ABG. A.C., en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado COVIS ZARRAGA R.G.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano COVIS ZARRAGA R.G. y quien designa en sala al ABG. F.A., Inpreabogado 154.432 y ABG. J.A., Inpreabogado 159.838 y quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a juramentar de conformidad con lo establecido y las formalidades de ley y quien expuso: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano COVIS ZARRAGA R.G. y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. De seguidas se le concede la palabra el ABG. A.C., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes en contra del ciudadano: COVIS ZARRAGA R.G., a quien esta representación fiscal en este acto imputa de manera individual los siguientes delitos con relación al ciudadano COVIS ZARRAGA R.G., por la presunta comisión del delito de: COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo y el delito ASOCIACION PARA DELINIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, manifestando así los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera manifiesta la representación fiscal que solicita a este Tribunal se imponga como medida de coerción la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: COVIS ZARRAGA R.G., de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos antes descritos en el acto de imputación, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se decrete la Flagrancia y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Consigno constante de 8 folios útiles actuaciones complementarias. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se les preguntó al ciudadano: COVIS ZARRAGA R.G., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputados para identificarse de la siguiente manera: COVIS ZARRAGA R.G., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/03/1994, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector Creolandia, sector el cardonal, calle primero de mayo, casa sin número, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-26.885.581, hijo de S.G. COVIS Y N.T.Z., número teléfono (no posee).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. J.A., en su carácter de defensor privado a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Si bien es cierto nos manifiesta que se encontraba en el sitio del suceso, el si incurrió en el delito de trafico, iba quemar ese material porque tiene necesidades en su casa esta defensa considera desproporcionada al medida privativa de libertad y solicito sea desestimada la Asociación para delinquir, como se podría dar una medida privativa de libertad, como esta la situación carcelaria, el muchacho tiene 19 años, no tiene antecedentes y tiene su esposa embarazada solicito la imposición de medidas menos gravosa o en su defecto un Arresto domiciliario ya que tiene residencia. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. F.A., en su carácter de defensor privado a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Si bien es cierto y una vez revisadas actuaciones se puede observar que en el acta policial refleja que fue retenido a 300 metros de Corpoelec, el acta de sitio de suceso no observa la distancia que fue aprehendido mi defendido, la vindicta publica establece que el material estratégico es de CORPOELEC, no existe experticia que determine el grosor o el cable que fue extraído de la planta, el cable que tenia en su poder nuestro defendido no determina el diámetro ni grosor, solicita el desistimiento del delito de Asociación para delinquir porque estaba solo y que estaba retirado de la empresa del estado, solicito copias simples de la totalidad del presente asunto. Es todo”.

DE LOS HECHOS

La representación fiscal le atribuye al imputado R.C., los hechos que se desprenden del ACTA POLICIAL de fecha 15-10-2013, suscrita por los funcionarios ALFEREZ DE NAVIO J.R.S.S. adscrito al Batallón de Vehículos Anfibios“Almirante F.D.M. (BAVAIM4I), quienes dejan constancia de la diligencia Policial en la cual expusieron lo siguiente: “Siendo las 1100 horas de la mañana del día de hoy 15 de Octubre de 2013, me encontraba de guardia en la planta eléctrica sub estación judibana al momento de dar inicio al recorrido de la mañana me percate que faltaba el cable de control que va desde la sala de mando hasta las sendas móvil que fue cortado y sacado por uno de los costados de la subestación al observar a parte sur de la subestación vi que se quemaba algo me llamo la atención y me dirigí al lugar con el Cabo Segundo E.J.M.C. CIV: 18.801.479 y el Infante de M.S.M.E.J. CIV:15.525.795 al caminar 300 metros de la subestación J.C. encontré al ciudadano COVIS ZARRAGA R.G. CIV: 26.885.581 quien para el momento estaba quemando el cable de control de la sub-estación J.C. y cuando nos observó trato de irse del sitio inmediatamente se le dio la voz de alto siendo detenido. Al ciudadano COVIS ZARRAGA R.G. CIV: 26.885.581, donde se le pregunto de donde era ese cable y manifestó que lo estaba ayudando a quemar para obtener el cobre y venderlo y que había sido sacado de la sub-estación J.C.. Al pasar revista por el perímetro se encontró una carretilla donde trasportaron el cable y un machete al tener toda la evidencia física recolectada en la inspección y en presencia de dos testigos, C2 E.J.M.C. y el IM. SERRANO M.E.J., procedo a informarle que sería privado de su libertad a mencionado ciudadano, leyéndole los derechos del imputado tal y como lo establece el ART. 127 del COPP, en concordancia con los ART. 49 Y 44 de la CRBV, a su vez se le notificó al ciudadano COVIS ZARRAGA R.G., que la evidencia incautada sería remitida a la Sede del Batallón de Vehículos Anfibios Almirante F.d.M. para dar continuidad con el procedimiento policial; a las 1500 horas de la tarde me puse en contacto vía telefónica con la ABG. A.C. Fiscal III de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Material de hurto estratégico, a la cual le notifiqué acerca de los acontecimientos antes narrados, girándome sus instrucciones correspondientes..-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso la Fiscalía del Ministerio Publico, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado COVIS ZARRAGA R.G., por considerar que se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP:

Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

…ART 236. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.

Así lo ha puntualizado el autor J.E.R.B. en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado, Concordado y Jurisprudenciado), con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236 dejando por sentado que:

…Es importante destacar, que los supuestos que prevé este artículo en sus tres ordinales, deben ser concurrentes para que procesa la medida judicial de privación preventiva de libertad; a tales efectos el Juez o jueza que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia, es una medida extrema; basta por tanto que no proceda la privación preventiva de libertad aquí prevista. De modo que recurriendo a una interpretación sistemática de la norma, que compatibilice todas las disposiciones legales y constitucionales en juego, relacionadas con la libertad de las personas resulta constitucionalmente intolerable que se decrete la prisión preventiva cuando manifiestamente no es indispensable, por lo cual, cuando esa situación ocurre, debe mantenerse la libertad del sujeto; en obsequio de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad…

Pues, no cabe duda, que conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nos indica el numeral 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse:

  1. - un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como Comercialización de Material Estratégico.-

    En lo que se refiere al delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, dicho tipo penal está definido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta oficial No 39.912 del 30 de abril de 2012 y a tal efecto el referido Artículo establece textualmente: “…quien trafique o comercialice ilícitamente con materiales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años…”

    En el caso de autos, aparece acreditado con los elementos de convicción antes descritos que los bienes sobre los cuales se ejecuto presuntamente el acto de apoderamiento y destrucción del cable que estaban dentro de las instalaciones de la empresa ELEOCCIDENTE, para obtener el material (cobre) concretamente, a 300 metros de la subestación J.C. donde fue encontrado por los funcionarios el ciudadano COVIS ZARRAGA R.G., quemando el cable de control de la sub-estación J.C., a quien se le preguntó de donde era ese cable manifestando el mismo que lo estaba ayudando a quemar para obtener el cobre y venderlo y que había sido sacado de la sub-estación J.C., asimismo según el acta policial los funcionarios señalan que al pasar revista por el perímetro se encontró una carretilla donde trasportaron el cable y un machete, los cuales fueron colectados, que según la experticia de reconocimiento legal practicada por funcionarios adscritos al CICPC y que fue consignada ante el Tribunal del Control por el Ministerio Público, la cual corre agregada a los folios 21 y su vuelto, de cuyas conclusiones se desprende: “…Para los efectos del presente Peritaje, se pudo constatar lo siguiente: los equipos descritos en el punto 01, resulto ser una herramienta de carga y traslado de objetos, lo descrito en el punto número 02 resulto ser, conductor eléctrico y lo descrito en el punto número 03 resulto ser una herramienta, de uso agrícola y de corte; usado también como arma blanca, con el cual se pueden ocasionar lesiones cortantes, punzo cortantes y contuso- cortante de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada. …”

    Dichos materiales son utilizados en la industria eléctrica como conductor eléctrico, según lo afirmado por el funcionario W.V., en la aludida experticia de reconocimiento legal, asimismo se desprende del acta policial que el funcionario al dar inicio al recorrido de la mañana se percata que faltaba el cable de control que va desde la sala de mando hasta las sendas móvil que fue cortado y sacado por uno de los costados de la subestación, es decir que el hoy imputado, corto el cable descrito por el funcionario, con las herramientas que cargaba, (machete), el cual lo estaba quemando, para posteriormente trasladar lo obtenido que es el cobre, en la carretilla incautada para venderlo, ya que sabemos por máximas de experiencia que este tipo de material, actualmente es hurtado por personas para posteriormente venderlo y tener un provecho para si, mas no es un material que se puede consumir, todo lo cual configura el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, en perjuicio de la Empresa Eléctrica, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como es la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado que los hechos ocurrieron en fecha 15/10/2013. Y así se decide.- Conforme a ello, debe señalarse, que al encontrarnos en la fase incipiente del proceso, las precalificaciones dadas a los hechos acaecidos son de carácter provisional y que, incluso, puede variar con la investigación efectuada por los Órganos de Investigación Policial debidamente tutelados por el representante de la Vindicta Pública.-

    Ahora bien, Observa esta Juzgadora que el Ministerio Público si acreditó fundados elementos de convicción para el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico se refiere, dicho tipo penal está definido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada, mas no para el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, toda vez que aparece una sola persona imputada como partícipe, no encuentra ésta juzgadora fundamentos serios que permitan inferir que dicha actividad la ejecutaba con recursos económicos exorbitantes, ni tecnológicos que hicieran sospechar siquiera el manejo de grandes capitales, ya que lo que caracteriza a éstos delitos es la asociación durante cierto tiempo con la intención de cometer delitos y obtener beneficios económicos para sí o para terceros; tampoco acreditó el Ministerio Público que el imputado de autos haya utilizado como medios para delinquir de tipo tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático, para potenciar sus acciones y actuar como organización criminal; por lo cual se amerita que el Ministerio Público indague en la investigación en la obtención de diligencias que tiendan a demostrar el delito imputado; por lo cual será la investigación la que determine en cual de los dos hechos punible se subsume los hechos imputados por la representación Fiscal. Lo cual se verifica de las actas policiales, donde se observa que fue aprehendido cuando estaba quemando el cable de control de la sub-estación J.C., Razón por la cual se desestima el delito de Asociación para Delinquir. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que:

  2. - Deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la causa penal signada por el Sistema Juris 2000, con el Nº IP11-P-2013-012509 rielan insertas:

  3. - ACTA POLICIAL de fecha 15-10-2013, suscrita por los funcionarios ALFEREZ DE NAVIO J.R.S.S. adscrito al Batallón de Vehículos Anfibios“Almirante F.D.M. (BAVAIM4I), quienes dejan constancia de la diligencia Policial en la cual expusieron lo siguiente: “Siendo las 1100 horas de la mañana del día de hoy 15 de Octubre de 2013, me encontraba de guardia en la planta eléctrica sub estación judibana al momento de dar inicio al recorrido de la mañana me percate que faltaba el cable de control que va desde la sala de mando hasta las sendas móvil que fue cortado y sacado por uno de los costados de la subestación al observar a parte sur de la subestación vi que se quemaba algo me llamo la atención y me dirigí al lugar con el Cabo Segundo E.J.M.C. CIV: 18.801.479 y el Infante de M.S.M.E.J. CIV:15.525.795 al caminar 300 metros de la subestación J.C. encontré al ciudadano COVIS ZARRAGA R.G. CIV: 26.885.581 quien para el momento estaba quemando el cable de control de la sub-estación J.C. y cuando nos observó trato de irse del sitio inmediatamente se le dio la voz de alto siendo detenido. Al ciudadano COVIS ZARRAGA R.G. CIV: 26.885.581, donde se le pregunto de donde era ese cable y manifestó que lo estaba ayudando a quemar para obtener el cobre y venderlo y que había sido sacado de la sub-estación J.C.. Al pasar revista por el perímetro se encontró una carretilla donde trasportaron el cable y un machete al tener toda la evidencia física recolectada en la inspección y en presencia de dos testigos, C2 E.J.M.C. y el IM. SERRANO M.E.J., procedo a informarle que sería privado de su libertad a mencionado ciudadano, leyéndole los derechos del imputado tal y como lo establece el ART. 127 del COPP, en concordancia con los ART. 49 Y 44 de la CRBV, a su vez se le notificó al ciudadano COVIS ZARRAGA R.G., que la evidencia incautada sería remitida a la Sede del Batallón de Vehículos Anfibios Almirante F.d.M. para dar continuidad con el procedimiento policial; a las 1500 horas de la tarde me puse en contacto vía telefónica con la ABG. A.C. Fiscal III de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Material de hurto estratégico, a la cual le notifiqué acerca de los acontecimientos antes narrados, girándome sus instrucciones correspondientes..-

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Octubre de Dos Mil Trece, rendida por el ciudadano: E.J.M.C. Cedula de Identidad V.- 18.801.479 , fue impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente a testigos y lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para narrar los hechos ocurridos y en consecuencia expone: “Siendo las 0900 horas del día de hoy 15 de Octubre de 2.013, me encontraba de recorrido con el AN J.S.S., una vez que se da inicio a Realizar recorrido por las instalaciones de la sub estación J.C. me percate que Salía humo a 300 metros de la sub-estación, nos acercamos al sitio donde salía el humo y nos encontramos al ciudadano COVIS ZARRAGA, R.G. CIV: 26.885.581 quemando una gran cantidad de cable trifásico se procedió a capturarlo y llevarlo hacia el Batallón de Vehículos Anfibios. “Es todo”. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE DE LA SIGUIENTE FORMA: P-01 ¿Diga Usted, donde y cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: Me encontraba haciendo recorrido con el AN JAMES ROLANDIO SIERRA. P-02 ¿Diga usted que hacía en la sub-estación? CONTESTO: Me encontraba de guardia en dicha sub-estación. P-03 ¿Al dar inicio a la inspección, notó alguna irregularidad en el recorrido? CONTESTO: Si, note que faltaba un rollo de cable. P-04 ¿Diga Usted, que observo a 300 metros de la sub-estacion? CONTESTO: que pareciera que estaban quemando algún material. P-05 ¿Diga Usted, que material consiguieron cuando llego al sitio donde se estaba quemando el material? CONTESTO: cable de cobre. P-06 ¿Diga usted, al revisar el perímetro consiguieron algo más? CONTESTO: Si, una carretilla donde trasladaron el cable y un machete. P-08 ¿Diga Usted, fue maltratado física, psicológica o verbal mente durante la presente entrevista? CONTESTO: No. P-10 Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo.-

  5. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Octubre de Dos Mil Trece, rendida por el ciudadano: SERRANO M.E.C.d.I. V.15.525.795 , fue impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente a testigos y lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para narrar los hechos ocurridos y en consecuencia expone: “Siendo las 1400 horas del día de hoy 15 de Octubre de 2.013, me encontraba descansando del turno nocturno en la planta sub-estación J.C. cuando el Alferez J.S. me dijo que vistiera y lo acompañara detrás de las instalaciones de dicha sub-estación a 300 metros una vez que llegamos al sitio, encontramos al ciudadano COVIS ZARRAGA R.G. quemando cable para sacarle el cobre de dicho material se procede a detener al mencionado ciudadano y el alférez me ordena a dar un recorrido por el perímetro consiguiendo una carretilla y un machete “Es todo”. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE DE LA SIGUIENTE FORMA: P-01 ¿Diga Usted, donde y cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: en la sub-estación J.C.. P-02 ¿Diga usted que hacía en la sub-estación? CONTESTO: me encontraba de guardia alla. P-03 ¿Al dar inicio al recorrido, notó alguna irregularidad? CONTESTO: Si, por que se me dijo que faltaba un rollo de cable de la sub-estación. P-04 ¿Diga usted, que vio al llegar al sitio con el AN J.S., observe un ciudadano quemando cable. P-05 ¿Diga Usted, que más encontró en el perímetro? CONTESTO: una carretilla y una pala. P-06 ¿Diga Usted, fue maltratado física, psicológica o verbal mente durante la presente entrevista? CONTESTO: No. P-1 0 ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo.-

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se describen las evidencias físicas incautadas 1.- Una carretilla elaborada de metal sin marca visible, 2.- cien (100) kilogramos de material estratégico de cobre, cable de control; 3.- Un machete sin marca visible.-

  7. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 16 de octubre de 2013, en la cual se deja constancia que el ciudadano fue identificado plenamente y reseñado ante el CICPC de Punto Fijo, y que al verificarlo en el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano R.G.C., arrojo como resultado que el mismo le corresponde sus nombres, apellidos y numero de cedula, y NO presenta registros policiales.-

  8. - INSPECCION TECNICA N° 1792 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado DERWIS GONZALEZ y DETECTIVE HENDRY CASTILLO, en la cual dejan c.d.S.D.S. donde resulto aprehendido el hoy imputado describiendo el sitio en una zona enmontada adyacente a la Sub Estación Eléctrica J.C. (vía Pública), jurisdicción del Municipio Los taques del estado Falcón, con sus respectivas fijaciones fotograficas.-

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 16-10-2013, Suscrito por el Detective W.V. (DETECTIVE), Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón expone en su informe lo siguiente: Rindo el siguiente informe pericial, a los fines que juzgue consiguientes. MOTIVO: El presente peritaje ha de verificarse sobre el (los) objeto (s), cuya (s) característica (s), describirá posteriormente, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. - EXPOSICION. 01.- Un (01) objeto mecánico, de tracción a sangre, elaborado en metal, y constituido por una canasta, una rueda en su parte frontal y dos apéndices en su parte trasera. 02.- Un (01) segmento de cable, de cobre con signos de combustión, con un peso aproximado de cien (100) kilogramos. 03.- Una (01) herramienta de corte, denominado comúnmente como MACHETE, en forma curveada, de los utilizados en labores de jardinería, sin marca. La longitud total de este objeto es de sesenta y seis (66) centímetros, de los cuales cincuenta y dos (52) centímetros corresponden a la hoja de corte, elaborada en metal y afilada por un solo lado. La prolongación de esta hoja es de metal, presentado una empuñadura elaborada en madera, unidas entre sí por una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color negro alrededor de la misma. Examinado cuidadosamente este objeto se puede apreciar sucio, con signos de oxidación y en mal estado ce conservación. CONCLUSION. Para los efectos del presente Peritaje, se pudo constatar lo siguiente: los equipos descritos en el punto 01, resulto ser una herramienta de carga y traslado de objetos, lo descrito en el punto número 02 resulto ser, conductor eléctrico y lo descrito en el punto número 03 resulto ser una herramienta, de uso agrícola y de corte; usado también como arma blanca, con el cual se pueden ocasionar lesiones cortantes, punzo cortantes y contuso- cortante de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada.

  10. - ACTA DE IMPOSICIÓN DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 15/10/2013, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendido los ciudadanos: COVIS ZARRAGA R.G., le fueron impuestos sus derechos, por lo que no se le violaron los mismos así como las garantías fundamentales.

  11. - AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 16/07/2013, mediante la cual, se le ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, practicar todas las diligencias relacionadas con la presente investigación, a los fines de hacer constar la comisión del hecho y la identidad de los autores del delito de autos.

    Así las cosas, se desprende de los elementos de convicción señalados, las circunstancias en tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal en su solicitud, así como la relación entre sí de cada uno de estos elementos, los cuales concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de un hecho punible precalificado como Comercializacion de Material Estratégico definido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada.

    Igualmente, estos elementos de convicción se consideran suficientes y fundados para estimar sobre la presunta autoría o participación del ciudadano Imputado COVIS ZARRAGA R.G., en un hecho ocurrido en fecha 15/10/2013, y precalificado por el Ministerio Público de Comercializacion de Material Estratégico, definido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada, en perjuicio de la empresa Eléctrica, como ya se dijo anteriormente dichos materiales que fueron sustraídos y quemados por el imputado, son utilizados sin lugar a dudas en la industria eléctrica como conductor eléctrico, tal como lo afirma el funcionario W.V., en la aludida experticia de reconocimiento legal, al señalar que son conductores de electricidad, asimismo se desprende del acta policial que el funcionario de la Guardia Nacional al dar inicio al recorrido de la mañana se percata que faltaba el cable de control que va desde la sala de mando hasta las sendas móvil que fue cortado y sacado por uno de los costados de la subestación, es decir que el hoy imputado, corto el cable descrito por el funcionario, con las herramientas que cargaba, (machete), el cual lo estaba quemando, para posteriormente trasladar lo el resultado obtenido (cobre) en la carretilla incautada para venderlo, ya que sabemos por máximas de experiencia que este tipo de material, actualmente es hurtado por personas para posteriormente venderlo y tener un provecho para si, mas no es un material que se puede consumir, por lo cual esta juzgadora considera que son suficientes los elementos que concatenados y adminiculados armónicamente hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del delito que precalifica el Ministerio Publico como Tráfico Ilícito de Material Estratégico, perjuicio de la Empresa Eléctrica.-

    En relación al tercero de los requisitos, exigidos en la n.a.p. referida a:

    …Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    ;

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado ciudadano COVIS ZARRAGA R.G., en dicho ilícito penal, se estima que por la pena posible a imponer al Imputado este se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es causar perjuicio a la empresa eléctrica, operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al haberle imputado el Fiscal del Ministerio Público el delito de Comercializacion de Material Estratégico dicho tipo penal definido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada, más sin embargo, es menester también tomar en consideración ciertas circunstancias, a los efectos de decidir la medida de coerción personal a imponer a dicho ciudadano.

    En primer lugar se puede mencionar la proporcionalidad entre le medida y el daño social causado, si bien es cierto, ese material es presuntamente usado para la prestación de servicios públicos no es menos ciertos que la cantidad incautada es irrita en relación a la usada por dicha empresa, inclusive el material puede ser devuelto a la misma y se tendría como reparado el daño, como un primer supuesto, por otro lado el ciudadano imputado tiene 19 años de edad, no tiene conducta predelictual negativa, tal como consta del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 16 de octubre de 2013, en la cual se deja constancia que el ciudadano R.C., fue identificado plenamente y reseñado ante el CICPC de Punto Fijo, y que al verificarlo en el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano R.G.C., arrojo como resultado que el mismo le corresponde sus nombres, apellidos y numero de cedula, y NO presenta registros policiales, asimismo tiene arraigo en la Península de Paraguaná, vive con sus padres, y su concubina quien se encuentra en estado de gravidez, no hay peligro de la obstaculización de la justicia por cuanto las investigaciones se pueden desarrollar efectivamente estando el imputado privado o no de su libertad, lo que debe ser considerado por este Tribunal a los efectos de considerar que el ciudadano se someterá al proceso a través de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ésta última se muestra como desproporcional como se dijo.

    Por lo que estima esta juzgadora, que en el presente caso, no es la medida de privación judicial preventiva de libertad la medida más idónea y Proporcional que pudiera imponerse, tomando en consideración tal y como se dijo en sala: 1.- La política de descongestionamiento penitenciario encabezada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, 2.- El hecho que es evidentemente desproporcional enviar a alguien y mas aun una personas de 19 años de edad a un reciento carcelario por unos materiales que sobre la base de la presunción de inocencia pudieron haber sido adquiridos legalmente, que la cantidad de cable incautada es irrita en relación a la usada por dichas empresas, inclusive el material puede ser devuelto a las mismas y se tendría como reparado el daño y 3.- Por cuanto se considera que la privación de libertad es la ultima razón del derecho penal, que se concretiza cuando se le pone límites al Poder Punitivo del Estado en este caso representado por el Ministerio Público, criterio este que ha sido sostenido en reiteradas decisiones por la Corte de Apelaciones en la fundamentación de las decisiones.-

    Asimismo siendo la l.L.R. en este proceso predominantemente acusatorio, en donde es deber de quien aquí decide, velar por el cabal cumplimiento y garantía de los Derechos Humanos de los justiciables, características esencial de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Si existen otras medidas de coerción personal que en ESTE CASO EN ESPECIAL sean capaces de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar una medida que asegure la comparecencia del imputado a los actos del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y no la medida de privación judicial preventiva de libertad como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano R.G.C.Z., la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el ordinal 1° del articulo 242 del COPP, basándose en decisiones reiteradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, las cuales hacen referencia a que la Medida Privativa de Libertad establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penalm, se equipara a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 1° eiusdem, solo variando el sitio de reclusión del imputado, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

    Al respecto, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así: …Omissis…”

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados ciudadanos COVIS ZARRAGA R.G., en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo ajustado a derecho en el presente asunto es decretar una Medida de coerción personal que garantice las resultas de éste Proceso de conformidad con el articulo 236 y 242.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

    PRETENSION DE LA DEFENSA

    La Defensa Privada ABG. J.A., expuso: “Si bien es cierto nos manifiesta que se encontraba en el sitio del suceso, el si incurrió en el delito de trafico, iba quemar ese material porque tiene necesidades en su casa, esta defensa considera desproporcionada al medida privativa de libertad y solicito sea desestimada la Asociación para delinquir, como se podría dar una medida privativa de libertad, como esta la situación carcelaria, el muchacho tiene 19 años, no tiene antecedentes y tiene su esposa embarazada solicito la imposición de medidas menos gravosa o en su defecto un Arresto domiciliario ya que tiene residencia. Es todo”. Por su parte el Defensor Privado ABG. F.A., en su carácter de defensor privado expuso: “Si bien es cierto y una vez revisadas actuaciones se puede observar que en el acta policial refleja que fue retenido a 300 metros de Corpoelec, el acta de sitio de suceso no observa la distancia que fue aprehendido mi defendido, la vindicta publica establece que el material estratégico es de CORPOELEC, no existe experticia que determine el grosor o el cable que fue extraído de la planta, el cable que tenia en su poder nuestro defendido no determina el diámetro ni grosor, solicita el desistimiento del delito de Asociación para delinquir porque estaba solo y que estaba retirado de la empresa del estado, solicito copias simples de la totalidad del presente asunto. Es todo.

    Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico se refiere, dicho tipo penal está definido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir la presunta participación del ciudadano R.G.C., que ciertamente se desprende de las actas procesales que siendo las 11:00 horas de la mañana del día 15 de Octubre de 2013, encontrándose de guardia el funcionario ALFEREZ DE NAVIO J.R.S.S., en la planta eléctrica sub estación judibana al momento de dar inicio al recorrido de la mañana se percata que faltaba el cable de control que va desde la sala de mando hasta las sendas móvil que fue cortado y sacado por uno de los costados de la subestación al observar a parte sur de la subestación observó que se quemaba algo que le llamó la atención y se dirigió al lugar con el Cabo Segundo E.J.M.C. y el Infante de M.S.M.E.J. al caminar 300 metros de la subestación J.C. encontraron al ciudadano COVIS ZARRAGA R.G. quemando el cable de control de la sub-estación J.C. y observó a los funcionarios trato de irse del sitio inmediatamente se le dio la voz de alto siendo detenido y al pasar revista por el perímetro se encontró una carretilla donde trasportaron el cable y un machete al tener toda la evidencia física recolectada en la inspección y en presencia de dos testigos)”, lo cual en consonancia con las entrevistas rendidas por los testigos del hechos hacen presumir que el imputados de autos esta incurso en el delito imputado, asimismo en cuanto a que no existe experticia que determine el grosor o el cable que fue extraído de la planta, el cable que tenia en su poder nuestro defendido no determina el diámetro ni grosor, solicita el desistimiento del delito de Asociación para delinquir porque estaba solo y que estaba retirado de la empresa del estado, al respecto el tribunal anteriormente se pronunció, y asimismo hay que mencionar que nos encontramos en una etapa incipiente que aun faltan diligencias por recabar, y las precalificaciones dadas a los hechos acaecidos son de carácter provisional y que, incluso, puede variar con la investigación efectuada por los Órganos de Investigación Policial debidamente tutelados por el representante de la Vindicta Pública.-

    Tal y como lo señala el Comentarista Abogado J.E.R.B., al Código Orgánico Procesal Penal (Comentado, concordado y jurisprudenciado): “Una vez que el representante del Ministerio Público, tiene conocimiento de la perpetración de un delito, dictará el decreto de apertura de la fase investigativa, de aquí surgirán todos los elementos de convicción necesarios para fundamentar su acusación. Éstas diligencias practicadas en la fase preparatoria, sólo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada, así como el sobreseimiento o decretar el archivo fiscal”

    Es importante destacar que esta es la fase inicial del proceso, la cual posibilita a un imputado de quedar privado de su libertad o ser sometido a una medida cautelar sustitutiva, aún cuando se obtenga una simple precalificación jurídica; es decir; en esta fase del proceso y en este proceso en particular, en el cual existen elementos configurativos, por el cual el Ministerio Fiscal, previendo que se encuentran llenos todos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicite en contra de los aprehendidos “la imposición de una medida de coerción personal” aportando una precalificación jurídica, que en ese momento haya arrojado la investigación.

    Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

    En particular la N.A.P. en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”

    Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. I.R.U. en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua expresando el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga, que no es precisamente el caso que nos ocupa.

    Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 247, los cuales se citarán de manera explicativa:

    ART. 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    ART. 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    ART. 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

    En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

    ART. 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

    El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

    ART. 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

    Ahora bien, en el caso que no ocupa, considera quien aquí decide, que el imputado de autos fue aprehendido flagrantemente en la adyacencias de de la Estacion de Corpoelec, quemando el cable para obtener el cobre, que asimismo le fue incautado cerca de la aprehension los instrumentos machete y carretilla, los cuales constan en el registro de cadena de custodia y sometidos a experticia, luciendo en p.a. con el acta de investigación penal de aprehensión del imputado, lo que indica estos hechos, que los mismos están perfectamente vinculados en los Delitos precalificados por el Ministerio Público, y más cuando se le encuentran herramientas o evidencias que presuntamente fue utilizada por el imputado para transportar el cobre que contiene el cable conductor de electricidad, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa; acotando el Tribunal que no se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público en esta fase del proceso, por cuanto el mismo, como parte de buena fe, deberá seguir investigando para llegar a la verdad procesal que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Ahora bien, una vez que verificado por este tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, como lo es la Imposición de la medida Cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y basándose en decisiones reiteradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, las cuales hacen referencia a que la Medida Privativa de Libertad establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 1° eiusdem, solo variando el sitio de reclusión de los imputados, considerando oportuno traer a colación decisión N° IGO12012000126, de fecha 11 de Marzo de 2013, en la cual expone:

    …Por otra parte, ante el alegato de la Defensa en la contestación del recurso de apelación, de que el auto dictado por el Tribunal de Control no le causa agravio al Ministerio Público, por ser el arresto domiciliario una medida privativa de libertad donde solo varía el sitio de reclusión, tal como lo asentó esta Corte de Apelaciones en el caso, advierte esta Sala que, ciertamente, esta Corte de Apelaciones conoció de un recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con efectos suspensivos contra un auto que acordó la detención domiciliaria del ciudadano HENDRIC ACOSTA, el cual fue declarado inadmisible, no únicamente por establecerse que dicho pronunciamiento no causaba agravio al Ministerio Público por tener la misma naturaleza privativa de libertad, cambiando el sitio de reclusión, sino porque el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no fundamentó el agravio, tal como podrá extraerse del siguiente extracto de la aludida decisión:

    … que, en primer lugar, la decisión objeto del recurso de apelación no decretó el juzgamiento en libertad del procesado, sino su detención o arresto domiciliario y, en segundo lugar, no dio razón fundada el Ministerio Público para ejercerlo, justificando el agravio ante esta Sala que, en su opinión, pudo causarle el pronunciamiento del Juez de Control, lo que lo legitimaría en cuanto a su interés para recurrir.

    Obsérvese que ese requisito de fundamentación del agravio ha sido objeto de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, al señalar:

    … entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

    Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

    El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

    Así pues, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público comportó para el imputado una privación preventiva de su libertad y no su libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo tenor es el siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236), por lo que tal decisión judicial no le causa agravio a la representación Fiscal, lo cual le quita legitimación para recurrir del fallo parcialmente citado.

    Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso…

    Siendo así las cosas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ordena se tenga como sitio de reclusión de los encartados de marras ciudadanos J.A.C.C. y E.J.A.C., en residencia que los imputados indicaron durante la celebración de la audiencia, la cual consta en el acta levantada al efecto, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y le impone al ciudadano: COVIS ZARRAGA R.G., la medida de Arresto Domiciliario de conformidad con el articulo, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. Se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Y Así se decide. En v.d.R. ejercido por el Representante Fiscal en esta sala de audiencia contra la decisión dictada por este Tribunal en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda una vez publicada la decisión remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, para su pronunciamiento de Ley. Se acuerda mantener al ciudadano de autos en la Base Naval de esta ciudad de Punto Fijo preventivamente hasta tanto decida la Corte de Apelaciones.

    INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

    En este estado el Ministerio público ejerce recurso de apelación en sala, basado en el artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a que en este caso los delitos imputados son delitos graves toda vez que los hechos atentan contra el sistema eléctrico nacional, tomando en consideración las condiciones que se encuentra el sistema eléctrico nacional, el daño causado a la población y siendo la víctima el estado, toda vez que se sustrajo aproximadamente 100 kilos de cobre en conductor eléctrico, el cual su longitud no esta cuantificada en el momento ya que estamos en una etapa incipiente de la investigación, aunado a que el Arresto domiciliario decretado por el Tribunal es en base a recorrido policial el cual no es cumplido cabalmente por la persona detenida y lo cual no garantiza que dicho ciudadano este sujeto plenamente al proceso, tal como si lo garantizaría que estuviera detenido en un centro carcelario de los establecidos por el Estado Venezolano. Es todo.

    CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

    Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado ABG. F.A. a los efectos de ejercer la contestación del Recurso ejercido por el Ministerio Público y manifiesta “Esta defensa observa y así bien se puede determinar que a nuestro defendido le fue incautado un material estratégico, no se puede determinar que dicho material sea proveniente de la empresa del estado por cuanto fue encontrado a más de 300 metros de la misma, esta defensa hace énfasis al pronunciamiento realizado por la ciudadana Juez en decretar a nuestro defendido el arresto domiciliario por cuanto dicho arresto domiciliario se equipara a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la función de establecer dicho arresto domiciliario es con el objetivo de descongestionar las cárceles como política de estado, se deja entrever que dicho arresto domiciliario debería cumplirlo bajo la vigilancia del recorrido policial, situación que compromete a nuestro defendido a sujetarse al proceso y no como lo dice la representación de la vindicta pública que dicho ciudadano no quedaría sujeto al mismo, esta defensa consigna en esta sala de audiencias copia simples de certificado a nombre de mi defendido, como trabajador comunitario suscrito y avalado por el Ministerio del Poder Popular para las comunas y protección social, de igual forma se consigna copia constancia de residencia suscrita por el consejo comunal el Cardonal, a los fines de garantizar la dirección exacta donde nuestro defendido cumplirá el arresto domiciliario en su defecto esta defensa solicita se decrete sin lugar dicho Recurso de apelación en efecto suspensivo y se acuerde el arresto domiciliario al ciudadano de autos. Es todo”. Por su parte la defensora privado ABG. J.A., a los efectos de ejercer la contestación del Recurso ejercido por el Ministerio Público y manifiesta “para darle más razón a la decisión tomada por este Tribunal quiero agregar que este ciudadano reside en casa de sus padres, es padre de familia, su esposa esta embarazada y esto nos garantiza que no va evadir la justicia como lo quiere hacer ver la Fiscalía del Ministerio Público, Es todo”.

    TRAMITACION DEL RECURSO POR PARTE DEL TRIBUNAL

    Visto que el Fiscal del Ministerio publico ha ejercido la apelación del efecto suspensivo, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual este Tribunal debe seguir y darle su tramite legal, es por lo que se ordena una vez publicada la resolución motivada de la decisión recaída en sala la remisión a la Corte de Apelaciones para que la misma decida sobre dicho recurso. Y ASI SE DECIDE.

    Remítase a la brevedad el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, para su debido conocimiento. Cúmplase.

    LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

    ABG. YRAIMA P.D.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. L.L.

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